Sentencia Administrativo ...ro de 2012

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02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 25/2012, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Bilbao, Sección 1, Rec 1391/2010 de 23 de Enero de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Enero de 2012

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Bilbao

Ponente: FRIAS LOPEZ, ALEJANDRA DOLORES

Nº de sentencia: 25/2012

Núm. Cendoj: 48020450012012100177


Encabezamiento

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 1 DE BILBAO (BIZKAIA)(e)ko ADMINISTRAZIOAREKIKO AUZIETAKO 1 ZK.KO EPAITEGIA

BARROETA ALDAMAR 10-5ªPLANTA - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016702

N.I.G. / IZO: 48.04.3-10/006885

Procedimiento / Prozedura: Proced.abreviado / Prozedura laburtua 1391/2010

SENTENCIA Nº 25/2012

En BILBAO (BIZKAIA), a 23 de enero de dos mil doce.

Vistos por la Ilma. Sra. Dª ALEJANDRA FRIAS LOPEZ, MAGISTRADO del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 1 de BILBAO (BIZKAIA) los presentes autos de Procedimiento Abreviado nº 1391/2010 instados por el Letrado Don Vicente Roncero Villar, actuando en nombre y representación de Don Casiano , siendo demandada la Administración General del Estado, representada por la Abogada del Estado, sobre desistimiento de solicitud de autorización de residencia de larga duración, siendo la cuantía del presente recurso indeterminada.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la parte actora se presentó demanda Contencioso-Administrativa contra la Resolución de fecha 8 de octubre de 2010, del Delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma del País Vasco, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por el hoy recurrente contra la Resolución de fecha 8 de junio de 2010, del Subdelegado del Gobierno en Vizcaya por la que se declara al interesado desistido de su solicitud de autorización de residencia de larga duración.

Admitida a trámite la demanda por las reglas del art. 78 y ss de la LJCA , reclamándose el expediente administrativo al órgano de que dimana la resolución recurrida y señalándose día y hora para la celebración del juicio.

SEGUNDO.-Tras los oportunos trámites procesales, se citó a las partes a la vista señalada para el día 16 de enero de 2012, la cual se celebró con la comparecencia de ambas partes, con el resultado que consta en el acta de juicio, quedando los autos conclusos y a la vista para dictar sentencia.

TERCERO.-.- En la sustanciación de las presentes actuaciones se han observado los preceptos y prescripciones legales en vigor.


Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la Resolución de fecha 8 de octubre de 2010, del Delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma del País Vasco, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por el hoy recurrente contra la Resolución de fecha 8 de junio de 2010, del Subdelegado del Gobierno en Vizcaya por la que se declara al interesado desistido de su solicitud de autorización de residencia de larga duración.

SEGUNDO.-Funda el recurrente su pretensión anulatoria de la resolución recurrida en una presunta vulneración de lo dispuesto en el art. 59 de la Ley 30/1992 LRJAP y PAC alegando que 'la administración manifiesta la existencia de dos intentos de notificación infructuosos, sin embargo, resulta inverosímil que habiendo solicitado el recurrente el permiso de residencia de larga duración, no procediera a la recogida de las presuntas notificaciones y sin embargo no haya existido problema ninguno para notificarle la resolución de desistimiento dictada con posterioridad', lo que ha generado indefensión del recurrente, art. 24 CE .

TERCERO.-La STS de 17 de noviembre de 2003 , dictada en el Recurso de Casación en Interés de la Ley 128/2002, vino a interpretar el inciso final del apartado 4 del artículo 58 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJ-PAC ), relativo a los efectos del intento de notificación de resoluciones o actos administrativos con el siguiente razonamiento:

'Pues bien, la doctrina legal que hemos de fijar, de acuerdo con las cuestiones que se han examinado en el presente recurso, ha de encaminarse, como se deduce de todo lo expuesto, a dejar establecida la interpretación de dos cuestiones: la primera, cómo debe entenderse la expresión 'intento de notificación debidamente acreditado'; la segunda, en qué momento queda cumplido el intento de notificación en el caso de la práctica de la notificación por correo certificado.

En cuanto a cómo debe entenderse la expresión 'intento de notificación debidamente acreditado' que emplea el referido precepto legal, es claro que con tal expresión la Ley se refiere al intento de notificación personal por cualquier procedimiento que cumpla con las exigencias legales contempladas en el artículos 59.1 de la Ley 30/1992 , pero que resulte infructuoso por cualquier circunstancia y que quede debidamente acreditado. Intento tras el cual habrá de procederse en la forma prevista en el apartado 4 del artículo 59 de la citada Ley . Así, bastará para entender concluso un procedimiento administrativo dentro del plazo máximo que la ley le asigne el intento de notificación por cualquier medio legalmente admisible según los términos del artículo 59.1 de la Ley 30/1992 , y que se practique con todas las garantías legales aunque resulte frustrado finalmente, siempre que quede debida constancia del mismo en el expediente.

