Última revisión
29/03/2007
Sentencia Administrativo Nº 25/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 1689/2002 de 29 de Marzo de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Marzo de 2007
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MARIA LOSADA ALONSO, NAZARIO JOSE
Nº de sentencia: 25/2007
Núm. Cendoj: 28079330042007101648
Encabezamiento
PROC. SRA. SAINZ DE BARANDA RIVA
A. E.
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección 4ª - SECCION DE APOYO
PONENTE: Sr. Nazario José María Losada Alonso
RECURSO N°: 1689 de 2002
SENTENCIA Nº 25/07
Presidente Ilmo. Sr.
D. DON ALFREDO ROLDAN HERRERO
Magistrados Ilmos. Sres.
D. Nazario José María Losada Alonso
DOÑA MARÍA ISABEL ÁLVAREZ TEJERO
En Madrid a veintinueve de marzo de dos mil siete
Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso- administrativo número 1689/02 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. Sainz de Baranda Riva en nombre y representación de Carlos José, nacido el 21-5-1952, natural de Perú, hijo de Pedro y de Adela, N. I. E. n° NUM000, contra la resolución de 24-5-02, dictada por la Delegación del Gobierno de Madrid, por la que se decretó la expulsión del territorio nacional, con la consiguiente prohibición de entrada en España por un periodo de ocho años.
Ha sido parte la Administración General del Estado representada por su Abogacía.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y recibido el expediente administrativo, fue emplazada la parte recurrente para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que, tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos, al haber caducado el expediente y mandando se archiven las actuaciones.
SEGUNDO.- La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó pidiendo la inadmisibilidad del presente recurso.
TERCERO.- No solicitado el recibimiento de la prueba, ni trámite de conclusiones; con fecha 28-3-07 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.
La cuantía de este proceso es indeterminada
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Nazario José María Losada Alonso, que manifiesta el parecer de la Sala-Sección.
Fundamentos
PRIMERO: El objeto del presente recurso es la impugnación por la representación de Carlos José, de la resolución de 24-5-02, dictada por la Delegación del Gobierno de Madrid, por la que se decretó su expulsión del territorio nacional, con la consiguiente prohibición de entrada en España por un periodo de ocho años.
Como antecedentes necesarios de dicha resolución deben resaltarse los siguientes:
A.- Con fecha 4-3-02, el ahora recurrente, fue detenido por funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía por un presunto delito de hurto y carecer de todo tipo de documentación, y trasladado a la Comisaría de Policía levantando atestado con fecha procediendo a informarle en presencia de letrado e iniciaron del procedimiento de expulsión el 5-3-02.
B.- A consecuencia de ello se procedió a incoarle expediente de expulsión, considerándose como causa de la misma la contemplada en el artículo 53.a) de la L. O. 4/2.000, de 11 de Enero , reformada por L. O. 8/2000, de 22 de Diciembre, presentando escrito de alegaciones el 6-3-02, si bien en el matasellos figura presentado en el Registro General las de 7-3-02, 8- 3-02 y 12-3-02 (folio 7), y notificado la propuesta de expulsión por medio de Fax al Letrado del recurrente con fecha 9-3-02.
C.- Con fecha 24-5 de 2002 se dictó la resolución, en la que se decretaba la expulsión del territorio nacional del recurrente al considerarle incurso en la expresada causa de expulsión, acordándose, además, la prohibición de entrada en España por un período de ocho años.
Y con fecha 28-5-02 se remite resolución al Jefe Superior de Policía (Brigada de Extranjería) para su notificación a los interesados, (37), con una relación de expulsiones, pero sin que conste su notificación.
SEGUNDO: En apoyo de su pretensión anulatoria el recurrente manifiesta, que dicha resolución no le fue notificada ni al recurrente ni a su letrada. En segundo lugar que dicha resolución se encuentra caducada puesto que desde el 5-3-02 fecha en que inicia el expediente sancionador, habiéndole tan solo notificado la propuesta de resolución el 9-3-02, han transcurrido ocho meses y no se le ha notificado al recurrente resolución alguna, conociendo la administración los domicilios del letrado y recurrente, por lo que en base al artículo 44-2 de la LRJPAC ha pasado el plazo máximo del artículo 42-2 Ley 30/1992 y 92 del Reglamento de Ejecución RD 864/2001dicho expediente se encuentra caducado.
