Última revisión
15/01/2009
Sentencia Administrativo Nº 25/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 281/2007 de 15 de Enero de 2009
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Enero de 2009
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO
Nº de sentencia: 25/2009
Núm. Cendoj: 08019330042009100093
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Rollo de apelación nº 281/2007
Parte apelante: Jose Luis
Representante de la parte apelante: HELENA VILA GONZALEZ
Parte apelada: AJUNTAMENT DE TORREDEMBARRA
Representante de la parte apelada: ANGEL MONTERO BRUSELL
S E N T E N C I A Nº 25/2009
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
MAGISTRADOS
Dª Mª FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA
Dª MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ
En la ciudad de Barcelona, a quince de enero de dos mil nueve
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, arriba reseñado, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Don EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.- El día 06/07/2007 el Juzgado Contencioso Administrativo 2 de Tarragona, en el Procedimiento abreviado seguido con el número 121/2007 , dictó Sentencia Desestimatoria del recurso interpuesto contra Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Torredembarra de 15/3/07 y contra Decreto 498 de 2/3/07 de nombramiento de funcionario en prácticas de D. Jaime . Sin expresa imposición de costas.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.
TERCERO.- Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 12 de enero de 2009.
CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto de este proceso consiste en determinar la procedencia del recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 2 de los de Tarragona, en fecha 6 de julio de 2007 , que desestimó el recurso jurisdiccional interpuesto contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Torredembarra de 15 de marzo de 2007, y el Decreto 498 de 2 de marzo de 2007 de nombramiento de un funcionario en prácticas.
La sentencia impugnada determina con exactitud el objeto del recurso contencioso-administrativo y analiza las cuestiones controvertidas, con análisis detallado de que en el proceso selectivo sólo fue objeto de provisión una plaza de Cabo de la Policía Local, con referencia a los documentos en que así consta, que ahora no es procedente reproducir, lo que le permite desestimar el recurso.
En el recurso de apelación se insiste en que se trataban de dos plazas a cubrir y no una en el mencionado proceso selectivo, lo que tiene su fundamento en la expresión "... mes les vacants que puguin producir-se", que parece dar a entender que habíai más plazas y no sólo una. Se alega la teoría de los actos propios; la vulneración de los principios de buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica.
El Ayuntamiento de Torredembarra se opone al recurso de apelación que en sus alegaciones y razonamientos solicita la confirmación de la sentencia y la desestimación del recurso.
SEGUNDO.- Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos que se contienen en el escrito de apelación, como en el escrito de oposición al mismo, en relación con la sentencia impugnada, cuyos acertados razonamientos damos aquí por reproducidos, para llegar a la conclusión de que en modo alguno puede prosperar la acción jurisdiccional ejercitada por los siguientes motivos.
En segunda instancia, el objeto del recurso de apelación consiste en la desvirtuación de la sentencia que es objeto del mismo y no la simple reproducción de argumentos que ya fueron tenidos en cuenta por el Juzgador de primera instancia, pues este proceso no puede constituirse en una reproducción del primero, ni tampoco en una continuación formal del anterior proceso, sino al contrario, debe ser un nuevo proceso en que las partes que ocuparon las posiciones procesales de demandante y demandado, llevan a cabo una crítica exclusiva de la sentencia dictada en la primera instancia, con el fin de conseguir que en el ánimo de este Tribunal se produzca la convicción de que no se valoraron debidamente los hechos, o bien, si estos hechos fueron considerados por el Juzgador, entonces es su consideración jurídica lo que justifica el recurso interpuesto. Por ello, no cabe repetir argumentos jurídicos que ya fueron tenidos en cuenta en el momento de dictarse la sentencia de primera sentencia, y resuelto en dicha sentencia, tanto en lo que se refiere al escrito de recurso de apelación, como al escrito de oposición al mismo.
Dice la sentencia del TSCEE de 16 de mayo de 2.002 "Según reiterada jurisprudencia, no cumple los requisitos de motivación establecidos en el artículo 51 del Estatuto CE del Tribunal de Justicia , así como en el artículo 112, apartado 1, párrafo primero, letra c), del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia , el recurso de casación que se limita a reiterar o reproducir literalmente los motivos y las alegaciones formulados ante el Tribunal de Primera Instancia, incluidos los basados en hechos expresamente desestimados por este órgano jurisdiccional. En efecto, tal recurso de casación constituye, en realidad, un recurso destinado a obtener un mero reexamen del presentado ante el Tribunal de Primera Instancia, lo cual, con arreglo al artículo 49 del Estatuto CE del Tribunal de Justicia , excede de la competencia de éste (véase, en particular, el auto de 25 de marzo de 1998, FFSA y otros/Comisión, C-174/97 P, Rec. p. I-1303, apartado 24 ).
Es por ello que resuolta inadmisible la valoración de documentos derivados de actos que se han producido con posterioridad a la sentencia objeto de impugnación y nada menos que con posterioridad también a la interposición del presente recurso de apelación. El recurso de apelación se interpone contra una sentencia que ha tenido en cuenta determinados hechos y ha valorado la prueba en consecuencia. En términos procesales no es procedente controlar jurisdiccionalmente una resolución jurisdiccional por medio de la alegación de hechos que ni fueron tenidos en cuenta, por su imposibilidad, en la sentencia dictada en primera instancia, ni tampoco en el escrito de apelación que ha dado lugar a este proceso seguido en segunda instancia.
La sentencia impugnada está bien fundada en cuanto a la determinación de la existencia de una sola plaza de Cabo de la Policía Local, sin que la expresión gramatical anteriormente indicada, que también es analizada debidamente en la sentencia, permita entender que existía otra plaza, por más declaraciones testificales que se puedan aportar en primera instancia. No hay prueba documental alguna que permita afirmar que el proceso selectivo se refería a dos plazas, sino solamente conjeturas y rumores que no pueden ser tenidos en cuenta.
Por lo tanto es procedente la desestimación del recurso de apelación, con imposición de las costas causadas a la parte recurrente, por aplicación imperativa del artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso -administratrativa.
Fallo
1º Desestimar el recurso
2º Imponer las costas a la parte recurrente.
Notifíquese la presente resolución en legal forma, y verificado remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente / la Ilma. Sra. Magistrada Ponente estando la Sala celebrando audiencia pública el día 28 de enero de 2009, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma. Doy fe.
