Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2022

Última revisión
09/12/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 249/2022, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Toledo, Sección 3, Rec 123/2020 de 30 de Septiembre de 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Septiembre de 2022

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Toledo

Ponente: TRENADO SALDAÑA, MARIA VICTORIA

Nº de sentencia: 249/2022

Núm. Cendoj: 45168450032022100046

Núm. Ecli: ES:JCA:2022:1819

Núm. Roj: SJCA 1819:2022

Resumen:
PROCESOS CONTENCIOSOS-ADMINISTRATIVOS

Encabezamiento

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 3

TOLEDO

SENTENCIA: 00249/2022

-

Modelo: N11600

MARQUES DE MENDIGORRIA, 2

Teléfono:925396188/90/91/92 Fax:925396185

Equipo/usuario: 00E

N.I.G:45168 45 3 2020 0000325

Procedimiento:PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000123 /2020 SECCIÓN-E /

Sobre:PROCESOS CONTENCIOSOS-ADMINISTRATIVOS

De D/Dª : EQUIPAMIENTOS Y SEGURIDAD DEPORTIVA SL

Abogado:JESUS MAYORDOMO NICOLAS

Procurador D./Dª : ISABEL RUBIO LOPEZ

Contra D./DªAYUNTAMIENTO DE QUINTANAR DE LA ORDEN .

Abogado:LORENZO SANTOS LOPEZ

S E N T E N C I A Nº 249/2022

En Toledo, a 30 de Septiembre de 2022.

Vistos por mí, D. ª M. ª Victoria Trenado Saldaña, Magistrada - Juez del Juzgado Contencioso Administrativo n. º 3 de Toledo, los presentes autos de procedimiento ordinario, registrados bajo el n. º 123/2020, seguidos a instancia de la mercantil EQUIPAMIENTOS Y SEGURIDAD DEPORTIVA S.L, representada por la Procuradora de los Tribunales D. ª Isabel Rubio López, y asistida del Letrado D. Jesús Mayordomo Nicolás, contra el AYUNTAMIENTO DE QUINTANAR DE LA ORDEN, representado y dirigido por el Letrado D. Lorenzo Santos López.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la representación de EQUIPAMIENTOS Y SEGURIDAD DEPORTIVA S.L se interpuso recurso contencioso administrativo frente al silencio del AYUNTAMIENTO DE QUINTANAR DE LA ORDEN en relación a la solicitud que le dirigió con fecha 29 de Julio de 2016 para la instrucción del oportuno expediente en orden al pago de unas facturas pendientes de abono por importe de 39.583,10 € (TREINTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES EUROS CON DIEZ CÉNTIMOS), con la confirmación de los suministros y trabajos realizados, y la declaración de la nulidad de pleno derecho de todos los actos de devolución de las citadas facturas y denegatorias del pago de las mismas.

SEGUNDO. -Admitido a trámite el recurso presentado, se ordenó su tramitación por los cauces del procedimiento ordinario, requiriendo a la Administración demandada la aportación del Expediente Administrativo.

TERCERO. - Recepcionado el Expediente Administrativo se confirió traslado a la parte recurrente para que formulare la oportuna demanda, lo que así verificó, presentando demanda solicitando ' LA NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN MUNICIPAL DE FECHA 27 de agosto de 2012, por la que se acordó desestimar la reclamación relativa a la tramitación de expediente administrativo para el reconocimiento, contabilización y pago de las facturas números: NUM000, NUM001, NUM002 y NUM003, por la suma total de todas ellas de 39.583,10 euros, (TREINTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES EUROS CON DIEZ CÉNTIMOS), por no ser conforme a Derecho, y en su día previo los trámites que procedan, dictar sentencia por la que se reconozca la deuda reclamada, declarando el derecho de mi representada al cobro de la citada cantidad, más intereses de demora y con expresa imposición de las costas a la Administración demandada en caso de oponerse al recurso.'

CUARTO. - Admitida a trámite la demanda, se confirió traslado de la misma, y de los documentos que la acompañaban, a la Administración demandada, para que la contestare en el plazo de 20 días.

QUINTO. - Por la representación del AYUNTAMIENTO DE QUINTANAR DE LA ORDEN se presentó contestación a la demanda, oponiéndose a la misma con el alcance que consta en el escrito presentado, solicitando el dictado de Sentencia que desestimara íntegramente la demanda, declarando la conformidad a derecho del acto administrativo impugnado, o subsidiariamente en el supuesto de apreciarse causa de nulidad absoluta de la resolución municipal de 24 de Agosto de 2012 se acordara que por el Ayuntamiento se revisare la citada resolución por los trámites del Artículo 106 LPAC.

SEXTO. - Tras la apertura del periodo probatorio, se procedió a señalar día y hora para la práctica de prueba, llevándose a efecto con el resultado del que queda constancia en el soporte audiovisual, señalándose posteriormente, de conformidad a lo solicitado por la parte demandante fecha para la exposición oralmente de las conclusiones de los litigantes, lo que se verificó en la fecha que venía acordada.

SEPTIMO. - Declarado concluso el procedimiento quedaron los autos vistos para dictar Sentencia.

