Sentencia Administrativo ...ro de 2009

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08/01/2009

Sentencia Administrativo Nº 25/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 1001/2008 de 08 de Enero de 2009

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Orden: Administrativo

Fecha: 08 de Enero de 2009

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: ALVAREZ THEURER, CARMEN

Nº de sentencia: 25/2009

Núm. Cendoj: 28079330072009102417


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.7

MADRID

SENTENCIA: 00025/2009

APELACION N 1001/2008

PONENTE SRA. Carmen Alvarez Theurer

S E N T E N C I A

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SÉPTIMA

Ilma. Sra. Presidenta:

Dña. Camino Vázquez Castellanos

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. Mercedes Moradas Blanco

Dª. María Jesús Muriel Alonso

D. José Luis Aulet Barros

D. Santiago de Andrés Fuentes

Dª. Carmen Alvarez Theurer

En la Villa de Madrid, a ocho de enero del año dos mil nueve.

VISTO por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el recurso de apelación que con el nº 1001/2008 ante la misma pende de resolución y que fue interpuesto por el Letrado Sr. Lacasa González, en nombre y representación de D. Belarmino , contra el Auto dictado, con fecha 27 de diciembre de 2007, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 18 de los de esta Villa y en el Procedimiento Abreviado seguido ante el mismo con el nº 879/07, que acuerda la terminación del presente recurso.

Habiendo actuado como parte apelada el Abogado del Estado en representación de la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 27 de diciembre de 2007, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 18 de los de esta Villa y en el Procedimiento Abreviado seguido ante el mismo con el nº 879/07, se dicta Auto que acuerda la terminación del presente recurso.

SEGUNDO.- Notificado que fue el anterior Auto a las partes, por el Letrado Sr. Lacasa González, en nombre y representación de D. Belarmino , se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, que, tras ser admitido a trámite, se sustanció por sus prescripciones legales ante el Juzgado de que se viene haciendo mención, el cual elevó, en su momento, las actuaciones a esta Sala.

TERCERO.- Recibidas que fueron las actuaciones en esta Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se acordó formar el presente rollo de apelación y dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1.998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa; y siendo así que por ninguna de las partes se solicitó la celebración de vista ni la presentación de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación la audiencia del día 7 de enero del año 2009 , en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña Carmen Alvarez Theurer, quien expresa el parecer de la Sección.

Fundamentos

PRIMERO.- La parte recurrente en la instancia impugna el Auto dictado con fecha 27 de diciembre de 2007, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 18 de los de esta Villa y en el Procedimiento Abreviado seguido ante el mismo con el nº 879/07, que acuerda la terminación del presente recurso, porque dictada resolución requiriendo a la parte actora para que acreditara su representación en autos, bajo apercibimiento de archivo, la misma dejó transcurrir el plazo de diez días concedido sin subsanar el defecto advertido de tal suerte que, por mor de lo dispuesto en el artículo 45.3 de la citada Ley 29/1.998 , la consecuencia de tal omisión era el archivo acordado.

Conviene recordar, en consecuencia, que el artículo 45.3 de la Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativa de 1.998 obliga a los Juzgados y a las Salas de lo Contencioso-Administrativo a verificar la validez o adecuada constitución de la relación jurídico-procesal, es decir a comprobar que se reúnen todos los requisitos precisos para ello, otorgando a los mismos la potestad de, caso de que consideren se ha omitido alguno de los mismos, requieran a las partes de subsanación en un plazo de diez días obligando, si tal subsanación no se produce, al archivo de las actuaciones correspondientes. Pues bien, en el supuesto que nos ocupa el Juzgador de Instancia apreció inicialmente y de oficio, tal y como le obligaba el precepto reseñado, defectos subsanables en el proceso que pretendía iniciarse a instancia del hoy apelante, siendo lo cierto que los mismos no se subsanaron, no subsanación que se erige en la verdadera causa del archivo cuestionado.

