Sentencia Administrativo ...ro de 2007

Última revisión
19/01/2007

Sentencia Administrativo Nº 25/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 460/2005 de 19 de Enero de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Enero de 2007

Tribunal: TSJ Cantabria

Ponente: PENIN ALEGRE, CLARA

Nº de sentencia: 25/2007

Núm. Cendoj: 39075330012007100042

Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2007:84

Resumen:
ADMINISTRACION AUTONOMICA

Encabezamiento

T.S.J.CANTABRIA SALA CON/AD

SANTANDER

SENTENCIA: 00025/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANTABRIA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

S E N T E N C I A

Ilma. Sra. Presidente

Doña María Teresa Marijuán Arias

Iltmos. Sres. Magistrados

Doña Clara Penín Alegre

Doña María Josefa Artaza Bilbao

En la ciudad de Santander, a diecinueve de enero de dos mil siete.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recurso número 460/05, interpuesto por Doña Constanza , parte representada por la Procuradora Sra. Elena Llamazares Camy y defendida por el Letrado Sr. Patxi Joseba García Abascal, contra el Gobierno de Cantabria, representado y defendido por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

La cuantía del recurso quedó fijada como indeterminada.

Es Ponente la Iltma. Sra. Doña Clara Penín Alegre, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO: El recurso se tuvo por interpuesto el día 19 de septiembre de 2005, inicialmente contra la desestimación presunta de al Consejería de Ganadería, Agricultura y Pesca del Gobierno de Cantabria, y ampliado posteriormente a la resolución expresa de 4 de agosto de 2005 por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la denegación de inscripción en el Registro de Explotaciones Apícolas de Cantabria instado por la recurrente.

SEGUNDO: En su escrito de demanda, la parte actora interesa de la Sala dicte sentencia por la que se declare la nulidad de la resolución combatida, por ser contraria al ordenamiento jurídico, y se conceda a Doña Constanza permiso para la instalación de las colmenas.

TERCERO: En su escrito de contestación a la demanda la Administración demandada solicita de la Sala la desestimación del recurso, por ser conforme a Derecho el acto administrativo que se impugna.

CUARTO: Recibido el proceso a prueba se practicaron las que constan en autos.

QUINTO: Evacuados los correspondientes escritos de conclusiones se señaló fecha para la deliberación, votación y fallo, que tuvo lugar el día 18 de enero de 2007, en que efectivamente se deliberó, votó y falló.

Fundamentos

PRIMERO: Es objeto del presente recurso la desestimación presunta de al Consejería de Ganadería, Agricultura y Pesca del Gobierno de Cantabria, y posterior resolución expresa de 4 de agosto de 2005 por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la denegación de inscripción en el Registro de Explotaciones Apícolas de Cantabria instado por la recurrente.

Expone la recurrente cómo la denegación objeto de recurso trae causa de la solicitud cursada con fecha 30 de noviembre de 2005 tras haberle sido denegada una primera solicitud cursada el 13 de diciembre de 2002, considerando no han variado las circunstancias, es decir, se siguirían sin respetar los 100 metros de distancia hasta lugar habitado. En apoyo de su pretensión invoca el artículo 8.5 del Real Decreto 209/2002, de 22 de febrero , por el que se establecen normas de ordenación de las explotaciones apícolas, normativa estatal básica dictada al amparo de las competencias del artículo 149.1.13 y 16 de la CE , que prevén la posibilidad de reducción de la citada distancia hasta un 75% si se instala una cerca de al menos 2 m de altura, que es lo que ha realizado la recurrente como acredita mediante el informe pericial que adjunta. Esta normativa sería de aplicación preferente al artículo 10 de la Orden de la Comunidad Autónoma de fecha 11 de marzo de 1986 . Tampoco podría oponerse, como así ha hecho vía recurso la Administración, la potestad discrecional de la Administración, que en todo caso requeriría una específica motivación sobre el peligro en concreto fundamento de la denegación. Finalmente invoca el principio de confianza legítima por cuanto la Administración le habría concedido ya la cartilla ganadera.

Por la Administración demandada se considera no existiría contradicción ente las normativas citadas, toda vez que sólo permitirían la reducción del 75% respecto a carreteras, caminos y establecimientos, pero no respecto a viviendas rurales habitadas, oponiéndose al principio de confianza invocado de contrario por cuanto la concesión de la cartilla es un requisito indispensable para la inscripción, pero su concesión no lleva aparejada la automática inscripción.

