Última revisión
29/11/2013
Sentencia Administrativo Nº 25/2012, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 30/2008 de 16 de Enero de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Enero de 2012
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: SOFIA DELGADO VELASCO, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 25/2012
Núm. Cendoj: 28079330062012100283
Encabezamiento
Procedimiento: PROCEDIMIENTO ORDINARIOTribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Sexta
C/ General Castaños, 1 - 28004
33009710
NIG:28.079.33.3-2008/0083736
Procedimiento Ordinario 30/2008
Demandante:D./Dña. Agustín
PROCURADOR D./Dña. MARIA DOLORES GIRON ARJONILLA
Demandado:Ministerio de Educación
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
D./Dña. Nieves
Recurso Núm. 30/2.008
Ponente: Sra. Teresa Delgado Velasco
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección Sexta
SENTENCIA Núm. 25
Ilmos. Sres.
Presidenta:
Dª Teresa Delgado Velasco
Magistrados:
Dª Cristina Cadenas Cortina
Dª Amparo Guilló Sánchez Galiano
Dª Eva Isabel Gallardo Martín de Blas
D. Francisco de la Peña Elías
_____________________________________
En la Villa de Madrid, a 16 enero 2012 .
VISTO el presente recurso contencioso-administrativo núm. 30/08 interpuesto interpuesto por la Procuradora D. María Dolores Girón Arjonilla actuando en nombre y representación deD. Agustíncontra la Resolución de fecha 7 mayo 2007 , del presidente del Consejo Superior de Investigaciones Científicas, por la cual se hizo desestimar el recurso de alzada interpuesto contra la actuación del Tribunal de Selección número 410 A del concurso oposición libre convocado para ocupar plazas de acceso a la Escala 5404 de Científicos titulares del CSIC en la especialidad de Inmunología Animal: Vacunas Y Factores de virulencia (convocado por Orden ECI 2071/2006 de 16 junio-BOE de 30 de junio), y su acta final del Tribunal nº 410 A de 30 noviembre 2.006 ,declarando a doña Nieves como la aspirante aprobada en el referido proceso selectivo; habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba suplicando se dictase Sentencia por la que:
--- se declare no ser conforme a derecho el acto recurrido y la nulidad del mismo, y por ello
--- invalidación del nombramiento y toma de posesión de la candidata aprobada al haber contribuido ella de forma activa con su conducta en el resultado, y declarar como aspirante aprobado a don Agustín con reconocimiento y efectividad de sus derechos administrativos desde la finalización del proceso selectivo, y económicos desde el día que tomó posesión de la plaza la señora Nieves .
--- Subsidiariamente a lo anterior, invalidación del nombramiento y toma de posesión de la candidata aprobada doña Nieves con retroacción de procedimiento al momento de iniciar nuevamente la valoración y puntuación del concurso- oposición tanto de la fase del concurso como de la fase de oposición con designación de un nuevo Tribunal Calificador, no integrándolo ningún miembro del anterior.
SEGUNDO.- El Abogado del Estado no contestó a la demanda en plazo, tampoco lo hizo la codemandada , doña Nieves , pese a estar emplazada en debida forma.
Solo el Abogado del Estado en el escrito de conclusiones suplicaba se dictase sentencia por la que se confirmasen los actos recurridos en todos sus extremos.
TERCERO.- Habiendo quedado el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le correspondiera, se fijó para ello la audiencia del día 13 enero 2012.
Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dña. Teresa Delgado Velasco.
Fundamentos
PRIMERO.- Son antecedentes de interés en este proceso, a la vista de los documentos obrantes en autos y en el expediente a los mismos incorporado, los siguientes:
1) Por Orden del Ministerio de Educación y Ciencia ECI/2071/2006 de 16 junio firmada por delegación por el Presidente del Consejo Superior de Investigaciones Científicas, se convoca proceso selectivo para el ingreso por el sistema de concurso- oposición libre en la Escala de científicos titulares del Consejo superior de investigaciones científicas (código 5404) siendo 200 las plazas a cubrir y concretamente la que nos interesa: una plaza para el perfil de la Especialidad de Inmunología Animal: Vacunas y factores de virulencia con el código de perfil NUM000 (BOE nº 155 de fecha 30 de junio de 2006).
2) Junto con la mencionada orden se publican las bases específicas que ha de regir la convocatoria, remitiéndose en cuanto a las bases comunes a la orden APU /423/2005 de 22 febrero por la que se establecen las bases comunes que regirán los procesos selectivos para ingreso o acceso en cuerpos o escalas de la Administración General del Estado.
La bases especificas incluyen en el último párrafo del punto 1.1 del Anexo I de las bases la valoración de las pruebas y puntuaciones estableciendo para la fase de concurso que 'los méritos a valorar serán aquéllas que estuvieran debidamente acreditados en la fecha de finalización del plazo de presentación de solicitudes'.