OCTAVO. - En la tramitación de este procedimiento se han observado las oportunas prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO. - OBJETO DEL RECURSO Y POSICIÓN DE LAS PARTES

Es objeto de impugnación en el presente recurso la falta de contestación por parte del AYUNTAMIENTO DE QUINTANAR DE LA ORDEN de la solicitud que le dirigió la hoy actora con fecha 29 de Julio de 2016, para la instrucción del oportuno expediente en orden al pago de unas facturas pendientes de abono por importe de 39.583,10 €, con la confirmación de los suministros y trabajos realizados, y declaración de la nulidad de pleno derecho de todos los actos de devolución de las citadas facturas y denegatorias del pago de las mismas, solicitando en su demanda la declaración de la nulidad de la Resolución Municipal de 27 de Agosto de 2012 ( la fecha correcta es 24/08/2012), por la que se acordó desestimar la reclamación relativa a la tramitación de expediente administrativo para el reconocimiento, contabilización y pago de las facturas números NUM000, NUM001, NUM002 y NUM003, por la suma total de todas ellas de 39.583,10 euros, y el reconocimiento a su favor del derecho de cobro de la deuda reclamada, más los correspondientes intereses de demora.

Atendiendo al relato de hechos que constan en la demanda la entidad demandante fue contratada de forma directa por parte de responsables del Ayuntamiento de Quintanar de la Orden, en diversas ocasiones, para el suministro de mobiliario urbano y colocación del mismo, con destino a varias calles de la localidad, materiales que fueron suministrados, y parte de ellos, instalados por la recurrente, y otros directamente por el propio personal municipal, en diferentes ubicaciones de la ciudad según por los encargados municipales, entre los años 2008 y 2009, todo ello sin objeción alguna, y bajo supervisión y aprobación del Ayuntamiento.

Continúa exponiendo la parte actora que concluido el trabajo encomendado se emitieron las correspondientes facturas, en las que se detallaban los trabajos concretos realizados por partidas, y los materiales suministrados, las cuales son el objeto de la presente demanda, en todas las cuales aparece la anotación ' visto bueno', plasmado por el entonces Alcalde de la localidad D. Cornelio:

1.- Factura n. º NUM002, de fecha 11/02/2011, por importe de 9.587,50.- €, emitida por el suministro de 35 Bancos de Fundición 'Oxiron Negro', 15 Tapas hidráulicas de 500 x 500 mm. y el precio correspondiente a su instalación.

2.- Factura n. º NUM001, de fecha 11/02/2011, por importe de 15.576,00.- €, por el suministro de 110 papeleras circulares inoxidables.

3.- Factura n. º NUM000, de fecha 11/02/2011, por importe de 12.767,60.-€, correspondiente al suministro y colocación de pilonas fijas y extraíbles' Hospitalet' inoxidables, 140 de 1000 x 95 mm. y 36 de 970 x 95 mm.

4.- Factura NUM003, de fecha 18/02/2011, por importe de 1.652,00.- €, emitida por el suministro de 50 Pilonas fijas modelo 'Hospitalet' inoxidable de 1000 x 95 mm.

Las referidas facturas, señala la parte recurrente, nunca fueron abonadas por el Ayuntamiento demandado, a pesar de responder a suministros e instalaciones debidamente realizados, resultando el total al que asciende su importe a 39. 583, 10 Euros, habiendo sido innumerables los intentos de cobro de las mismas, acordándose por la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento demandado con fecha 27 de Agosto de 2012(la fecha correcta es 24 de Agosto de 2012), tras el requerimiento de pago que le fue dirigido con fecha 31 de Julio de 2012, desestimar la reclamación previa de las facturas antes relacionadas, atendiendo a que fueron devueltas con fecha 12/01/2012 al no haber obtenido la conformidad de ningún funcionario o autoridad municipal que acreditase la realización del suministro facturado, y considerando que no se aportaba ningún dato nuevo al expediente tramitado, ni se aclaraban las circunstancias que justificaran la facturación durante el año 2011 y la falta de conformidad de la autoridad competente para la autorización de los gastos en las fechas en que se produjeron (2008- 2009).

Entiende la parte recurrente que el citado acuerdo es nulo por cuanto no ha existido ni tramitado con respecto a la reclamación formulada expediente alguno, es decir la Administración no ha actuado con arreglo a la normativa que regula el procedimiento administrativo, y por tanto, la ausencia de un expediente hace nulos los actos dictados, al haberse prescindido del oportuno procedimiento, causando indefensión al administrado y vulnerando principios constitucionales, como así ya se reconoció por este Juzgado en Sentencia n. º 279/2018 de 31 de Octubre de 2018 ante una reclamación similar entre las mismas partes, señalando que la nulidad de la Resolución del Ayuntamiento de 27 de Agosto de 2012 rechazando las facturas emitidas es la base de la presente demanda, y del pronunciamiento judicial que se insta, la declaración de tal nulidad y el reconocimiento del derecho al abono a la actora de las facturas antes relacionadas, con intereses y costas.

Con posterioridad, continúa señalando la parte recurrente, y partiendo de la existencia de los suministros y de que era procedente reclamar el pago de los mismos, se mantuvieron nuevas conversaciones con el Ayuntamiento intentando el citado cobro, las cuales resultaron infructuosas, reiterando la solicitud de la inclusión de las facturas como pendientes de pago con fecha 14 de Mayo de 2014, la cual no recibió respuesta alguna, instando la hoy recurrente con fecha 29 de Julio de 2016 la nulidad del expediente y con ello de las tramitaciones llevadas a cabo por el AYUNTAMIENTO DE QUINTANAR DE LA ORDEN, aportando además la documentación pertinente para acreditar la realidad de los trabajos y suministros efectuados, para que así se procediera al reconocimiento y abono de la deuda pendiente, solicitando la nulidad de pleno derecho de los actos administrativos devolutivos de las facturas y denegatorios del pago de las mismas, y con ello la revisión de tales actos por ser nulos de pleno derecho, solicitando el dictado de nueva resolución ajustada al Ordenamiento Jurídico, petición que tampoco recibió contestación, peticionando con fecha 11 de Abril de 2017 la notificación de la resolución expresa a su reclamación, petición que tampoco ha sido contestada, entendiendo que se ha producido una denegación por silencio administrativo, frente a la que se formula la demanda origen de los presentes autos.