Pero además, en relación con la práctica de la notificación más habitual, la que se efectúa por medio de correo certificado con acuse de recibo, y que hemos debido examinar en el recurso que nos ocupa, ha de señalarse que el mismo queda culminado, a los efectos del artículo 59.4 de la Ley 30/1992 , en el momento en que la Administración reciba la devolución del envío de la notificación, al no haberse logrado practicar la misma por darse las circunstancias previstas en los apartados 2 y 3 del artículo 59 de la Ley 30/1992 (doble intento infructuoso de entrega o rechazo de la misma por el destinatario o su representante).

...

DECLARAMOS LA SIGUIENTE DOCTRINA LEGAL:

'Que el inciso intento de notificación debidamente acreditado que emplea el artículo 58.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , se refiere al intento de notificación personal por cualquier procedimiento que cumpla con las exigencias legales contempladas en el artículo 59.1 de la Ley 30/1992 , pero que resulte infructuoso por cualquier circunstancia y que quede debidamente acreditado. De esta manera, bastará para entender concluso un procedimiento administrativo dentro del plazo máximo que la ley le asigne, en aplicación del referido artículo 58.4 de la Ley 30/1992 , el intento de notificación por cualquier medio legalmente admisible según los términos del artículo 59 de la Ley 30/1992 , y que se practique con todas las garantías legales aunque resulte frustrado finalmente, y siempre que quede debida constancia del mismo en el expediente.

En relación con la práctica de la notificación por medio de correo certificado con acuse de recibo, el intento de notificación queda culminado, a los efectos del artículo 58.4 de la Ley 30/1992 , en el momento en que la Administración reciba la devolución del envío, por no haberse logrado practicar la notificación, siempre que quede constancia de ello en el expediente'.'

También resulta relevante en esta materia la STS de 28 de junio de 2011, RC 3868/2007 :

'conviene advertir que para que la notificación edictal esté justificada cuando es conocido el domicilio del interesado es preciso que la precedan al menos dos intentos de notificación personal, practicadas con arreglo a lo previsto en el art. 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , que bajo el epígrafe 'práctica de la notificación', establece las reglas que han de regir ésta.

Como ha señalado esta Sala en su sentencia de 25-9-2009, Rec. 3545/2003 , la notificación administrativa es una materia que se mueve en un terreno en el que se suelen tensionar dos principios contrapuestos; por un lado, el derecho a la defensa del ciudadano, cuya finalidad inmediata es la de garantizar que el administrado conozca, sin obstáculos, el contenido de los actos administrativos que le afectan; y, por otra parte, el principio de eficacia en la actuación administrativa. La búsqueda del punto de equilibrio entre ambos principios es lo que debe servir de orientación para interpretar y aplicar la normativa relativa a las notificaciones administrativas.

Pues bien, para el caso que nos atañe el apartado 4 del artículo 58 de la Ley 30/1992 establece que 'a los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos será suficiente (...) el intento de notificación debidamente acreditado'. La discrepancia interpretativa reside en el asunto litigioso en qué se debe entender por 'intento de notificación'. Es evidente que cuando este precepto habla de 'intento de notificación' se está refiriendo a una notificación no culminada que, pese a ello, surte efectos en el procedimiento. Ahora bien, dicho intento debe realizarse con corrección, como previene el art. 59 de la Ley 30/1992 para la práctica de las notificaciones, de suerte que permita tener constancia de que el interesado o su representante tuvieron la posibilidad de recepción, así como de la fecha, la identidad y el contenido del acto que se trató de notificar.

En el supuesto concreto del caso a quo la Administración trató de notificar la resolución por la que se fijaba el justiprecio en la retasación mediante correo certificado, que es un procedimiento de notificación que cumple con los requisitos señalados en el artículo 59.1 LRJ-PAC y que se encuentra expresamente regulado en el Reglamento de Prestación de los Servicios Postales (Real Decreto 1829/1999, de 3 de diciembre), resultando frustrada la notificación por no haber sido recogida por nadie en el domicilio social de la sociedad recurrente. El Servicio de Correos procedió entonces, en cumplimiento de lo dispuesto en el citado Reglamento, a devolver el envío a la Administración remitente, haciendo además constar que se habían producido dos avisos (así consta en el documento devuelto a la Administración). Pues bien, tal proceder es sin duda un 'intento de notificación' en el sentido legal del artículo 58.4 de la Ley, que sirve para dar paso a la notificación edictal pues el art. 59.5 de la Ley 30/1992 dice que procederá ésta cuando 'intentada la notificación, no se hubiese podido practicar', y en el momento en que dicho intento estaba finalizado y en la medida en que el mismo consta debidamente acreditado, sin duda alcanzaba la finalidad prevista de ser suficiente para entender cumplida la obligación de intentar la notificación personal en el domicilio del interesado en al menos dos ocasiones. Tampoco en este punto se puede oponer tacha alguna a la forma de proceder de la Administración.'