3) Para tomar parte en este proceso selectivo y en concreto en esa plaza del perfil de Inmunología Animal se presentaron solicitudes por el recurrente Sr. Agustín y por doña Nieves , acompañadas respectivamente de la documentación exigida y de su currículum vitae para la valoración de los méritos de la fase de concurso.
En la documentación de la señora Nieves consta una patente licenciada con fecha de prioridad de 2002, llamada 'Composición de vacuna frente a la brucelosis que comprende micropartículas de poli-E caprolactona como coadyuvante ' y dos patentes licenciadas derivadas de proyectos de investigación en los que ella intervino denominadas 'Métodos de diagnóstico molecular para la detención de Brucilla abortus y detección de la cepa vacunal B19 ' y'Mutantes no virulentos de Brucella abortus' (hojas 62 y 63 del expediente).También se indica en el folio 62 otra patente aún no licenciada que se presentó en la Oficina de patentes y Marcas en 23 de noviembre de 2006, aunque en el folio 63 no consta ni siquiera enunciada como tal.
4) Una vez constituido el Tribunal de Selección el 28 noviembre 2006 con el código de perfil NUM000 ,y designado para calificar a los aspirantes en el proceso selectivo de la Especialidad de Inmunología Animal: Vacunas y factores de virulencia , se procedió a la calificación de la fase de concurso, obteniendo más puntuación total la señora Nieves . En total en la fase de concurso de méritos obtuvo la Sra. Nieves 18,2 y el recurrente 17,2 en cuanto a los méritos (folio 88 del expediente).
Y para el día siguiente se convocó a la fase de oposición a los candidatos.
5) El día 29 noviembre 2.006 el Tribunal del proceso selectivo levantó acta de la fase de oposición con una calificación de 7,0 puntos para doña Nieves y de 6,3 puntos para el recurrente señor Agustín .
Obran a continuación la concreta valoración y los juicios razonados de cada miembro del Tribunal con relación a los aspirantes.
En el día siguiente -30 de noviembre de 2006- se levantó por el Tribunal Acta con la calificación final alcanzada por los aspirantes , elevando a la Presidencia del CSIC la relación de aspirantes aprobados. La puntuación final total del concurso oposición fue de 25,2 puntos para la señora Nieves y de 23,5 puntos para el actor, Sr. Agustín .
6) Con fecha 27 diciembre 2006 el actor interpuso recurso dealzadadirigido al Presidente del Consejo Superior de investigaciones científicas del Ministerio de Educación y Ciencia, siendo los motivos en los que fundamentaba su recurso los siguientes :
----Error en la valoración del curriculum de la candidata que obtuvo la plaza, pues habiéndose observado por el actor las calificaciones individualizadas de todos los miembros del Tribunal, dedujo que con relación a la señora Nieves cuatro miembros del Tribunal le valoraron cuatro patentes como inventora (páginas 153 y 164 del expediente),siendo lo cierto que una de ellas la presentó la señora Nieves a trámite a la Oficina de Patentes y marcas el día 23 noviembre 2006 admitiéndose a trámite en esa fecha. Habiéndose valorado a la señora Nieves también las dos patentes en las que solo intervino en los proyectos y la participación en Congresos que aún no se habían celebrado a la fecha de finalización de la presentación de solicitudes por imposibilidad lógica de fechas pues se celebraban en los últimos meses de 2006 (septiembre y diciembre).
-----Que se habían valorado -pues- cuatro patentes a la aspirante aprobada cuando sólo tenía acreditada una como inventora, conjuntamente con otros, y en la fecha de finalización del plazo de presentación de solicitudes para participar en el proceso selectivo.
------Arbitrariedad del Tribunal en la puntuación de la fase de concurso , pues a pesar de poseer el recurrente mayor número de publicaciones y otros méritos superiores a los acreditados por la aspirante seleccionada, le fue otorgada una calificación inferior a la de aquella.
------Que la patente 'Desarrollo de un medio de cultivo selectivo para el aislamiento de todas las especies de Brucella' había sido presentada y admitida a trámite como solicitud de patente ante la oficina de patentes y marcas el día 23 noviembre 2006. Por lo que no puede ser valorable conforme a las bases específicas de la convocatoria del concurso oposición , cuyo plazo de presentación de solicitudes acababa el 20 de julio de 2006.
------Que respecto de las otras patentes licenciadas derivadas de proyectos de investigación, tampoco se prueba con la documentación aportada que figurara la Sra. Nieves entre los inventores, solo entre los que elaboraron el Proyecto
7) El Presidente del Consejo Superior de investigaciones científicas desestimó el recurso de alzada con fecha 7 de mayo de 2.007, confirmando el acta de calificación del Tribunal en cuanto a la plaza de científico titular del CESIC , especialidad y perfil de Inmunología Animal .