Solicita la parte recurrente, como se ha señalado, el dictado de Sentencia que declare la nulidad de la Resolución municipal de fecha 27 de Agosto de 2012 ( la fecha correcta es 24/08/2012), por la que se acordó desestimar la reclamación relativa a la tramitación de expediente administrativo para el reconocimiento, contabilización y pago de las facturas números: NUM000, NUM001, NUM002 y NUM003, por la suma total de 39.583,10 Euros, y ello con fundamento en el Artículo 62. 1 e) de la entonces vigente Ley 30/1992 de 26 de Noviembre, al haberse prescindido en su dictado totalmente del procedimiento legalmente establecido, y la declaración del derecho de la demandante al cobro de la citada cantidad, más intereses de demora, insistiendo en la realidad y acreditación de los suministros y trabajos realizados y reflejados en las facturas antes especificadas, poniendo de relieve que de no accederse a lo solicitado se produciría un enriquecimiento injusto a favor del Ayuntamiento demandado.

La ADMINISTRACIÓN DEMANDADA se opone al recurso formulado interesando su íntegra desestimación, o subsidiariamente en el supuesto de apreciarse causa de nulidad absoluta de la Resolución municipal de 24 de Agosto de 2012 se acordara que por el Ayuntamiento se revisare la citada resolución por los trámites del Artículo 106 LPAC.

Señala la Administración que el objeto del presente recurso administrativo es la revisión de un acto administrativo firme, el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 24 de Agosto de 2.012, por el que se denegó el pago de las facturas reclamadas, decisión frente a la cual la demandante, al cabo de los años, por la vía de la revisión del acto administrativo prevista en el Artículo 106 de la LPAC, insta su nulidad de pleno derecho por vulneración del Artículo 62.1 e) de la entonces vigente Ley 30/1992 de 26 de Noviembre del L.R.J.A.P.A.C, al considerar que se ha dictado prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, tal y como consta en su demanda y en su reclamación del año 2016.

Considera la parte demandante que en el presente caso no se da ningún supuesto para acordar la nulidad absoluta del Acuerdo de 24 de Agosto de 2012, no detallando ni siquiera la demandante las normas del procedimiento que se han conculcado, ni en qué ha consistido su indefensión o, si hubiese podido variar el acto administrativo de haberse actuado de otro modo, no observándose ninguna causa de nulidad, precisando que la parte hoy recurrente presentó un escrito ante el Ayuntamiento en fecha 31 de Julio de 2.012 interponiendo reclamación previa en orden al abono de determinados suministros, encontrándose entonces vigente la Ley 30/1992 que regulaba las reclamaciones previas en sus Artículos 122 a 124 , procedimiento que siguió el Ayuntamiento, desestimando finalmente la reclamación por los motivos que se consignan en la Resolución dictada, la parte reclamante en su escrito alegó lo a que su derecho convino, presentó como prueba todos sus documentos, sin ninguna limitación ni inadmisión, no causándole indefensión alguna, y tras el dictado de la Resolución que desestimó su petición pudo recurrirla lo que sin embargo no hizo

Señala la demandada que la revisión de oficio de los actos nulos no significa que pueda recurrirse en cualquier momento todo acto administrativo ante la jurisdicción contencioso administrativa, y prescindir de los plazos procesales para interponer los recursos procedentes, de modo que si alguien se siente víctima de un acto nulo de pleno derecho no puede en cualquier momento formular recurso contencioso-administrativo, sino que antes debe pasar por el trámite inexcusable de formular la solicitud de la revisión de oficio, y solo frente a la desestimación expresa o presunta de ésta podría acudirse a la jurisdicción contencioso-administrativa, en suma mantiene la parte demandada solo cuando la Administración sigue el trámite y garantía del dictamen consultivo, y resuelve rechazando de fondo de la solicitud de la revisión de oficio, pueden los Tribunales Contenciosos pronunciarse en su fallo directa y expresamente sobre la ilegalidad del acto cuestionado.

Entiende la demandada incompatible impugnar un acto administrativo por nulidad absoluta vía revisión de oficio, y pedir como en el presente caso la estimación de sus pretensiones dinerarias, considerando que a lo sumo lo que podrá acordarse en Sentencia es que el Ayuntamiento proceda a tramitar el correspondiente procedimiento de revisión, es decir si el acto administrativo impugnado en el presente caso es el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de fecha 24 de Agosto de 2.012 ( firme y consentido) atacable exclusivamente por posible nulidad absoluta y radical ( art. 62 e Ley 30/92 vigente en esa fecha) por la vía de la revisión de actos nulos, no se puede condenar al Ayuntamiento en ningún caso a las pretensiones económicas del interesado, sino que, procedería condenarlo a tramitar la revisión según lo preceptuado en el artículo 106.1 LPAC.

En cualquier caso la parte demandada manifiesta, por lo que al fondo del asunto se refiere, desconocer el contrato de suministro alegado de contrario entre el Ayuntamiento y la entidad demandante, limitándose la parte recurrente a aportar las facturas, más no el contrato de suministros, no pudiendo comprobar si el contenido de las facturas se ajusta al contrato, no existiendo en los archivos municipales documentación alguna sobre la contratación, que en caso de existir por tanto se habría realizado contraviniendo la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas aplicable a la fecha de los hechos a los que se contrae el procedimiento, ni sobre la existencia de la deuda, no reconociendo bajo ningún concepto la existencia del crédito que se le reclama, oponiéndose asimismo en cualquier supuesto a los intereses de demora que se reclaman al no cumplirse los presupuestos legales para ello.