Finalmente, podemos citar la STS de 7 de octubre de 2011 , RC en Interés de la Ley 40/2010,en la que se pone de manifiesto, con aplicación de la doctrina legal establecida en la anteriormente citada STS de 17 de noviembre de 2003 , dictada en el Recurso de Casación en Interés de la Ley 128/2002, que en una notificación por correo certificado con acuse de recibo practicada en el domicilio del administrado, los dos intentos de entrega que exige el artículo 42 del Reglamento que regula la prestación de servicios postales (Real Decreto 1829/1999, de 3 de diciembre ) cumple las exigencias del «intento de notificación debidamente acreditado» del artículo 58.4 LRJPAC.:

CUARTO.-En el caso de autos consta en el folio 22 del expediente justificación de haber intentado la notificación del requerimiento efectuado en fecha 2 de marzo de 2010, a fin de que, de acuerdo con lo preceptuado en el art 2.4 de la Orden PRE/3/2010, de 11 de enero, procediera al abono de las tasas para la tramitación de autorizaciones administrativas, en un plazo de 8 días hábiles desde el siguiente a la recepción de la citada comunicación. Constan estos intentos de notificación en el domicilio del recurrente, Carretera Asua-Erletxe nº 23, piso 1, puerta derecha, 48950 de Erandio, en dos ocasiones, la primera el día 5 de marzo de 2010, a las 11,00 horas y la segunda el día 8 de marzo de 2010 a las 12,00 horas.

Desde este momento debe entenderse que los intentos de notificación se practican en el domicilio correcto, toda vez que el hoy recurrente, en su solicitud de autorización de Residencia y Trabajo presentada el 2 de febrero de 2010, indicó como número de la citada carretera Asua-Erletxe el 21, lo que debe entenderse como un error. No obstante, a la vista de la documentación que obra en el expediente administrativo, (en especial pasaporte de Marruecos, -folio 4 del expediente-; volante de empadronamiento, -folio 7-; Informe de vida laboral, -folio 9-) esta Juzgadora considera que las notificaciones se practicaron todas en el número correcto, el nº 23 de la citada carretera Asua-Erletxe.

Tras estos dos intentos fallidos de notificación se procede a la publicación sustitutoria en el BOB nº 79, de 29 de abril de 2010, obra en el folio 24 del expediente así como certificado de su exhibición en el Tablón de Anuncios del Ayuntamiento de Erandio.

A la vista de lo anterior debe desestimarse el recurso interpuesto confirmando la resolución recurrida, de fecha 8 de octubre de 2010, del Delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma del País Vasco, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por el hoy recurrente contra la Resolución de fecha 8 de junio de 2010, del Subdelegado del Gobierno en Vizcaya por la que se declara al interesado desistido de su solicitud de autorización de residencia de larga duración al no haber dado cumplimiento al requerimiento de abono de las tasas de tramitación, requerimiento que se entiende notificado conforme a las exigencias previstas en la Ley 30/1992, LRJAP y PAC, careciendo de virtualidad al efecto, conforme a lo dispuesto con carácter general en el art. 6.1 CC , las alegaciones formuladas en relación al desconocimiento por parte del recurrente de la nueva normativa reguladora del pago, con carácter previo a la concesión de la autorización, de las citadas tasas.

QUINTO.-No se infieren motivos para hacer una expresa condena en costas, art. 139 LJCA .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debo desestimar y desestimo el recurso Contencioso-administrativo interpuesto por el Letrado Don Vicente Roncero Villar, en nombre y representación de Don Casiano , contra la Resolución de fecha 8 de octubre de 2010, del Delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma del País Vasco, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por el hoy recurrente contra la Resolución de fecha 8 de junio de 2010, del Subdelegado del Gobierno en Vizcaya por la que se declara al interesado desistido de su solicitud de autorización de residencia de larga duración. Declaro la conformidad a Derecho de la resolución impugnada y en consecuencia la confirmo. Sin hacer expresa condena en costas.

MODO DE IMPUGNAR ESTA RESOLUCIÓN: mediante RECURSO DE APELACIÓN EN AMBOS EFECTOS, por escrito presentado en este Juzgado en el plazo de QUINCE DÍAS, contados desde el siguiente a su notificación ( artículo 81.1 de la LJCA ), y previa consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito), con nº 4765 0000 93 139110, de un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.

Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15ª LOPJ ).

Así por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada en el día de la fecha ha sido la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Doña ALEJANDRA FRIAS LOPEZ, que la ha dictado encontrándose celebrando Audiencia Pública. Doy fe.


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