Última revisión
09/04/2014
Sentencia Administrativo Nº 25/2014, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 9, Rec 1152/2010 de 14 de Enero de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Enero de 2014
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GONZALEZ DE LARA MINGO, SANDRA MARIA
Nº de sentencia: 25/2014
Núm. Cendoj: 28079330092014100023
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Novena
C/ General Castaños, 1 - 28004
33009710
NIG:28.079.33.3-2010/0157700
Procedimiento Ordinario 1152/2010 *
Demandante:D./Dña. Jesús Luis
PROCURADOR D./Dña. JUAN ANTONIO VELO SANTAMARIA
Demandado:Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid. Ministerio de Economía y Hacienda
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
COMUNIDAD DE MADRID
LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA
SENTENCIA No 25
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN NOVENA (BIS)
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. José Luis Quesada Varea
Magistrados:
Dª Sandra María González de Lara Mingo
D. José Félix Martín Corredera
En la Villa de Madrid, a catorce de enero de dos mil catorce.
Visto por la Sección Novena Bis de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el recurso contencioso-administrativo nº 1.152/2.010, promovido por el Procurador Don Juan Antonio Velo Santamaría, en representación de DON Jesús Luis , contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, de 19 de abril de 2010, por la que se desestimó la reclamación económico-administrativa número NUM000 , contra resolución de la Dirección General de Tributos de la Consejería de Hacienda de la Comunidad de Madrid, de 12 de febrero de 2009, por la que se inadmitió por extemporáneo el recurso de reposición contra la liquidación practicada por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, por importe a ingresar de 15.573,44 euros.
Ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado, y la COMUNIDAD DE MADRID, representada y defendida por el Letrado integrante de sus Servicios Jurídicos.
Antecedentes
PRIMERO.-Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la impugnación de la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Madrid, de 19 de abril de 2010, por la que se desestimó la reclamación económico-administrativa número NUM000 , contra resolución de la Dirección General de Tributos de la Consejería de Hacienda de la Comunidad de Madrid, de 12 de febrero de 2009, por la que se inadmitió por extemporáneo el recurso de reposición contra la liquidación practicada por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, por importe a ingresar de 15.573,44 euros.
SEGUNDO.-Contra dicha resolución interpuso recurso contencioso-administrativo el Procurador Don Juan Antonio Velo Santamaría, en representación de DON Jesús Luis , mediante escrito presentado el 3 de septiembre de 2010 en el Registro General de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid y, admitido a trámite, se requirió a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo, ordenándole que practicara los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley de la Jurisdicción . Verificado, se dio traslado al recurrente para que dedujera la demanda.
TERCERO.-Evacuando el traslado conferido, el Procurador Don Juan Antonio Velo Santamaría, en representación de DON Jesús Luis , presentó escrito el 4 de enero 2.011, en el que, después de exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes, solicitó a la Sala que dicte Sentencia por la que « (...) 1°, se declare la admisión del recurso de reposición planteado por esta parte en fecha 26 de enero de 2009, retrotrayéndose las actuaciones, y tramitándose el recurso por su cauce normal.
2°.- Subsidiariamente, para el caso de que no se acceda a la petición anteriormente efectuada, se acuerde fijar el valor del bien conforme al informe pericial que se aporta como prueba y que acompaña a esta demanda, sirviendo dicho valor como base imponible para la liquidación del impuesto que proceda.
3°.- Subsidiariamente que se reconozca el derecho de esta parte a la tasación pericial contradictoria que fue solicitada en el primer escrito de alegaciones que se realiza a la administración cuando se nos comunica la comprobación de valores y que acredita manifiestamente cual es la voluntad de los administrados».
CUARTO.-El Abogado del Estado por escrito que tuvo entrada en este Tribunal en fecha 25 de abril de 2011, tras alegar cuantos hechos y fundamentos jurídicos tuvo por conveniente, contestó la demanda, y terminó por suplicar de la Sala que « (...)inadmita el recurso contencioso-administrativo interpuesto, y subsidiariamente, proceda a su desestimación, confirmando, en todas sus partes, la legalidad de la resolución impugnada».
