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02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 25/2013, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 535/2009 de 25 de Enero de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Enero de 2013
Tribunal: TSJ Aragon
Ponente: ZAPATA HIJAR, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 25/2013
Núm. Cendoj: 50297330012013100068
Resumen:
SIN DEFINIR
Encabezamiento
T.S.J.ARAGON CON/AD SEC.1 ZARAGOZA SENTENCIA: 00025/2013 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN.SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
SECCIÓN PRIMERA RECURSO DE APELACIÓN Nº 535/2009 INTERPUESTO FRENTE A LA SENTENCIA DEL JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 4 DE ZARAGOZA DE 25 DE SEPTIEMBRE DE 2009 , DICTADA AL PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 201/2008.
SENTENCIA NÚMERO /25/13 En Zaragoza a 25 de enero de 2013, habiendo visto los presentes autos la Sección de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, constituida por los Ilmos. Sres: Presidente.
D. Juan Carlos Zapata Híjar, ponente de esta resolución.
Magistrados.
D. Jesús María Arias Juana Dª. Isabel Zarzuela Ballester Dª. Nerea Juste Diez de Pinos I.
Antecedentes
PRIMERO: Partes del recurso Apelante D. Eulogio representado por la Procuradora Dª. Esther Garcés Nogués y defendido por el Letrado D. Juan Carlos Jiménez Jiménez.Apelado el Ayuntamiento de Cadrete representado por la Procuradora D.ª. Natalia Cuchi Alfaro y defendida por el Letrada D. Clemente Sánchez-Garnica Gómez.
SEGUNDO: Actuación administrativa recurrida.
Resolución nº 24 de 2008 de 2 de abril de la Alcaldesa del Ayuntamiento de Cadrete (Zaragoza) que requirió al actor en su condición de propietario de la parcela NUM000 para que en el plazo de un mes a partir de la recepción del acuerdo proceda a la demolición de los obras realizadas sin licencia, transformación de la nave agrícola en vivienda y garaje, incumpliendo la normativa urbanística de aplicación, sobre Suelo No Urbanizable de Alto Valor Ecológico.
TERCERO: Resumen y parte dispositiva de la resolución judicial recurrida.
1) Incoado expediente por realizar obras sin licencia y contrarias a planeamiento, previa petición
Fundamentos
PRIMERO: La falta de crítica de la Sentencia.En el recurso de apelación se vuelven a reiterar los mismos motivos que ya fueron desestimados por la Sentencia, sin hacer crítica de la misma. Y es sabido que esta forma de presentar un recurso de apelación, vulnera lo dispuesto en el art. 85 de la LRJCA , pues es preciso combatir lo razonado por el Juez y no reiterar lo alegado en demanda.
Este Tribunal reitera esta doctrina (STSJ de Aragón de 22 de junio de 2012 -STSJ AR 771/2012-) en la que se expresa: 'Nuevamente hemos de recordar que como viene declarando reiteradamente la jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de apelación es un proceso especial por razones jurídico-procesales cuya funcionalidad es la depuración de un resultado procesal obtenido con anterioridad, siendo trámite fundamental del mismo el de las alegaciones de la parte apelante que con su crítica de la sentencia impugnada concreta los aspectos y fundamentos de su disconformidad con aquélla. De manera que, como se viene a señalar en la sentencia de 22 de diciembre de 1998 , es la crítica de la sentencia apelada contenida en el escrito de alegaciones 'la que ha de servir de base para la pretensión sustitutoria del pronunciamiento recaído en primera instancia'; sin que, como también se señala en dicha sentencia, baste con que se reproduzcan los fundamentos utiliza dos en la primera instancia. Y, en análogos términos la sentencia de 4 de febrero de 2000 declara que 'el recurso de apelación tiene como finalidad depurar un resultado procesal obtenido con anterioridad ( STS de 2 de enero de 1989 ), razón por la cual el apelante debe hacer una crítica de la sentencia sin que baste, como hace la hoy apelante, remitirse a la posición que adoptó en la primera instancia. En la apelación -continúa tal sentencia- se debe actuar una pretensión revocatoria individualizando los motivos que le sirven de fundamento a fin de que el Tribunal de apelación pueda examinarlos y pronunciarse sobre ellos dentro de los límites y en congruencia con los términos en que venga ejercitada ( STS de 6 de febrero de 1989 )'. Afirmándose en la de 20 de marzo de 1998 que 'se viene declarando con machacona