Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 2495/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 2433/2011 de 17 de Junio de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Junio de 2014
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: CASTELLO CHECA, MARIA BELEN
Nº de sentencia: 2495/2014
Núm. Cendoj: 46250330032014102488
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección Tercera.
Procedimiento Ordinario 2433/11 (acumulados 2434/11 y 2435/11)
ILMO. SR. PRESIDENTE:
D. Luis Manglano Sada.
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. Rafael Pérez Nieto
Dª. Mª Belén Castelló Checa.
SENTENCIA Nº. 2495/14
Valencia, diecisiete de junio de dos mil catorce.
Vistos por la Sección Tercera Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, los autos del presente recurso contencioso administrativo número 2433/11 y acumulados 2434/11 y 2435/11 , interpuestos por Dª. Elisenda , Dª. Pura y Dª. Camila , representadas por el Procurador Sra. Oliver Ferrer, y dirigidas por el Letrado Sra. Gandía Cambra, contra el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, representado y dirigido por el Abogado del Estado y como codemandada la Generalitat Valenciana representada y asistida por sus servicios jurídicos.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª Belén Castelló Checa quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 1 de septiembre de 2011, por Dª. Elisenda , se interpuso en tiempo y forma recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 27 de mayo de 2011, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa NUM000 formulada por la actora contra la liquidación con clave NUM001 por el concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas correspondiente a la transmisión de cuotas indivisas de participación en la propiedad de determinados inmuebles, formalizada en escritura pública otorgada el día 17 de julio de 2006, determinando una deuda por importe de 48.012,94 euros, dando lugar al recurso 2433/11.
En fecha 1 de septiembre de 2011, por Dª. Pura , se interpuso en tiempo y forma recurso contencioso- administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 27 de mayo de 2011, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa NUM002 formulada por la actora contra la liquidación con clave NUM003 por el concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas correspondiente a la transmisión de cuotas indivisas de participación en la propiedad de determinados inmuebles, formalizada en escritura pública otorgada el día 17 de julio de 2006, determinando una deuda por importe de 47.999,54 euros, dando lugar al recurso 2434/11.
En fecha 1 de septiembre de 2011, por Dª. Camila , se interpuso en tiempo y forma recurso contencioso- administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 27 de mayo de 2011, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa NUM004 formulada por la actora contra la liquidación con clave NUM005 por el concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas correspondiente a la transmisión de cuotas indivisas de participación en la propiedad de determinados inmuebles, formalizada en escritura pública otorgada el día 17 de julio de 2006, determinando una deuda por importe de 47.999,54 euros, dando lugar al recurso 2435/11.
Mediante auto de fecha 29 de septiembre de 2011, los recursos 2434/11 y 2435/11 se acumularon al recurso 2433/11.
Una vez admitido a trámite el recurso y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que hizo en fecha 11 de mayo de 2012, donde tras exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes terminó suplicando que 'dicte resolución por la que se declare la nulidad de las mismas, y se anulen los acuerdos de liquidación dictados por el servicio de gestión tributaria de la Consellería dEconomía. Hisenda i Ocupació de la Generalitat Valenciana.'
SEGUNDO .-Se dio traslado al Abogado del Estado para que contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó mediante el pertinente escrito presentado en fecha 16 de junio de 2012, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes y suplicando que se dicte sentencia por la que declare la conformidad a Derecho de la resolución impugnada de adverso, absolviendo a la Administración del presente recurso.
En idénticos términos se dio traslado a la codemandada Generalitat Valenciana, que contestó mediante escrito de fecha 17 de octubre de 2012, donde tras exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes, suplicó que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso con todos los pronunciamientos favorables a la Administración.
TERCERO.- Mediante decreto de fecha 15 de noviembre de 2012 la cuantía del recurso se fijó en 144.012,02 euros.
CUARTO - No habiéndose solicitado por las partes el recibimiento del procedimiento a prueba, ni la celebración de vista o presentación de conclusiones, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 10 de junio de 2014, trasladándose por razones de servicio al día 13 de junio de 2014, fecha en la que tuvo lugar la deliberación y votación.
