Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 2493/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 2374/2011 de 17 de Junio de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Junio de 2014
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: CASTELLO CHECA, MARIA BELEN
Nº de sentencia: 2493/2014
Núm. Cendoj: 46250330032014102485
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección Tercera.
Procedimiento Ordinario 2374/11
ILMO. SR. PRESIDENTE:
D. Luis Manglano Sada.
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. Rafael Pérez Nieto
Dª. Mª Belén Castelló Checa.
SENTENCIA Nº. 2493/14
Valencia, diecisiete de junio de dos mil catorce.
Vistos por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, los autos del presente recurso contencioso administrativo número 2374/11, interpuesto por Dª Rosana , representada por el Procurador Sra. Calvo Barber y dirigida por el Letrado Sr. Martín Ortiz, contra el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, representado y dirigido por el Abogado del Estado y como codemandada la Generalitat Valenciana representada y asistida por sus Servicios Jurídicos.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª Belén Castelló Checa quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 1 de septiembre de 2011, por la actora se interpuso en tiempo y forma recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 15 de junio de 2011 por la que se desestima la reclamación económico-administrativa NUM000 interpuesta por el actor contra la liquidación nº NUM001 de la Oficina Liquidadora de Nules, por importe de 2.600 euros, girada a efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas, de acuerdo con los valores resultantes de la comprobación de valores practicada.
Una vez admitido a trámite el recurso y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que hizo en fecha 15 de marzo de 2012, donde tras exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes terminó suplicando que dicte 'Sentencia, por la que, revocando el acuerdo recurrido, lo deje sin efecto y lo declare nulo y no ajustado a Derecho, dejando asimismo sin efecto la liquidación practicada, así como la comprobación de valores de la que aquella trae causa, condenando a la Administración demandada, a devolver a mi mandante las cantidades al respecto satisfechas por ésta y sus intereses, calculados desde su pago hasta su devolución, con todo lo demás procedente en Derecho.'
SEGUNDO .-Se dio traslado al Abogado del Estado para que contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó mediante el pertinente escrito presentado en fecha 24 de mayo de 2012, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes y suplicando que se dicte sentencia por la que declare la conformidad a Derecho de la resolución impugnada de adverso, absolviendo a la Administración del presente recurso.
En idénticos términos se dio traslado a la codemandada Generalitat Valenciana que contestó mediante escrito de fecha 5 de julio de 2012, donde tras exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes, suplicó que dicte sentencia por la que se desestime el recurso con todos los pronunciamientos favorables a la Administración.
TERCERO.- Mediante decreto de fecha 13 de julio de 2012 la cuantía del recurso se fijó en 2.600 euros.
CUARTO - No habiéndose solicitado por las partes el recibimiento del procedimiento a prueba, ni la celebración de vista o presentación de conclusiones, se declararon conclusos los autos, y se señaló para votación y fallo el día 10 de junio de 2014, trasladándose por razones de servicio al día 13 de junio de 2014, fecha en la que tuvo lugar la deliberación y votación.
Fundamentos
PRIMERO .- Constituye el objeto del presente recurso la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 15 de junio de 2011 por la que se desestima la reclamación económico-administrativa NUM000 interpuesta por el actor contra la liquidación nº NUM001 de la Oficina Liquidadora de Nules, por importe de 2.600 euros, girada a efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas, de acuerdo con los valores resultantes de la comprobación de valores practicada.
SEGUNDO.- La parte actora articula su pretensión estimatoria de la demanda alegando en síntesis:
-La liquidación practicada por el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales respecto la finca adjudicada a la actora en la escritura de adjudicación de herencia es nula, pues no procede liquidar la escritura de adición de herencia de fecha 19 de febrero de 2008 por el citado impuesto, pues estaba sujeta al de Sucesiones, pero dado que el propietario de la finca había fallecido en el año 1975, éste estaba prescrito, no recogiéndose en la resolución del TEAR ningún comentario respecto dicha alegación, por lo que no fue desvirtuada. En la escritura de adición de herencia, aparece un certificado del Sindicato de Riegos de Burriana, donde consta que la finca de la Partida de Llombay de Burriana aparecía en el Padrón de fincas de dicha Comunidad, desde 1965 a nombre de D. Geronimo y desde 1990 a nombre de la actora, con lo que queda demostrado que el Impuesto de Sucesiones por la herencia estaba prescrito.
