Sentencia Administrativo ...ro de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 25/2014, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 9, Rec 610/2011 de 15 de Enero de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 17 min

Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Enero de 2014

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona

Ponente: GOIZUETA, ANGEL MATEO

Nº de sentencia: 25/2014

Núm. Cendoj: 08019450092014100024


Encabezamiento

JUZGADO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO NÚM. 9 DE BARCELONA

Recurso núm.: 610/2011-B Procedimiento ordinario

Parte actora: JESUS EXPOSITO Y FEDACOR INVESTIMENT S.L

Representante: Letrado: JOSE LUIS DE MER

Parte demandada: AYUNTAMIENTO DE OLESA DE MONTSERRAT

Representante: Letrado consistorial

SENTENCIA Núm. 25/2014

En Barcelona, a 15 de enero de 2014.

Vistos por mí, ANGEL MATEO GOIZUETA, Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 9 de Barcelona y su provincia, los presentes autos del recurso contencioso administrativo núm. 610/2011-B, seguido entre las partes, de una, como demandante, JESUS EXPOSITO Y FEDACOR INVESTIMENT S.L representado y defendido por Letrado y, de otra el AYUNTAMIENTO DE OLESA DE MONTSERRAT, como administración demandada, representado y defendido por letrado, y en el ejercicio de las facultades que me confieren la Constitución y las Leyes, y en nombre de S.M. El Rey, he dictado la presente Sentencia, con arreglo a los siguientes antecedentes de hecho y fundamentos jurídicos.

Antecedentes

1: Interpuesto por la actora en fecha 30 de noviembre de 2011 el presente recurso contencioso-administrativo -impugnando la actuación administrativa mencionada en la demanda-, habiéndose tramitado los autos conforme a lo dispuesto para el procedimiento ordinario general en la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA).

2: Se formalizó el escrito de demanda, interesándose de este Juzgado -por los motivos que se dan por reproducidos- la anulación del acto administrativo impugnado.

3: La Administración demandada presentó su escrito de contestación solicitando la confirmación del acto administrativo impugnado, basándose para ello en consideraciones que también se dan por reproducidas.

4: Una vez practicadas las pruebas admitidas, las partes formalizaron sus respectivas conclusiones, siendo declarados los autos conclusos para sentencia el siguiente.

5: En la sustanciación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales y demás de pertinente aplicación.


Fundamentos

PRIMERO.-Constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo la resolución consistente en el decreto de fecha 8 de julio de 2011 por el cual se aprueban las liquidaciones provisionales por cuotas de urbanización referentes al proyecto de urbanización de la unidad UAi1 CATEX VILAPOUY por importe de 1.090.252,67 siendo el 100% de la cuota de liquidación provisional, así como la desestimación por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto por los actores.

SEGUNDO:ante ello la demandada plantea dos excepciones que deben ser examinadas con carácter preferente, toda vez su estimación implicaría la inadmisibilidad del presente recurso.

La primera de ellas es la falta de cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones judiciales las personas jurídicas, ante la falta del acuerdo exigido para el ejercicio de acciones como requiere el art 45.2 d de la LJCA . Alega la demandada que no consta el acuerdo del órgano colegiado necesario para la interposición del presente recurso. Ello devendría en causa de inadmisibilidad respecto de la persona jurídica demandante.

Por la actora se alega que presento escrito en fecha 27 de enero de 2012 por el que se aporta la escritura de la sociedad donde aparecen los estatutos y en donde se constata que los administradores tienen facultades para recurrir.

Ante ello es interesante destacar la sentencia de TSJCL de 8 de febrero de 2013 en donde recogiendo la doctrina del TS en relacion al art 45.2 d se expone

'SEGUNDO.-No estamos ante un supuesto de falta de legitimación de la actora en cuanto que no se le reconozca capacidad para comparecer en juicio. Tampoco estamos en el supuesto de que no se reconozca la potestad de entablar acciones, ni es el supuesto de que proceda tenerla por parte al haber sido reconocida la legitimación por la Administración. No existe la menor duda de que la actora ostenta un interés legítimo, conforme al artículo 19 de la Ley 30/1992 (LA LEY 3279/1992); ni tampoco a esta Sala le resulta extraña (se ha aplicado esta doctrina reiteradamente por esta misma Sala) la doctrina de que no se puede denegar la legitimación en la vía jurisdiccional a quien se le reconoce esta legitimación en el procedimiento administrativo.