La COMUNIDAD DE MADRID, representada y defendida por el Letrado integrante de sus Servicios Jurídicos contestó a la demanda por escrito que tuvo entrada en fecha 9 de junio de 2011 y en el que suplicaba a la Sala que dicte «(...) sentencia de inadmisión, o subsidiariamente, desestimatoria de las pretensiones del actor, con expresa imposición de costas».
QUINTO.-Contestada la demanda y habiéndose solicitado el recibimiento del juicio a prueba, por auto de fecha 7 de julio de 2.011, se acordó recibir el presente recurso a prueba, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 de la L.J.C.A .
No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se concedió a las partes el término sucesivo de diez días para que presentaran sus conclusiones. Trámite evacuado por escritos incorporados a los autos.
SEXTO.-Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo el día nueve de enero de dos mil catorce, en que ha tenido lugar.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª Sandra María González de Lara Mingo, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
PRIMERO.-Es objeto del presente recurso contencioso administrativo, como ya se dijo, la impugnación de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, de 19 de abril de 2010, por la que se desestimó la reclamación económico-administrativa número NUM000 , contra resolución de la Dirección General de Tributos de la Consejería de Hacienda de la Comunidad de Madrid, de 12 de febrero de 2009, por la que se inadmitió por extemporáneo el recurso de reposición contra la liquidación practicada por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, por importe a ingresar de 15.573,44 euros.
SEGUNDO.-Pretende el Procurador Don Juan Antonio Velo Santamaría, en representación de DON Jesús Luis la anulación de la resolución recurrida por cuanto, a su juicio, es contraria a derecho, aduciendo en apoyo de dicha pretensión y en esencia, un breve resumen de los hechos que resultan del expediente administrativo.
A continuación expone como fundamento de su pretensión una serie de Fundamentos de Orden Jurídico Procesal y seguidamente en los Fundamentos Jurídico materiales el recurrente reconoce que el recurso de reposición fue presentado por los interesados fuera de plazo por dos días, pero expone que ello fue así, porque el padre de Doña Sonia , (D. Evaristo ), propietaria al 50% del la oficina al igual que su esposo Don Jesús Luis , ingresó en el Hospital Militar Gómez Hulla de Madrid a mediados de diciembre, desencadenándose una enfermedad que le llevara a la muerte el día 13 de enero de 2009, enterrado el 15 de enero de 2009 en Cartagena (Murcia) y a continuación ingresa la madre ( Dª Elisabeth ) el día 21 de enero de 2009 en el mismo centro hospitalario del que sale el 15 de febrero de 2009.
Alega que no existían más familiares que los recurrente para atender ese cumulo de circunstancias negativas, que hacen que los administrados olviden el cómputo del plazo de un mes para mostrar a la Administración su voluntad de recurrir, aunque anteriormente ya habían efectuado alegaciones en donde manifestaban claramente su voluntad opositora.
Aduce que el artículo 1105 del Código Civil , que si bien no distingue entre el caso fortuito y la fuerza mayor, al tratarlas de forma unitaria, sí se han diferenciado en el campo doctrinal, y es preciso hacerlo en algunos supuestos legales.
Argumenta que desde el punto de vista de la teoría subjetiva, el caso fortuito es el acontecimiento que no puede preverse, pero que previsto pudiera haber sido evitado, la fuerza mayor es el acontecimiento que aun cuando se hubiera previsto, habría sido inevitable, en cambio, la teoría objetiva atiende a la procedencia interna o externa del obstáculo impeditivo del cumplimiento de la obligación, configurando al caso fortuito como acontecimiento que tiene lugar en el interior del círculo del afectado por la obligación; y la fuerza mayor como el acaecimiento que se origina fuera del círculo del deudor.