-La comprobación de valores efectuada por los Servicios Territoriales de la Consellería de Economía y Hacienda en Castellón es nula, pues el informe emitido contiene una serie de consideraciones que demuestran que se ha basado en un programa de ordenador sin conocer la realidad, ni fundamentar los valores unitarios supuestamente utilizados, y la citada valoración, ni está motivada, ni ha partido de ninguna comprobación en directo.
TERCERO .- El Abogado del Estado argumenta su pretensión desestimatoria de la demanda alegando que dado que la liquidación afecta a un tributo cedido a la Comunidad Autónoma y dado que el recurrente no aduce motivo alguno atinente a vicios de procedimiento, sino a cuestiones de fondo, se adhiere a lo manifestado por la Generalitat en su escrito de contestación.
-La codemandada Generalitat Valenciana articula su pretensión desestimatoria de la demanda alegando en síntesis lo siguiente;
Respecto la no aplicación del impuesto al tratarse de un bien heredado, queda acreditado en el expediente que a la actora se le requirió para que acreditara el carácter hereditario del bien mediante el título material o causa de adquisición de los bienes que componen la herencia de D. Salvador , de la que trae causa la herencia de D. Geronimo que fue el que instituyó heredera universal a la actora, no acreditando dicha circunstancia ni en vía administrativa, ni en vía contenciosa, sin que el certificado del Sindicato de Riegos de Burriana justifique tal condición.
Respecto la motivación refiere que encontramos ante un nuevo dictamen pericial que cumple con los requisitos de motivación exigidos por la Sala, que ha sentado como doctrina, que es en el expediente y en el propio acto administrativo de valoración donde la Administración debe exponer los motivos y circunstancias en los que se basa para la valoración que sustenta la liquidación tributaria practicada y que ésta debe ser individualizada. Respecto el nuevo informe pericial destaca que se distinguen tres partes, además de la identificación de la finca; una primera parte donde se determinan los parámetros de valoración individualizada, como es la superficie y el uso del suelo; una segunda parte que se refiere al cálculo de la valoración en sí, indicando que el valor del suelo se ha obtenido del Estudio de Mercado; y una tercera parte con una descripción detallada del método de valoración de solares y suelos urbanos, incorporando un anexo con los factores correctores de suelo, construcción y ambos conceptos, por lo que todos los elementos relevantes de la valoración recurrida quedan suficientemente expresados e individualizados en relación al bien valorado.
CUARTO .- Empezaremos por analizar la primera cuestión planteada por el actor, donde refiere que no procede liquidar la escritura de adición de herencia de fecha 19 de febrero de 2008, por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas, ya que estaba sujeta al Impuesto sobre Sucesiones, pero dado que el propietario de la finca falleció en el año 1975, estaba prescrito.
Añade que no es cierto como señala la resolución de la Oficina Liquidadora que la actora aportase escrito de fecha 7 de enero de 2009 manifestando que no podía justificar la causa de adquisición del inmueble, pues como consta en el expediente se le requirió para que aportase certificado de defunción de D. Salvador , abuelo de la actora y el título material o causa de adquisición de dichos bienes, habiendo aportado la actora el certificado de defunción, haciendo constar que la finca la había heredado de su tío, D. Geronimo y que el título que se le pedía era el de su abuelo D. Salvador , que no guardaba relación con la misma.
Refiere que en la escritura de adición de herencia, obrante en el expediente aparece un certificado del Sindicato de Riegos de Burriana, donde consta que la finca de la Partida de Llombay de Burriana, aparecía en el Padrón de fincas de dicha comunidad, desde 1965, a nombre de D. Geronimo , y desde 1990 a nombre de la actora, con lo que queda demostrado que el Impuesto de Sucesiones por la herencia esta prescrito.
Concluye señalando que la Oficina Liquidadora de Nules, utiliza como fundamento para aplicar el ITP a la adición de herencia el artículo 7.2 C) del TR de la Ley del Impuesto , sin tener en cuenta que la numeración del mismo es tasada y en su contenido no aparece la adición de herencia.