reiteración que, al reproducirse en el escrito de alegaciones formulado en el trámite de apelación el contenido del escrito de demanda, o al limitarse aquél, simplemente, a dar por reproducidos todos los argumentos vertidos ante el Tribunal de instancia (como acontece en el presente supuesto), sin que se haga motivación o razonamiento específico dirigido a combatir la sentencia apelada, se incurre, en realidad, en una práctica omisión de las alegaciones correspondientes a las pretensiones deducidas, o intentadas deducir, en la segunda instancia, omisión que, aunque no sea enteramente equiparable al abandono del recurso, al no existir para este caso una norma equivalente a la del artículo 67.2 de nuestra Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , sí conduce a desestimar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, siempre que ésta no consagre una infracción legal que pueda ser corregida sin menoscabo del carácter rogado del proceso, toda vez que, si bien el recurso de apelación traslada al Tribunal ad quem el total conocimiento del litigio, no está concebida la apelación como una repetición del proceso de instancia ante un Tribunal de distinta jerarquía, sino como una revisión de la sentencia apelada tendente a depurar la resolución recaída en aquél, y, de ahí, la necesidad de motivar la pretensión de que la sentencia apelada sea sustituida por otra diferente, pues, aunque ante el Tribunal ad quem siga combatiéndose el mismo acto que se impugnaba ante el Tribunal a quo, lo que se recurre en apelación son, ciertamente, los pronunciamientos de éste último, y, por ello, y en consecuencia, el ignorar tales pronunciamientos y eludir todo análisis crítico en torno a los mismos debe conducir a la desestimación del recurso de apelación'.
En el presente caso, la parte apelante, en su escrito interponiendo el presente recurso de apelación, no realiza ningún estudio crítico de la fundamentación de la sentencia apelada, reiterando los mismos argumentos aducidos en la instancia, siendo en gran parte trascripción de los ya expuestos, lo que unido a que no se advierte la existencia de ninguna manifiesta infracción legal que pueda ser apreciada de oficio, debe conducir a la desestimación del presente recurso, por los propios fundamentos de dicha sentencia.
En cualquier caso y de forma resumida cabe decir.
SEGUNDO: La competencia para el dictado del acto recurrido.
La resolución que inicia el expediente también es dictada por la Alcaldesa que preside la Junta de Gobierno, por lo que ningún defecto de competencia cabe reseñar en relación al acuerdo de iniciación.
No hay delegación a favor de la Junta de Gobierno, ni existe en el tenor del Acuerdo de Alcaldía de 9 de julio de 2007 (BOP de 24 de julio de 2007), no pudiendo admitir como hace el apelante que la competencia ejercida del restablecimiento de la legalidad urbanística, esté incluida dentro de las competencias sancionadoras.
No hay falta de competencia de la Alcaldesa para dictar la Resolución objeto de este recurso.
TERCERO: La no notificación a la esposa de la resolución objeto del recurso.
También aquí han de confirmarse los razonamientos de la Sentencia impugnada. No puede haber indefensión si consta que se le ha notificado a la esposa el acuerdo de inicio del expediente (folio 22), pero en cualquier caso ha de indicarse que de la certificación que consta en el expediente del Registro de la Propiedad se comprueba que los dos son copropietarios y que adquirieron la finca para su régimen consorcial. Dicho de otro modo que eran matrimonio en el momento de la adquisición. De ahí que no pueda considerarse contrario a derecho y generante de indefensión, que el acuerdo de incoación se realizase dando alegaciones al que constaba como promotor de los dos cónyuges, presumiéndose -como obliga el Código Civil- que mientras no conste lo contrario, el matrimonio vive en el mismo domicilio y por lo tanto la notificación a uno de los cónyuges es suficiente para que se de por enterado el otro, siendo válidas todas las actuaciones de uno de los comuneros siempre que sean en beneficio de la sociedad consorcial, como es el caso. Los dos cónyuges han podido alegar tanto en vía de recurso administrativo, como en vía judicial lo que han estimado a favor de sus derechos. No hay indefensión material y por lo tanto y de conformidad a lo dispuesto en el art. 63.2 de la Ley 30/1992 , no procede anular la demolición.
