Última revisión
13/01/2009
Sentencia Administrativo Nº 25/2009, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1550/2002 de 13 de Enero de 2009
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Enero de 2009
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BLANES RODRIGUEZ, ESTRELLA
Nº de sentencia: 25/2009
Núm. Cendoj: 46250330032009100023
Encabezamiento
Recurso número: 1550/02
Plan de refuerzo
S E N T E N C I A N º 25/09*
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
En Valencia, 13 de enero del 2009
Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana por los Iltmos. Sres. Presidente D. Juan Luís Lorente Albiñana y Magistrados D. Rafael Pérez Nieto D. Estrella Blanes Rodríguez el recurso contencioso administrativo núm. 1550/02, promovido por la procuradora D. Beatriz LLorente en nombre y representación de Violeta , contra la desestimación de la reclamación de 26.12.00 al AYUNTAMIENTO DE BIAR
Habiendo sido parte el AYUNTAMIENTO DE BIAR representado y asistido por el letrado de la Diputación Provincial de Alicante.
Antecedentes
PRIMERO: Interpuesto el recurso y seguidos los trámites por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO: La representación de la parte demandada contestó a la demanda.
TERCERO: Habiéndose recibido el proceso a prueba, y verificado el trámite conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
La cuantía del recurso ha sido fijada en indeterminada.
CUARTO: Se señala la votación para el día 13 de enero del 2009 del presente año, teniendo así lugar.
QUINTO: En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
Siendo ponente el magistrado Ilma. Sra. Doña Estrella Blanes Rodríguez.
Fundamentos
PRIMERO: Constituye el objeto del recurso la desestimación por silencio de la reclamación de la recurrente de fecha 26.12.200, contra la actuación de la administración local, por la ocupación de parte del terrenos de su propiedad, pasando a formar parte de la C/ Padre Arnau sin cumplir los requisitos de expropiación y justiprecio, solicitando su abono y los daños y perjuicios ocasionados mas los intereses desde la ocupación.
La Administración demandada formula en primer lugar como cuestión previa la inadmisibilidad por extemporaneidad por haber transcurrido en exceso los plazos previsto en el articulo 30 y 46.3 de la LJCA al ser de fecha 26.9.2000 el requerimiento practicado por la recurrente al ayuntamiento, finalizando el plazo para interponer recurso el 21 de octubre del año 2000 y no habiéndose interpuesto hasta el 12.2.02 ante el juzgado Decano de Alicante.
Por la defensa letrada de la recurrente no se efectúa alegación alguna al respecto de la cuestión de inadmisibilidad formulada por la Administración
SEGUNDO: La recurrente presente escrito en fecha 25.9.00 exponiendo ser propietaria de una finca y que con motivo del desplazamiento lateral de la C/ Padre Arnau hacia la propiedad de la recurrente se ha visto usurpado de su Derecho, sin las garantías legales de la expropiación solicitando un Informe de los técnicos que refleje el plazo y la medición de lal situación original con ubicación y superficie y de la situación actual indicando el desplazamiento con expresión de sus metros usurpados pronunciándose sobre el justiprecio y abonándoselo mas daños y perjuicios. La recurrente designó el domicilio de un letrado para notificaciones.
En fecha 12.2.02 designado por turno de oficio el 21 de diciembre del 2001 por la Junta de Gobierno del Colegio de Abogados de Alicante interpuso el presente recurso.
En el escrito de demanda se califica de vía de hecho la ocupación de una superficie de terreno motivada por el desplazamiento de la C/ Padre Arnau , propiedad de la recurrente e interpone el recurso según lo previsto en el articulo 25.2 de al LJCA, que dispone que es admisible el recurso contra las actuaciones de la Administración que constituyan vía de hecho en los términos establecidos en al ley, estableciendo el articulo 30 de la citada ley que en caso de vía de hecho podrá formularse requerimiento a la Administración, intimando su cesación y si esta no hubiera ido formulada o no fuera atendida dentro del plazo de diez días siguientes a la presentación del requerimiento podrá deducir directamente recurso contencioso Administrativo que por exigencias del articulo 46.3 deberá interponerse en el plazo de diez días a contar desde el plazo del articulo 30 y si no hubiera requerimiento desde el día en que se inicio la actuación administrativa.