Reitera que la extemporaneidad del recurso por dos días y justificado dicho retraso por los motivos de entidad alegados y probados por los administrados, no puede servir de base o de fundamento a la administración tributaria de la Comunidad de Madrid, que además es juez y parte en el mismo, a concluir que el acto notificado viene firme y consentido, obviando por completo la manifestación de voluntad que los interesados realizaron en el primer momento en que se les notifica la intención de la administración.
Aduce que los administrados ante el carácter potestativo del recurso de reposición, podrían haber obviado este recurso y haber acudido a la vía de impugnar la decisión directamente ante los órganos jurisdiccionales, pero decidieron interponer este recurso, para agotar la vía administrativa y en la creencia de que se encontraban en plazo, ya que entendieron que posibilitaría la reconsideración de la decisión adoptada por el mismo órgano que dictó la resolución, no percatándose, por los motivos anteriormente expuestos, que su recurso llegaría dos días fuera de plazo, en caso contrario, fuera de las circunstancias que rodeaban su situación personal, lo lógico hubiera sido acudir a la jurisdicción a la que ahora recurren.
Manifiesta que, si bien es cierto que, el ejercicio del derecho se halla supeditado al cumplimiento de las cargas y los requisitos de tiempo y forma legalmente previstos, tanto en la vía administrativa como jurisdiccional, entre los que está la interposición del recurso en plazo, sin que se deje al arbitrio del interesado el cumplimiento de tales requisitos, ni la elección o disposición del tiempo en que han de cumplirse. El incumplimiento del plazo de interposición del recurso por parte de los comparecientes, determinaría, si fuera por su propia conducta, la pérdida por caducidad del derecho a interponer recurso contra la citada resolución administrativa, pero en este caso, este hecho no se produce por la propia conducta de los interesados, sino por circunstancias imprevisibles y absolutamente discordantes derivadas del fallecimiento, entierro y enfermedad de un padre y una madre concatenado en el tiempo.
TERCERO.-El Abogado del Estado en su escrito de oposición comienza sintetizando la tesis de la recurrente, y seguidamente opone que el acto administrativo que pretende recurrir la parte actora no es susceptible de impugnación, pues el acto originario del presente recurso contencioso-administrativo es un acto consentido y firme (la liquidación practicada por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, por importe a ingresar de 15.573,44 euros) que no fue recurrido en tiempo y forma.
Sostiene que el acto administrativo contra el que se dirige directamente el presente recurso contencioso-administrativo (resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 19 de abril de 2010) es un acto confirmatorio de otro consentido por no haber sido recurrido en tiempo y forma. Consecuentemente, se debe inadmitir el presente recurso contencioso-administrativo.
Con carácter subsidiario, aduce que el recurso potestativo de reposición se interpuso de forma extemporánea, ya que con arreglo al artículo 223.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria : 'El plazo para la interposición de este recurso será de un mes contado a partir del día siguiente al de la notificación del acto recurrido.'
Añade que por lo que se refiere al cómputo del indicado plazo de 1 mes, está plenamente consolidada la doctrina jurisprudencial, según la cual el indicado cómputo se inicia a partir del día siguiente a la notificación y finaliza el día anterior del mes siguiente.
La Comunidad de Madrid se opone a la estimación del recurso alegando que de las actuaciones previas realizadas en vía económico-administrativa resulta que la notificación de la liquidación se produjo en fecha 23 de diciembre de 2008, en el domicilio indicado por el obligado tributario, y la reclamación económico-administrativa no tiene entrada sino el 26 de enero de 2009, excediendo el plazo de un mes que establece el artículo 235 LGT , y consecuencia de lo anterior es resulta que la liquidación deviene firme y el recurso contra la misma es inadmisible, a tenor del artículo 69.c) LJCA .
Añade que en virtud de la naturaleza revisora de la jurisdicción contencioso-administrativa, no entrará a abordar cuestiones relativas al fondo del asunto, entendiendo que para el supuesto hipotético en que se entendiera temporáneo el recurso de reposición, lo que procedería sería retrotraer las actuaciones al objeto de que la Administración resolviera sobre el fondo el recurso de reposición planteado por el recurrente.