CUARTO: La falta de suspensión y la identificación de las obras en el requerimiento de demolición.
También en estas dos cuestiones han de ratificarse los razonamientos de la Sentencia apelada. La suspensión de las obras es una posibilidad que permite la norma (en aquél momento el art. 196 y 197 de la
En la resolución también se indica con claridad en qué consiste la demolición, en línea con lo razonado en el Acta de inspección que consta en el expediente.
QUINTO: La eventual modificación urbanística y la falta de prueba de la infracción.
En la demanda se indicaba que el planeamiento iba a cambiar y permitir la construcción. Nada de ello se ha acreditado en el proceso, se trata de una construcción en suelo no urbanizable especial, ilegal e ilegalizable, por lo que el acto recurrido es conforme a derecho.
En la apelación parece sostenerse una suerte de impugnación indirecta y una alegación de falta de prueba. La prueba de que estamos en presencia de una nave que se transforma en vivienda consta en el expediente en la denuncia de la Guardia Civil y en el acta de inspección municipal, de donde con claridad se infiere las obras para transformar parte de la nave en vivienda.
En cuanto a la eventual impugnación indirecta no hay prueba de que la clasificación del suelo sea incorrecta. En cualquier caso y dado que la construcción se ha realizado sobre suelo no urbanizable de especial ha de indicarse que no es posible al impugnar una orden de demolición o cualquier otra resolución que pretenda el restablecimiento de la legalidad urbanística, atacar la eficacia de una norma de planeamiento, como es el Plan General de Ordenación Urbana. Esta posibilidad conllevaría la imposibilidad del cumplimiento de la legalidad urbanística, permitiendo que lo que puede ser posible en el trámite del ordenado planeamiento y por los mecanismos establecidos al efecto, se sustituya por la fuerza de los hechos, por el establecimiento de un suelo urbano, no querido, ni ordenado, ni planeado, por la Administración, que es quién tiene en exclusiva la competencia para hacerlo.
No debe olvidarse que la exigencia de construir, sólo en el suelo que ha sido clasificado como urbano y en las condiciones y requisitos establecidos en las normas de ordenamiento y sólo tras la obtención de la pertinente licencia, es el mecanismo adecuado que la Ley pone al alcance de la Administración, para evitar precisamente lo que el ordenamiento de la ciudad y la construcción del tejido urbano requieren. Lo contrario determina que se desposea del control público la actividad urbanizadora, para convertirse ésta en una mera consolidación de la voluntad de las titulares de los suelos.
Debe añadirse aquí, que con claro amparo constitucional ( art. 33.2) el contenido del derecho de propiedad tiene como límite los deberes establecidos en la Ley del Suelo y en los Planes de ordenación y debe ejercerse con arreglo a la clasificación urbanística de los predios.
Con mejores palabras lo ha expresado el Tribunal Supremo en un caso análogo al presente cuando dice ( STS 18 de octubre de 1995 FJ Sexto) 'el único argumento que utiliza la parte recurrente es que, cualquiera que sea el origen de una urbanización (legal o ilegal), si llega a estar consolidada sobre el terreno y el suelo llega a tener por la fuerza de los hechos las características que definen el suelo urbano (art. 78 a) del Texto Refundido), v.g., estar comprendidos en áreas consolidadas por la edificación al menos en dos terceras partes, entonces el suelo es urbano a pesar de que el Plan diga otra cosa. Pero, al contrario, el art. 78 bien claramente refiere el hecho de la urbanización a las previsiones planificadoras, pues habla de 'inclusión por el Plan', de 'la forma en que el Plan determine' y de 'la ejecución del Plan', señal inequívoca de que, como no podía ser de otra forma, es sólo el Plan, y no las infracciones urbanísticas, el que dirige e impone la acción urbanizadora. (Otra cosa son las consecuencias que pueda tener el no ejercicio por la Administración de sus facultades para velar por la 'legalidad urbanística', que -en el momento de confeccionar el Plan- puede obligar a incluir como urbano el suelo que de hecho lo es; pero no estamos ahora en ese trance, sino en pura materia de disciplina urbanística).