SEGUNDO.- Para una adecuada resolución de la controversia descrita en el Fundamento precedente no resultaría ocioso recordar algunas cuestiones, sobradamente conocidas por su propia esencialidad, pero que nos serán útiles a dichos efectos. Y así, es menester poner de manifiesto, ya de entrada, que cuando se acude a los Órganos Jurisdiccionales Contencioso-Administrativos en demanda de la tutela judicial de un determinado derecho, cualquiera que éste sea, es al afectado por la concreta resolución que se recurre o impugna a quien compete el decidir aquella concreta actuación, es decir el acudir a los Tribunales. Por tanto debe ser él quien ha de instar, en su caso, le sea reconocido el beneficio de la justicia gratuita, pues sólo él puede ser el destinatario de tal beneficio o derecho si se quiere. Por otra parte, no cabe olvidar que la representación ante los Juzgados de lo Contencioso Administrativo en el curso de un proceso debe conferirse preceptivamente a un Procurador o a un Abogado, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 23.1 de la Ley 29/1.998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y a cuyo tenor: "En sus actuaciones ante los órganos unipersonales, las partes podrán conferir su representación a un Procurador y serán asistidas, en todo caso, por Abogado. Cuando las partes confieran su representación al Abogado, será éste a quien se notifiquen las actuaciones". El precepto trascrito ciertamente faculta a la parte actora ante un órgano unipersonal en esta Jurisdicción a acudir al proceso representada y defendida simultáneamente por Letrado, pero no faculta a entender que cuando se acude al mismo sólo con asistencia letrada deba entenderse, sin más, que tal Letrado tiene conferida la representación correspondiente, en otras palabras, no cabe interpretar del precepto trascrito que ante los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo pueda actuarse en nombre de otra persona si previamente no consta conferido un previo mandato para ello. En este estadio de la argumentación debe ponerse de manifiesto que la representación sólo puede otorgarse, en el ámbito en el que nos encontramos, mediante una declaración de voluntad efectuada en un Poder Notarial o bien ante el Secretario Judicial, "apud acta". No puede confundirse, en ningún caso, el que sea posible que un Abogado pueda ser destinatario de la representación en un proceso, circunstancia que prevé expresamente el Estatuto General de la Abogacía, con la circunstancia de que, en el caso que nos ocupa, no consta en modo alguno que haya existido declaración de voluntad de la parte recurrente para que el Abogado actuante en el proceso asuma su representación.

TERCERO.- A mayor abundamiento, la designación de Letrado del turno de oficio no exime, en ningún caso, de la necesidad de ostentar la correspondiente representación para acudir al proceso, representación que puede ser asumida por un Procurador o, ciertamente, por el propio Letrado designado de oficio, siempre que dicho apoderamiento conste fehacientemente, es decir mediante la presentación del correspondiente poder notarial o mediante la comparecencia del recurrente en la sede Jurisdiccional otorgando tal representación "apud acta". Cuando no existe esta representación en la forma indicada siempre existe la posibilidad de que el propio recurrente firme todos y cada uno de los escritos que presente en el proceso y acuda personalmente a todas cuantas actuaciones tal presencia personal sea necesaria. Ciertamente la omisión de cualquiera de estos requisitos, o de su acreditación, es claramente subsanable pero ocurre, sin embargo, que en el caso de autos tal subsanación no se produjo, y ello pese al requerimiento expreso que a dichos efectos se evacuó, de tal suerte que el hoy apelante cuando, con conocimiento y voluntad, no evacuó el requerimiento de que fue objeto era plenamente consciente de que ese modo de proceder abocaría al archivo el recurso que pretendía interponer, circunstancia que impide ahora alegar una supuesta indefensión cuando, como habremos de convenir, fue la propia actuación consciente del apelante la que motivó el resultado final acaecido.

Frente a las alegaciones de la parte recurrente relativas a la ausencia de requerimiento al propio interesado para la subsanación de los defectos de forma, hemos de señalar que el requerimiento para que en el término de diez días otorgare su representación procesal a favor de Letrado o Procurador, mediante poder notarial o apoderamiento apud acta, se dirige a la parte actora, careciendo de fundamento las manifestaciones que efectúa la Letrada, a quién, no obstante, y con el fin de preservar el derecho a la tutela judicial efectiva, este Tribunal admite la apelación por ella interpuesta, aunque se hallare desprovista dicha parte de Procurador que represente debidamente a la interesada a quién aquélla asiste.