Fundamentos
PRIMERO .- Constituye el objeto del presente recurso las siguientes resoluciones;
-Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 27 de mayo de 2011, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa NUM000 formulada Dª. Elisenda contra la liquidación con clave NUM001 por el concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas correspondiente a la transmisión de cuotas indivisas de participación en la propiedad de determinados inmuebles, formalizada en escritura pública otorgada el día 17 de julio de 2006, determinando una deuda por importe de 48.012,94 euros.
-Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 27 de mayo de 2011, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa NUM002 formulada por Dª. Pura contra la liquidación con clave NUM003 por el concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas correspondiente a la transmisión de cuotas indivisas de participación en la propiedad de determinados inmuebles, formalizada en escritura pública otorgada el día 17 de julio de 2006, por importe de 47.999,54 euros.
-Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 27 de mayo de 2011, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa NUM004 formulada por Dª. Camila contra la liquidación con clave NUM005 por el concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas correspondiente a la transmisión de cuotas indivisas de participación en la propiedad de determinados inmuebles, formalizada en escritura pública otorgada el día 17 de julio de 2006, determinando una deuda por importe de 47.999,54 euros.
Las resoluciones del TEAR desestiman las reclamaciones interpuestas al entender que el acuerdo impugnado está motivado pues se refiere expresamente al carácter de transmisión entre comuneros de las cuotas de participación en la propiedad de distintos inmuebles, subsistiendo el régimen de proindivisión sobre dichos inmuebles, y por entender que en el presente caso, ni siquiera es un supuesto de extinción de comunidad sobre el inmueble, sino que se trata de una mera modificación de la misma por reducción del número de comuneros, que de ser cinco, pasan a ser tres al transmitirse a éstos las cuotas ideales de los otros dos, lo que constituye el hecho imponible del impuesto liquidado tal y como señala el artículo 7.1 A) del TR de la Ley del Impuesto .
SEGUNDO.- La parte actora articula su pretensión estimatoria de la demanda alegando en síntesis que concurre infracción del artículo 7 del Real Decreto Legislativo 1/1993 por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones y Actos Jurídicos Documentados, así como del artículo 61.2 del Real Decreto 828/1995 por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto, pues la Administración califica incorrectamente la operación como una transmisión de inmuebles cuando lo que tuvo lugar fue una extinción del proindiviso existente en la comunidad de bienes formada por varios inmuebles, sin que se produjera exceso de adjudicación alguno a favor de ninguna de las partes.
Añade que conforme la doctrina y la jurisprudencia en las adjudicaciones derivadas de comunidad ordinaria, se consideran supuestos determinativos y especificativos de derechos, que no implican un auténtico desplazamiento patrimonial, tal y como ha señalado el Tribunal Supremo en sentencia de 8 de julio de 2000 y el TSJ de la Comunidad Valenciana en sentencia de 20 de abril de 2010 .
Concluye señalando que el valor inventariado en la escritura por el total de los bienes que conformaban la comunidad de bienes, ascendía a 9.979.884 euros, y el valor de lo adjudicado a los comuneros, hoy recurrentes se corresponde con el 50% de su cuota de participación en la comunidad extinguida, esto es un importe de 4.989.942 euros.
TERCERO .- El Abogado del Estado argumenta su pretensión desestimatoria de la demanda alegando que toda vez que la liquidación se refiere a un tributo cedido a la Comunidad Autónoma y dado que el recurrente no aduce ningún motivo impugnatorio respecto vicios del procedimiento, forma o competencia, limitando sus alegaciones a cuestiones relativas al fondo del asunto, se adhiere a lo manifestado por la Generalitat en la contestación de la demanda.
-La codemandada Generalitat Valenciana sostiene su pretensión desestimatoria de la demanda alegando que conforme lo dispuesto en el artículo 61.2 del RD 828/1995 , la no sujeción a transmisiones patrimoniales tiene lugar cuando se extingue el condominio con la adjudicación de bienes concreta entre los comuneros, cosa que no concurre en el presente supuesto, donde el condominio pervive entre las actoras.