8) Contra las anteriores resoluciones interpuso el presente recursocontencioso administrativobase en los siguientes argumentos:
a) Que a la Señora Nieves se le tuvieron en cuenta en tres ocasiones en el subapartado 1.1 a) cuatro patentes, pero resulta que sólo una le era puntuable a tenor de lo dispuesto en el párrafo del apartado 1. 1 del Anexo 1 de las bases específicas . Otra patente denominada ...'Desarrollo de un medio de cultivo selectivo para el aislamiento de todas las especies de Brucella' ...se presentó en la Oficina de Patentes y Marcas el 23 noviembre 2.006, es decir después del 20 de julio de 2.006 en que acababa el plazo para presentar las instancias; y en las otras dos patentes restantes derivadas de proyectos de investigación no es inventora o autora de las mismas ni figura entre sus titulares. Solo es participante en los proyectos
b) Que en la valoración de las patentes se ha incurrido por parte del Tribunal de selección en arbitrariedad y desviación de poder prohibido por la Constitución Española y por la Ley de Régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Se infringe el artículo 9.3 de la Constitución española , el principio de legalidad del art. 14 de la CE y la interdicción de la arbitrariedad en los poderes públicos, así como de los principios de los artículos 14 y 23.2 en relación con el artículo 103.3 de la norma constitucional, sobre el derecho de acceso en condiciones de igualdad en las pruebas con los requisitos señalados por las leyes, de acuerdo con los principios de igualdad, mérito y capacidad, sin que este Tribunal haya respetado las garantías de imparcialidad en la calificación del concurso ni cumplido con las bases de la convocatoria.
c) El resultado del proceso selectivo es nulo en virtud del artículo 62.1 de la ley de Régimen Jurídico de Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , al lesionar los derechos constitucionales anteriormente referidos del actor; o por lo menos es anulable a tenor del artículo 63.1 de la misma Ley 30/1992 , con infracción de las bases de la convocatoria, produciendo incluso desviación de poder y arbitrariedad
d) Mientras que la señora Nieves tiene 22 publicaciones junto con las tres patentes no acreditadas, el recurrente acredita tres patentes de las que sí que es inventor y además 32 publicaciones.
e) En definitiva, el cómputo de los méritos otorgado no fue nada objetivo, y nada tiene que ver con la discrecionalidad técnica valorativa del Tribunal , y sí con su subjetividad arbitraria , dando lugar a una desigualdad injustificada en el tratamiento dado a los aspectos cuantitativos de los méritos puntuados, contraviniendo los principios de igualdad, mérito y capacidad en el acceso a la función pública.
f) Que el Tribunal no ha respetado las bases de la convocatoria que le vinculan.
Ni el Abogado del Estado ni la codemandada , señora Nieves , contestaron en plazo a la demanda
También fue presentado recurso extraordinario de revisión por el actor contra la anterior resolución del Presidente del Consejo Superior de investigaciones científicas que desestimó el recurso de alzada con fecha 7 de mayo 2007, pero dicho recurso de revisión no es admitido a trámite por el Presidente del CSIC con fecha 22 de junio de 2007 al no haberse justificado circunstancia alguna del artículo 118.1 de la Ley 30/1992 por cuanto entiende que el error que pone de manifiesto el actor no es tal, y de su hipotética existencia no se habría derivado un juicio distinto por parte de los miembros del Tribunal ; que no se ha producido la aparición de documento alguno que no obrase ya en el expediente en el momento en que fue dictada la resolución recurrida , tampoco ha habido sentencia judicial que haya declarado falso algún documento o testimonio esencial para la resolución recurrida ; ni ésta se ha dictado como consecuencia de las conductas que se recogen en la circunstancia nº 4 del apartado 1º de ese artículo.
SEGUNDO.- Centrándonos pues en los argumentos del presente contencioso contra la resolución de 7 de mayo de 2007, vemos que -como se sigue del escrito de formalización de la demanda- entiende en primer lugar el actor que se le ha generado indefensión y producido arbitrariedad, por cuanto en la convocatoria se establecía en el punto 1.1 del anexo uno de la misma que...'los méritos a valorar serán aquéllas que estuvieran debidamente acreditados en la fecha de finalización del plazo de presentación de solicitudes' , mientras que la señora Nieves sólo tenía en su haber en el momento de la fecha de presentación de la solicitud y cuando acababa el plazo para presentarla, el 20 de julio de 2006, una patente en la que era inventora registrada en la oficina de patentes y marcas y dos en cuyo proyecto había participado, pero no cuatro como mencionan algunos miembros del Tribunal en sus valoraciones , en concreto los de los folios 97 y 98 del expediente.
Es preciso examinar al respecto los argumentos vertidos por la parte actora para impugnar las resoluciones administrativas dictadas en el proceso selectivo en el que al actor no se adjudicó la plaza de la Especialidad de Inmunología animal. Dicha plaza se convocó mediante la orden ECI/2071/2006 de 16 junio, en la que además se contenían las bases específicas de dicho proceso selectivo con la descripción del mismo en el anexo uno y con la designación de los correspondientes Tribunales calificadores entre los cuales se encontraba el número NUM000 encargado de la Especialidad de Inmunología Animal.