Para resolver la presente cuestión es necesario partir de que en fecha 19 de febrero de 2008 se otorgó por la actora escritura pública de adición de herencia, donde se hace constar que mediante documento privado fechado en Burriana el 3 de abril de 1975 y suscrito por la compareciente, fueron manifestados los bienes relictos de D. Geronimo , fallecido el día 5 de enero de 1975, que se los adjudicó en pleno dominio a Dª. Rosana como única heredera instituida en testamento, siendo que involuntariamente se omitió incluir un bien urbano, solar sin edificar, sito en Burriana, partida Llombay, valorado en 30.000 euros, con el siguiente título: 'la finca descrita pertenecía a causante por herencia de su padre Don Salvador fallecido en Burriana hace unos setenta años, careciendo de titulación escrita e inscrita de dominio, figurando catastrada a nombre de la exponente'. Solicita la exención del Impuesto de Sucesiones por prescripción, ya que hace más de treinta años del fallecimiento del causante.
Frente a ello la Oficina Liquidadora requirió al actor para que aportase el certificado de Defunción de Don Salvador y el titulo material o causa de adquisición de los bienes que componían la herencia de Don Salvador , aportando la actora certificado de defunción, y testamento de D. Geronimo de fecha 4 de junio de 1956, y alegando que no guarda relación la escritura de 19 de febrero de 2008 con la herencia del abuelo de la compareciente D. Salvador , pues la finca heredada era propiedad del tío D. Geronimo , por lo que no puede justificar la causa de adquisición de dicho bien en relación a su abuelo D. Salvador , que falleció en el año 1936, como consta en la partida de defunción que aporta.
Comunicado el inicio del procedimiento de comprobación limitada a la actora y dado trámite de alegaciones, manifiesta que no se trata de compraventa, sino de adjudicación de finca que le correspondía por herencia de su tío, que falleció en el año 1975, por lo que el Impuesto que se pudiera haber devengado por sucesiones está prescrito.
La Administración dictó liquidación provisional, que respecto a la presente cuestión refiere que en aplicación de los artículos 51.1 , 53 y 54.1 del TR de la Ley del Impuesto , fue requerido el actor en fecha 17 de octubre de 2008 para justificar el pago, exención o no sujeción al impuesto del título de adquisición de un solar sito en la Partida de Llombay de Burriana, habiendo aportado escrito con fecha 7 de enero de 2009 en el que manifestó que no podía justificar la causa de adquisición del inmueble. Que el artículo 7.2 del TR considera transmisiones patrimoniales a efectos del impuesto los reconocimientos de dominio a favor de persona determinada. Y que en relación con las alegaciones hay que hace constar que estamos ante dos hechos imponibles diferentes, por una parte la herencia de D. Geronimo , sujeta al Impuesto sobre Sucesiones, y por otra parte, el reconocimiento de dominio efectuado en el título de adquisición declarado, sobre el que no ha sido acreditado el pago previo del Impuesto, concepto sujeto al concepto de transmisión patrimonial onerosa del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas y Actos Jurídicos Documentados, siendo dos expresiones de capacidad económica distintas, que dan lugar a dos hechos imponibles configurados como elementos propios.
Pues bien, conforme a lo expuesto resulta, tal y como señala la Administración, que la actora no ha acreditado el carácter hereditario del bien, pues siendo que la Administración le requirió a tales efectos, constando en la escritura pública que el citado bien pertenecía al causante, es decir a D. Geronimo por herencia de su padre D. Salvador , la actora manifestó que no gradaba relación la escritura con la herencia del abuelo, D. Salvador , pues la finca era propiedad del tío de la compareciente, D. Geronimo , no pudiendo justificar la causa de adquisición de dicho bien en relación a su abuelo, que falleció en el año 1936, siendo que el certificado aportado del Secretario del Sindicato de Riegos de Burriana, de fecha 11 de octubre de 2006, que certifica que los huertos NUM002 y NUM003 riego de Llombay, figuran en el Padrón de fincas de la Comunidad desde 1965 a nombre de Geronimo hasta el año 1990, que pasó a Dª Rosana , a cuyo nombre sigue actualmente, no justifica tampoco la naturaleza hereditaria del bien.