Impugnando por tanto la actora una vía de hecho debe sujetarse a los plazos de interposición del recurso y estos plazos han sido sobrepasados largamente, puesto que la actuación de la vía de hecho imputada a la Administración data de los años 80 y el requerimiento al que se refiere la recurrente y que regula el articulo 30 de la LJCA fue efectuado en septiembre del año 2000 y la demanda se interpuso n febrero del 2002, transcurrido mas que en exceso el plazo de diez días para atender el requerimiento y el de diez días para interponer el recurso del articulo 46.3de la misma ley por lo que de acuerdo con lo previsto en el articulo 69 e) de la LJCA procede declarar la inadmisibilidad del mismo.
Procede rechazar la tesis del Abogado de la Administración demandada acerca de que, conforme a los artículos 46.3 y 30 LJCA el presente recurso debe declararse inadmisible con arreglo al artículo 69 e) LJCA pues no se trata en este proceso del ejercicio de la acción prevista en el artículo 30 LJCA - que se orienta a obtener la cesación de una vía de hecho- aun cuando en los fundamentos jurídicos del escrito de demanda se mencione el procedimiento contra la inactividad de la Administración y contra sus actuaciones materiales que constituyan vía de hecho de acuerdo con el articulo 25.2 de la L.J.C.A. . , sino de una pretensión indemnizatoria fundada en la ocupación material de parte una finca, sin haber seguido expediente expropiatorio supuesto, que ampara el artículo 85 y 120 y siguientes de la LEF y de responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios sufridos en su propiedad , interponiéndose por consiguiente el recurso contra la desestimación por silencio administrativo de una reclamación en la que se solicita un Informe y un justiprecio, mas los daños y perjuicios y los interés correspondientes, como se deduce del escrito de reclamación desestimado por silencio, del suplico del escrito de interposición del recurso y del suplico del escrito de demanda en los que no se insta la cesación de la vía de hecho.
El principio de tutela judicial efectiva obliga a calificar la pretensión de la recurrente de acuerdo con su verdadera naturaleza, y por ello el recurso interpuesto pretendiendo una indemnización por la ocupación de terrenos de su propiedad resulta admisible, aun cuando trascurriera el plazo previsto en el articulo 46.1 de la LJC de acuerdo con la Jurisprudencia del TC .
En efecto, cuando la impugnación jurisdiccional de los actos presuntos, para la cual el art. 46.1 LJCA prevé un plazo de seis meses contado "a partir del día siguiente a aquel en que de acuerdo con su normativa específica se produzca(n)" , habrá que tener en cuenta que el Tribunal Constitucional tiene dicho que el silencio negativo es una institución creada para evitar los efectos paralizantes de la inactividad administrativa, y que ante una resolución presunta de esta naturaleza el ciudadano no puede estar obligado a recurrir, siempre y en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento con el acto presunto, exigiéndosele un deber de diligencia que no le es exigido a la Administración. Según el Tribunal Constitucional, deducir de ese comportamiento pasivo un consentimiento con el contenido de un acto Administrativo que fue impugnado en tiempo y forma supone una interpretación absolutamente irrazonable y por ende contra al derecho de acceso al proceso -sobre el cual preside el principio pro actione-, insito en el Derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E. ), pues la Ley no obliga al ciudadano a recurrir un acto presunto y sí a la Administración a resolver , de forma expresa, el recurso presentado [SST.C. 179/2003, FJ 4; 188/2003, FJ 6, relativas a liquidaciones tributarias; y SS.T.C. 3/2001, FJ 7; 184/2004, FJ 4; y 73/2005 que contemplan la aplicación de Ley de Procedimiento Común 30/1992 antes de su reforma por la Ley 4/1999 ], criterio éste que se predica incluso cuando la Administración haya instruido al interesado sobre el efecto de desestimación presunta (S.STC 220/2003, F.J. 5; 14/2006 , FJ 4; 321/2006 ).
TERCERO: Entrando en el examen del fondo del asunto la recurrente era propietaria de una finca urbana de 182 metros ochenta y cinco decímetros cuadrados, inscrita en el Registro de la propiedad con el nº 9599 .
La recurrente alega que la ejecución de la C/ Padre Arnau fue llevada a cabo en los años ochenta y usurpó parte de su finca , sin el preceptivo expediente de expropiación forzosa, siendo en este momento la superficie del terrenos de la recurrente de 138 m2 frente a los ochenta y dos metros con ochenta y cinco decímetros iniciales .