Pues bien, respecto de tales argumentos expresados más arriba, se ha de significarse que en realidad no se exige un mínimo de patentes con la categoría de inventores a ninguno de los candidatos . Se valorarán eso sí aquellos registrados en losque haya participado como coinventor -apartado a) 1.1- o de cualquier otra forma en el proyecto que ha dado origen a la patente - apartado b) 1.1-. La señora Nieves en su currículum vitae en ningún caso se ha atribuido mérito alguno distinto de aquellos que acredita y que de conformidad con dicha documentación son laco-invenciónen dos patentes: 'Composición de vacuna frente a la brucelosis que comprende micropartícula es de poli-E caprolactona como coadyuvante ' y 'Desarrollo de un medio de cultivo selectivo para el aislamiento de todas las especies de brucilla ', la primera de ellas ya licenciada; y la otra con la solicitud formulada el 23 de noviembre de 2.006, como se desprende de que no obra ningún dato de registro y de que así se aclaró ante el Tribunal. No se atribuyó tampoco -pues- la adjudicataria la titularidad como inventora respecto de las otras dos patentes denominadas 'Métodos de diagnóstico molecular para la detención de Brucilla abortus y detección de la cepa vacunal B19 ' y'Mutantes no virulentos de Brucella abortus' , sobre las cuales exclusivamente se limita a señalar que son patentes que se derivan de proyectos en los que ella ha participado meramente.
Por ello, tres miembros del Tribunal solo aluden a cuatro patentes sin especificar más datos (folios 97 y 98) y otros dos hablan de cuatro patentes licenciadas (folios 99 y 100), mientras que otro no alude para nada a las mismas (folio 96).
Por si esto fuera poco, a petición del Presidente del Tribunal esta información fue aclarada por la candidata seleccionada señora Nieves , según consta folio 117 del expediente (documento nº 7), por lo que ningún caso puede interpretarse que la puntuación de este apartado le fuera otorgada a la Señora Nieves bajo la influencia de cualquier error en la formación de la voluntad del Tribunal. Y menos que esa formación errónea de la voluntad fuera provocada conscientemente por la actitud de la Sra. Nieves . Por el contrario manifiesta el propio órgano calificador por boca de su Presidente en el informe de 4 de marzo de 2007 consensuado con todos que estuvo en todo momento claro para todos los miembros cuál era la participación de dicha candidata en las patentes, y cuáles estaban ya licenciadas y cuáles no.
Por lo demás, no está de más dejar constancia de que no es motivo suficiente para anular el proceso selectivo el que , como ahora sucede, no se haya acreditado en modo alguno, ni resulte tampoco del expediente administrativo, que dichos méritos fueran determinantes de la resolución del concurso, ni siquiera que fueran en efecto tomados en consideración por el Tribunal de Selección para la puntuación concreta otorgada.
Llegados a este punto de la discusión de cómo se haya valorado la participación en la elaboración de dichas patentes por la señora Nieves es un tema que enlaza directamente con el tema de ladiscrecionalidad técnicade los Tribunales de Selección .Por ello haremos alguna breve disquisición al respecto.
Para analizar tal alegación debe partirse de la reiterada jurisprudencia desarrollada por el Tribunal Supremo en materia de valoración de los procesos selectivos y de la que es reflejo, entre otras muchas, la Sentencia de 1 de marzo de 1994 , al señalar que 'Es doctrina reiterada de esta Sala, ('ad exemplum'SSTS de la Sala 4ª, 22 noviembre 1983,27 junio 1986; Sala 5ª, 17diciembre 1986,29 diciembre 1988,28 septiembre 1989; y Sala 3ª, 18enero 1990,27 abril 1990,13 marzo 1991y25 septiembre 1992), que los órganos calificadores de concursos y oposiciones gozan de la denominada discrecionalidad técnica en el desarrollo de su cometido de valoración, de modo que sólo en determinadas circunstancias tales como la existencia de dolo, coacción, infracción de las normas reglamentarias que regulan su actuación, o de las propias bases de la convocatoria, que vinculan por igual a la Administración y a los participantes en el proceso selectivo, es posible la revisión jurisdiccional de las actuaciones de tales órganos Con ello no se está propiciando la supervivencia de áreas de inmunidad o de excepción al ejercicio de la potestad revisora jurisdiccional reconocida en la CE, (arts. 117.3º y106.1º CE), sino tratando de fijar los límites que definen el marco institucional de dicha jurisdicción. La tesis expuesta tiene reflejo congruente en el plano constitucional, de lo que constituye manifestación más reciente laSTC 353/1993, de 29 noviembre, donde explícitamente se recoge que '....el TC, haciendo suya una consolidada doctrina jurisprudencial aplicada por los Tribunales ordinarios, ha tenido ocasión de manifestar que, aunque los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son ciertamente competentes para enjuiciar la legalidad de la actuación de los órganos juzgadores de las oposiciones o concursos, en modo alguno pueden sustituir a éstos en lo que sus valoraciones tienen de apreciación técnica, pues de admitirse esta hipótesis tendrían que constituirse en cada caso en fiscalizadores de cada Tribunal o Comisión Calificadora con parámetros no jurídicos, sino pertenecientes en cada ocasión a una técnica diversa, esto es, la concerniente a la materia cuyos conocimientos se exigiera a los opositores o concursantes, y tal supuesto es absurdo no sólo porque implicaría la omnisciencia de los órganos judiciales, sino porque estos están llamados a resolver problemas jurídicos en términos jurídicos y nada más. (AATC 274/1983;681/1986). Lo que no supone desconocer el derecho a la tutela judicial efectiva recogido en elart. 24.1º C.E., ni el principio del sometimiento pleno de la Administración Pública a la Ley y al Derecho, (art. 103.2º CE), ni la exigencia del control judicial sobre la actuación administrativa y su sumisión a los fines que la justifican, (art. 106.1º CE), así como tampoco ignorar los esfuerzos que la jurisprudencia y la doctrina han realizado y realizan para que tal control judicial sea lo más amplio y efectivo posible. Supone, simplemente, señalar que ese control judicial, del que no pueden excluirse las Resoluciones administrativas que resuelven oposiciones o concursos, tiene, por su propia naturaleza, ciertos límites o modulaciones' (f. j. 3º).