La parte demandada alega la inadmisibilidad del recurso en base al artículo 69-B y C de la LRJCA , al interponer el demandante recurso contencioso administrativo por inactividad de la administración al haber transcurrido el plazo reglamentario para dictar y notificar la resolución en los procedimientos de ejercicio de la potestad sancionadora sin que ello haya sido verificado. Así como por el artículo 19-1-a) LRJCA , al no existir resolución administrativa de expulsión contra el demandante careciendo este de legitimación activa para atacar una inactividad gubernativa que lejos de perjudicarle le resulta favorable circunstancia que, por ende, redunda en la carencia de objeto del recurso.
TERCERO.- Previo al análisis de la cuestión de fondo que se somete a la consideración de la Sección es preciso el estudio de la causa de inadmisibilidad opuesta por la Abogacía de Estado toda vez que, una eventual estimación de la misma imposibilitaría conocer de lo pretendido.
Sostiene la dirección letrada de la Administración demandada que el presente recurso ha de inadmitirse, al amparo de lo dispuesto en el apartado c) del artículo 69 de la Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativa de 13 de Julio de 1.998 , porque el mismo carece de objeto al no existir actividad administrativa impugnable en el mismo.
Esta alegación, empero, no puede merecer favorable acogida, puesto que una de las novedades introducidas en nuestro Ordenamiento Jurídico por la Ley 29/1.998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, es la creación de un recurso contra la inactividad de la Administración, que tenía precedentes en otros ordenamientos europeos. En palabras de la propia Exposición de Motivos de la Ley Jurisdiccional dicho recurso se dirige a obtener de la Administración, mediante la correspondiente Sentencia de condena, una prestación material debida o la adopción de un acto expreso en procedimientos iniciados de oficio, allí donde no juega el mecanismo del silencio administrativo. De esta manera se otorga un mecanismo jurídico al ciudadano para combatir la pasividad y las dilaciones administrativas.
La Ley, en aras a garantizar el exacto cumplimiento de la legalidad, se refiere como casos posibles de recurso contra la inactividad de la administración a aquellos supuestos en los que se deban otorgar prestaciones concretas o se deban dictar actos administrativos que tengan un plazo legal para su adopción, de ahí que la eventual Sentencia de condena haya de ordenar estrictamente el cumplimiento de las obligaciones administrativas en los concretos términos en que están establecidas.
Avanzando un peldaño más en la argumentación, es evidente que estamos en presencia del segundo de los supuestos a que nos hemos referido con anterioridad, ya que en el presente caso se ha dictado la resolución dentro de plazo pero la misma no ha sido notificada a los interesados, habiendo transcurrido ocho meses por lo que conforme a lo dispuesto en el artículo 98 del Real Decreto 864/2.001, de 20 de Julio , por el que se aprueba el Reglamento de Ejecución de la Ley Orgánica 4/2.000, de 11 de Enero, sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social, modificada por la Ley Orgánica 8/2.000, de 22 de Diciembre , que establece que el plazo máximo en que debe dictarse y notificarse la resolución que resuelva el procedimiento de expulsión será de seis meses desde que se acordó la iniciación del mismo, añadiendo que transcurrido dicho plazo sin haberse resuelto y notificado la expresada resolución, se producirá la caducidad del procedimiento y se procederá al archivo de las actuaciones, a solicitud de cualquier interesado o de oficio por el propio órgano competente para dictar la resolución.
Si bien la solicitud de archivo no ha sido interesada en vía administrativa por el interesado sino que ha dejado transcurrir el tiempo para venir a esta jurisdicción alegando tal caducidad desde la notificación de la propuesta de expulsión que como antes decíamos fue 9-4-02, pero sin que a partir de dicha fecha tuviera conocimiento en que tramite se hallaba el expediente, siendo así que recae resolución definitiva el 24-5-02, sin que ésta haya sido notificada.
Y cumple significar, que según establecen los preceptos reseñados, la caducidad de un procedimiento no exime a la Administración de la obligación de resolver y notificar lo resuelto, contenido de la resolución que, en tal supuesto, no puede sino consistir en la declaración de la caducidad producida, con indicación de los hechos que la determinan y de las normas que son de aplicación, así como la conclusión del archivo del correspondiente Expediente. En definitiva, la resolución declarando la caducidad de un procedimiento de expulsión, superados los plazos legales para la adopción de la resolución o notificación correspondiente, no es que sea para la Administración un acto posible sino que, además, es un acto debido, teniendo el Expedientado derecho a solicitar su dictado y notificación.