Añadiendo en el siguiente fundamento (que si) el acuerdo de demolición se dicta después de la orden de suspensión con requerimiento de legalización que es inatendido, -aquí después de la denegación de la licencia - es obligada la aplicabilidad de las medidas protectoras de la legalidad urbanística previstas en el art. 184 LS de 1976, que son operantes en todo tipo de suelo; puesto que de prosperar la tesis de la parte apelante de que su construcción se asienta en unos terrenos comprendidos en una zona con una edificación consolidada, a la planificación urbanística, tan racionalmente concebida y tan minuciosamente reglamentada, se sobrepondría, en casos similares al presente, suplantándola, la simple actuación fáctica de los interesados, sólo movidos por sus particulares intereses, y totalmente al margen de la ley. El hecho, entonces, se convertiría en Derecho, de una forma anárquica, rompiendo el orden, la armonía y la coherencia propias de la institución planificadora ( SS 15 julio 1992 , antes citada, 21 marzo 1994 y 10 abril 1995 ).
No puede por tanto considerarse disconforme a derecho la orden de demolición recurrida, sin perjuicio de la suerte que pueda correr una eventual modificación del Plan General.
SEXTO: De conformidad a lo dispuesto en el art. 139.2 de la LRJCA , al ser desestimado el recurso de apelación se hace expresa imposición de las costas del mismo a la parte actora con el límite por todo concepto de 1.500 euros.
Fallo
TERCERO: Resumen y parte dispositiva de la resolución judicial recurrida.1) Incoado expediente por realizar obras sin licencia y contrarias a planeamiento, previa petición razonada del Servicio de Protección de la Naturaleza de la Guardia Civil, se abrió expediente por Resolución de la Junta de Gobierno Local de 30 de enero de 2008. Tras la instrucción del expediente y alegaciones se dictó el acto objeto del recurso.
2) En la demanda se alegó 1) falta de competencia del Alcalde al estar delegadas las competencias en al Junta de Gobierno Local. 2) Indefensión al no dirigirse el expediente contra la esposa. 3) Falta de orden de suspensión previa al requerimiento de demolición e identificación concreta de las obras a demoler y 4) falta de prueba sobre la infracción, alegando también que modificación del planeamiento haría legalizable la construcción.
3) Se dictó la Sentencia objeto del recurso de apelación que desestima todos los motivos alegados y confirma la demolición objeto del recurso.
CUARTO: Cuantía.
Indeterminada.
QUINTO: Pretensiones de la parte apelante.
Estimar el recurso de apelación, revocar la Sentencia y anular el requerimiento de restablecimiento de la legalidad urbanística objeto del recurso.
Resumen de los motivos del recurso de apelación.
En el recurso de apelación se reiteran los mismos motivos alegados.
SEXTO: Pretensiones de la parte apelada.
1) Desestimar el recurso de apelación interpuesto.
2) Imposición de las costas del recurso a la parte apelante.
SÉPTIMO: Procedimiento.
Se admitió la apelación el 4 de noviembre de 2009.
Se señaló para votación y fallo el 17 de enero de 2013.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS.
PRIMERO: La falta de crítica de la Sentencia.
En el recurso de apelación se vuelven a reiterar los mismos motivos que ya fueron desestimados por la Sentencia, sin hacer crítica de la misma. Y es sabido que esta forma de presentar un recurso de apelación, vulnera lo dispuesto en el art. 85 de la LRJCA , pues es preciso combatir lo razonado por el Juez y no reiterar lo alegado en demanda.