Añade que aunque la escritura pública se denomine de extinción de comunidad, lo cierto es que lo que contiene es una transmisión de cuotas de propiedad sobre los inmuebles pero no una extinción del condominio, pues se trata de una mera modificación de la comunidad por reducción del número de comuneros que pasan de ser cinco a tres, al transmitirse a éstos las cuotas ideales de los otros dos.
Concluye señalando que las sentencias que cita la actora parten de una extinción real del proindiviso mediante la adjudicación de bienes concretos a los comuneros con el fin de acabar con la indivisión, lo que no concurre en el presente caso, donde se podría haber extinguido los partícipes en la comunidad con atribución de cada uno de los inmuebles a cada uno de ellos de forma individualizada, sin perjuicio de que los excesos de adjudicación se compensasen en dinero de conformidad con lo establecido en el artículo 1602 del Código Civil en relación con el artículo 7. 2 B) del TR que regula la Ley del Impuesto , y así lo ha resuelto la Dirección General de Tributos en consulta vinculante de 27 de julio de 2009.
CUARTO .- Para resolver la presente cuestión debemos indicar que tanto la liquidación impugnada como el TEAR parten de que en el presente caso no ha existido una extinción de comunidad sobre el inmueble, señalando la liquidación que de conformidad con la escritura presentada, la operación que tuvo lugar fue la transmisión por los cónyuges D. Alberto y Dª Amelia de su participación, equivalente en mitad , en cuatro inmuebles a las otras tres copropietarias de los mismos, por lo que el hecho imponible producido es una transmisión sujeta al ITP, y el TEAR que se trata de una modificación de la comunidad por reducción del número de comuneros, que pasan de ser cinco a ser tres, al transmitirse las cuotas ideales de los otros dos, pero no una extinción.
La actora sostiene en defensa de su pretensión que los hermanos D. Basilio y Dª. Amelia , adquirieron proindiviso al 50% tres inmuebles por herencia de sus padres y dos inmuebles por compraventa, sobre los que nunca se ha desarrollado actividad empresarial, siendo que en 2005, ante el fallecimiento de D. Basilio , su cuota proindiviso del 50% en la comunidad de bienes fue adjudicada por herencia en partes iguales a sus hijas, las hoy recurrentes, resultando que las tres actoras, eran copropietarias proindiviso junto con D. Alberto y Dª Amelia , de las cinco fincas urbanas detalladas en la escritura de extinción de proindiviso, produciéndose el 17 de julio de 2006 la extinción de la comunidad existente, respetándose la proporción que existía entre la cuota de participación de los comuneros y el valor de adjudicación de los lotes, tributando al 1% por AJD.
Añade que calificar la operación como transmisión patrimonial onerosa, significa desnaturalizar la operación llevada a cabo mediante escritura pública de fecha 17 de julio de 2006, ya que no hubo transmisión de bienes, ni un exceso de adjudicación, por lo que conforme al artículo 61.2 del RD 82871995, que señala que la disolución de comunidad de bienes que no hayan realizado actividades empresariales, siempre que las adjudicaciones guarden la debida proporción con la cuota de titularidad, sólo tributarán en su caso por AJD, debe anularse la liquidación.
Para resolver la presente cuestión debemos partir de la escritura pública de 17 de julio de 2006, de extinción de proindiviso de comunidad de bienes, donde señala que los cinco son dueños en la proporción y por el título que se dirá de las siguientes fincas;
-URBANA, edificio industrial compuesto de una nave en Picaña, adquirida una mitad indivisa por D. Alberto y Dª Amelia con carácter ganancial por compra y mitad indivisa de las actoras por partes iguales, por adjudicación en la liquidación de gananciales y partición de la herencia de su padre, con valor de 2.800.000 euros.
-URBANA, cubierta con vivienda, sita en el CAMINO000 de Madrid, hoy CALLE000 , adquirida en los mismos términos que la anterior, y con valor de 4.989.942 euros.
