Última revisión
14/07/2015
Sentencia Administrativo Nº 25/2015, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 269/2012 de 25 de Enero de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Enero de 2015
Tribunal: TSJ Aragon
Ponente: CARBONERO REDONDO, JUAN JOSE
Nº de sentencia: 25/2015
Núm. Cendoj: 50297330012015100041
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO DE APELACIÓN Nº 269/2012
SENTENCIA NÚMERO / 25/2015
SENTENCIA: 00025/2015
En Zaragoza a 25 de enero de 2015, habiendo visto los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, constituida por los Ilmos. Sres:
Presidente.
D. Juan Carlos Zapata Híjar
Magistrados.
D. Jesús María Arias Juana.
Dª. Isabel Zarzuela Ballester.
D. Juan José Carbonero Redondo.
VISTO, Por la Sala de lo Contencioso - Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN, integrada por los Magistrados que al margen se relacionan, el recurso de apelación nº 269/12, interpuesto por el apelante FERROVIAL AGROMÁN, S.A. representado por el Procurador D. Serafín Andrés Laborda, sustituido posteriormente por fallecimiento por la Procuradora Dª Blanca María Andres Alamán, y defendido por la Letrada Dºª Paz Villoria López y como parte apelada DIPUTACION GENERAL DE ARAGÓN ( D.G.A ) -SERVICIO ARAGONÉS DE SALUD- representada y defendida por el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma, contra la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº Tres de Zaragoza, de fecha 25 de Mayo de 2012, dictada en el recurso contencioso administrativo 216/11 .
Antecedentes
PRIMERO.-En el recurso contencioso-administrativo 216/11, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Zaragoza, dictó sentencia de fecha 25 de mayo de 2012 , cuya parte dispositiva, a los efectos que nos ocupan, era del siguiente tenor: 'Primero.- ESTIMO PARCIALMENTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto por FERROVIAL AGROMAN, S.A., frente a la actuación administrativa indicada en el Antecedente de Hecho Primero de la presente sentencia.
Segundo.- Declaro que dicha actuación administrativa no es conforme a Derecho; y QUEDA ANULADA Y SIN EFECTO.
Tercero.- RECONOZCO como situación jurídica individualizada el derecho de FERROVIAL AGROMAN, S.A., a que por el Servicio Aragonés de Salud se abone la cantidad de SESENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS EUROS CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (69.50079€) por los intereses de demora devengados en relación con la certificación de obra que constituye el objeto del presente proceso.
Cuarto.- DESESTIMO el resto de las pretensiones formuladas en la demanda rectora de éste proceso.
Quinto.- No procede imponer las costas procesales a ninguna de las partes.'.
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia, interpuso recurso de apelación la entidad recurrente, FERROVIAL AGROMAN, S.A., a través de su representación procesal, suplicando de esta Sala su revocación, y que se dicte sentencia por la que con estimación del presente recurso, dicte una nueva sentencia, en la que se estime íntegramente la demanda presentada por la recurrente. Admitido dicho recurso, se dio traslado al Letrado del Gobierno de Aragón, para que pudiera formalizar su oposición al mismo, lo que así hizo, formulando su escrito de oposición al recurso interpuesto, por el que interesó la desestimación del recurso de apelación interpuesto; y tras elevarse las actuaciones a la Sala, se celebró votación y fallo el día señalado, 15 de enero de 2015.
Siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Juan José Carbonero Redondo.
Fundamentos
PRIMERO.-Por la representación procesal de la entidad FERROVIAL AGROMAN, S.A., se impugna mediante el presente recurso de apelación la sentencia nº 134/2012, dictada con fecha de 25 de mayo de 2012 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 3 de Zaragoza , en los autos de Procedimiento Ordinario registrado con el número 216/11.
El Juez de instancia, en síntesis, al fijar los intereses moratorios del artículo 99.4 del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas de 2000 , entiende que no pueden computarse desde la certificación de obras, pues a dicha fecha existían defectos constructivos puestos de manifiesto, y ello pese a la recepción de las obras por la Administración, por virtud de lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre , cuando exige que para que el acreedor pueda exigir intereses de demora, habrá de haber cumplido previamente con sus obligaciones contractuales y legales, de modo que, si bien la obra fue recibida por la Administración en fecha de 4 de junio de 2009, sin embargo se fija el día inicial de cómputo en fecha de 9 de julio de 2010, 60 días después de cuando se consideran reparados los defectos constructivos de que adolecía (10 de mayo de 2010). Descarta en la determinación del día final de cómputo un plazo de 20 días, entre el 3 de noviembre de 2010, en que queda fijado, y el 22 de noviembre de 2010 en que fue final y efectivamente realizado el pago de la factura al contratista por ajustes contables no imputables a la Administración. En segundo lugar, entiende que no se han generado costes de cobro en el pago de la factura, por el mero retraso en dicho pago, sin que pueda entenderse por tal coste la mera reclamación administrativa. Desestima la pretensión de la entidad recurrente respecto de intereses de los intereses, al estimar que no existe cantidad líquida y exigible, descartando el anatocismo sobre intereses de demora punitivos como son los que se reclaman, dado que de ser así, esto los dotaría de mayor carga punitiva, añadiendo que el artículo 7 de la Ley 3/2004 no contempla esta medida de penalización del deudor. En fin, fija el interés aplicable en el interés legal, terminando de este modo por estimar parcialmente el recurso, sin costas.