No habiéndose acreditado dicha naturaleza, y siendo que el artículo 7.2 D) del TR de la Ley del Impuesto , señala que se consideran transmisiones patrimoniales a efectos de liquidación y pago del impuesto los reconocimientos de dominio en favor de persona determinada, con las salvedades del apartado anterior, que se refiere a los expedientes de dominio, actas de notoriedad o complementarias de documentos públicos, a menos que se acredite haber satisfecho el impuesto o la exención o no sujeción por la transmisión, cuyo título se supla con ellos, por los mismos bienes que sean objeto, salvo en cuanto a la prescripción cuyo plazo se computará desde el fecha del expediente acta o certificación, y no habiéndose acreditado en el presente supuesto el pago previo del impuesto, procede desestimar el motivo impugnatorio esgrimido.
QUINTO. -Entrando en el análisis del segundo motivo invocado por la actora, debe señalarse que esta Sala y Sección ya se ha pronunciado sobre la misma, mediante sentencia del Pleno de fecha 1 de octubre de 2013 , estimando el recurso interpuesto, en base a los siguientes argumentos, que por ser de aplicación plena al presente recurso y en aplicación del principio de unidad de doctrina pasamos a reproducir:
['SEGUNDO.- Empezando con la primera de dichas cuestiones y puesto que tratamos de materia tributaria, hemos de recordar el art. 103.3 LGT , el cual establece que los actos de liquidación serán motivados 'con referencia sucinta a los hechos y fundamentos de derecho'. Esta referencia se integra con los antecedentes de la cuantificación de la obligación tributaria principal y con ellos queda justificada la decisión de exigir coactivamente la deuda.
Las exigencias jurídicas de motivación son manifestación de otra general que impone a los poderes públicos que justifiquen todas sus decisiones que afecten a los derechos e intereses de los ciudadanos. Tal exigencia viene recogida para todos los actos administrativos en el art. 54. 1 LRJAP y PAC y su cumplimiento dota a la decisión pública de la juridicidad predicable en un Estado de Derecho ( art. 1 CE ). Como dijo el Tribunal Supremo en la STS de 23-5-2005 , la motivación se enmarca en el deber de la Administración de servir con objetividad los intereses generales y de actuar con sometimiento pleno a la ley y al Derecho que impone el art. 103 CE , siendo igualmente consecuencia de los principios de seguridad jurídica y de interdicción de las arbitrariedad que se garantizan en el art. 9.3 CE . Además, '(e)l deber de motivación de las Administraciones Públicas se engarza en el derecho de los ciudadanos a una buena Administración, que es consustancial a las tradiciones constitucionales comunes de los estados miembros de la Unión Europea, que ha logrado su refrendo normativo como derecho fundamental en el art. 41 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, proclamada por el Consejo de Niza de 8/10 de diciembre de 2000, al enunciar que este derecho incluye en particular la obligación que incumbe a la Administración de motivar sus decisiones'.
También ha dicho el Tribunal Supremo que 'si el derecho de la Administración debe de estar suficientemente protegido y debe permitírsele disentir de los datos declarados por los contribuyentes, igualmente debe protegerse el derecho de los ciudadanos, haciéndoles saber de forma clara, sencilla, precisa e inteligible, sin necesidad de conocimientos especiales los hechos y elementos adicionales que motivan la liquidación, cuyo pago se exige' ( STS de 10-10-2008 ).
La motivación tiene asimismo como finalidad evitar la indefensión por desconocimiento o imposibilidad de reacción frente al actuar de la Administración. De ahí que nuestro escrutinio sobre el acto liquidatario no se limita a la constatación formal de la concurrencia o no concurrencia de determinados elementos, debiendo remontarnos hasta la perspectiva material desde la que podamos comprobar si el destinatario de la decisión estuvo o no en situación de conocer los conceptos tributarios controvertidos y sobre los que se centra su discrepancia con la Administración.
TERCERO.- Partiendo de las premisas expuestas, procede comprobar si la parte recurrente estuvo en condiciones de conocer cuáles fueron las 'razones próximas o remotas' de la liquidación tributaria contradictoria con su autoliquidación, a fin asimismo de facilitar el control de legalidad de la liquidación mediante la eventual interposición de los recursos procedentes.
Recoge el acuerdo del TEAR que 'el sistema de valoración [...] es el de la valoración por dictamen de peritos al amparo del art. 57.1 LGT [...]'. El cálculo del valor del inmueble resulta de 'sumar el valor del suelo y el de la construcción y, previa aplicación de los coeficientes correctores de suelo y construcción, multiplicarlo por el coeficiente Kp correspondiente a los gastos y beneficios de la promoción. Esta fórmula exige pues un previo cálculo tanto del valor del suelo como del valor de la construcción'.
