Sentencia Administrativo ...il de 2015

Última revisión
19/06/2015

Sentencia Administrativo Nº 25/2015, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 312/2013 de 29 de Abril de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Abril de 2015

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: GIL SAEZ, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 25/2015

Núm. Cendoj: 28079230052015100210

Núm. Ecli: ES:AN:2015:1718

Núm. Roj: SAN  1718:2015

Resumen:
No encontrada materia3-1537

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN QUINTA

Núm. de Recurso:0000312 /2013

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:03781/2013

Demandante:D. Cayetano

Procurador:SRA. BEJARANO SÁNCHEZ, Mª JESÚS

Demandado:MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. JOSE MARIA GIL SAEZ

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSE MARIA GIL SAEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JESÚS N. GARCÍA PAREDES

D. FERNANDO F. BENITO MORENO

D. TOMÁS GARCÍA GONZALO

Madrid, a veintinueve de abril de dos mil quince.

VISTOpor la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso-administrativo número 312/2013, promovido por la Procuradora de los Tribunales Doña María Jesús Bejarano Sánchez, en nombre y representación de Don Cayetano , contra la Resolución del Ministro del Interior, dictada por su delegación por el Secretario General Técnico del Departamento, de fecha 11 de junio de 2012, por la que se desestima la reclamación formulada por el recurrente por los daños producidos por el cumplimiento de una sanción impuesta en el Centro Penitenciario de Ocaña II, la denegación de permisos de salida y la no progresión a tercer grado de tratamiento penitenciario, durante el cumplimiento de su condena; habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada por el Abogado del Estado; cuantía 60.000 euros.

Antecedentes

PRIMERO.- El recurrente, en fecha 15 de noviembre de 2011, cuando se encontraba cumpliendo condena en el Centro Penitenciario de Ocaña II, formuló escrito en el que denunciaba presunta tortura de su persona, en base a una sanción de 25 días de privación de paseos y actos recreativos comunes, denegación de determinados permisos y la no progresión de grado en el cumplimiento de la condena.

Tramitado expediente de responsabilidad patrimonial, por Resolución del Ministro del Interior, dictada por su delegación por el Secretario General Técnico del Departamento, de fecha 11 de junio de 2012, se desestima la reclamación formulada por el recurrente por los daños producidos por el cumplimiento de una sanción impuesta en el Centro Penitenciario de Ocaña II, la denegación de permisos de salida y la no progresión a tercer grado de tratamiento penitenciario, durante el cumplimiento de su condena.

Disconforme con esta resolución acude a la vía jurisdiccional.

Procede destacar que la precitada Resolución administrativa contiene la siguiente relación de hechos probados:

'PRIMERO.- Por la Comisión Disciplinaria del centro penitenciario de Ocaña II, en fecha 2 de julio de 2010 se impuso al reclamante, por la comisión de una falta grave, la sanción de 25 días de privación de paseos y actos recreativos comunes; falta tipificada en el art. 109 apartado h), del Real Decreto 1201/1981, de 8 de mayo , que aprobó el Reglamento Penitenciario, en vigor de conformidad con la Disposición Derogatoria del Real Decreto 190/1996, de 9 de febrero de 1996, que aprueba el Reglamento Penitenciario vigente/y sanción de conformidad al art. 111, apartado e); del Reglamento Penitenciario de 1981 , (folio 25 y ss).

Recurrida ante el Juez de Vigilancia Penitenciaria n° 2 de Castilla la

Mancha, éste por auto de 14 de septiembre de 2010 'estimó íntegramente el recurso'(folio 39).

'.. enel resumen que se obtuvo del SIP (sistema de información penitenciaria) con anterioridad a recibir en este Establecimiento el Auto Estimando Totalmente el recurso de Alzada interpuesto contra dicho Expediente Disciplinario, aparece reflejado como fechas de cumplimiento de la sanción de 25 días de privación de paseos y actos recreativos comunes, desde el día 15/07/10 al 08/08/10, no constando ningún documento donde figure la notificación firmada por el interno de dicho cumplimiento'Informe del Director del centro penitenciario de Madrid VI, Aranjuez, (folio 76).