SEGUNDO. - RESOLUCION DE LA CUESTIÓN DE FONDO SUSCITADA.

La resolución del presente procedimiento exige partir de la delimitación del objeto del recurso, que no es otro que la falta de resolución por parte de la Administración demandada de la petición que le fue presentada con fecha 29 de Julio de 2016, aportada como Documento n. º 1 junto al escrito de interposición del recurso y archivo n. º 26 del Expediente Administrativo, en la que se insta al Ayuntamiento de Quintanar de la Orden que declare nulo de pleno derecho el acto administrativo de 24 de Agosto de 2012, que desestimó la reclamación de pago de las facturas n. º NUM002, n. º NUM001 y n. º NUM000, todas ellas de 11 de Febrero de 2011, y la n. º NUM003 de 18 de Febrero de 2011, admitiendo la demandante que frente a la citada desestimación no se interpuso recurso alguno por diversos motivos, considerando que incurre en nulidad de pleno derecho de conformidad al Artículo 62.1 e) y el Artículo 102. 1 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, dado que no se realizó antes de la desestimación un procedimiento específico de verificación y comprobación del mobiliario suministrado, de su instalación, no se emitió informe por parte de los Técnicos Municipales al respecto..., a la vez que solicitó en esa reclamación previa que se dictare acto administrativo por el que se acordare la admisión de las facturas emitidas y el pago de las mismas.

La prueba documental permite tener por acreditado que la petición presentada el 29 de Julio de 2016 no ha sido contestada por la Administración, a pesar de que con fecha 11 de Abril de 2017 se instó por la demandante que se le notificare la resolución expresa recaída, o a la expedición de un certificado acreditativo del silencio producido, (documento n. º 2 de los aportados con el escrito de interposición del recurso y archivo n. º 28 del Expediente Administrativo), no actuando en modo alguno la Administración, extremos que no son combatidos por la demandada.

Con carácter previo a los actos y actuaciones antes referidas constan en los autos que el Ayuntamiento procedió, con fecha 12 de Enero de 2012, a la devolución a la recurrente de las facturas antes indicadas ' al no haber obtenido la conformidad de ningún funcionario o autoridad municipal que acreditare la realización del suministro o servicio facturado'(facturas que aporta la demandante como Documentos n. º 1, 2, 6 y 7 junto a la demanda), así como la declaraciones de improcedencia de emisión de certificado individual por obligaciones de pago pendientes, de 3 de Abril de 2012, respecto a cada una de las mencionadas facturas, que fueron solicitados con fecha 27 de Marzo de 2012 por la demandante al Ayuntamiento de Quintanar de la Orden ( documentos n. º 8 a 12 de los aportados con la demanda), y que con fecha 31 de Julio de 2012 presentó la actora reclamación previa ante el Ayuntamiento en reclamación de las mencionadas facturas de conformidad a los Artículos 122 a 124 de la Ley 30/1992 de 26 de Noviembre, cuyo importe total ascendía a 39583, 10 Euros ( documento n. º 13 de los aportados con la demanda)

Es en contestación a esa reclamación previa a la que responde el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 24 de Agosto de 2012 ( la demandante en ocasiones alude erróneamente al 27 de Agosto de 2012 como fecha), en el que visto el contenido de la misma, teniendo en cuenta la devolución de las facturas con fecha 12 de Enero de 2012 al no haber obtenido la conformidad de ningún funcionario o autoridad municipal que acreditase la realización del suministro o servicio facturado, y considerando que no se aportaba dato nuevo al expediente, se desestimó la reclamación, Acuerdo en el que se advierte a la hoy recurrente que se trata de un acto que pone fin a la vía administrativa y que contra el mismo cabe interponer recurso potestativo de reposición o directamente recurso contencioso administrativo ( documento n. º 14 de los aportados con la demanda), admitiendo la propia parte demandante no haber recurrido el mismo, por lo que devino en firme.

Precisamente ante tal firmeza, y tras reiterar su reclamación a través de escrito de 14 de Abril de 2014 ( Documento n. º 16 de los aportados con la demanda y archivos n. º 14 y 15 del Expediente Administrativo) no recibiendo contestación, es por lo que insta su nulidad de pleno derecho a través de solicitud dirigida al Ayuntamiento con fecha 29 de Julio de 2016, reclamando a su vez el pago de las facturas, petición respecto a la cual ninguna resolución existe por parte de la Administración, siendo este silencio o inactividad, se reitera, lo recurrido judicialmente.

Debe ponerse de relieve el escaso rigor que se aprecia en la conducta de la demandada al aportar el Expediente Administrativo, adjuntando en el Expediente remitido documentos que nadan tiene que ver con el objeto de este procedimiento, relativos a una reclamación sustancialmente idéntica entre las mismas partes pero concernientes a otra factura, que fue resuelta por Sentencia de este Juzgado de 31 de Octubre de 2018, en el Procedimiento Abreviado n. º 134/2018, que en ese caso acogió las pretensiones de la demandante, resolución judicial que se aporta como Documento n. º 15 junto a la demanda, pero que no necesariamente tiene que vincular a esta Juzgadora.

Expuesto cuanto antecede, se reitera que el objeto del recurso es la falta de resolución de la petición deducida por la hoy demandante mediante escrito presentado con fecha 29 de Julio de 2016, en el que se instaba la declaración de nulidad de pleno derecho del Acuerdo de 24 de Agosto de 2012, y a la vez el reconocimiento de su derecho al cobro de las facturas.