Sólo existe un punto de controversia en toda la amplitud del recurso presentado: la controversia estriba en si quien comparece a interponer recurso está autorizado adecuadamente por la Diócesis para interponer este concreto y específico recurso. Esta cuestión ha sido reiteradamente tratada por nuestro Tribunal Supremo, si bien con ciertas imprecisiones en su momento .Y en este momento la jurisprudencia es clara: por ejemplo la STS de 20 de abril de 1999 , recordaba que ' esta Sala tiene reiteradamente declarado en sentencias como las de 26 de Enero de 1.988 , 8 y 11 de Junio de 1.992 , 18 de Enero de 1.993 , 2 de Noviembre de 1.994 , 12 y 17 de Febrero , 11 de Marzo , 1 de Julio , 7 y 17 y 26 de Octubre de 1.996 , 20 y 24 de Enero , y 13 de Mayo de 1.997 , 2 de Febrero , 31 de Marzo y 30 de Abril de 1.998 , entre otras, que para el ejercicio de acciones en nombre de un ente colectivo es preciso acreditar, en caso de que se negara de contrario, que aquél ente goza de personalidad jurídica por haberse cumplido los requisitos establecidos legalmente para su válida constitución, y, además, si, como aquí, se niega por la otra parte, que se aporte la correspondiente prueba acreditativa de que existe acuerdo para el ejercicio de las correspondientes acciones, y de que tal acuerdo de impugnación ha sido adoptado por el órgano al que estatutariamente viene encomendada tal competencia y la de autorizar a las personas que han de actuar en nombre y representación del ente colectivo, pues sólo así quienes estén facultados podrán ostentar la capacidad procesal exigida por los mencionados preceptos para comparecer en juicio y para apoderar a Letrado o Procurador que haya de representarle en el proceso, por lo que, al no haberse aportado los Estatutos de la recurrente, y al no aparecer transcritos los Estatutos, en el particular requerido, en la escritura de poder para pleitos que se aportó en autos, no resultan acreditados tales extremos, faltando también referencia a acuerdo alguno. QUINTO.- Cierto es que tales defectos son subsanables conforme al art. 129,1 de la Ley de la Jurisdicción dentro de los diez días siguientes a aquél en que se hizo entrega a la parte demandante de los escritos de contestación a la demanda en los que se denunciaban dichos defectos, y, conforme al art. 69,3 de la misma Ley , en cualquier momento posterior para desvirtuar las alegaciones de los demandados o coadyuvantes, e, incluso, al formular sus conclusiones, mas ninguna de dichas oportunidades procesales fue aprovechada por la parte demandante para subsanar tales deficiencias u omisiones, pese a la facilidad de hacerlo acreditando adecuadamente la concurrencia de los requisitos que se echan en falta, razón por la cual obligado resulta acoger la causa de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo interpuesto, oportunamente invocada por la Administración demandada, al omitirse la indispensable justificación para tener por acreditada la capacidad procesal, sin poder entrar, por ello, en el enjuiciamiento de las cuestiones de fondo planteadas'.

También contiene este criterio jurisprudencial la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 15 de junio de 2004, recurso 20/02 :

' SEGUNDO.- La Abogacía del Estado, en su escrito de contestación a la demanda, bajo la cobertura jurídica del artículo 69. b) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción (RCL 1998 1741), en relación con los artículos 23.2 y 19.1.a), articula dos causas de inadmisibilidad, por considerar que en atención a los datos que obran en autos, el recurso se ha interpuesto por persona no debidamente representada, ya que no se ha acompañado poder para pleitos, y que la acción ha sido deducida por una entidad no legitimada, habida cuenta de que no ha existido un acuerdo de la Sociedad recurrente decidiendo la interposición del recurso Contencioso-Administrativo, esto es, falta la voluntad de aquella entidad tomando tal decisión, pues quien comparece, lo hace a título individual, sin implicar aquella entidad.

La primera de estas alegaciones no puede prosperar, pues con el escrito de interposición del presente recurso contra el acuerdo del Consejo de Ministros de 16 de noviembre de 2001 se acompañó testimonio notarial del poder otorgado por D. Belarmino en su calidad de DIRECCION000 de la Organización Impulsora de Discapacitados -OID-.

Por el contrario, no se ha acreditado en litis que la entidad demandante haya adoptado el correspondiente acuerdo para interponer -como ordena el artículo 45.2.d) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción - el presente recurso Contencioso- Administrativo, a pesar de que según sus Estatutos -artículo 16- este requisito era necesario, por corresponder a la Asamblea general, máximo órgano de representación y de participación de los miembros de la OID, la conformación de la voluntad de recurrir.

