Última revisión
20/01/2010
Sentencia Administrativo Nº 25/2010, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 50/2008 de 20 de Enero de 2010
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Enero de 2010
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: ORTIZ BLASCO, JOAQUIN JOSE
Nº de sentencia: 25/2010
Núm. Cendoj: 08019330052010100053
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Recurso nº 50/2008
SENTENCIA Nº 25/2010
ILMOS. SRES.:
PRESIDENTE:
DON JOAQUÍN JOSÉ ORTIZ BLASCO
MAGISTRADOS:
DON ALBERTO ANDRÉS PEREIRA
DON JUAN FERNANDO HORCAJADA MOYA
DON JAVIER AGUAYO MEJIA
En la ciudad de Barcelona, a veinte de enero de dos mil diez
LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION QUINTA), ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso-administrativo número 115/2008, interpuesto por DOÑA Araceli , representada por el Procurador DON JOAQUÍN SANS BASCU y dirigida por el Letrado DON MIQUEL CUCH ARGUIMBAU, contra la ADMINISTRACIÓN DE LA GENERALIDAD, representada y dirigida por el Señor/a LETRADO/A DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA. Es Ponente el Ilmo. Sr. DON JOAQUÍN JOSÉ ORTIZ BLASCO, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la representación de la actora se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución, de 27 de noviembre de 2007, de la Directora General de Calidad de la Edificación y Rehabilitación de la Vivienda.
SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la Ley reguladora de esta Jurisdicción. La actora dedujo demanda en la que tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables, terminaba suplicando que se dictara sentencia revocando la resolución recurrida por no ajustarse a Derecho.
TERCERO.- La Administración demandada, en su escrito de contestación a la demanda, solicitó la desestimación del recurso.
CUARTO.- Se prosiguió el trámite correspondiente, y se señaló para votación y fallo el 18 de enero de 2010.
QUINTO.- En la sustanciación de este de este pleito se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna en el presente proceso la resolución, de 27 de noviembre de 2007, de la Directora General de Calidad de la Edificación y Rehabilitación de la Vivienda, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Jefe del Servicio de Rehabilitación de la Dirección General de Vivienda, de 31 de enero de 2007, que deniega la solicitud presentada por doña Araceli en relación a las obras de rehabilitación del edificio/vivienda situada en la Plaza DIRECCION000 , NUM000 - NUM001 , de Barcelona.
SEGUNDO.- La resolución administrativa del Jefe del Servicio de Rehabilitación de la Dirección General de Vivienda en la que se deniega la ayuda solicitada se sustenta en que las obras de rehabilitación se habían iniciado antes de presentarse la solicitud de ayuda para la rehabilitación del edificio. Interpuesto recurso de alzada en el que se alega que en el presente supuesto es de aplicación el artículo 21.2 del Decreto 455/2004, de 14 de diciembre , que regula el Plan de rehabilitación de viviendas de Cataluña, que excepciona del requisito de no haber iniciado las obras de rehabilitación para las que se solicitan las ayudas antes de presentar la solicitud las iniciadas por razón de riesgo grave e inminente debidamente acreditada, la resolución de la Directora General de Calidad de la Edificación y Rehabilitación de la Vivienda considera, una vez revisada la documentación y de acuerdo con el informe emitido, el 17 de abril de 2007, por la técnica de rehabilitación responsable de la zona, que en fecha 17 de marzo de 2003 hubo una orden de ejecución fruto de una intervención de los bomberos en la finca, y como consecuencia de la correspondiente inspección realizada desde el Servicio de Inspección del Distrito debido al incumplimiento de la orden en años posteriores le fueron impuestas dos multas coercitivas, por lo que formalizada la ayuda en fecha 7 de octubre de 2005, es decir, dos años después de la orden de ejecución, de considerarse la urgencia con la que debían realizarse las obras, la solicitud debería haberse formalizado de acuerdo con el Plan de Vivienda 2002- 2005, momento en que para tramitarla no era preceptivo haber obtenido el Test del Edificio, y al no hacerlo así no resulta aplicable la excepción invocada ya que la orden de ejecución emitida hacía dos años no justifica el hecho de que las obras se hayan realizado antes de la tramitación de la correspondiente solicitud.