En concreto, la Administración refirió que el valor de la finca objeto de la comprobación de valores atendió a los siguientes parámetros 'de valoración individualizada': la 'superficie construida' (112,70 m2), la 'tipología de la construcción' (vivienda colectiva), la 'categoría constructiva' (media), la 'antigüedad' (el año de terminación es 2000) y el 'estado de conservación' (normal).
Entrando en la valoración del suelo (Vs), se alude a la 'clasificación urbanística del suelo' (suelo urbano), al 'uso de suelo' (residencial), al 'valor de repercusión' (408,50 euros/m2); a un 'coeficiente de actualización a fecha de devengo' (1), a 'coeficientes correctores' (se dice que no son de aplicación) y a la 'superficie de construcción' (112,70 m2).
En cuanto al valor de la construcción (Vc), se atiende al 'módulo básico de construcción' (MBC4 según ponencia de valores; 550,00 euros/m2), a un 'coeficiente de actualización MBC a fecha devengo' (1,0379), a la 'tipología' (vivienda colectiva), a la 'categoría' (media), a la 'fecha de construcción-antigüedad' (2000, entre 10 y 14 años, 0,85), al 'estado de conservación' (normal, 1) y a la superficie de construcción' (112,70 m2).
El valor del inmueble resulta de sumar el valor del suelo (Vs) y el valor de la construcción (Vc) y de aplicar a esta suma los 'coeficientes correctores aplicables' (apreciación económica: por tratarse de un ático; 1,20) y el 'coeficiente por gastos y beneficios de promoción (Kp)' (1,40).
También resulta útil aquí que reproduzcamos -siquiera parcialmente y en lo que ahora interesa- el resumen descriptivo del TEAR del método de valoración aplicado por la Administración Tributaria. El TEAR describe el método de valoración así:
'Dentro del dictamen de perito aportado, podemos encontrar tres partes o cuerpos diferentes, además de la propia identificación de la finca objeto de valoración. En el primero de ellos se procede a determinar los parámetros de valoración individualizada, en el que se describe la superficie, la tipología de la construcción, la categoría constructiva, antigüedad, existencia de reformas o rehabilitaciones o el estado de conservación de la finca a valorar. Tales parámetros se extraen de la ficha catastral del bien'.
'En cuanto al valor del suelo en el presente caso se parte de un estudio de mercado realizado por la propia Dirección General de Tributos. En tal estudio se procede a fijar un valor unitario para el suelo, en función de la ubicación del inmueble, sobre el que aplicar el correspondiente coeficiente de actualización a la fecha del devengo y el corrector del suelo. Tales coeficientes se extraen de las resoluciones de 5 y 23 de abril de 2009 [...]. Para la fijación del valor de construcción se parte del módulo básico de construcción, fijado asimismo en el estudio de mercado de referencia, al que aplican los coeficientes de actualización [...]. El módulo básico de construcción se fija en el estudio de mercado, cuantificándose conforme a las previsiones del Ministerio de Economía y Hacienda, y el coeficiente de actualización resulta de las resoluciones antedichas de la Dirección General de Tributos de la Conselleria d'Economia'.
'A este valor actualizado se le aplican los coeficientes por antigüedad, tipología y estado de conservación, que resultan directamente de la aplicación de la norma 13 del RD 1020/1993 de 25 de junio'.
'Fijados los anteriores valores de suelo y construcción, a la suma se le aplican los coeficientes correctores de suelo y construcción, si proceden, y el coeficiente de gastos y beneficios de promoción. En cuanto a los primeros, igualmente en el anexo de coeficientes correctores del propio dictamen, existe un apartado relativo a los factores de corrección de suelo y construcción, entre los que se incluyen diversas causas de depreciación funcional o inadecuación, el hecho de ser vivienda o local interior, la existencia de cargas singulares, la concurrencia de elementos extrínsecos como futuros viales, arrendamiento forzoso o depreciación o apreciación económica, los cuales están fielmente extraídos de la norma 14 del RD 1020/1993. Sobre el coeficiente Kp se fija en el estudio en 1,4 con carácter general y el 1,15 para residencial e industrial, siendo su génesis igualmente de inspiración en la normativa catastral'.