La pretensión deducida en el citado escrito, es decir la nulidad del Acuerdo de 24 de Agosto de 2012, acto que devino en firme al no haber sido recurrido, encuentra su cauce legal en la vía prevista en el Artículo 106 de la Ley 39/2015 de 1 de Octubre, y anteriormente en el Artículo 102 de la Ley 30/1992, considerando la demandante que la falta de respuesta por parte de la Administración implica una desestimación presunta de la misma, solicitando a este juzgado que se pronuncie sobre la nulidad y a la vez le reconozca el derecho al cobro de las facturas reclamadas, más debe ya desde este momento decirse que la postura mantenida por la Administración de inactividad ante la presentación de la referida solicitud no puede ser conceptuada como desestimación de la misma, sino como de inadmisión a trámite, por cuanto la Administración ni siquiera inició el procedimiento, y ello con fundamento en lo que a continuación se señala.

El procedimiento de revisión de disposiciones y actos nulos se encuentra regulado actualmente en el Artículo 106 de la Ley 39/2015 de 1 de Octubre, con entrada en vigor el 2 de Octubre de 2016, y con anterioridad el Artículo 102 de la LRJPA, a tenor del cual:

'1. Las Administraciones Públicas, en cualquier momento, por iniciativa propia o a solicitud de interesado, y previo dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma, si lo hubiere, declararán de oficio la nulidad de los actos administrativos que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en los supuestos previstos en el artículo 47.1.

2. Asimismo, en cualquier momento, las Administraciones Públicas de oficio, y previo dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma si lo hubiere, podrán declarar la nulidad de las disposiciones administrativas en los supuestos previstos en el artículo 47.2.

3. El órgano competente para la revisión de oficio podrá acordar motivadamente la inadmisión a trámite de las solicitudes formuladas por los interesados, sin necesidad de recabar Dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo de la Comunidad Autónoma, cuando las mismas no se basen en alguna de las causas de nulidad del artículo 47.1 o carezcan manifiestamente de fundamento, así como en el supuesto de que se hubieran desestimado en cuanto al fondo otras solicitudes sustancialmente iguales.

4. Las Administraciones Públicas, al declarar la nulidad de una disposición o acto, podrán establecer, en la misma resolución, las indemnizaciones que proceda reconocer a los interesados, si se dan las circunstancias previstas en los artículos 32.2 y 34.1 de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público sin perjuicio de que, tratándose de una disposición, subsistan los actos firmes dictados en aplicación de la misma.

5. Cuando el procedimiento se hubiera iniciado de oficio, el transcurso del plazo de seis meses desde su inicio sin dictarse resolución producirá la caducidad del mismo. Si el procedimiento se hubiera iniciado a solicitud de interesado, se podrá entender la misma desestimada por silencio administrativo.'

La redacción del precepto trascrito es sustancialmente coincidente con lo que con anterioridad señalaba el Artículo 102 de la Ley 30/1992, vigente al tiempo de la presentación del escrito que nos ocupa, señalaba, de modo coincidente al actual:

'1. Las Administraciones públicas, en cualquier momento, por iniciativa propia o a solicitud de interesado, y previo dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma, si lo hubiere, declararán de oficio la nulidad de los actos administrativos que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en los supuestos previstos en el artículo 62.1.

2. Asimismo, en cualquier momento, las Administraciones públicas de oficio, y previo dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma si lo hubiere, podrán declarar la nulidad de las disposiciones administrativas en los supuestos previstos en el artículo 62.2.

3. El órgano competente para la revisión de oficio podrá acordar motivadamente la inadmisión a trámite de las solicitudes formuladas por los interesados, sin necesidad de recabar dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo de la Comunidad Autónoma, cuando las mismas no se basen en alguna de las causas de nulidad del artículo 62 o carezcan manifiestamente de fundamento, así como en el supuesto de que se hubieran desestimado en cuanto al fondo otras solicitudes sustancialmente iguales.

4. Las Administraciones públicas, al declarar la nulidad de una disposición o acto, podrán establecer, en la misma resolución, las indemnizaciones que proceda reconocer a los interesados, si se dan las circunstancias previstas en los artículos 139.2 y 141.1 de esta Ley; sin perjuicio de que, tratándose de una disposición, subsistan los actos firmes dictados en aplicación de la misma.

5. Cuando el procedimiento se hubiera iniciado de oficio, el transcurso del plazo de tres meses desde su inicio sin dictarse resolución producirá la caducidad del mismo. Si el procedimiento se hubiera iniciado a solicitud de interesado, se podrá entender la misma desestimada por silencio administrativo.'

Este tipo de procedimiento ( la revisión de acto nulo de pleno derecho) tienen un objeto y naturaleza específica sujeta a importantes limitaciones, así señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de Diciembre de 2007 ' Como hemos realizado en nuestras SSTS de 19 de diciembre de 2001 y 27 de diciembre de 2006 , debemos poner de manifiesto ---e insistir--- en el carácter restrictivo con el que debemos afrontar la cuestión que nos ocupa, referida a la revisión de oficio de una determinada actuación administrativa, que, de una u otra forma, ha devenido firme en dicha vía. Así, dijimos que 'el artículo 102 LRJPA tiene como objeto, precisamente, facilitar la depuración de los vicios de nulidad radical o absoluta de que adolecen los actos administrativos, con el inequívoco propósito de evitar que el transcurso de los breves plazos de impugnación de aquellos derive en su inatacabilidad definitiva. Se persigue, pues, mediante este cauce procedimental ampliar las posibilidades de evitar que una situación afectada por una causa de nulidad de pleno derecho quede perpetuada en el tiempo y produzca efectos jurídicos pese a adolecer de un vicio de tan relevante trascendencia',lo que reitera la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de Enero de 2017