En este punto debemos referirnos a la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de Enero de 2008 , que establece :
'Portodo ello, la discrecionalidad técnica expresada conduce a partir de una presunción de certeza o de razonabilidad de la actuación administrativa, apoyada en la especialización y la imparcialidad de los órganos establecidos para realizar la calificación. De modo que dicha presunción 'iuris tantum' sólo puede desvirtuarse si se acredita la infracción o el desconocimiento del proceder razonable que se presume en el órgano calificador, bien por desviación de poder, arbitrariedad o ausencia de toda posible justificación del criterio adoptado, entre otros motivos, por fundarse en patente error, debidamente acreditado por la parte que lo alega. Por ello, la discrecionalidad técnica reduce las posibilidades de control jurisdiccional sobre la actividad evaluadora de los órganos de la Administración prácticamente a los supuestos de inobservancia de los elementos reglados del ejercicio de la potestad administrativa y de error ostensible o manifiesto, quedando fuera de ese limitado control aquellas pretensiones de los interesados que sólo postulen una evaluación alternativa a la del órgano calificador, moviéndose dentro del aceptado espacio de libre apreciación, y no estén sustentadas con un posible error manifiesto'.
Por lo tanto, la posibilidad de sustituir el criterio del Tribunal Calificador o de anular su decisión pasa necesariamente por acreditar una conducta arbitraria en su decisión que exceda de los límites de la discrecionalidad y resulte, por tanto, anulable.
Directamente relacionado con ello ha de abordarse la denuncia referente a la falta de motivación, pues el recurrente dice que se desconoce la puntuación objetiva de los méritos, dando lugar a falta de motivación del acto determinante de anulabilidad.
Es también constante la jurisprudencia que ha venido exigiendo la motivación de las decisiones administrativas discrecionales advirtiendo ( Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 1990 ) que '...donde son posibles varias soluciones igualmente justas y cuando no cabe sustituir la decisión administrativa por una decisión judicial', es ineludible el deber de motivar la decisión.
Con carácter general, la Sentencia del Tribunal Constitucional de 13 de julio de 1984 señala que el ejercicio de cualquier potestad discrecional 'debe hallarse cubierto por motivaciones suficientes, discutibles o no, pero considerables en todo caso y no meramente de una calidad que lo haga inatacable' advirtiendo que lo arbitrario 'o no tiene motivación respetable ... o la que ofrece lo es tal que escudriñando su entraña denota, a poco esfuerzo de contrastación, su carácter realmente indefinible y su inautenticidad'. La motivación de la decisión administrativa aparece, así, como auténtico elemento diferenciador entre discrecionalidad y arbitrariedad, hasta el punto de poder afirmar que 'lo no motivado es ya, por este solo hecho, arbitrario' ( Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de octubre y 29 de noviembre de 1985 ). La doctrina constitucional, abundando en los anteriores razonamientos, señala que la motivación del acto discrecional 'no es solo una elemental cortesía, sino un riguroso requisito del acto de sacrificio de derechos' ( Sentencia del Tribunal Constitucional de 17 de junio de 1981 ), cuya finalidad es dar a conocer a los administrados las razones de la decisión adoptada, asegurando la seriedad en la formación de la voluntad de la Administración, y posibilitando, en fin, la impugnación por el interesado del acto administrativo de que se trata, criticando las bases en que se funda y facilitando el control jurisdiccional.
Sin embargo, el cumplimiento del requisito de la motivación no exige una argumentación extensa, sino que basta con que sea 'racional y suficiente', admitiéndose por la jurisprudencia la motivación 'in aliunde', esto es, la contenida en otros documentos del expediente ( Sentencias de 14 de octubre de 1985 y de 30 de mayo de 1986 , entre otras).