SEGUNDO: La primera cuestión que llama la atención en el presente recurso es la respuesta errática de la Administración, modificando a lo largo del procedimiento el motivo esencial de denegación, lo que ha obligado a ir modificando sobre la marcha los argumentos del propio interesado. De la denegación inicial por no modificación de las circunstancias se pasó a la consideración de que una facultad discrecional como la reducción no tiene porqué ejercitarse, para terminar invocando que ésta no es aplicable al caso concreto. De ahí que se admita, frente a las distintas posiciones de la Administración, los distintos argumentos esgrimidos en su contra: modificación de las circunstancias por colocación de una valla, aplicación preferente de la normativa estatal básica y posterior a la más limitativa autonómica, y finalmente, cumplimiento en todo caso de ambas normativas, alegación a la que ha dado respuesta final la Administración.

Ambas partes admiten que el objeto de debate se centra en la distancia a viviendas rurales del colmenar de la recurrente, compuesto por cinco colmenas en el Polígono NUM000 , parcela NUM001 , en el paraje de «Mies de Imera», Liaño de Villaescusa. El artículo 8.2 del Real Decreto 209/2002, de 22 de febrero , por el que se establecen normas de ordenación de las explotaciones apícolas, exige al respecto que los asentamientos apícolas respeten la distancia mínima a ... «2º Viviendas rurales habitadas e instalaciones pecuarias: 100 metros». Por su parte, el artículo 8.5 establece que «las distancias establecidas en el apartado 2 podrán reducirse, hasta un máximo del 75 por 100, siempre que los colmenares cuenten con una cerca de, al menos, dos metros de altura, en el frente que esté situado hacia la carretera, camino o establecimiento de referencia para determinar la distancia. Esta cerca podrá ser de cualquier material que obligue a las abejas a iniciar el vuelo por encima de los dos metros de altura», y excluye de la excepción las «distancias entre asentamientos apícolas». Previamente a esta regulación, con carácter de básica de conformidad con lo establecido en su artículo 1 y Disposición Final 4ª , la Comunidad Autónoma de Cantabria contaba con una regulación al respecto contenida básicamente en la Orden de 11 de marzo de 1986, dictada en desarrollo del Decreto 66/1985, de 13 de septiembre, sobre fomento y ordenación de las explotaciones apícolas en Cantabria. El artículo 10 de la citada Orden establecía en su punto 1º que las distancias mínimas a poblados o casas habitadas sería de 100 metros, sin prever para tal supuesto la excepción contemplada para distancias con carreteras y fincas rústicas.

Expuesto lo anterior, esta Sala no llega a comprender los términos en que se ha planteado la cuestión litigiosa. Y ello por cuanto el incumplimiento que presume la Administración de la distancia a viviendas rurales habitadas lo hace en función, no de una medición exacta a éstas, sino de confeccionar un círculo en el Catastro teniendo como referencia la vivienda de la recurrente. Cierto es que los acto administrativo gozan de presunción de veracidad, y que podría extenderse a la presunción de acierto en la pericial desarrollada. Pero lo cierto el hecho de trazar una circunferencia en el Catastro resulta un apoyo excesivamente endeble del inicial incumplimiento de la distancia de 100 metros. De ahí que la pericial aportada ya en el expediente, conteniendo una medición exacta practicada por el ingeniero agrónomo Paulino (ver punto 4º del informe), y que concluye una distancia mínima a viviendas rurales de 117,35 metros, medición que no ha no rebatida en modo alguno por la Administración, tenga la virtualidad suficiente para destruir la presunción inicial de que gozaba el acto administrativo denegatorio.

Quizás por la contundencia de esta prueba es por lo que la Administración haya ido modificando sucesivamente el fundamento de la denegación, sin entrar en el cumplimiento efectivo de la normativa, sea cual sea la interpretación que de la misma se haga, alentada por la defensa de la recurrente que no acertó inicialmente a centrar los hechos objeto de debate en sus justos términos. Por todo ello, no cabe sino acoger el recurso planteado.

TERCERO: De conformidad con el artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , no procede la condena de ninguna de las partes al pago de las costas pues no han actuado con temeridad o mala fe procesales en la defensa de sus respectivas pretensiones.

Fallo

Que debemos estimar el recurso contencioso-administrativo promovido por la Procuradora Sra. Elena Llamazares Camy en nombre y representación de Doña Constanza , contra la desestimación presunta de al Consejería de Ganadería, Agricultura y Pesca del Gobierno de Cantabria, y posterior resolución expresa de 4 de agosto de 2005 por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la denegación de inscripción en el Registro de Explotaciones Apícolas de Cantabria instado por la recurrente, anulando la resolución denegatoria y acordando el derecho de la recurrente a la inscripción en el Registro de Explotaciones Apícolas de Cantabria de su colmenar, sin que proceda hacer mención expresa acerca de las costas procesales causadas, al no haber méritos para su imposición.

Así, por esta nuestra sentencia, que se notificará a las partes con expresión de los recursos que en su caso procedan frente a ella, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Intégrese esta Resolución en el Libro correspondiente. Una vez firme la sentencia, remítase testimonio de la misma, junto con el expediente administrativo, al lugar de origen de éste.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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