Este Tribunal reitera esta doctrina (STSJ de Aragón de 22 de junio de 2012 -STSJ AR 771/2012-) en la que se expresa: 'Nuevamente hemos de recordar que como viene declarando reiteradamente la jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de apelación es un proceso especial por razones jurídico-procesales cuya funcionalidad es la depuración de un resultado procesal obtenido con anterioridad, siendo trámite fundamental del mismo el de las alegaciones de la parte apelante que con su crítica de la sentencia impugnada concreta los aspectos y fundamentos de su disconformidad con aquélla. De manera que, como se viene a señalar en la sentencia de 22 de diciembre de 1998 , es la crítica de la sentencia apelada contenida en el escrito de alegaciones 'la que ha de servir de base para la pretensión sustitutoria del pronunciamiento recaído en primera instancia'; sin que, como también se señala en dicha sentencia, baste con que se reproduzcan los fundamentos utiliza dos en la primera instancia. Y, en análogos términos la sentencia de 4 de febrero de 2000 declara que 'el recurso de apelación tiene como finalidad depurar un resultado procesal obtenido con anterioridad ( STS de 2 de enero de 1989 ), razón por la cual el apelante debe hacer una crítica de la sentencia sin que baste, como hace la hoy apelante, remitirse a la posición que adoptó en la primera instancia. En la apelación -continúa tal sentencia- se debe actuar una pretensión revocatoria individualizando los motivos que le sirven de fundamento a fin de que el Tribunal de apelación pueda examinarlos y pronunciarse sobre ellos dentro de los límites y en congruencia con los términos en que venga ejercitada ( STS de 6 de febrero de 1989 )'. Afirmándose en la de 20 de marzo de 1998 que 'se viene declarando con machacona reiteración que, al reproducirse en el escrito de alegaciones formulado en el trámite de apelación el contenido del escrito de demanda, o al limitarse aquél, simplemente, a dar por reproducidos todos los argumentos vertidos ante el Tribunal de instancia (como acontece en el presente supuesto), sin que se haga motivación o razonamiento específico dirigido a combatir la sentencia apelada, se incurre, en realidad, en una práctica omisión de las alegaciones correspondientes a las pretensiones deducidas, o intentadas deducir, en la segunda instancia, omisión que, aunque no sea enteramente equiparable al abandono del recurso, al no existir para este caso una norma equivalente a la del artículo 67.2 de nuestra Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , sí conduce a desestimar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, siempre que ésta no consagre una infracción legal que pueda ser corregida sin menoscabo del carácter rogado del proceso, toda vez que, si bien el recurso de apelación traslada al Tribunal ad quem el total conocimiento del litigio, no está concebida la apelación como una repetición del proceso de instancia ante un Tribunal de distinta jerarquía, sino como una revisión de la sentencia apelada tendente a depurar la resolución recaída en aquél, y, de ahí, la necesidad de motivar la pretensión de que la sentencia apelada sea sustituida por otra diferente, pues, aunque ante el Tribunal ad quem siga combatiéndose el mismo acto que se impugnaba ante el Tribunal a quo, lo que se recurre en apelación son, ciertamente, los pronunciamientos de éste último, y, por ello, y en consecuencia, el ignorar tales pronunciamientos y eludir todo análisis crítico en torno a los mismos debe conducir a la desestimación del recurso de apelación'.
En el presente caso, la parte apelante, en su escrito interponiendo el presente recurso de apelación, no realiza ningún estudio crítico de la fundamentación de la sentencia apelada, reiterando los mismos argumentos aducidos en la instancia, siendo en gran parte trascripción de los ya expuestos, lo que unido a que no se advierte la existencia de ninguna manifiesta infracción legal que pueda ser apreciada de oficio, debe conducir a la desestimación del presente recurso, por los propios fundamentos de dicha sentencia.
En cualquier caso y de forma resumida cabe decir.
SEGUNDO: La competencia para el dictado del acto recurrido.
La resolución que inicia el expediente también es dictada por la Alcaldesa que preside la Junta de Gobierno, por lo que ningún defecto de competencia cabe reseñar en relación al acuerdo de iniciación.