Esto es lo no que hizo la administración y, por consiguiente, el recurso de inadmisibilidad debe decaer por existir actividad administrativa impugnable y legitima para atacar dicha inactividad gubernativa al serle desfavorable al recurrente y causarle perjuicio como es la expulsión del territorio nacional con la consiguiente prohibición de entrada por el tiempo de ocho años.
Por lo que el motivo ha de ser desestimado.
CUARTO.- El Letrado del recurrente pretende la anulación de la resolución referenciada por estimar que es contraria a derecho, alegando en apoyo de su pretensión que el procedimiento de expulsión está caducado, por haber transcurrido más de seis meses sin recibir notificación alguna sobre el mismo, desde que el 9-4-02 que le fue notificada la propuesta de expulsión por medio de fax, por la infracción prevista en el artículo 53 .a) de la, contra la que presentó alegaciones, por lo que acude a esta vía jurisdiccional solicitando se declare la caducidad del expediente de expulsión al amparo de lo dispuesto en el artículo 98 del Real Decreto 864/2001 .
Sabido es que la caducidad es un instituto jurídico diferente de la prescripción y se proyecta sobre el derecho al procedimiento, constituyendo una forma de terminación de los mismos, y al igual que la prescripción, defiende a los administrados contra la inseguridad jurídica que se derivaría de una situación indefinidamente abierta.
La Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, regula la caducidad como forma de finalización del procedimiento en su artículo 92 , en lo que se refiere a los iniciados a solicitud del interesado. Pero en el artículo 43.4 también preveía la caducidad de los procedimientos iniciados de oficio no susceptibles de producir actos favorables para los ciudadanos.
Tal regulación ha sido modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, cuyo artículo 44 en la nueva redacción, dispone: "En los procedimientos iniciados de oficio, el vencimiento del plazo máximo establecido sin que se haya dictado y notificado resolución expresa no exime a la Administración del cumplimiento de la obligación legal de resolver, produciendo los siguientes efectos... 2. En los procedimientos en que la Administración ejerce potestades sancionadoras... se producirá la caducidad. En estos casos, la resolución que declare la caducidad ordenará el archivo de las actuaciones, con los efectos previstos en el artículo 92 ".
Y el artículo 20.6 del Reglamento de Procedimiento para el ejercicio de la Potestad Sancionadora aprobado por Real Decreto 1398/93 de 4 de agosto se establece: "Si no hubiese recaído resolución transcurridos seis meses desde la iniciación, teniendo en cuenta las posibles interrupciones de su cómputo por causas imputables a los interesados o por la suspensión del procedimiento a que se refieren los artículos 5 y 7 , se iniciará el cómputo del plazo de caducidad establecido en el artículo 43.4 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común".
El mismo plazo máximo para la tramitación, resolución y notificación al afectado de los procedimientos de expulsión está previsto en el
QUINTO.- Para apreciar si, conforme a la normativa de aplicación referida, el procedimiento de expulsión que nos ocupa estaba caducado, resulta preciso en primer lugar poner de relieve los siguientes datos y circunstancias:
El expediente se incoa e inicia en fecha de 5-3-02, conforme consta en el expediente.
La resolución de expulsión se dicta el 24-5-02, de cuya notificación al Letrado del afectado por la expulsión o a éste no existe constancia.
Con fecha 10-9-02 se interpone el presente recurso Contencioso-Administrativo, y conocido el expediente el recurrente mantiene la pretensión inicial.
SEXTO.- Así las cosas, y dado que, aunque se dictó resolución de expulsión el 24-5-02, ésta no fue debidamente notificada al representante legal del afectado por la expulsión o a éste antes del transcurso de los seis meses que, como plazo máximo admite el referido artículo 98, ha de concluirse que el expediente, iniciado el 4-3-02 esta caducado, lo que implica la estimación de la pretensión actora y del presente recurso por de caducidad del expediente de expulsión examinado,( STS de 10 febrero 2006 RJ 20062811 ).
SÉPTIMO.- A tenor de lo dispuesto en el artículo 139.1 de la LJCA , no procede efectuar pronunciamiento alguno en cuanto a costas.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación Por la potestad que nos confiere la Constitución Española
Fallo
Que desestimando como desestimamos las causas de inadmisibilidad opuestas por el Abogado del Estado y estimar como estimamos el presente recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. Sainz de Baranda Riva en nombre y representación de Carlos José, contra la resolución de 24-5-02, dictada por la Delegación del Gobierno de Madrid, por la que se decretó la expulsión del territorio nacional, con la consiguiente prohibición de entrada en España por un periodo de ocho años, por caducidad del mismo. Sin costas.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Firmada la anterior sentencia es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