En el caso de valoración de méritos con arreglo a un baremo (como es el caso), basta la consignación numérica de la puntuación en los términos que prevé la propia convocatoria, teniendo en cuenta que ha sido también el Tribunal Supremo el que ha admitido como suficiente esa forma de motivación en supuestos similares, reconociendo la validez de la remisión a la expresión numérica del juicio que el aspirante hubiera merecido a la Comisión encargada de valorarlo ( Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de julio de 1996 ). Pero en nuestro caso hay además una motivación razonada de cada miembro del Tribunal , lo que se puede avalar con la observación del expediente, donde se ve que no concurre en el presente caso ni de lejos la circunstancia de que no se hayan justificado suficientemente los méritos de la Sra. Nieves o del señor Agustín pues aparecen justificados expresamente por los distintos miembros del Tribunal no exigiéndose por lo demás ni en la convocatoria ni en ninguna otra norma que la calificación de cada uno de ellos haya de aparecer individualizada. Sino todo lo contrario , ya que el apartado 1.2 del anexo uno de la convocatoria especifica que la calificación de esta fase deberá adoptarse mediante declaración conjunta de los miembros del Tribunal pudiéndose adjudicar a cada aspirante de cero a 12 puntos por el apartado 1.1 a) y de cero a ocho puntos por el apartado 1.1 b).Aunque de todas formas si se ha hecho constar de forma individualizada la puntuación y su justificación.
Por si la motivación de cada miembro no fuera bastante, el Presidente del Tribunal en informe de 4 de marzo de 2007 argumenta sobre todo ello en el trámite del recurso de alzada ratificando en todo y en nombre de todos los miembros la valoración y la puntuación otorgada, aclarando toda la que se tuvo en cuenta y que no se incurrió en error, es decir aclarando que la candidata figuraba únicamente como inventora en dos de las patentes listadas en el CV , una de ellas pendiente de registro; y que en las otras dos patentes sí había participado en la elaboración de su proyecto, pero por diferentes motivos no aparecía en el listado de autores de las patentes .......
TERCERO.-En cuanto al hecho puesto de manifiesto por el recurrente señor Agustín de que él aportó en sucurriculum vitaeun mayor número de publicaciones que la aspirante seleccionada vemos que ningún momento esta circunstancia fue puesta en duda por ninguno de los miembros del Tribunal y que tampoco obró incurriendo en error respecto a dichos méritos. Y es que ello no implica necesariamente que se otorgara una puntuación más elevada a los candidatos que cuenten en su haber con mayor número de publicaciones, toda vez que el órgano calificador para proceder a la valoración tanto de estos méritos como de cualquier otro del apartado 1.1 a) y b) del Anexo I de la convocatoria puede haber tenido en cuenta numerosos factores que no tienen que ser necesariamente coincidentes con los mencionados por el recurrente relativos a una equivalencia matemática, pues se valora también la claridad de la exposición y la capacidad del opositor para demostrar y debatir sobre sus conocimientos, y respecto de los que juega toda la teoría de la discrecionalidad técnica del Tribunal y de la motivación que ya hemos expuesto más arriba respecto de las Patentes, y que ha dado lugar a la formación de un juicio razonado del órgano evaluador .
Es por ello que hemos de recordar que el Anexo uno apartado 1.1 de la mencionada resolución de la convocatoria concretamente dispone:
'La fase de concurso consistirá en la exposición oral y pública por el aspirante, en el tiempo máximo de una hora, de los méritos alegados relacionados en el punto 1.1 de este Anexo y de la labor científica desarrollada descrita en el currículum vitae, para su evaluación y calificación por el tribunal. Seguidamente el tribunal debatirá con el aspirante, sin límite de tiempo, sobre el contenido de la exposición oral del mismo, pudiendo formular todas las preguntas que considere convenientes y, fundamentalmente, aquellas que se relacionen con los temas de trabajo más relevantes de la investigación'.
Y en el apartado 1.2 del Anexo I de la convocatoria específica se señala que 'la calificación de esta fase deberá adoptarse mediante deliberación conjunta de los miembros del Tribunal pudiéndose adjudicar a cada aspirante de 0 a 12 puntos por el apartado 1.1 a) y de 0 a 8 puntos por el apartado 1.1 b)'.
No puede afirmarse, por lo tanto, con base en estos antecedentes normativos, que la decisión adoptada respecto de la puntuación dada a las patentes y a las publicaciones así como a la participación en Congresos y Proyectos de Investigación o a las Estancias en centros extranjeros de prestigio de la candidata seleccionada resulte arbitraria por este motivo, lo que obliga a desestimar el recurso y a confirmar, en cuanto ajustadas a Derecho, las Resoluciones contra las que se dirige.