No hay delegación a favor de la Junta de Gobierno, ni existe en el tenor del Acuerdo de Alcaldía de 9 de julio de 2007 (BOP de 24 de julio de 2007), no pudiendo admitir como hace el apelante que la competencia ejercida del restablecimiento de la legalidad urbanística, esté incluida dentro de las competencias sancionadoras.
No hay falta de competencia de la Alcaldesa para dictar la Resolución objeto de este recurso.
TERCERO: La no notificación a la esposa de la resolución objeto del recurso.
También aquí han de confirmarse los razonamientos de la Sentencia impugnada. No puede haber indefensión si consta que se le ha notificado a la esposa el acuerdo de inicio del expediente (folio 22), pero en cualquier caso ha de indicarse que de la certificación que consta en el expediente del Registro de la Propiedad se comprueba que los dos son copropietarios y que adquirieron la finca para su régimen consorcial. Dicho de otro modo que eran matrimonio en el momento de la adquisición. De ahí que no pueda considerarse contrario a derecho y generante de indefensión, que el acuerdo de incoación se realizase dando alegaciones al que constaba como promotor de los dos cónyuges, presumiéndose -como obliga el Código Civil- que mientras no conste lo contrario, el matrimonio vive en el mismo domicilio y por lo tanto la notificación a uno de los cónyuges es suficiente para que se de por enterado el otro, siendo válidas todas las actuaciones de uno de los comuneros siempre que sean en beneficio de la sociedad consorcial, como es el caso. Los dos cónyuges han podido alegar tanto en vía de recurso administrativo, como en vía judicial lo que han estimado a favor de sus derechos. No hay indefensión material y por lo tanto y de conformidad a lo dispuesto en el art. 63.2 de la Ley 30/1992 , no procede anular la demolición.
CUARTO: La falta de suspensión y la identificación de las obras en el requerimiento de demolición.
También en estas dos cuestiones han de ratificarse los razonamientos de la Sentencia apelada. La suspensión de las obras es una posibilidad que permite la norma (en aquél momento el art. 196 y 197 de la
En la resolución también se indica con claridad en qué consiste la demolición, en línea con lo razonado en el Acta de inspección que consta en el expediente.
QUINTO: La eventual modificación urbanística y la falta de prueba de la infracción.
En la demanda se indicaba que el planeamiento iba a cambiar y permitir la construcción. Nada de ello se ha acreditado en el proceso, se trata de una construcción en suelo no urbanizable especial, ilegal e ilegalizable, por lo que el acto recurrido es conforme a derecho.
En la apelación parece sostenerse una suerte de impugnación indirecta y una alegación de falta de prueba. La prueba de que estamos en presencia de una nave que se transforma en vivienda consta en el expediente en la denuncia de la Guardia Civil y en el acta de inspección municipal, de donde con claridad se infiere las obras para transformar parte de la nave en vivienda.
En cuanto a la eventual impugnación indirecta no hay prueba de que la clasificación del suelo sea incorrecta. En cualquier caso y dado que la construcción se ha realizado sobre suelo no urbanizable de especial ha de indicarse que no es posible al impugnar una orden de demolición o cualquier otra resolución que pretenda el restablecimiento de la legalidad urbanística, atacar la eficacia de una norma de planeamiento, como es el Plan General de Ordenación Urbana. Esta posibilidad conllevaría la imposibilidad del cumplimiento de la legalidad urbanística, permitiendo que lo que puede ser posible en el trámite del ordenado planeamiento y por los mecanismos establecidos al efecto, se sustituya por la fuerza de los hechos, por el establecimiento de un suelo urbano, no querido, ni ordenado, ni planeado, por la Administración, que es quién tiene en exclusiva la competencia para hacerlo.
No debe olvidarse que la exigencia de construir, sólo en el suelo que ha sido clasificado como urbano y en las condiciones y requisitos establecidos en las normas de ordenamiento y sólo tras la obtención de la pertinente licencia, es el mecanismo adecuado que la Ley pone al alcance de la Administración, para evitar precisamente lo que el ordenamiento de la ciudad y la construcción del tejido urbano requieren. Lo contrario determina que se desposea del control público la actividad urbanizadora, para convertirse ésta en una mera consolidación de la voluntad de las titulares de los suelos.