Por lo que a la inadmisión de las solicitudes de revisión de oficio se refiere, que es lo que de modo presunto realiza la Administración en este caso, a criterio de esta Juzgadora, pues no consta iniciado el procedimiento, se debe estar a lo dispuesto en el Artículo 106.3 LPAC, que como se ha señalado dispone ' El órgano competente para la revisión de oficio podrá acordar motivadamente la inadmisión a trámite de las solicitudes formuladas por los interesados, sin necesidad de recabar Dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo de la Comunidad Autónoma, cuando las mismas no se basen en alguna de las causas de nulidad del artículo 47.1 o carezcan manifiestamente de fundamento, así como en el supuesto de que se hubieran desestimado en cuanto al fondo otras solicitudes sustancialmente iguales.', y anteriormente a lo señalado en el mismo sentido en el Artículo 102. 3 de la Ley 30/1992, que se reitera era la normativa vigente a la fecha de presentación del escrito, a tenor del cual ' 3. El órgano competente para la revisión de oficio podrá acordar motivadamente la inadmisión a trámite de las solicitudes formuladas por los interesados, sin necesidad de recabar dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo de la Comunidad Autónoma, cuando las mismas no se basen en alguna de las causas de nulidad del artículo 62 o carezcan manifiestamente de fundamento, así como en el supuesto de que se hubieran desestimado en cuanto al fondo otras solicitudes sustancialmente iguales.

Refiere al respecto la Sentencia del Tribunal Supremo N. º 105/2017, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 5. ª de 25 de Enero de 2017, dictada en el recurso n. º 4569/2016, tras exponer el carácter limitado y excepcional del procedimiento de revisión de oficio, que:

' Es, pues, en este expresado marco restrictivo donde debe analizarse este control previo ---traducido en inadmisión--- de la solicitud de revisión de oficio llevado a cabo por el recurrente. En síntesis, pues, lo que nos ocupa es, la comprobación de la concurrencia, o no, de la causa de inadmisibilidad decidida por el Consejo de Ministros, por no concurrir alguna de las causas de nulidad de pleno derecho del artículo 62 de la citada LRJCALegislación citadaLJCA art. 62 , antes citadas (apartados a, b y e).

La posibilidad ---de declaración de inadmisión--- no figuraba en la inicial redacción de la LRJPA, señalando la Exposición de Motivos de la Ley 4/1999, de 13 de enero, que es en dicha norma en la que, 'en materia de revisión de oficio, en el artículo 102 Legislación citadaLRJAP art. 102 , se introduce un trámite de inadmisión de las solicitudes de los interesados, sin necesidad de recabar el dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo de la Comunidad Autónoma'. Se establece, así, una fase previa en el examen de las solicitudes de revisión de oficio, que permita, de forma rápida, el rechazo a limine de aquellas peticiones que sean infundadas, mediante una resolución de inadmisión a trámite de las solicitudes, adoptada con las necesarias garantías.

Obvio es, que no nos encontramos, pues, todavía, en este momento, ante una cuestión de fondo en la que debamos decidir sobre la real y efectiva concurrencia de la citadas causas de nulidad de pleno derecho del artículo 62 de la LRJPALegislación citadaLRJAP art. 62 , sino tan solo en la situación, inicial, de comprobar si, de los hechos o circunstancias alegadas en el escrito de solicitud dirigido por el recurrente al Consejo de Ministros, puede, ab inicio , deducirse una relación o conexión de tales hechos o circunstancias con alguna de las mencionadas causas de nulidad de pleno derecho, que cuente con entidad suficiente para merecer una más detallada consideración y examen, sometiéndola, en consecuencia, a los trámites esenciales del procedimiento de revisión de oficio; debe, por tanto, existir, una cierta consistencia en la citada relación entre las circunstancias o hechos narrados y el elemento determinante de la causa de nulidad, o, dicho de otra forma, debe aparecer ya, desde esta perspectiva inicial, una apreciable configuración fáctica de la que poder deducir, con los habituales criterios de la lógica jurídica, la posibilidad de integrar o acreditar, a lo largo del procedimiento que se inicia, los diversos requisitos que las causas de nulidad requieren; ha de contarse, en consecuencia, con algún dato relevante del que poder deducir, con un cierto grado de certeza, la concurrencia de los elementos determinantes de las causas de nulidad alegadas.

No basta, pues, con la simple cita de la causa de nulidad, ya que es preciso que, no obstante, la provisionalidad que debe caracterizar tal examen inicial, se cuente, al menos, con datos objetivos y fiables que pudieran ser el germen de la mencionada causa de nulidad de pleno derecho, a acreditar en el procedimiento que se inicia. Debe, por ello, desde este momento inicial, poder contrastarse la verosimilitud y consistencia de la causa de nulidad alegada (...)

Lo que el artículo 102 exige para rechazar a limine la solicitud de revisión de oficio es que la misma 'no se base en alguna de las causas de nulidad del artículo 62' de la LRJPA ; en consecuencia, no se exige una acabada exposición de hechos que, sin ningún género de dudas, ya determine la concurrencia de la causa, pues para ello habrá de seguirse el procedimiento de revisión. Como antes hemos expuesto, lo que se precisa es la aportación de unos datos objetivos y fiables que pudieran ser el germen de la mencionada causa de nulidad de pleno derecho, a acreditar en el procedimiento que se inicia.

No es cierto, pues, que en este momento del examen ab initio de la solicitud se requiera un examen acabado sobre la segura concurrencia de las causas de nulidad, pero sí, al menos, de una concreción de los elementos fácticos, lógicos y jurídicos de los que ---tras un examen más pormenorizado y contando con el dictamen del órgano consultivo correspondiente--- poder deducir la causa de nulidad.'