SEGUNDO.- La Junta de Tratamiento del centro penitenciario de Madrid V, Soto del Real, en sesión de 17/12/09, denegó el permiso solicitado por el reclamante Cayetano . Recurrido dicho acuerdo ante el Juez de Vigilancia Penitenciaria núm. 2 de Madrid, quien por auto de 24 de noviembre de 2010 (folio 47/48) desestimó el recurso interpuesto por cuánto: 'a la data de 17 de diciembre de 2009; por aquel entonces resultaba que estaba muy lejana la fecha de cumplimiento de las 3/4 partes de la condena, el interno estaba incurso en un expediente disciplinario y carecía de vinculación significativa, datos todos ellos que hacen dudar sobre el buen uso del permiso que solicita'.

Interpuesto recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Madrid, sección quinta (folio .49) está en fecha 2 de marzo de 2011 estimó el recurso de apelación, concediéndole un permiso de cuatro días.

El centro penitenciario .de Madrid VI, Aranjuez en fecha 24 de marzo de 2011, en base al artículo 157.1 del Real Decreto 190/1996, de 9 de febrero que aprueba el Reglamento Penitenciario acuerda, suspender provisionalmente el permiso concedido por la comisión de falta disciplinaria muy grave, (folio 54).

Por Providencia de 14 de abril de 2011 de la Audiencia Provincial de Madrid sección quinta, acuerda la suspensión provisional del permiso, en base a la información del centro penitenciario, (folio 52).

TERCERO.- La Junta de Tratamiento del centro penitenciario de Madrid VI, en sesión de 24 de febrero de 2011, (folio 62) deniega la solicitud de permiso formulada por D. Cayetano , por cuanto: 'Gravedad de la actividad delictiva, tener sanciones sin cancelar, presentar una irregular evolución penitenciaria, falta objetiva de suficientes garantías de hacer buen uso del permiso y no disfrute habitual de permisos'.

Recurrido el acuerdo ante el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 3 de Madrid, por auto de 16 de mayo de 2011 , desestimó el recurso ' al apreciarse esos elementos negativos conectados a la finalidad de los permisos antes expuesta, según se desprende del informe del Equipo de Tratamiento en el que consta observación de mala conducta manifiesta por tener sanciones sin cancelar, gravedad del delito cometido (dos Contra la Salud Pública) y trayectoria penitenciaría irregular'(folio 60/61)'.

La Audiencia Provincial de Madrid, sección quinta desestimó el recurso

de apelación interpuesto por auto de 6 de septiembre de 2011, por cuanto

'el interno tenía sanciones disciplinaria impuestas sin cancelar',(folio 58).

CUARTO.- En sesión de 2 de junio de 2011, la Junta de Tratamiento del centro penitenciario de Madrid VI, deniega (folio 70) la solicitud de permiso ordinario que formula el reclamante, en base a los motivos 'Gravedad de la actividad delictiva, tener sanciones sin cancelar, presentar una irregular evolución penitenciaria, falta objetiva de suficientes garantías de hacer buen uso del permiso y no disfrute habitual de permisos'.

Formulado recurso contra el acuerdo citado ante el Juez de Vigilancia Penitenciaria número 3 de Madrid, éste por auto de 8 de julio de 2011, desestimó el mismo y 'denegó el cupo cuatrimestral de permisos de salida de 12 días',(folios 68 y 69).

Interpuesto recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Madrid, sección quinta, ésta dictó el día 29 de septiembre de 2011 auto desestimando el recurso y confirmando íntegramente el auto dictado por el Juez de Vigilancia Penitenciaria número 3 de Madrid, (folios 65 y 66).

QUINTO.- La Junta de Tratamiento del centro penitenciario de Madrid VI, en sesión de 3 de noviembre de 2011(folio 36) de nuevo le deniega al interno reclamante el permiso solicitado y de nuevo recurre ante el Juez de Vigilancia Penitenciaria número 3 de Madrid, quien por auto de 19 de diciembre de 2011 'deniega el cupo cuatrimestral dé permisos de salida de 12 días),(folios 72 y 73) por los motivos expuestos en el Razonamiento Jurídico III, 'gravedad del delito cometido (Contra la Salud Pública y Daños) y trayectoria penitenciaria irregular'.

SEXTO.- La Junta de Tratamiento del centro penitenciario de Madrid VI, en sesión de fecha 11 de agosto de 2011, de conformidad con el artículo 65.4 de la Le y Orgánica General Penitenciaria y el artículo 105.1 del Reglamento Penitenciario , revisa el grado de clasificación y acuerda la continuidad en segundo grado de tratamiento, (folio 40).