SEGUNDO.-No conforme la entidad recurrente, FERROVIAL AGROMAN, S.A., con el fallo y los fundamentos en que se sostiene, interpuso, a través de su representación procesal, recurso de apelación frente a la sentencia de instancia, suplicando del Juzgado ante el que lo interpone, la elevación del mismo, tras los trámites oportunos, a esta Sala y la consiguiente estimación del recurso de apelación interpuesto, con la consiguiente revocación de la sentencia impugnada, y se dicte nueva resolución de conformidad con lo solicitado en el suplico de la demanda, estimatoria del recurso contencioso-administrativo interpuesto por ella. Entiende que no es de aplicación aquí la Ley 3/2004, sino en lo relativo a la concreción del interés de demora que ha de fijarse y plazos de cómputo, debiéndose estar a lo específicamente dispuesto para las Administraciones Públicas en los artículos 99.4 del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas de 2000 , y, concretamente para el contrato de obras, el artículo 147 del citado texto legal . De este modo, habrán de computarse los intereses de demora reclamados desde el 2 de octubre de 2009, hasta el día del efectivo pago de la factura presentada, 23 de noviembre de 2010. En cuanto al día final de cómputo, reitera ahora que ha de fijarse en la de efectivo pago o fecha valor de anotación en cuenta corriente, y no en la de orden de pago por la Administración, como sostiene ésta. Reclama, finalmente, intereses de los intereses, al entender que lo reclamado era una cantidad líquida, vencida y exigible.
El Letrado del Gobierno de Aragón se opuso al recurso de apelación interpuesto de contrario, sosteniendo la corrección de los fundamentos que sustentan la decisión judicial impugnada.
TERCERO.-Establecido el debate en los términos expresados, no compartimos la tesis en que se sustenta el fallo de la sentencia de instancia, cuando viene a posponer la fecha inicial de cómputo de los intereses de demora del artículo 99.4 del TRLCAAPP, Real Decreto Legislativo 2/2000 , al momento en que ha de entenderse que han sido completamente subsanados los defectos puestos de manifiesto en el acta de recepción de la obra porque así lo exige el artículo 6 de la Ley 3/04 .
Y ello no sólo porque se establece la prevalencia de un régimen normativo previsto para todo tipo de transacciones económicas -el de la Ley 3/2004-, tanto en el ámbito privado como en el público, sobre el régimen específico de contratación pública, sino porque incurre en una errónea interpretación del precepto normativo en que se sostiene, el referido artículo 6 de la Ley 3/04 , al desligarse del concreto contenido del régimen normativo del contrato de obras, en particular del artículo 147 del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas .
Efectivamente, según el tenor de dicho precepto, una cosa es que no se cumpla o haya demora en el cumplimiento, y otra diferente es que, una vez cumplida la prestación a que se obligó el contratista, el objeto del contrato, esto es, la concreta obra resultado de sus trabajos, quede en situación de garantía durante un determinado período de tiempo, que genera diferentes obligaciones para el contratista, con las consiguientes consecuencias derivadas de su incumplimiento en orden a las penalidades que puedan serle impuestas.
Así se desprende de la propia acta de recepción de la obra, en la que al final, se expresa claramente que se reciben las obras y que quedan sujetas a período de garantía. No se establecen reservas a la recepción, no se supedita la recepción de las obras a la corrección de las deficiencias detectadas, y menos se rechaza la recepción de las mismas por tal motivo, poniendo en marcha el mecanismo de la resolución del contrato. Cabe decir, por consiguiente, que el contratista ha cumplido con el objeto del contrato, sin perjuicio de las obligaciones -distintas de las que pesaban sobre él hasta entonces-, que el período de garantía pueda generar a partir de ese momento en caso de incumplimiento de su obligación de reparación de deficiencias detectadas o que surjan durante el mismo.
Y porque recibe la Administración las obras, expide certificación final de obras en fecha de 3 de agosto de 2009, generando tal acto un deber de pago del precio por parte de la Administración que, en caso de impago, determinará el nacimiento del derecho del contratista a los correspondientes intereses de demora, conforme a lo dispuesto en el artículo 99.4 de la Ley de contratos de las Administraciones Públicas . Esta obligación, estos intereses se devengan 'ex lege', siendo taxativo el artículo 99.4 en la fijación del día inicial de cómputo, esto es, sesenta días después del siguiente a la certificación de obras, de suerte que, abonado el principal con posterioridad a dicha fecha, procederá el devengo de intereses de demora, conforme a lo establecido en el referido precepto y en los términos previstos en el artículo 7 de la Ley 3/04 , estableciéndose el día inicial de cómputo en el 2 de octubre de 2009.