CUARTO.- La persona destinataria de la liquidación litigiosa supo que la comprobación de valores hubo atendido a la descripción del inmueble recogida en la 'ficha catastral' (superficie, tipología de la construcción, categoría constructiva, antigüedad, existencia de reformas o rehabilitaciones o el estado de conservación de la finca a valorar), no a otras posibles descripciones. Supo también que el valor del suelo y el valor de la construcción, aplicados por la Administración Tributaria Valenciana, estuvieron en función de la ubicación del inmueble y se calcularon unitariamente: que ambos valores se apoyaron en determinados estudios de mercado elaborados por dicha Administración y que a su vez tuvieron en cuenta otros del Ministerio de Economía, de modo tal que a los valores de suelo y de construcción les fueron aplicados unos coeficientes de 'actualización' basados -también- en apreciaciones de dicha Administración Valenciana. Supo la persona destinataria de la liquidación que el 'valor actualizado' del inmueble se multiplicó por los 'coeficientes por antigüedad, tipología y estado de conservación' (RD 1020/1993) y que el resultado se multiplicó a su vez por 'el coeficiente de gastos y beneficios de promoción' (coeficiente Kp, 'siendo su génesis igualmente de inspiración en la normativa catastral').
En el expediente administrativo, además, obran planos, fichas y remisión a la página web de la Administración Tributaria a fin de consultar los estudios de mercado.
No puede negársele a la Generalitat Valenciana su esfuerzo para explicar los criterios en los que apoyó su valoración de la base imponible y superar con ello los defectos que nuestra STSJCV 1/2008 detectó en su anterior método de comprobación de valores. Estos esfuerzos -en este punto de la motivación de la decisión- no han sido baldíos. No estamos ante una explicación apodíctica ni ante un voluntarismo administrativo, al contrario, a la persona destinataria de la liquidación tributaria se le ha servido como fundamento de ésta 'una argumentación expresada, suficiente, racional y de contenido jurídico', situando a dicha persona en las condiciones adecuadas para poder cuestionar la liquidación en los sucesivos recursos. Este órgano judicial, por lo demás, también está en condiciones de controlar dicha argumentación.
En las circunstancias descritas, mal puede sostenerse que la liquidación tributaria impugnada carece de motivación. De ahí que rechacemos las quejas que la parte recurrente sostiene al respecto.
QUINTO.- Es momento de resolver la segunda cuestión litigiosa, relativa a si el método empleado por la Administración Tributaria en su comprobación de valores es ajustado hasta el punto de que permita desechar, con arreglo a Derecho, la propuesta que sobre la base tributaria contenía la declaración del sujeto pasivo. Pero antes de entrar en la cuestión, dejaremos anotados determinados datos que pueden arrojar luz para resolverla convenientemente.
Con arreglo al criterio de nuestra STSJCV 1/2008 , la motivación de la comprobación de valores en estos casos tiene que ser 'específica e individualizada' y de ello se hizo eco el TEAR en el acuerdo impugnado. Según el TEAR, el método de comprobación de valores al que la Administración Tributaria Valenciana se acogió, de entre el elenco del art. 57.1 LGT , es el del 'dictamen de peritos' (letra e). Quiere decirse con esto que la Administración Tributaria Valenciana no habría aplicado el método de comprobación de la letra b): 'estimación por referencia a los valores que figuren en los registros oficiales de carácter fiscal'.
Nótese por otro lado que ni la regulación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (TR aprobado por RD-Leg. 1/1993 de 24 de septiembre) ni la del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (Ley 29/1987 de 18 de diciembre) contemplan una gestión administrativa colectiva en la determinación de las bases tributarias a aplicar. Justo lo contrario de lo que ocurre con el sistema actualmente consagrado en el Texto de la Ley de Haciendas Locales (TR aprobado por RD-Leg. 2/2004 de 5 de marzo) para la gestión del Impuesto sobre Bienes Inmuebles o del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana: en uno y otro impuesto, la base viene determinada por el valor catastral del inmueble cuantificado por la colectiva Ponencia de valores cuya elaboración se encomienda a una organización administrativa ad hoc.