CUARTO.-Un examen de los autos y del expediente administrativo pone de manifiesto, entre otros hechos, relevantes para la resolución de la causa que:
1º.- El 15 de febrero de 2007 Don Jesús Luis y Doña Sonia procedieron a la compra de un bien inmueble.
2º.- El 15 de marzo de 2007 se efectuaron autoliquidación de impuestos por importe de 17249,05 euros.
3º.-El 10 de octubre de 2008, la parte recurrente recibió la Propuesta de Valoración y Liquidación Provisional por parte de la Dirección General de Tributos de la Comunidad de Madrid.
4º.- Contra la citada comprobación de valores y propuesta de liquidación formularon alegaciones el 16 de octubre de 2008
5º.- Por resolución de la Dirección General de Tributos de la Consejería de Hacienda de la Comunidad de Madrid, de 3 de diciembre de 2008, notificada el 23 de diciembre de 2008, se practicó Liquidación Provisional por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, por importe a ingresar de 15.573,44 euros.
6º.- Contra esta Liquidación Provisional los interesados interpusieron el 26 de enero de 2009 recurso de reposición donde se reiteraba lo ya manifestado en su escrito de alegaciones.
7º.- Por resolución de la Dirección General de Tributos de la Consejería de Hacienda de la Comunidad de Madrid, de 12 de febrero de 2009, se inadmitió por extemporáneo el recurso de reposición contra la liquidación practicada.
8º.-Intepuestra reclamación económico administrativa número NUM000 , por resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, de 19 de abril de 2010, se desestimó.
9º.- La citada resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid constituye el objeto del presente recurso contencioso-administrativo.
QUINTO.-Para dar adecuada respuesta al debate suscitado en los términos en que nos viene planteado por la tesis de los argumentos de la recurrente y de su oposición a ellos, es necesario indicar que la cuestión que se somete a la consideración de la Sala consiste en determinar si la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, que desestimó la reclamación económico-administrativa contra resolución de la Dirección General de Tributos de la Consejería de Hacienda de la Comunidad de Madrid, por la que se inadmitió por extemporáneo el recurso de reposición contra la liquidación practicada por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, por importe a ingresar de 15.573,44 euros, al seguir el cómputo de los plazos por meses según la doctrina reiterada del Tribunal Supremo es ajustada a derecho.
No estamos pues en presencia de un acto reproducción de otro anterior firme y consentido, pues la resolución por la que se desestima la reclamación económico administrativa tiene su propio contenido, distinto del acto por el que se inadmite el recurso de reposición contra la liquidación, y cuyo objeto es perfectamente revisable por la jurisdicción, por lo que el recurso de no es inadmisible como pretende el Abogado del Estado y la Comunidad de Madrid.
Como primera premisa debemos indicar que los Jueces y Tribunales tienen el deber inexcusable de resolver en todo caso los asuntos de que conozcan, ateniéndose al sistema de fuentes establecido ( artículo 1.7º del Código Civil ), y que las fuentes del ordenamiento jurídico español son la ley, la costumbre y los principios generales del derecho, siendo que la jurisprudencia complementa el ordenamiento jurídico con la doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del derecho (ex párrafos 1 y 6 del citado artículo 1 del Código Civil ), por lo que las anteriores consideraciones serían suficientes para desestimar el recurso, pues la parte reconoce que el recurso de reposición fue interpuesto de manera extemporánea, según la interpretación que sobre el cómputo de plazo por meses efectúa de manera reiterada en Tribunal Supremo.
A decir verdad lo que se pretende es soslayar la regulación del cómputo de plazos en la interpretación sostenida por el Tribunal Supremo, olvidando que para revisar cualquier defecto de una actuación administrativa es imprescindible que se haya interpuesto dentro del plazo previsto en la norma reguladora del recurso correspondiente. Norma reguladora que establece un plazo amplio de 30 días, lo que determina que las alegaciones de la parte, en las que narra la situación familiar en la que se vio envuelto, no son atendibles, pues se trata, como se ha indicado de un plazo amplio, largo de 30 días, no de un solo día, y la parte no ha acredita que ininterrumpidamente durante este plazo se viera impedida para interponer el recurso.