Debe añadirse aquí, que con claro amparo constitucional ( art. 33.2) el contenido del derecho de propiedad tiene como límite los deberes establecidos en la Ley del Suelo y en los Planes de ordenación y debe ejercerse con arreglo a la clasificación urbanística de los predios.
Con mejores palabras lo ha expresado el Tribunal Supremo en un caso análogo al presente cuando dice ( STS 18 de octubre de 1995 FJ Sexto) 'el único argumento que utiliza la parte recurrente es que, cualquiera que sea el origen de una urbanización (legal o ilegal), si llega a estar consolidada sobre el terreno y el suelo llega a tener por la fuerza de los hechos las características que definen el suelo urbano (art. 78 a) del Texto Refundido), v.g., estar comprendidos en áreas consolidadas por la edificación al menos en dos terceras partes, entonces el suelo es urbano a pesar de que el Plan diga otra cosa. Pero, al contrario, el art. 78 bien claramente refiere el hecho de la urbanización a las previsiones planificadoras, pues habla de 'inclusión por el Plan', de 'la forma en que el Plan determine' y de 'la ejecución del Plan', señal inequívoca de que, como no podía ser de otra forma, es sólo el Plan, y no las infracciones urbanísticas, el que dirige e impone la acción urbanizadora. (Otra cosa son las consecuencias que pueda tener el no ejercicio por la Administración de sus facultades para velar por la 'legalidad urbanística', que -en el momento de confeccionar el Plan- puede obligar a incluir como urbano el suelo que de hecho lo es; pero no estamos ahora en ese trance, sino en pura materia de disciplina urbanística).
Añadiendo en el siguiente fundamento (que si) el acuerdo de demolición se dicta después de la orden de suspensión con requerimiento de legalización que es inatendido, -aquí después de la denegación de la licencia - es obligada la aplicabilidad de las medidas protectoras de la legalidad urbanística previstas en el art. 184 LS de 1976, que son operantes en todo tipo de suelo; puesto que de prosperar la tesis de la parte apelante de que su construcción se asienta en unos terrenos comprendidos en una zona con una edificación consolidada, a la planificación urbanística, tan racionalmente concebida y tan minuciosamente reglamentada, se sobrepondría, en casos similares al presente, suplantándola, la simple actuación fáctica de los interesados, sólo movidos por sus particulares intereses, y totalmente al margen de la ley. El hecho, entonces, se convertiría en Derecho, de una forma anárquica, rompiendo el orden, la armonía y la coherencia propias de la institución planificadora ( SS 15 julio 1992 , antes citada, 21 marzo 1994 y 10 abril 1995 ).
No puede por tanto considerarse disconforme a derecho la orden de demolición recurrida, sin perjuicio de la suerte que pueda correr una eventual modificación del Plan General.
SEXTO: De conformidad a lo dispuesto en el art. 139.2 de la LRJCA , al ser desestimado el recurso de apelación se hace expresa imposición de las costas del mismo a la parte actora con el límite por todo concepto de 1.500 euros.
III. FALLO.
1º) DESESTIMAR EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN.
2º) CONFIRMAR LA SENTENCIA APELADA.
3º) HACER IMPOSICIÓN DE LAS COSTAS DEL RECURSO DE APELACIÓN A LA PARTE ACTORA CON EL LÍMITE INDICADO.
Notifíquese esta Sentencia a las partes personadas, incorpórese al Libro de Sentencias de esta Sección y llévese testimonio al rollo de apelación.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, los Ilmos Sres. Magistrados D. Juan Carlos Zapata Híjar, D. Jesús María Arias Juana, Dª. Isabel Zarzuela Ballester y Dª. Nerea Juste Diez de Pinos de la Sección Primera de esta Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón.
PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la no tificación de la anterior resolución. Doy fe.