-URBANA planta baja de la NUM006 , y URBANA planta baja de la NUM007 , del edificio sito en Valencia con frontera a la CALLE001 , adquirida la nuda propiedad por Dª Amelia por adjudicación en la liquidación de gananciales y partición de la herencia de su madre, habiendo consolidado el pleno dominio al fallecimiento de su padre el usufructuario, y la mitad indivisa por las actoras por terceras partes iguales, por adjudicación en la liquidación de gananciales y partición de la herencia de su padre, con un valor de 516.740 euros.
-URBANA, planta baja de edificio situado en Valencia, CALLE001 , adquirida en los mismos términos que la anterior, con un valor de 473.202 euros.
-URBANA, parcela NUM008 del Plan Parcial nº 2 de Calpe, Unidad de Actuación 2, adquirida una mitad indivisa por Dª Amelia , con carácter privativo por adjudicación en la reparcelación de dicho plan parcial como consecuencia de la aportación de otra parcela, y otra mitad indivisa por las actoras, por terceras partes iguales por adjudicación en la liquidación de gananciales y partición de la herencia de su padre, con un valor de 1.200.000 euros.
A continuación la escritura refiere que D. Alberto , Dª. Amelia y las tres actoras, extinguen la comunidad, existente sobre las fincas referidas, con adjudicación proporcional y equitativa de los bienes existentes en la comunidad que se extingue, respetando la cuota de participación que cada uno de los comuneros tiene, correspondiéndole a D. Alberto y Dª Amelia , con carácter ganancial 3.894.971 euros, por lo que se les adjudica con carácter ganancial, el pleno dominio de una participación indivisa de 78,0564% del edifico sito en Valencia, CALLE000 por valor de 3.894.971 euros; a Dª Amelia le corresponde con carácter privativo, 1.094.971 euros, por lo que se le adjudica con carácter privativo el pleno dominio de 21,9436% del edificio sito en CALLE000 , por valor de 1.094.971 euros; a las actoras, Dª Pura , Dª Camila y Dª Elisenda , les corresponde 4.989.942 euros, por lo que se les adjudica, por terceras partes indivisas, el pleno dominio del edifico industrial sito en Picaña, de las plantas bajas del edificio sito en Valencia, CALLE000 nº NUM009 , de la planta baja del edificio sito en Valencia CALLE001 n NUM010 , y de la parcela nº NUM008 del Plan Parcial nº 2 de Calpe, por valor de 4.989,942 euros.
Pues bien, sobre esta cuestión ya se ha pronunciado esta Sala y Sección mediante diversas sentencias, como la de fecha 12 de febrero de 2013, recurso 1214/2010 , donde hemos estimado el recurso en base a los siguientes fundamentos:
['PRIMERO.-Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo frente a las resoluciones adoptadas con fecha 30.3.2010 por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia, desestimatorias de las reclamaciones en su día formuladas por las hoy demandantes contra las liquidaciones núms. NUM011 y NUM012 (por importes, ambas, de 22.658,50 €), emitidas por los Servicios Territoriales de Valencia de la Consellería de Economía y Hacienda de la Generalitat Valenciana y derivadas del documento registrado con el nº NUM013 , relativo a escritura pública de extinción parcial del condominio sobre determinado inmueble, en la que uno de los tres comuneros sale de la comunidad, abonándole los dos restantes el importe equivalente a su cuota en la comunidad y quedándose éstos dos -cada uno de ellos- con la propiedad indivisa del 50% del inmueble. La razón de la emisión de tales liquidaciones es la consideración de la Administración tributaria -refrendada por el TEARV- de la existencia de un exceso de adjudicación que tendría la consideración de 'transmisión patrimonial onerosa' de acuerdo con lo previsto en el art. 7.2.B) del Texto Refundido LITPyAJD Â93.
En la demanda presentada en esta sede jurisdiccional sigue manteniéndose -como se hizo en las previas vías administrativas- la concurrencia de la exención prevista en el segundo inciso de la norma legal precitada, en relación con el art. 1.062 del Código Civil ; añadiéndose la cita de determinada doctrina jurisprudencial acerca de la exención de tributación por el impuesto de que se trata de los supuestos de extinción del condominio, que alcanzaría también a los casos en que tal extinción del condominio es parcial.
La Abogacía del Estado, así como la Generalitat Valenciana codemandada, se han opuesto a la estimación del recurso.