El art. 48. 2 de la Ley de Procedimiento Común , en su redacción actual, fue incorporado por la Ley 4/99. Respecto al anterior contenido de dicho precepto, se suprime la referencia del cómputo de fecha a fecha, se establece que en los plazos señalados por meses o por años se empieza a contar a partir del día siguiente al de la notificación o publicación del acto o disposición; y, finalmente, se indica que si en el mes del vencimiento no hubiese día equivalente al del inicial del cómputo, se entenderá que el plazo vence el último día del mes.
Se ha llegado a decir que al lógico entendimiento que del referido precepto podría hacer el hombre medio a tenor del sentido normal de las palabras', el día en que vence el plazo es el correlativo al del día en que comienza' (esto es, en definitiva, lo que entiende el actor).
Sin embargo, esta no es la doctrina legal, que expondremos ahora sintéticamente siguiendo la STS de 22 de febrero de 2006 (recuso de casación núm. 4633/2003 ):
«A) Cuando se trata de plazos de meses (o años) el cómputo ha de hacerse según el artículo quinto del Código Civil , de fecha a fecha, para lo cual, aun cuando se inicie al día siguiente de la notificación o publicación del acto o disposición, el plazo concluye el día correlativo a tal notificación o publicación en el mes (o año) de que se trate. El sistema unificado y general de cómputos así establecido resulta el más apropiado para garantizar el principio de seguridad jurídica.
B) El cómputo del día final, de fecha a fecha, cuando se trata de un plazo de meses no ha variado y sigue siendo aplicable, según constante jurisprudencia recaída en interpretación tanto del precedente -y aplicado por el tribunal de instancia- artículo 58 como del actual artículo 46.1, ambos de la Ley Jurisdiccional en sus versiones de 1956 y 1998, de modo que el plazo de dos meses para recurrir ante esta jurisdicción un determinado acto administrativo si bien se inicia al día siguiente, concluye el día correlativo al de la notificación en el mes que corresponda. La Sala de instancia, pues, actuó conforme a Derecho al declarar inadmisible, como extemporáneo, el recurso ante ella interpuesto'.
'En efecto, constituye consolidada línea jurisprudencial -vgr. la recogida en las sentencias de 18 de febrero y 4 de mayo de 1994 , 16 de febrero de 1996 , 28 de junio de 1997 , 4 de abril de 1998 y 13 de febrero de 1999 , entre otras muchas- la de que, cuando se trata de un plazo de meses -como era y es el de interposición del recurso contencioso-administrativo según los arts. 58.1 anteriormente y 46.1, respectivamente, de las Leyes Jurisdiccionales aquí aplicable y vigente-, el cómputo ha de hacerse según el art. 5º del Código Civil al que se remite el art. 185.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , de fecha a fecha, para lo cual, pese a que se inicia al día siguiente de la fecha de la notificación o publicación, ha de entenderse concluye el día correlativo a estas en el mes posterior que corresponda. Es decir, en el supuesto de autos, si la notificación, como se ha dicho, se produjo el día 5 de marzo de 2004, el plazo de dos meses para presentar el recurso contencioso-administrativo había de computarse a partir del día siguiente 6 de marzo, pero concluía el 5 de mayo del mismo año. Únicamente si este último día hubiera sido inhábil -circunstancia que no concurre en el supuesto que se enjuicia-, se hubiera podido entender prorrogado el plazo al primer día hábil siguiente, en virtud de lo establecido al respecto por la precitada Ley Orgánica'.