Lo expuesto lleva a concluir que sólo cuando sea palmario que la solicitud de revisión de oficio de actos nulos por los interesados no se basa en alguna de las causas de nulidad del actual Artículo 47.1 de la Ley 30/2015 o el anterior Artículo 62 de la Ley 30/1992, o carezcan manifiestamente de fundamento, o cuando se hubieran desestimado en cuanto al fondo otras solicitudes sustancialmente iguales, será correcta la decisión de la inadmisión.

Asimismo, respecto a la cuestión que se somete a consideración debe destacarse el contenido del Artículo 110 de la Ley 39/2015, referido a los límites de la revisión, a tenor del cual: 'Las facultades de revisión establecidas en este Capítulo, no podrán ser ejercidas cuando por prescripción de acciones, por el tiempo transcurrido o por otras circunstancias, su ejercicio resulte contrario a la equidad, a la buena fe, al derecho de los particulares o a las leyes.', correspondiente anterior Artículo 106 de la Ley 30/1992 de 26 de Noviembre.

Respecto a los límites de la revisión señaló la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de Enero de 2017, en relación a la normativa anterior, que ' Partiendo de que la revisión de oficio de un acto nulo de pleno derecho se puede realizar en cualquier momento y, por tanto, se trata de una acción imprescriptible, hay que tener en cuenta que el art. 106 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre establece una cláusula de cierre que limita la posibilidad de revisión en supuestos excepcionales, al disponer que 'las facultades de revisión no podrán ser ejercitadas cuando por prescripción de acciones, por el tiempo transcurrido o por otras circunstancias su ejercicio resulta contrario a la equidad, a la buena fe, al derecho de los particulares o a las leyes'.

En definitiva, si de un lado en el artículo 102 de la ley se establece la posibilidad de proceder a la revisión de oficio sin sujeción a plazo (en cualquier momento), en el artículo 106 se establece la posibilidad de que su ejercicio se modere por la concurrencia de las circunstancias excepcionales que en él se prevén, limitándose la posibilidad de expulsar del ordenamiento jurídico un acto que incurre en un vicio de especial gravedad ponderando las circunstancias de todo orden concurrentes y los bienes jurídicos en juego. Esta previsión legal permite que los tribunales puedan controlar las facultades de revisión de oficio que puede ejercer la Administración, confiriéndoles un cierto margen de apreciación sobre la conveniencia de eliminación del acto cuando por el excesivo plazo transcurrido y la confianza creada en el tráfico jurídico y/o en terceros se considera que la eliminación del acto y de sus efectos es contraria a la buena fe o la equidad, entre otros factores.

Ahora bien, la correcta aplicación del art. 106 de la Ley 30/1992 , como ya dijimos en la STS n.º 1404/2016, de 14 de junio de 2016 (rec. 849/2014 ), exige 'dos requisitos acumulativos para prohibir la revisión de oficio, por un lado, la concurrencia de determinadas circunstancias (prescripción de acciones, tiempo transcurrido u 'otras circunstancias'); por otro el que dichas circunstancias hagan que la revisión resulte contraria a la equidad, la buena fe, el derecho de los particulares o las leyes'.

Es por ello que la jurisprudencia ha sostenido que 'la decisión última sobre la procedencia o no de la aplicación del art. 106 dependerá del caso concreto y de los bienes jurídicos en juego, comprendiendo el precepto tanto la prescripción tributaria, como la de los derechos y obligaciones originados en el seno de las relaciones entre la Administración y el ciudadano y los derechos adquiridos en las relaciones entre particulares' ( STS de 17 de enero de 2006 ). Y también hemos señalado que este límite opera tan solo cuando 'el ejercicio de la facultad de revisión que pretende hacer valer la parte actora se presenta contrario a la buena fe y como tal no merece ser acogida la postura de quien consciente y voluntariamente difiere de forma tan exagerada las posibilidades de reacción que siempre tuvo a su disposición, estando prevista la aplicabilidad de dicho artículo 106 precisamente como adecuado complemento para evitar que la ausencia de un plazo para instar la nulidad pueda ser torticeramente utilizada en actuación contraria a la buena fe', tal y como señala la STS de 1 de julio de 2008 (rec. 2191/2005 ).

Por su parte la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de Julio de 2018 refirió que ' La acción destinada a instar la nulidad de pleno derecho, a diferencia de las acciones para exigir el reintegro, no está sujeta a plazo alguno de prescripción y precisamente por ello el art. 106 de la Ley 30/1992 Legislación citada permite que solo puede impedirse su ejercicio en supuestos excepcionales. Es por ello que el lapso temporal utilizado para el ejercicio de la acción de revisión no se ha identificado con los plazos de prescripción de las acciones frente actos anulables sino que ha recibido una interpretación mucho más restrictiva, reservándose para aquellos supuestos en los que el plazo transcurrido resulta excesivo y desproporcionado afectando a la seguridad jurídica generada y muy especialmente cuando afecta a terceros. Normalmente en aquellos casos en los que el lapso de tiempo transcurrido desde que se conocieron las irregularidades o vicios del acto y la actitud de pasividad mostrada desde entonces permite entender que debe primar el principio de seguridad jurídica frente al de legalidad, pues la equidad y buena fe hacen improcedente su revisión. Así se ha considerado por la jurisprudencia, aplicando la excepción prevista en el art. 106 cuando se ha pretendido la anulación de deslindes aprobados décadas antes de su revisión ( SSTS de 21 de febrero de 2006, rec. 62/2003 , Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 5ª, 21-02-2006 (rec. 62/2003 ) y de 20 de febrero de 2008 (rec. 1205/2006 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 5ª, 20-02-2008 (rec. 1205/2006 ) ); o en los casos de anulación de un acuerdo de colegiación instado veinte años después ( STS 16-7-2003, sección 4ª, recurso 6245/1999, Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 4 ª, 16-07-2003 (rec. 6245/1999 ) ), por entender que resulta contraria a la equidad; o cuando habían transcurrido 58 años desde la aprobación del deslinde que se pretendía impugnar ( STS de 17 de noviembre de 2008 (rec. 1200/2006 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección 5 ª, 17-11-2008 (rec. 1200/2006 ) ) entre otros'.