A ello no se puede contraponer que los méritos del recurrente, (en concreto 3 patentes licenciadas, 32 publicaciones, dos estancias como investigador en centros extranjeros de prestigio , participación en 15 proyectos de investigación y en 1 de especial relevancia, 2 becas, acreditación por la ANECA para tres figuras, y el premio extraordinario de doctorado), sean de mayor valor que los de la adjudicataria pues ello es solo una opinión subjetiva del Sr. Agustín , exponente de sus criterios valorativos, y que el Tribunal dentro de su función técnica de valoración no ha considerado como tal otorgando en la fase de concurso una calificación de puntos mayor a doña Nieves que al actor, y ello por supuesto sin caer en arbitrariedad o desviación de poder y sin incumplir los principios constitucionales de igualdad, mérito o capacidad en el acceso a la función pública.
CUARTO.- Se afirma también en la demanda que se ha vulnerado lo establecido en el apartado 1.2 del Anexo I de la convocatoria en lo que respecta a la adjudicación de puntuaciones por cada uno de los miembros del Tribunal.
Según dicho apartado, la calificación 'deberá justificarse individualmente por los miembros de los Tribunales mediante la formulación por escrito de un juicio razonado relativo a la valoración de cada uno de los méritos antes relacionados. Los mencionados escritos de justificación se unirán al acta correspondiente'.
A juicio del recurrente, las motivaciones incorporadas incurren en algún error en alguno uno de los méritos alegados por los concursantes sobre todo en las patentes. Es por ello por lo que al hilo de tal base denuncia la vulneración del artículo 54.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre .
Tampoco en este caso la Sala comparte el criterio del demandante. En efecto, obran en el expediente administrativo (documento 14, correspondiente a los folios 96 y siguientes) las papeletas de calificación emitidas por cada uno de los miembros del Tribunal en relación a los méritos de los apartados 1.1.a) y 1.1.b) de la fase de concurso del Anexo I, y en todas ellas la consignación numérica de la nota asignada se acompaña de una exposición razonada que justifica la valoración sin observarse errores fundamentales, salvo alguna pequeña confusión en cuanto a la cualidad de las licencias de las patentes, equivocación que no se ha demostrado que haya influido en la puntuación dada por cada apartado a ) o b). Cuestión distinta es que el interesado discrepe, legítimamente, del resultado de dicha valoración, pero es ésta una cuestión distinta, que enlaza con otros de los motivos del recurso, cual es la consideración de que los méritos del recurrente son superiores a los de quien a la postre resultó adjudicataria de la plaza, o la de que el Tribunal valoró méritos (patentes o congresos , proyectos o tesis)de la otra aspirante que no debieron ser considerados por no estar finalizados en el momento final de la presentación de las solicitudes, conculcando con ello el principio de igualdad en el acceso a la función pública reconocido y garantizado en el artículo 23, en relación con el artículo 14, ambos de la Constitución .
Como pone de manifiesto la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de marzo de 1994 'CUARTO.- Es doctrina reiterada de esta Sala, ('ad exemplum'SSTS de la Sala 4ª, 22 noviembre 1983,27 junio 1986; Sala 5ª, 17diciembre 1986,29 diciembre 1988,28 septiembre 1989; y Sala 3ª, 18enero 1990,27 abril 1990,13 marzo 1991y25 septiembre 1992), que los órganos calificadores de concursos y oposiciones gozan de la denominada discrecionalidad técnica en el desarrollo de su cometido de valoración, de modo que sólo en determinadas circunstancias tales como la existencia de dolo, coacción, infracción de las normas reglamentarias que regulan su actuación, o de las propias bases de la convocatoria, que vinculan por igual a la Administración y a los participantes en el proceso selectivo, es posible la revisión jurisdiccional de las actuaciones de tales órganos Con ello no se está propiciando la supervivencia de áreas de inmunidad o de excepción al ejercicio de la potestad revisora jurisdiccional reconocida en la CE, (arts. 117.3º y106.1º CE), sino tratando de fijar los límites que definen el marco institucional de dicha jurisdicción. La tesis expuesta tiene reflejo congruente en el plano constitucional, de lo que constituye manifestación más reciente laSTC 353/1993, de 29 noviembre, donde explícitamente se recoge que '....el TC, haciendo suya una consolidada doctrina jurisprudencial aplicada por los Tribunales ordinarios, ha tenido ocasión de manifestar que, aunque los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son ciertamente competentes para enjuiciar la legalidad de la actuación de los órganos juzgadores de las oposiciones o concursos, en modo alguno pueden sustituir a éstos en lo que sus valoraciones tienen de apreciación técnica, pues de admitirse esta hipótesis tendrían que constituirse en cada caso en fiscalizadores de cada Tribunal o Comisión Calificadora con parámetros no jurídicos, sino pertenecientes en cada ocasión a una técnica diversa, esto es, la concerniente a la materia cuyos conocimientos se exigiera a los opositores o concursantes, y tal supuesto es absurdo no sólo porque implicaría la omnisciencia de los órganos judiciales, sino porque estos están llamados a resolver problemas jurídicos en términos jurídicos y nada más. (AATC 274/1983;681/1986). Lo que no supone desconocer el derecho a la tutela judicial efectiva recogido en elart. 24.1º CE, ni el principio del sometimiento pleno de la Administración Pública a la Ley y al Derecho, (art. 103.2º CE), ni la exigencia del control judicial sobre la actuación administrativa y su sumisión a los fines que la justifican, (art. 106.1º CE), así como tampoco ignorar los esfuerzos que la jurisprudencia y la doctrina han realizado y realizan para que tal control judicial sea lo más amplio y efectivo posible. Supone, simplemente, señalar que ese control judicial, del que no pueden excluirse las Resoluciones administrativas que resuelven oposiciones o concursos, tiene, por su propia naturaleza, ciertos límites o modulaciones'(f. j. 3º).