SEGUNDO.-La cuestión jurídica suscitada en la presente litis ya ha sido resuelta por esta Sala en anteriores sentencias en el sentido postulado por la recurrente, lo que determina, en atención a elementales razones de unidad de doctrina y seguridad jurídica, la estimación del recurso.
Así, y a título de ejemplo, tenemos la reciente sentencia de esta misma Sala y Sección de fecha 27.3.2012 , dictada en un supuesto muy semejante al que ahora ocupa y respecto del que, en cualquier caso, concurre identidad de razón, habida cuenta que se trata también de un caso de extinción parcial del condominio en el que uno de los copropietarios sale de la comunidad, abonándole los restantes el valor de su participación y quedándose éstos con la propiedad indivisa resultante. En dicha sentencia hemos señalado lo siguiente:
«PRIMERO.-.- El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto contra la resolución del TEAR de fecha 31-1-09 desestimatoria de la reclamación num. NUM000 interpuesta contra cinco liquidaciones de ITP, transmisión patrimonial, siendo el hecho imponible el exceso de adjudicación por la extinción parcial de la comunidad de bienes constituida sobre tres inmuebles.
La parte recurrente entiende que procede la estimación del recurso toda vez la mentada extinción de condominio sobre varios inmuebles, con exceso de adjudicación entre comuneros, no constituye una transmisión sujeta al ITP, transmisión patrimonial. El Abogado del Estado y de la Generalitat Valenciana consideran que la comunidad de bienes no se ha extinguido sino que se ha transmitido a los comuneros la cuota de uno de ellos, la mercantil El Bañet Huerta y Mar SL, constituyendo una efectiva transmisión onerosa sujeta al ITP.
En este caso tenemos que en la comunidad de bienes aquí estudiada, existía una copropiedad sobre tres inmuebles a favor de ocho comuneros, ostentando cada uno de ellos una cuota indivisa sobre dichas fincas; la mercantil 'El Bañet Huerta y Mar SL', titular del 53% de la comunidad, decidió separarse de esta, acordando todos los comuneros la adquisición de los otros siete comuneros de la parte alícuota correspondiente del comunero saliente, abonando a este el valor de su participación en la comunidad, suscitándose como cuestión jurídica a resolver si dicha operación está o no sujeta al ITP, modalidad transmisión patrimonial.
Según ha establecido el TS en sentencia dictada en interés de ley, y por ende con efecto vinculante, de fecha 28-6-1999 'Esta Sala, aun en supuestos no estrictamente similares al que ahora se enjuicia y como recuerda la Sentencia de 23 de mayo de 1998, con cita de otras de la Sala Primera y de la Sala Tercera de este Tribunal, tiene reconocida, con vocación de generalidad, la doctrina consistente en que «la división y adjudicación de la cosa común son actos internos de la comunidad de bienes en los que no hay traslación del dominio, de modo que, en consecuencia, por primera transmisión sólo puede entenderse la que tiene como destinatario un tercero». En principio, pues, la división y consiguiente adjudicación de las partes en que se hubieran materializado las cuotas ideales anteriormente existentes no son operaciones susceptibles de realizar el hecho imponible del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales a tenor de lo establecido en el art. 7.1 A) del Texto Refundido y de su Reglamento , aquí aplicables, de 1980 y 1981, respectivamente -hoy los mismos preceptos de los Textos vigentes de 24 de septiembre de 1993 y 29 de mayo de 1995-. La división de la cosa común debe ser contemplada -recuerda la sentencia mencionada de 1998- como la transformación del derecho de un comunero, reflejado en su cuota de condominio, en la propiedad exclusiva sobre la parte de la cosa que la división hubiera individualizado. Con otras palabras: la división de la cosa común y la consiguiente adjudicación a cada comunero en proporción a su interés en la comunidad de las partes resultantes no es una transmisión patrimonial propiamente dicha -ni a efectos civiles ni a efectos fiscales- sino una mera especificación o concreción de un derecho abstracto preexistente. Lo que ocurre es que, en el caso de que la cosa común resulte por su naturaleza indivisible o pueda desmerecer mucho por su división -supuesto que lógicamente concurre en inmuebles)- la única forma de