TERCERO.- La controversia se reduce, pues, a determinar si como pretende la defensa de la parte actora debe estarse exclusivamente a los desprendimientos de la fachada del edificio ocurridos el 4 de mayo de 2005, que dieron lugar al día siguiente al requerimiento del Inspector del Distrito para que la propietaria solicitara licencia con urgencia y realizara las reparaciones necesarias a fin de evitar nuevos desprendimientos, licencia de obras que le fue concedida, el 20 de mayo de 2005, para la rehabilitación general de la fachada principal en edificio de viviendas en esquina con reparación de cornisas, cantos de balcones, enyesado y pintado con utilización de andamio tubular (folio 112 expediente administrativo), por lo que concurre la excepción prevista en el artículo 21.2 del Decreto 455/2004, de 14 de diciembre , que regula el Plan de rehabilitación de viviendas de Cataluña, negando relevancia alguna a los desprendimientos ocurridos en los meses de marzo de 2003 y julio de 2004, que considera reparaciones puntuales, o si como sostiene la Administración demandada no ha sido acreditado el riesgo grave e inminente teniendo en cuenta que los desprendimientos se inician en el año 2003 dando lugar el incumplimiento de su reparación a ordenes de ejecución e imposición de multas coercitivas.
CUARTO.- En el expediente administrativo consta los siguientes informes de la Inspección del Distrito de Gracia referidos a los desprendimientos ocurridos con anterioridad al del 4 de mayo de 2005: 1) En fecha 17 de marzo de 2003 se dice que "ante el pase de bomberos se realiza visita de inspección en la zona y se confirma que el desprendimiento de la cornisa en la calle Milton pertenece a la finca de la DIRECCION000 NUM000 - NUM001 . A criterio de esta inspección se tendría que dar vista al expediente previa orden de conservación de finca" (folio 90 expediente administrativo). 2) En fecha 13 de mayo de 2004, se dice que "realizada visita de inspección en la finca de referencia, se comprueba que, no se ha dado cumplimiento a la orden de conservación de finca de fecha 17-3-03. La fachada ha sido protegida con red. Consultado los antecedentes en el servicio de licencias no consta licencia ni solicitud para la reparación. A criterio de esta inspección y dado el tiempo transcurrido desde la orden de conservación de finca, sin que se haya procedido a su reparación, correspondería imponer sanción coercitiva" (folio 91 expediente administrativo).
Con ocasión de la visita de inspección realizada el día 14 de julio de 2004 se dice "realizada visita de inspección en la finca de referencia, se comprueba que, no se ha dado cumplimiento a la orden de conservación de finca de fecha 17-3-03 y reiterada el 13-5-04. La fachada ha sido protegida con red, pero el día 7-7-04 se ha producido un desprendimiento que ha causado lesiones a un peatón, por lo que las protecciones no han sido suficientes. Para la colocación de las medidas protectoras ha sido solicitada una licencia que está concedida, pero que no ha sido retirada. Consultado los antecedentes en el servicio de licencias no consta licencia ni solicitud para su reparación. A criterio de esta inspección y por lo anteriormente descrito correspondería imponer multa coercitiva, por incumplimiento de orden" (folio 92 expediente administrativo).
Y en el informe de la Inspección de Distrito de Gracia, de fecha 4 de mayo de 2006, tras ponerse de manifiesto que tuvieron que imponerse dos multas coercitivas por incumplimiento de las órdenes de ejecución, se cuestiona la urgencia aducida por la propiedad para tramitar una ayuda como obras urgentes cuando estaban pendientes de ejecutar desde marzo de dos mil tres (folio 27 expediente administrativo).
QUINTO.- A la vista de tales antecedentes no puede considerarse razonable la tesis de la parte actora de considerar el desprendimiento ocurrido el 4 de mayo de 2005 como el único para justificar la realización de obras urgentes con anterioridad a la presentación de la solicitud de ayuda, pues aquél no es sino el último episodio de un proceso que se inicia en el mes de marzo de 2003 y continúa en el mes de julio de 2004, y ello determina, como lógica consecuencia, la desestimación del presente recurso al no poder acogerse la recurrente a la excepción prevista en el artículo 21.2 del Decreto 455/2004, de 14 de diciembre , que regula el Plan de rehabilitación de viviendas de Cataluña
SEXTO.- No se aprecia la concurrencia de circunstancias merecedoras de expresa imposición de las costas causadas, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Quinta) ha decidido:
1º.- Desestimar el presente recurso contencioso-administrativo.
2º.- No efectuar pronunciamiento sobre imposición de las costas procesales devengadas en el presente recurso.
Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley, llevándose testimonio de la misma a los autos principales.
Así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION. - Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