El hecho de que en la escritura de adquisición de la finca tuviera una superficie de 182, 85 metros cuadrados no acredita la verdadera cabida de la finca ya que el Registro de la Propiedad no da fe de la verdadera cabida de las fincas .Tampoco resulta acreditada la actual superficie de la finca que arroja medidas diferentes a la 138 m2 que la actora refiere ya que en los informes periciales se acreditan superficies de 151 m2,153 m2 en la ficha catastral y 157 m2 en el Informe del técnico municipal y en la escritura de obra nueva de 1982 de 148 m2
La recurrente adquirió la finca en 1964, constando en la escritura que la finca lindaba con C/ en Proyecto actual C/ Padre Arnau, Así mismo la escritura de declaración de obra nueva de la construcción de la vivienda sita en la finca iniciada en 1965 y finalizada en 1968 con la alineación a vial tal y como se encuentra en la actualidad .
En la escritura de declaración de obra nueva se reconoce haber descontado a la superficie, los viales resultando un solar de menor cabida.
Así pues la recurrente edificó su vivienda según el trazado del vial, trazado que proviene según la documentación del P.G.O.U. de 1964 / Acuerdo de la Comisión Provincial de Urbanismo de 10.10.1964 que aprobó el PGOU -Plano de nuevas alineaciones- como es actualmente, por lo que de conformidad con la ley del suelo vigente la edificación supuso la cesión gratuita para viales de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 67.3 de la Ley de 12.5.1956 y ello supone que hubo una cesión de terreno destinado a vial , aun cuando no fuera documentada en escritura publica, como era habitual en aquella época, puesto que se produjo una cesión obligatoria y gratuita de viales imprescindible para llevar a cabo la edificación de la vivienda.
Así las cosas, si al menos desde 1968 (fecha de la edificación según escritura de obra nueva) el Ayuntamiento había ocupado el vial,es obvio que además a fecha de la reclamación de la recurrente en el año 2000 se ha producido la prescripción adquisitiva por haber transcurrido mas de 30 años de acuerdo con el artículo 1959 del Código Civil .
La prueba pericial practicada en autos se basa en las manifestaciones de la actora acerca de cuales eran los límites de su finca, para afirmar que el trazado de la C/ Arnau fue modificado, asunto este que resulta irrelevante ya que como antes se ha dicho , si la edificación de la recurrente data de 1968 es evidente que no puede afirmarse que la modificación del trazado de la C/ Arnau fuera de los años ochenta, afirmación que además contradice la propia actora al afirmar en la cuarta pregunta a los testigos por ella propuestos - respondiendo estos afirmativamente- que en el año 1965 el Alcalde modificó el trazado para que fuera como es actualmente.
Es evidente señalando la notable evolución que ha existido en cuanto a las exigencias formales por parte de los Ayuntamientos por lo que se refiere al cumplimiento de la obligación de cesión de viales, dándose inicialmente por satisfechos con la puesta a disposición del suelo, para posteriormente exigir la formalización de la cesión en escritura pública, y últimamente la acreditación registral del dominio, la segregación y la escrituración del suelo de destino público que considerarse como cesión la mera puesta a disposición del suelo, en fechas como las que nos ocupan.
De todo lo expuesto este Tribunal deduce que en su momento se cedió la superficie destinada a vial mediante su puesta a disposición, pues no tiene otra explicación que se llevase a cabo la obra de edificación de obra nueva de edificio construido en el año 1968, sin protesta alguna , ni durante la obra , ni en el otorgamiento de licencia, ni en la escritura de obra nueva en la que se consigna " no obstante la descripción actual de la finca actualizados su linderos descontada la superficie que se ha perdido para viales es de 148 metros cuadrados",
La pretensión de la recurrente debe ser desestimada ya que no puede estimarse que el Ayuntamiento ocupara ilegalmente el terreno que la recurrente reclama, ni que se produjera vía de hecho y la consecuente nulidad de la ocupación alegada por de un lado haber cedido ese terreno para su destino a vial y por resultar en la fecha de la reclamación en el año 2000 de dominio publico viario.
De conformidad con el criterio mantenido por el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no procede la condena en costas
VISTOS los preceptos legales citados por las partes concordantes y de general aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso interpuesto por Violeta, contra la desestimación por silencio de la reclamación de la recurrente de fecha 26.12.200, por la actuación del AYUNTAMIENTO DE BIAR por la ocupación de parte delos terrenos de su propiedad
No procede pronunciamiento en costas
A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia.
Notifíquese a las partes esta resolución , contra la que no cabe recurso de Casación .
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando audiencia Pública esta Sala , de la que, como Secretaria de la misma, certifico,