Elevada la propuesta de la Junta de Tratamiento al Centro Directivo, conforme el artículo 105.2 del Reglamento Penitenciario , por resolución de 3 de noviembre de 2011, éste acordó la continuidad en segundo grado, pues 'de la conducta global del interno no se desprende una evolución suficientemente favorable, por el momento, que permita inferir una capacidad para llevar en lo sucesivo un régimen de vida en semilibertad.

La naturaleza de la actividad delictiva con ánimo de lucro/ evolución penitenciaria irregular, necesidad de consolidar un periodo mayor de intervención y disfrute de permisos de salida aconsejan su mantenimiento en el mismo grado de tratamiento',(folio 41).

Recurrido por el Sr, Cayetano el acuerdo mencionado ante el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria número 3 de Madrid, el órgano judicial acordó por auto de 2 de enero de 2012 la desestimación del mismo pues como indica en los Razonamientos Jurídicos II, 'En el presente supuesto no concurren los citados elementos en un grado que justifiquen la progresión teniendo en cuenta: la gravedad del delito cometido (contra la salud pública), no disfrute de permisos de salida en ¡a actualidad, considerándose necesario a la vista de los anteriores factores un mayor período de observación y el previo disfrute regular de permisos para poder valorar si está capacitado para una vida en régimen de semilibertad, por lo que procede la desestimación del recurso'(folio43).'.

SEGUNDO.-Interpuesto recurso contencioso-administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional y declarada incompetencia para conocer del asunto por auto de 4 de julio de 2013 , fueron remitidos a esta Sala, y turnado a esta Sección, fue admitido a trámite, reclamándose el expediente, para, una vez recibido, emplazar a la parte actora a fin de que formalizara la demanda, lo que cumplimentó en un escrito en el que, tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando se dicte sentencia por la que se proceda: '...a indemnizar a mi representado don Cayetano en la cantidad de SESENTA MIL EUROS desde la fecha del cumplimiento de la sanción sin perjuicio de la actualización desde la interposición de la demanda hasta el pago de la cantidad fijada más los intereses legales, Con condena en costas'.

Dado traslado al Abogado del Estado para que contestara la demanda, así lo hizo en un escrito en el que, tras consignar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó suplicando una sentencia 'por la que se desestime el recurso, confirmando el acto administrativo'.

Denegado el recibimiento a prueba, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 28 de abril del presente año, en que así tuvo lugar.

VISTOSlos artículos legales citados por las partes y demás de general y pertinente aplicación, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA GIL SAEZ, Magistrado de la Sección.

Fundamentos

PRIMERO.-El acto impugnado es la Resolución del Ministro del Interior, dictada por su delegación por el Secretario General Técnico del Departamento, de fecha 11 de junio de 2012, por la que se desestima la reclamación formulada por el recurrente por los daños producidos por el cumplimiento de una sanción impuesta en el Centro Penitenciario de Ocaña II, la denegación de permisos de salida y la no progresión a tercer grado de tratamiento penitenciario, durante el cumplimiento de su condena.

La parte actora fundamenta su pretensión procesal al estimar que ha existido un mal funcionamiento de la Administración Penitenciaria, por cuanto, se le impuso una sanción de privación de salida por las tardes al patio durante 25 días, que fue anulada por el Juez de Vigilancia Penitenciaria, falta que estima no había cometido, concurriendo los requisitos legales para el nacimiento de la responsabilidad patrimonial.

Por la Abogacía del Estado se opone a la pretensión procesal al estimar, que la actuación de la Administración penitenciaria es ajustada a Derecho sin que se haya generado daño antijurídico alguno al recurrente.

SEGUNDO.- El art. 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , proclama el derecho de los particulares a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes de toda lesión sufrida en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión fuera consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.

En la interpretación de estas normas, el Tribunal Supremo -entre otras, Sentencias de 5 de diciembre de 1988 , 12 de febrero , 21 y 22 de marzo y 9 de mayo de 1991 , o 2 de febrero y 27 de noviembre de 1993 -, ha estimado que para exigir responsabilidad patrimonial por el funcionamiento de los servicios públicos es necesario que concurrieran los siguientes requisitos o presupuestos: 1º) Hecho imputable a la Administración; 2º) lesión o perjuicio antijurídico efectivo, económicamente evaluable e individualizado en relación a una persona o grupo de personas; 3º) relación de causalidad entre hecho y perjuicio, y 4º) que no concurra fuerza mayor u otra causa de exclusión de la responsabilidad. O, como señala el mismo Alto Tribunal en sus Sentencias de 14 de julio y 15 de diciembre de 1986 , 29 de mayo de 1987 , 17 de febrero o 14 de septiembre de 1989 , para que nazca dicha responsabilidad era necesaria 'una actividad administrativa (por acción u omisión -material o jurídica-), un resultado dañoso no justificado y relación de causa a efecto entre aquélla y ésta, incumbiendo su prueba al que reclama; a la vez que es imputable a la Administración la carga referente a la existencia de la fuerza mayor cuando se alegue como causa de exoneración'.