división, en el sentido de extinción de comunidad, es, paradójicamente, no dividirla, sino adjudicarla a uno (o varios comuneros) a calidad de abonar al otro, o a los otros, el exceso en dinero - arts. 404 y 1062, párrafo 1º, en relación éste con el art. 406, todos del Código Civil -. Esta obligación de compensar a los demás, o al otro, en metálico no es un « exceso de adjudicación », sino una obligación consecuencia de la indivisibilidad de la cosa común y de la necesidad en que se ha encontrado el legislador de arbitrar procedimientos para no perpetuar la indivisión, que ninguno de los comuneros se encuentra obligado a soportar - art. 400-. Tampoco, por eso mismo, esa compensación en dinero puede calificarse de «compra» de la otra cuota, sino, simplemente, de respeto a la obligada equivalencia que ha de guardarse en la división de la cosa común por fuerza de lo dispuesto en los arts. 402 y 1061 del Código Civil, en relación éste, también, con el 406 del mismo Cuerpo Legal . En puridad de conceptos, cuando la cosa común es indivisible, bien materialmente o bien por desmerecimiento excesivo si se llevara a cabo la división, cada comunero, aun cuando tenga derecho sólo a una parte de la cosa, tiene realmente un derecho abstracto a que, en su día, se le adjudique aquélla en su totalidad, dada su naturaleza de indivisible, con la obligación de compensar a los demás en metálico. Esta forma, pues, de salir de la comunidad es también, por tanto, concreción o materialización de un derecho abstracto en otro concreto, que no impide el efecto de posesión civilísima reconocido en el art. 450 del Código Civil y no constituye, conforme ya se ha dicho, transmisión, ni a efectos civiles ni a efectos fiscales. Por lo demás, el hecho de que el art. 7.2 b) de la Ley y Reglamento del Impuesto aquí aplicables sólo exceptúe de la consideración de transmisión, a los efectos de su liquidación y pago, «los excesos de adjudicación declarados, salvo los que surjan de dar cumplimiento a lo dispuesto en los arts. 821 , 829 , 1056 (segundo) y 1062 (primero) del Código Civil ...» y entre ellos no se cite precepto alguno regulador de comunidades voluntarias, sino sólo de comunidades hereditarias, no constituye argumento en contra de la conclusión precedentemente sentada, habida cuenta que a lo que quiere con ello aludirse es a los excesos de adjudicación verdaderos, esto es, a aquellos en que la compensación en metálico, en vez de funcionar como elemento equilibrador de la equivalencia y proporcionalidad que deben presidir toda división o partición de comunidad a costa del patrimonio del adjudicatario, sobrepasa en realidad su interés en la comunidad y viene a constituir, efectivamente, una adjudicación que lo supera en perjuicio del resto de los comuneros'
Concluyendo procede estimar el recurso anulando la liquidación recurrida.».
Y esta misma solución es la que ha sido otorgada por otras Secciones de esta misma Sala en supuestos similares, pudiendo citarse al efecto las sentencias de fechas 6.6.2003 y 30.6.2004 de la Sección Primera y la de fecha 14.10.2010 de la Sección Cuarta .']
Siendo lo expuesto de aplicación al presente recurso, y no siendo obstáculo que la comunidad de propietarios se mantenga por las tres actoras, procede estimar la demanda, anulando las resoluciones del TEAR y las liquidaciones impugnadas.
QUINTO.- A tenor del artículo 139 de la Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativa , no cabe apreciar temeridad ni mala fe en las partes a los efectos de una expresa imposición de las costas procesales.
VISTOS los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
ESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª. Elisenda , Dª. Pura y Dª. Camila , contra las resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 27 de mayo de 2011, las cuales ANULAMOS.
ANULAMOS las liquidaciones de las que traen causa.
Sin hacer expresa imposición de las costas procesales.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes haciéndoles saber que contra ella no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Con certificación literal de la presente devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente designado para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que certifico como Secretario de la misma. Valencia, en la fecha arriba indicada.