El incumplimiento de este requisito acarrea la estimación de la causa de inadmisibilidad invocada, pues tal norma procesal constituye un medio de tutela y protección de dichas entidades, pues el derecho de todas las personas a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales, en el caso que analizamos, la falta de subsanación en tiempo y forma de la acreditación del acuerdo previo del órgano competente que revele la voluntad del ente asociativo para ejercitar la acción judicial por quien pudo ostentar la delegación conferida al efecto, fue imputable a la actuación procesal de la propia recurrente, que pudo enmendar la falta de presentación del documento exigido en el citado artículo 45.2.d), desde el momento que tuvo conocimiento de la alegación de inadmisibilidad formulada por el representante y defensor de la Administración General del Estado; por cuya razón no es aplicable el artículo 138 de la Ley Jurisdiccional '.

En el presente caso no consta en el procedimiento el acuerdo del órgano correspondiente autorizando la interposición de la acción judicial, toda vez que los estatutos aportados o el poder otorgado por el administrador único a procurador no supone tal acuerdo en los términos exigidos por el art 45.2 d de la LJCA . Siendo que además se dio plazo para alegar y subsanar y siendo que además en conclusiones se mantuvo la misma posición procede estimar la causa de inadmisibilidad del presente recurso respecto de la entidad demandante Fedacor Investiment S.L en relación con el art 69 de la LJCA .

TERCERO.-la segunda causa de inadmisibilidad formulada por la demandada consiste en resaltar que frente al decreto impugnado, los hoy recurrentes interpusieron recurso de reposición el día 19 de septiembre de 2011 por Jesús Expósito y el día 20 de septiembre de 2011 por la sociedad demandante.

Que el acto administrativo fue notificado de forma individual a cada uno en fecha 3 de agosto de 2011 para Jesús Expósito y en fecha 4 de agosto de 2011 para la sociedad demandante. Que el plazo para interponer recurso de reposición era de 1 mes y su interposición fue del todo extemporánea. En base a ello el acto de fecha 8 de julio de 2011 debe de considerarse firme y consentido, toda vez dicho acto no fue recurrido en tiempo y forma ni en vía administrativa, ni en vía jurisdiccional

Por la demandada se argumenta que el recurso de reposición presentado se hizo en base a una pluralidad de interesados en un mismo procedimiento. Por tanto existiendo varios interesados y ante la diversidad de días a quo en la notificación del acto administrativo debe unificarse el día par interponer recurso en el día mas tarde y a partir de este hacer el cómputo. Por tanto se debe tomar en cuata la fecha de notifcación del último de los interesados.

Resulta incontrovertido por así constar en el expediente que el acuerdo de 8 de julio de 2011 fue notificado a Jesús Expósito en fecha 4 de agosto de 2011 y a Fedacor en fecha 3 se agosto de 2011. Los recursos fueron presentados junto con otras personas en fecha 20 de septiembre de 2011 en el caso de Fedacor y 19 de septiembre de 2011 en el caso de Jesús Expósito.

Por un lado no puede admitirse la tesis de los que recursos se presentaron conjuntamente y que por ello debe computarse el plazo comúnmente atendiendo a la última fecha de notificación. La administración de manera individualizada notifica a cada interesado el acuerdo ahora impugnado con sus correspondientes cuotas, de suerte que cada interesado tiene el plazo de 1 mes para recurrir en reposición como indica la resolución o dos meses para interponer recurso contencioso administrativo en su caso. Ni uno, ni otro plazo como es de ver se da en los ahora recurrentes, por más que pretendan arrogarse una especie de comunidad, para el cómputo de los plazos, entre todos los afectados como por un lado nunca se constituyo y por otro hay que destacar que los mismos, excepto los actores, desistieron de sus demandas por haber llegado a un acuerdo con la administración.

Así la resolución recurrida en reposición se hizo fuera del plazo de 1 mes por parte de los dos actores, siendo que la jurisprudencia al respecto recogida en sentencia de 2 de abril de 2008 del TS expone:

'SEGUNDO.- La Abogacía del Estado en la contestación a la demanda opone la excepción de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo por falta de acto impugnable, por cuanto que según dice la resolución del Presidente del Tribunal de Cuentas de 6 de Febrero de 2004, por la que se produce la adjudicación de puesto de trabajo causa del litigio, se publicó en el Boletín Oficial del Estado de 13 de Febrero de 2004, constando en las actuaciones que el recurso de alzada fue fechado y registrado ante el Tribunal de Cuentas el 15 de Marzo de 2004, es decir cuando el acto recurrido había quedado firma al haber transcurrido el plazo de un mes que para la interposición de la alzada está legalmente previsto. Ello con cita del art. 37.1 de la LJ (sic), de los arts. 115.2 de la Ley 30/1992 respecto de plazo para recurrir en alzada, y art. 48,2 de esta Ley respecto del computo de los plazos señalados por meses.