TERCERO.- Con carácter previo procede precisar que a este Tribunal no le corresponde valorar jurídicamente la legalidad y conformidad a Derecho de las resoluciones administrativas emanadas de Instituciones Penitencias en orden al cumplimiento de la pena impuesta al recurrente e incidencias dimanantes de tal situación, cuyo control jurisdiccional corresponde a la jurisdicción penal, y en concreto a los Juzgados de Vigilancia Penitenciaria, de conformidad con el artículo 94.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en cuanto dispone: ' En cada provincia, y dentro del orden jurisdiccional penal, habrá uno o varios Juzgados de Vigilancia Penitenciaria, que tendrán las funciones jurisdiccionales previstas en la Ley General Penitenciaria en materia de ejecución de penas privativas de libertad y medidas de seguridad, emisión y ejecución de los instrumentos de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea que les atribuya la ley, control jurisdiccional de la potestad disciplinaria de las autoridades penitenciarias, amparo de los derechos y beneficios de los internos en los establecimientos penitenciarios y demás que señale la ley'.

Por tanto, el ámbito de conocimiento de la Jurisdicción contencioso administrativa únicamente puede circunscribirse en el ámbito de la responsabilidad patrimonial, a los supuesto en que dictadas resoluciones administrativas en ese ámbito, las mismas hayan sido anuladas administrativa o jurisdiccionalmente, y tal actuación administrativa haya podido generar un perjuicio o daño al particular, es decir, a aquellos supuestos de hecho en los que la pretensión de resarcimiento por esta vía se fundamente en el artículo 142.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ., en cuanto dispone: ' La anulación en vía administrativa o por el orden jurisdiccional contencioso-administrativo de los actos o disposiciones administrativas no presupone derecho a la indemnización, pero si la resolución o disposición impugnada lo fuese por razón de su fondo o forma'.

Este precepto debe ser entendido, en palabras del Tribunal Supremo, 'en el sentido de que la obligación de indemnizar no es consecuencia obligada de la simple anulación de las resoluciones administrativas, sin que ello suponga obstáculo para que tal derecho a ser indemnizado pueda ser reconocido cuando se cumplan los restantes requisitos legales'( Sentencias de 1 de febrero de 1.996 , 27 de octubre de 1.998 o 11 de marzo de 1.999 ). Lo que significa que será necesario seguir examinado si concurren el resto de los requisitos establecidos para que surja la obligación reparadora.

Y así mismo, en cuanto en el supuesto de autos, nos encontramos ante una actuación en vía administrativa, en el ámbito de la relación que dimana del cumplimiento de una condena penal en Centro Penitenciario, con la consiguiente actuación de la Administración penitenciaria y su control jurisdiccional, debemos tener presente la constante doctrina jurisprudencial dimanante de los casos de resoluciones administrativas después anuladas, ex artículo 142.4 Ley 30/1992, de 26 de noviembre , en cuanto la doctrina reiterada del Tribunal Supremo (entre otras, sentencias de 11 de marzo de 1.999 , 13 de enero de 2.000 o 12 de julio de 2.001 ), establece, que dicho artículo, 'sólo puede ser entendido en el sentido de que la obligación de indemnizar no es consecuencia obligada de la simple anulación de las resoluciones administrativas, sin que ello suponga obstáculo para que tal derecho a ser indemnizado pueda ser reconocido cuando se cumplan los restantes requisitos'establecidos para que nazca la responsabilidad patrimonial de la Administración, sin que quepa 'interpretar el precepto que nos ocupa con tesis maximalistas de uno y otro sentido, como si dijera que de la anulación de una resolución administrativa no cabe nunca derivar responsabilidad patrimonial de la Administración, ni tampoco cabe afirmar que siempre se producirá tal responsabilidad'. Esto es, dicho artículo 'afirma la posibilidad de que tal anulación sea presupuesto inicial u originador para que tal responsabilidad pueda nacer siempre y cuando se den los restantes requisitos exigidos con carácter general para que opere el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración, requisitos cuya concurrencia, si se quiere, ha de ser examinada con mayor rigor en los supuestos de anulación de actos o resoluciones que en los de mero funcionamiento de los servicios públicos, en cuanto que estos en su normal actuar participan directamente en la creación de riesgo de producción de resultado lesivo'.