Debe por tanto quedar fuera de la decisión de este proceso la valoración de los méritos de los candidatos o la validez sustantiva del juicio emitido por los miembros del Tribunal al respecto; resultando, a juicio de la Sala, suficiente, a los efectos del artículo 54 de la Ley 30/1992 , la motivación que reflejan los denominados 'juicios razonados' que se acompañan a las puntuaciones asignadas por cada uno de lo miembros a los distintos aspirantes en la calificación de sus méritos -folios 91 y siguientes del expediente- y finalmente el informe del Presidente del Tribunal confeccionado al efecto del recurso de alzada con fecha 4 de marzo de 2007 donde se dice que no se encuentran motivos para modificar la valoración realizada sobre los candidatos y que todos los miembros se ratifican en las puntuaciones otorgadas y en las actas remitidas al CSIC -informe a los folios 194 y 195 del expediente- .
QUINTO.- Tampoco se ha acreditado, por lo demás, siguiendo el iter argumental de la demanda, que el supuesto trato de favor de la Sra. Nieves que denuncia el actor se hubiera en realidad producido.
Y es que no ha quedado adverada suficientemente por la prueba practicada en autos, ni se ha justificado por ningún otro medio, el dolo, la arbitrariedad o la desviación de poder o la infracción de las normas reglamentarias o de las bases de la convocatoria con las que el recurrente dice haber actuado el Tribunal, pero sin concretar qué apartado concreto se ha infringido de todos los que invoca al efecto.
Recordemos que la desviación de poder es en efecto una técnica de reducción de la discrecionalidad administrativa, consagrada en el propio texto constitucional ( artículo 106.1 en relación con el 103.1) y definida en el artículo 70.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa como el ejercicio de potestades administrativas para fines distintos de los fijados por el ordenamiento jurídico.
Pues bien, como ha declarado de forma reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo -Sentencia, entre otras, de 28 de junio de 1988 -, para poder apreciar la desviación de poder es preciso que quien la invoque alegue los supuestos en que se funde y los pruebe cumplidamente, no pudiendo basarse en meras presunciones, ni en suspicacias ni en especiales interpretaciones del acto de autoridad y de la oculta intención que lo determina, siendo supuesto para que se de el referido vicio que el acto esté ajustado a la legalidad extrínseca, pero sin responder en su motivación interna al sentido teleológico de la actividad administrativa dirigida a la promoción del interés público; advirtiendo específicamente que la desviación de los fines propios de los actos de un Tribunal calificador de unas oposiciones, ..., debe acreditarse mediante pruebas de medios significativos de un propósito ajeno al de realizar una selección fundada en méritos tasados y capacidades contrastadas de los participantes.
Para rechazar cualquier denuncia de parcialidad se ha de tener en cuenta, en primer lugar, que las puntuaciones obtenidas lo fueron como consecuencia de la suma de las asignadas por cada miembro del Tribunal (excluyendo la máxima y la mínima) dentro de su función eminentemente técnica de que gozan los Tribunales y órganos de selección para juzgar el grado de conocimiento y la formación de quienes toman parte en las pruebas selectivas de acceso a la función pública o a la promoción en el seno de la misma.
SEXTO.- No se aprecian motivos que, a la vista de lo prevenido en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , justifiquen una especial imposición de las costas causadas.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo núm. 30/08 interpuesto interpuesto por la Procuradora D. María Dolores Girón Arjonilla actuando en nombre y representación deD. Agustíncontra la Resolución de fecha 7 de mayo de 2.007, del Presidente del Consejo Superior de Investigaciones Científicas, por la cual se hizo desestimar el recurso de alzada interpuesto contra la actuación del Tribunal de Selección número NUM000 de concurso-oposición libre para ocupar plazas de acceso a la Escala 5404 de científicos titulares del CSIC en la especialidad de Inmunología Animal (convocada por Orden ECI 2071/2006 de 16 junio), y contra el acta final del Tribunal de 30 noviembre 2.006 en el que se declara a doña Nieves como la aspirante aprobada en el referido proceso selectivo; Y debemos declarar y declaramos que dichas Resoluciones son ajustadas a Derecho. Sin hacer expresa imposición de costas.
Así por esta nuestra Sentencia, que se notificará en la forma prevenida por el art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y contra la que cabe recurso de casación preparándolo ante esta Sala mediante escrito que habrá de presentarse en el término de diez días a contar desde el siguiente a su notificación, conforme previene el artículo 89 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