En otro orden de cosas, la Administración Tributaria no está obligada a ajustar las liquidaciones a los datos consignados en las autoliquidaciones del sujeto pasivo; no hay una presunción de certeza sobre lo declarado por el sujeto pasivo y así lo ha recordado la STS de 12-2-2004 en contra de lo propugnado por ciertas voces. Si bien -como razonan las SSTS de 18-6-2009 o 7- 10-2010- 'la Administración no puede eliminar sin más los datos declarados, debiendo realizar los actos de comprobación o investigación necesarios en aquellos casos en que no estime ciertas las declaraciones'. En efecto, a la Administración Tributaria le corresponde acreditar los extremos de hecho que doten de legitimidad su liquidación tributaria y que puedan considerarse suficientes para contradecir la declaración del obligado tributario.
SEXTO.- Dicho lo anterior y centrándonos ya en el caso enjuiciado, lo que la Administración Tributaria Autonómica Valenciana y TEAR denominan dictamen de peritos, en el que se justifica la comprobación de valores, tiene como premisas los datos descriptivos del inmueble consignados en la 'ficha catastral' y relativos a superficie, estado, antigüedad, etc., datos que no fueron contrastados in situ por los sedicentes peritos. La Administración Tributaria Valenciana, con esto, se fía a la descripción catastral. Esta descripción, aunque vincule al sujeto pasivo del Impuesto sobre Bienes Inmuebles y al sujeto pasivo del Impuesto sobre el Incremento del Valor de Terrenos de Naturaleza Urbana (si es que la consintió después de notificada), y aunque la persona interesada tenga que combatirla cuando pretenda su modificación ( art. 3.3 Ley del Catastro ), no tiene por qué coincidir necesariamente con la realidad, pudiendo ser legítimamente desmentida al presentar la declaración o autoliquidación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados o del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, pues sus leyes reguladoras no imponen que la descripción catastral sea punto de partida preceptivo en el cálculo de la base imponible. En este momento, es importante resaltar que la Administración Tributaria aplica, sobre la descripción de la 'ficha catastral', todos los demás parámetros de cálculo para su comprobación (valores de suelo, de la construcción, coeficientes, etc.).
Por otro lado, los estudios de la Dirección General de Tributos Valenciana sobre los valores del suelo y los de la construcción, si bien pudieran tenerse como un punto de partida, meramente indicativo, dentro de una adecuada comprobación, los mismos no dejan de atender criterios generales, siendo en realidad que cada uno de los inmuebles incluidos en las zonas, calles o parajes acotados no tienen que equipararse necesariamente a estos efectos.
Cabe decir que, en la gestión del impuesto que nos ocupa, la Administración Tributaria Autonómica remeda la ponencia de valores catastral, pues lo hace desde su propia descripción y valoración generalizada y previa de todos los inmuebles del territorio, lo cual desnaturaliza la gestión individualizada contemplada en la ley reguladora del impuesto, de modo que la noticia que recibe a través de la declaración tributaria tan sólo ofrece relevancia si la base declarada es inferior a los mínimos sentados por los estudios administrativos.
Este sistema genérico y previo de valoración no está amparado por la ley del impuesto y no puede asimilarse al 'dictamen de peritos' del art. 57.1 letra e) de la LGT ; más bien, tal sistema vendría a encajar en la figura de la letra b) del dicho precepto legal, 'estimación por referencia a los valores que figuren en los registros oficiales de carácter fiscal'.
Así pues, y recapitulando, hemos de asumir la queja de la parte recurrente según la cual la valoración de la Administración no se cerciora del estado real del inmueble y aplica parámetros no convenientemente individualizados.
Con esto acogemos la pretensión anulatoria de la liquidación litigiosa.']
Siendo los argumentos expuestos aplicables al presente recurso, procede estimar el mismo, anulando la liquidación impugnada, y acordando conforme el suplico de la demanda la devolución al actor de las cantidades satisfechas y sus intereses legales.
Por lo expuesto, el recurso contencioso-administrativo debe ser estimado.
SEXTO.- A tenor del artículo 139 de la Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativa , no cabe apreciar temeridad ni mala fe en las partes a los efectos de una expresa imposición de las costas procesales.
VISTOS los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
ESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª. Rosana , contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 15 de junio de 2011, la cual ANULAMOS.
ANULAMOS la liquidación de la que trae causa.
RECONOCEMOS el derecho del actor a la devolución de las cantidades satisfechas con los intereses legales.
Sin hacer expresa imposición de las costas procesales.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes haciéndoles saber que contra ella no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Con certificación literal de la presente devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente designado para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que certifico como Secretario de la misma. Valencia, en la fecha arriba indicada.