Por otra parte, respecto de la Ley 1/1.996, de 10 de Enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , llevada a cabo por la Ley 16/2.005, de 18 de Julio, en concreto en su artículo 2 e), cabe decir que la actuación de asesoramiento del letrado hoy recurrente en vía administrativa, tiene como sustento una designación de oficio por el Colegio de Abogados en su favor. No consta en modo alguno que, a raíz del requerimiento llevado a cabo, el actor instara en algún momento le fuera reconocido el beneficio de la justicia gratuita con el nombramiento de Procurador que le representara, solicitud que, como dijimos, sólo él podía llevar a cabo, (estimamos que no concurren en el caso analizado los tasados supuestos a que hace referencia el artículo 21 de la Ley 1/1.996, de 10 de Enero, de Asistencia Jurídica Gratuita ), en la medida precisamente en que el mismo es el único destinatario de tal beneficio o derecho si se quiere.

Pues bien, ante este hecho incuestionable estimamos que la solución adoptada por el Juzgador de Instancia es conforme a derecho.

CUARTO.- Ninguna conclusión favorable a la tesis sostenida por la parte apelante se deriva, por otra parte, del hecho de que otros pronunciamientos Jurisdiccionales han resuelto de manera diferente a como lo hace el Auto apelado, (en concreto la Sentencia dictada por la Sección Segunda de esta propia Sala en la apelación núm. 32/2005 tramitada ante la misma). Y ninguna conclusión favorable se deriva de este hecho, decimos, en primer lugar porque la Sentencia a la que se ha aludido no ha sido dictada por esta Sección, resultando que la misma, para la que expresamos nuestro mayor respeto, no nos vincula, (al igual que a las otras siete Secciones restantes de este Tribunal que han resuelto, ante casos como el que nos ocupa, en la misma línea sostenida por esta resolución) pues, así lo ha manifestado el Tribunal Constitucional en su Sentencia 146/1.990 , exigir la vinculación de los Tribunales, Secciones en este caso, no a sus propias decisiones, sino a las de otros, atentaría al principio de independencia judicial. Recuérdese, en cualquier caso, que incluso nuestro Tribunal Constitucional tiene declarado en Sentencias de 20 de Diciembre de 1.985, 10 de Diciembre de 1.990 y 30 de Septiembre de 1.991 , que las decisiones discrepantes entre órganos juzgadores sobre supuestos jurídicamente iguales deparará una distinta aplicación de la Ley a causa de interpretaciones también diversas, pero que no pueden calificarse de discriminatorias; ni tan siquiera la existencia de resoluciones contradictorias dictadas por un mismo Organo aboca, en todo caso, a considerar que se infrinja el principio de igualdad, pues la discriminación no se produciría cuando resulte patente que la diferencia de trato se fundamenta en un efectivo cambio de criterio.

Por otra parte, no podemos olvidarlo, la tesis sostenida en la instancia también ha sido coincidente, no sólo con lo sostenido por esta Sección, sino con lo resuelto por otras siete Secciones de esta propia Sala y Tribunal. Es por todo ello, en definitiva, por lo que procede desestimar el presente recurso de apelación.

QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 139 de la Ley 29/1.998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante pues sus pretensiones han sido totalmente desestimadas y no se aprecian circunstancias que, de contrario, justifiquen su no imposición.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Por la potestad que nos confiere la Constitución Española, en nombre de S.M.El Rey,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Letrado Sr. Lacasa González, en nombre y representación de D. Belarmino , contra el Auto dictado, con fecha 27 de diciembre de 2007, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 18 de los de esta Villa y en el Procedimiento Abreviado seguido ante el mismo con el nº 879/07, que acuerda la terminación del presente recurso, Auto que, por hallarse ajustado a Derecho, confirmamos; y todo ello con expresa imposición de las costas causadas en esta apelación a la parte apelante.

Notifíquese esta Sentencia a las partes en legal forma, haciendoles la indicación de que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, remítase certificación de la misma, junto con los autos originales, al Juzgado de lo Contencioso- Administrativo que dictó la resolución impugnada, el cual deberá acusar recibo dentro del término de diez días, y déjese constancia de lo resuelto en el correspondiente rollo.

Así por esta Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Magistrada Ilma. Sra. Doña Carmen Alvarez Theurer, estando la Sala celebrando audiencia pública de lo que, como Secretaria, CERTIFICO.

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