'Este criterio es analizado por la jurisprudencia constitucional, que ha señalado cómo el cómputo de los plazos procesales es una cuestión de legalidad que corresponde a los órganos jurisdiccionales en el ejercicio de su potestad jurisdiccional, de forma que la improrrogabilidad de los plazos es una garantía del proceso y no sólo consecuencia de la efectividad del principio de legalidad, sino también del principio de seguridad jurídica, sin que la amplitud o flexibilidad por los Tribunales de las normas que regulan esta materia, pueda desvirtuar el mandato legal, de forma que el plazo para deducir el recurso contencioso-administrativo no puede quedar sine die a expensas de lo que el reclamante haga, puesto que tal situación vulneraría el referido principio de seguridad jurídica, habida cuenta que los requisitos legales que condicionan la válida interposición de los recursos son de obligado cumplimiento para quien los promueva, los órganos judiciales en este punto son garantes del orden procesal, que han de velar por su observancia de forma que han de hacer efectivas las consecuencias que la ley anuda a su incumplimiento y, en este caso, se traducen en la inadmisibilidad, en coherencia con reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional, de la que es exponente, entre otras, la sentencia constitucional número 59/89 '.
'La doctrina de dicho Tribunal se ha mantenido siempre en coherencia con los criterios anteriormente puestos de relieve, siendo ejemplo, entre otras, la sentencia del Tribunal Constitucional en Pleno 160/97 de 2 de octubre, al resolver el recurso de amparo nº 704/95 , pues el cómputo de los plazos de prescripción y caducidad sólo adquiere, por excepción, relevancia constitucional desde la perspectiva de la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ) en los tres siguientes supuestos: en primer lugar, en aquellos casos en los que dicha interpretación haga imposible en la práctica el ejercicio de la acción (así, en los supuestos que dieron lugar a las SSTC 262/1988 , 47/1989 y 220/1993 ]); en segundo lugar, cuando en la determinación de dicho plazo se incurra en un error patente (así, en el caso que motivó la STC 201/1992 ); y, en tercer lugar, cuando se apoye en un razonamiento puramente arbitrario o, lo que es igual, sencillamente absurdo (en SSTC 89/1992 , 245/1993 y 322/1993 , entre otras), circunstancias que no concurren en este caso, cuando como aquí sucede, el derecho de acción o el de los recursos ha de ejercitarse desde el momento en que las partes puedan efectivamente conocer las resoluciones que les ocasionan gravamen o lesionan sus derechos o intereses legítimos».
Por lo tanto, procede desestimar el presente recurso contencioso-administrativo, pues consta claramente acreditado que el recurso de reposición se interpuso dos días después de finalizado el plazo.
SEXTO.-No ha lugar a efectuar expresa condena en costa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1º de la Ley 29/1.998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , al no apreciarse temeridad o mala fe en las partes.
En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el presente recurso contencioso-administrativo número 1.152/2010, interpuesto por el Procurador Don Juan Antonio Velo Santamaría, en representación de DON Jesús Luis contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, de 19 de abril de 2010, por la que se desestimó la reclamación económico-administrativa número NUM000 , contra resolución de la Dirección General de Tributos de la Consejería de Hacienda de la Comunidad de Madrid, de 12 de febrero de 2009, por la que se inadmitió por extemporáneo el recurso de reposición contra la liquidación practicada por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, por importe a ingresar de 15.573,44 euros, que se confirma por ajustarse al ordenamiento jurídico, sin efectuar expresa condena en costas.
Líbrese y únase certificación literal de esta resolución a las actuaciones con inclusión de la original en el Libro de Sentencias.
Luego que sea firme la presente Sentencia, remítase testimonio de la presente resolución, junto con el expediente administrativo, a su oficina de origen, que deberá de acusar recibo dentro del término de los diez días, conforme previene el artículo 104 de la L.J.C.A ., para que la lleve a puro y debido efecto.
Contra la anterior Sentencia nocabe interponer Recurso de Casaciónde conformidad con lo dispuesto en el artículo 86.2º,b) de la Ley 29/1.998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Dª Sandra María González de Lara Mingo, Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, estando celebrando audiencia pública esta Sección, de lo que, como Secretario de la misma, doy fe.