En lo relativo al día final de cómputo, tampoco compartimos el criterio que lleva al Juez de instancia a fijarlo veinte días antes de la fecha de efectivo abono, a partir de una serie de trámites, que extracta del informe obrante en el expediente administrativo realizado por la Administración demandada. En este sentido, es claro que el debate que se plantea en este terreno, la opción entre el día o fecha de orden de pago por la Administración y la fecha de efectivo abono, debe saldarse por aplicación supletoria del artículo 1157 del C.c ., ante la ausencia de específica norma en materia de contratación pública, de suerte que habrá de estarse al día de efectivo pago y disponibilidad por el acreedor, tal y como reiteradamente han venido a indicar los Tribunales, compartiendo nosotros el criterio que sigue la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, entre otras, en su sentencia de 18 de octubre de 2014, sec. 8ª, rec. nº 385/12 .
CUARTO.-En fin, en torno a la pretensión de la apelante, relativa a los intereses de la cuantía reclamada en concepto de intereses moratorios, tampoco compartimos los razonamientos del Juez de instancia en este punto. Ni la aplicación que realiza del brocardo 'in illiquidis non fit mora', ni tampoco la tesis por la que entiende que el reconocimiento del anatocismo respecto de las cuantías reclamadas en concepto de intereses moratorios, determinaría una adicional carga punitiva que la Ley no contempla sobre unos intereses que no tienen naturaleza de remuneratorios, sino que de por sí son penales o punitivos.
El Juez de instancia, al resolver en los términos en que lo hace no tiene en cuenta el criterio seguido por esta Sala y sección, entre otras, en nuestra sentencia de 5 de abril de 2013 (rec. nº 365/09 ), como antes ya habíamos dicho en la de 22 de diciembre de 2009 (rec. 88/06 ), que la liquidez de la deuda, que debe deducirse del hecho de que estén establecidas ex legelas variables precisas para su concreto y meramente aritmético cálculo, una vez demostrada la exigibilidad no es discutible. Del mismo modo se han pronunciado otras Salas de lo Contencioso- Administrativo, como la del País Vasco en su sentencia de 3 de mayo de 2013, de la sección 1ª (rec. 1636/10), cuando, por referencia a lo dicho por la Sala Tercera en su sentencia de 9 de marzo de 2005 (rec. 384/01 ), confirma que los intereses vencidos devengarán nuevos intereses por aplicación supletoria del artículo 1109 del C.c ., operando la mora por retraso en el pago de forma automática. En igual sentido, con similares términos se pronuncia la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en su sentencia de 21 de diciembre de 2014, sec. 1ª, rec. 360/13 .
Consecuencia ineludible de todo cuanto hasta ahora hemos dicho es la estimación íntegra del recurso de apelación, y, del mismo modo, la estimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad apelante.
QUINTO.-De conformidad a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la LRJCA , la estimación del recurso de apelación interpuesto hace que no proceda especial pronunciamiento en las costas de esta apelación.
Por todo lo cual,
Fallo
Que DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS,el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad FERROVIAL AGROMAN, S.A., contra la sentencia nº 134/2012, dictada con fecha de 25 de mayo de 2012 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 3 de Zaragoza , en los autos de Procedimiento Ordinario nº 216/2011, que REVOCAMOS, y ESTIMANDOel recurso contencioso- administrativo interpuesto por la entidad apelante frente a la desestimación presunta de la reclamación de la entidad recurrente frente al Director Gerente del Servicio Aragonés de Salud del Gobierno de Aragón, por intereses de demora en el pago del a certificación final del contrato de obras de 'reforma del Edificio MUFACE para ubicar las consultas externas del Hospital Miguel Servet de Zaragoza y su interconexión peatonal', DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOSno ajustada a Derecho la resolución impugnada, Y RECO NOCEMOS del derecho de la entidad recurrente al cobro de los intereses de demora por retraso en el pago de la certificación final del contrato de referencia, computados desde el día 2 de octubre de 2009 hasta el día 23 de noviembre de 2010, al tipo de interés que proceda según la Ley 3/2004, devengando la capitalización de la suma calculada en los términos antedichos el interés legal, desde la reclamación en vía administrativa, hasta su completo pago, sin que haya lugar a expreso pronunciamiento en las costas de esta apelación ni de la instancia.
Notifíquese esta sentencia a las partes personadas, incorpórese al Libro de Sentencias de esta Sección y llévese testimonio al rollo de apelación.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, los Ilmos Sres. Magistrados D. Juan Carlos Zapata Híjar, D. Jesús María Arias Juana, Dª. Isabel Zarzuela Ballester y D. Juan José Carbonero Redondo, de la Sección Primera de esta Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón.