A la vista de todo lo señalado, y examinada la documental obrante en el procedimiento, se concluye, al parecer de esta Juzgadora, que no puede descartarse prima facie la nulidad del Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 24 de Agosto de 2012, respecto al cual la demandante solicitó su declaración de nulidad por la vía del Artículo 102 de la Ley 30/1992 en relación con el Artículo 62. 1 e) del mismo texto legal, es decir no resulta palmario que el mismo no adolezca del vicio denunciado por parte de la hoy recurrente, que se reconduce a la omisión del procedimiento legalmente establecido para su dictado, lo que implica que tampoco pueda sin más inadmitirse a trámite su solicitud, que se reitera es lo acontecido en este caso por silencio, en definitiva no hay motivos para la inadmisión presunta por parte del AYUNTAMIENTO DE QUINTANAR DE LA ORDEN de la solicitud de declaración de nulidad de pleno derecho al amparo de los preceptos indicados del Acuerdo de 24 de Agosto de 2012, que fue lo instado mediante el escrito que le fue presentado con fecha 29 de Julio de 2016.

Ahora bien el suplico de la demanda no puede ser acogido en los términos interesados por la parte actora, pues ello implicaría asumir esta Juzgadora la competencia para la revisión de los actos nulos, sin haber seguido previamente el procedimiento legalmente establecido para ello, pero esto no supone la desestimación total del recurso contencioso administrativo formulado ante la improcedencia de la inadmisión presunta por parte de la Administración demandada de la solicitud de revisión de actos nulos realizada,

En atención a lo expuesto procede la estimación parcial del recurso contencioso administrativo formulado por la mercantil EQUIPAMIENTOS Y SEGURIDAD DEPORTIVA S.L frente al acto presunto del AYUNTAMIENTO DE QUINTANAR DE LA ORDEN en relación a la solicitud que le dirigió con fecha 29 de Julio de 2016 tendente a que se declarara la nulidad de la Resolución Municipal de 24 de Agosto de 2012 y a su vez el reconocimiento de la deuda reclamada, anulando y dejando sin efecto la actuación presunta recurrida, acordando en consecuencia que por parte del AYUNTAMIENTO DE QUINTANAR DE LA ORDEN se tramite la solicitud de revisión de oficio de acto nulo presentada por la entidad demandante y se resuelva la misma conforme a derecho.

TERCERO. - COSTAS

En relación con las costas procesales, en aplicación del Artículo 139 de la Ley de Jurisdicción Contenciosa Administrativa, estimada parcialmente la demanda no procede realizar especial pronunciamiento al respecto, debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia y la comunes por mitad.

CUARTO. - RECURSOS

Por lo que respecta a esta cuestión, debe señalarse que la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha, Sala Contenciosa, Sección 1. ª de 3 de Febrero de 2020, reproduciendo lo razonado por la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía ( Sevilla), Sala de lo Contencioso Administrativo de 12 de Septiembre de 2018, concluye que cuando se formulan de modo acumulado diversas pretensiones, como las derivadas del pago de diversas facturas o liquidaciones en concepto de principal, o intereses moratorios, hay que atender a la cuantía individual de cada una para determinar la procedencia o no del recurso de apelación, de modo que debe de atenderse a la cuantía de cada una de las deudas aisladamente consideradas para valorar la posibilidad de interponer el recurso, no siendo posible por tanto sumar las distintas cantidades devengadas en concepto de intereses de demora por cada una de las facturas para obtener la cuantía a efectos del recurso de apelación, por más que la cuantía global del procedimiento exceda del límite previsto en el Artículo 81. 1 a) de la LJCA

En atención a lo expuesto la presente resolución no es susceptible de recurso de apelación, pues salvo error de esta Juzgadora, la cuantía de ninguna de las deudas reclamadas aisladamente consideradas excede de 30.000 Euros.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación.

Fallo

DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FORMULADO POR EQUIPAMIENTOS Y SEGURIDAD DEPORTIVA S.L, FRENTE AL ACTO PRESUNTO DEL AYUNTAMIENTO DE QUINTANAR DE LA ORDEN EN RELACIÓN A LA SOLICITUD QUE LE DIRIGIÓ CON FECHA 29 DE JULIO DE 2016 TENDENTE A QUE SE DECLARARA LA NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN MUNICIPAL DE 24 DE AGOSTO DE 2012 Y A SU VEZ EL RECONOCIMIENTO DE LA DEUDA RECLAMADA, ANULANDO Y DEJANDO SIN EFECTO LA ACTUACIÓN PRESUNTA RECURRIDA, ACORDANDO EN CONSECUENCIA QUE POR PARTE DEL AYUNTAMIENTO DE QUINTANAR DE LA ORDEN SE TRAMITE LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE OFICIO DE ACTO NULO PRESENTADA POR LA ENTIDAD DEMANDANTE Y SE RESUELVA LA MISMA CONFORME A DERECHO.

NO SE REALIZA ESPECIAL PRONUNCIMIENTO EN MATERIA DE COSTAS.

Notifíquese esta Sentencia a las partes haciéndole saber que la misma no es susceptible de recurso de apelación, al no superar ninguna de las deudas reclamadas aisladamente consideradas los 30.000 Euros.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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