En línea con ello, se advierte que 'en los supuestos de ejercicio de potestades discrecionales por la Administración, el legislador ha querido que ésta actúe libremente dentro de unos márgenes de apreciación con la sola exigencia de que se respeten los aspectos reglados que puedan existir, de tal manera que el actuar de la Administración no se convierta en arbitrariedad ... En estos supuestos parece que no existiría duda de que siempre que el actuar de la Administración se mantuviese en unos márgenes de apreciación no solo razonados sino razonables debería entenderse que no podría hablarse de existencia de lesión antijurídica, dado que el particular vendría obligado por la norma que otorga tales potestades discrecionales a soportar las consecuencias derivadas de su ejercicio siempre que este se llevase a cabo en los términos antedichos; estaríamos pues ante un supuesto en el que existiría una obligación de soportar el posible resultado lesivo'. Lo que es también aplicable a aquellos supuestos 'en que en la aplicación por la Administración de la norma jurídica al caso concreto no haya de atender solo a datos objetivos determinantes de la preexistencia o no del derecho en la esfera del administrado, sino que la norma antes de ser aplicada ha de integrarse mediante la apreciación, necesariamente subjetivada, por parte de la Administración llamada a aplicarla, de conceptos indeterminados determinantes del sentido de la resolución. En tales supuestos es necesario reconocer un determinado margen de apreciación a la Administración que, en tanto en cuanto se ejercite dentro de márgenes razonados y razonables conforme a los criterios orientadores de la jurisprudencia y con absoluto respeto a los aspectos reglados que pudieran concurrir, haría desaparecer el carácter antijurídico de la lesión y por tanto faltaría uno de los requisitos exigidos con carácter general para que pueda operar el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración.'.

CUARTO.- A la luz de estos datos procede valorar si existe lesión antijurídica en el actuar administrativo, y en el ámbito que ahora nos ocupa, la Administración penitenciaria goza de las facultades sancionadoras que tipifican las normas reguladoras de esta materia frente a los internos en los Centros Penitenciarios, de modo que no es suficiente la mera anulación de la sanción impuesta en vía administrativa por la jurisdicción penal para generar el carácter antijurídico del daño generado por la ejecución de la sanción, por cuanto es factible la existencia de un margen de apreciación dentro de parámetros de lógica y racionalidad de actuar administrativo.

En el caso de autos, los hechos enjuiciados como constitutivos de la sanción impuesta derivaban de manifestación de un funcionario de prisiones frente a la negativa del interno, por lo que el decantarse por uno u otro testimonio se integra en el ámbito de enjuiciamiento propio de cualquier juzgador, de ello se deriva que la sanción impuesta al recurrente, aun cuando fuera después anulada, no se aprecia generara el nacimiento de responsabilidad patrimonial, pues la apreciación de su existencia devenida del juicio que el órgano decisor efectuara en orden a las pruebas testificales que obraran en las actuaciones, se integra en el ámbito normal de apreciación arriba indicado.

QUINTO.- De cuanto antecede se deduce la desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto y en cuanto a las costas, a tenor del artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, han de imponerse a la parte demandante.

POR TODO LO EXPUESTO

Fallo

DESESTIMAMOSel recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña María Jesús Bejarano Sánchez, en nombre y representación de Don Cayetano , contra la Resolución del Ministro del Interior, dictada por su delegación por el Secretario General Técnico del Departamento, de fecha 11 de junio de 2012, por la que se desestima la reclamación formulada por el recurrente por los daños producidos por el cumplimiento de una sanción impuesta en el Centro Penitenciario de Ocaña II, la denegación de permisos de salida y la no progresión a tercer grado de tratamiento penitenciario, durante el cumplimiento de su condena; por ser dicha Resolución, en los extremos examinados, conforme a Derecho.

Con expresa imposición de costas a la parte demandante.

Así por esta nuestra Sentencia, que es firme, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en la forma acostumbrada de todo lo cual yo, la Secretaria Judicial, doy fe.

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