TERCERO.- La excepción de inadmisibilidad enunciada ha de ser estimada. Y es así porque es correcta la constatación de fechas a que alude la representación estatal y a la que hace referencia el anterior fundamento de esta sentencia. De modo que si la resolución de la Presidencia del Tribunal de Cuentas de 6 de Febrero de 2004 , por la que se adjudicó el puesto de Subdirector adjunto en el Departamento 1º de la Sección de Fiscalización (área de Fiscalización Económica), apareció publicada en el BOE, nº 37, de 13 de Febrero de 2004, reproduciéndose íntegramente el texto de la misma y con un claro y preciso pie de recursos, y la alzada promovida por el demandante, aparece fechada y registrada ante dicho Tribunal de Cuentas el 15 de Marzo de 2004, y resulta de aplicación el plazo de un mes para la alzada conforme el art. 115 d la Ley PAC, 30/1992 , al estarse ante un acto expreso, cabe concluir que computado dicho plazo de fecha a fecha, según se infiere del art. 5º..1 del Código Civil , de general aplicación, completando la regulación específica de la Ley PAC. 30/92 , y aún iniciando el computo el día siguiente al de la notificación, según exige el art. 48.2 de la Ley últimamente citada, el recurso de alzada aparecía interpuesto fuera del plazo legal, según la jurisprudencia constante, cuya reiteración excusa su cita particularizada, acerca de que el computo de los plazo señalados por meses, , si se trata de un plazo procesal para interponer el recurso contencioso-administrativo, si bien se inicia el día siguiente al de la notificación del acto expreso, no culmina el día de la misma fecha que el del inicio del computo, sino el inmediatamente anterior, y ello para que aparezca respetada la regla del computo de fecha a fecha. De ahí que, en definitiva el día final para la interposición del contencioso, será el que corresponda en número al de la notificación. Es decir, y en el caso que se resuelve el 13 de Marzo de 2004. Doctrina jurisprudencial que no se ve razón para que no sea aplicable a los plazos para interponer recursos administrativos, dada la dicción literal del art. 48.2 de la Ley PAC , que viene prácticamente a coincidir con la del vigente art. 46.1 de la Ley de esta Jurisdicción , y lo dispuesto en el art. 185.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , respecto a la aplicabilidad de las reglas de computo del Código Civil -art. 5º.1 -.

CUARTO.- En definitiva el recurso contencioso-administrativo que ahora se resuelve aparecía interpuesto contra un acto administrativo que había quedado firme y consentido al no haber sido recurrido a tiempo. Por lo que resultaba no susceptible de impugnación judicial, conforme a los arts. 25.1 de la LJCA , visto que la desestimación presunta de la alzada que cita el actor como acto inmediatamente recurrido ante esta Jurisdicción, venía a constituir un acto confirmatorio de otro consentido.'

Ante ello por tanto y no habiéndose interpuesto el recurso de reposición en plazo, como es fácilmente comprobable no cabe si no considerar que el presente recurso contencioso administrativo se interpone contra un acto que había quedado firme y consentido al no haber sido recurrido en tiempo, no siendo suscpetible de impugnación judicial y determinado pues su inadmisibilidad.

Por los motivos expuestos en los fundamentos anteriores no cabe si no inadmitir el presente recurso en base al art 69 y 25. 1de la LJCA

QUINTO.-El artículo 139 de la LJCA , en la nueva redacción dada por el artículo 3.11 de la Ley 37/2011, de 10 octubre 2011 , de medidas de agilización procesal, establece que: '1. En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad'. En el presente caso no procede imponer costas dado las dudas de derecho existentes a la hora de resolver el presente recurso.

Fallo

PRIMERO: inadmitir el presente recurso contencioso administrativo.

SEGUNDO: las costas procesales se devengaran en la forma estipulada en el fundamento jurídico 5.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de apelación, en el plazo de quince días a contar desde el siguiente al de su notificación, en este Juzgado para ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que se presentará mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en las que se fundamente el recurso.

Así, por esta mi sentencia, de lo que se unirá testimonio a los autos, lo pronuncio, mando, firmo y hago cumplir, S. Sª. Ilmo ANGEL MATEO GOIZUETA, Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 9 de Barcelona y su provincia.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilma. Sra. Magistrada Juez que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública; doy fe.

.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.