Última revisión
01/02/2016
Sentencia Administrativo Nº 25/2015, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 340/2012 de 04 de Febrero de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Febrero de 2015
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: HERNÁNDEZ CORDOBÉS, PEDRO MANUEL
Nº de sentencia: 25/2015
Núm. Cendoj: 38038330012015100059
Encabezamiento
SENTENCIA
ILMO. SR. PRESIDENTE
D. Pedro Hernández Cordobés (Ponente)
ILMO. SRES. MAGISTRADOS/AS
D. Rafael Alonso Dorronsoro
D. ª María Pilar Alonso Sotorrío
______________________________________________________________
En Santa Cruz de Tenerife, a 4 de febrero de 2015.
El TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS, SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO, Sección 1ª, integrada por los Sres. Magistrados, anotados al margen, ha visto el recurso Contencioso - Administrativo 340/2012, interpuesto en nombre de D. Maximo , Dña. Violeta , D. Jose Ángel , D. Anselmo , Dña. Elvira , D. Ezequiel , D. Marcial , Dña. Regina , D. Jose Manuel , D. Ambrosio , D. Emilio , D. Justo , D. Segundo , dirigidos por el Letrado Sr. Orozco Muñoz y representados por el Procurador Sr. Lecuona Torres, contra la Comunidad Autónoma de Canarias, Viceconsejería de Agricultura y Ganadería, representada y dirigida por Letrada de su Servicio Jurídico, que tiene por objeto: expedientes de reintegro de subvenciones, y;
Antecedentes
PRIMERO.- I.- Por la representación de la parte recurrente se interpuso recurso contencioso-administrativo frente a la actuación a que antes se ha hecho referencia, el cual fue admitido por la Sala, habiendo lugar a la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido, se puso de manifiesto a la parte para que formalizase la demanda dentro del correspondiente plazo, lo que verificó mediante escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó solicitando se dicte sentencia: 1. anulando las resoluciones impugnadas; 2. declarando prescrito el derecho a exigir el reintegro de las subvenciones; 3. condenando a la Administración demandada a reintegrar a los actores la cantidad que hubiere reintegrado en ejecución de la resolución impugnada, más intereses desde que se hubiese producido; 4. con imposición de costas.
II.- La representación procesal de la Administración demandada se opone a las pretensiones deducidas por la actora y solicita se dicte sentencia que declare la satisfacción extraprocesal en los supuestos relacionados en su escrito y la desestime en el resto.
SEGUNDO.- Pruebas propuestas y practicadas.
Practicada la prueba pertinente, las partes formularon conclusiones quedando el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo, acto que tuvo lugar en la reunión del Tribunal del día 23/01/2015, con el resultado que seguidamente se expone. Aparecen observadas las formalidades de tramitación. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. Pedro Hernández Cordobés.
Fundamentos
PRIMERO.- Los recurrentes percibieron, cada uno de ellos, diversas subvenciones en la cuantía que se determinan en el hecho primero de la demanda, por su integración en el programa de productos ganaderos de calidad, convocatoria de la Consejería de Agricultura del Gobierno de Canarias, de 3 de diciembre de 2002, Boletín Oficial de Canarias del 16 de diciembre de 2002.
La Administración inició a cada uno de ellos expedientes de reintegro por incumplimiento de las condiciones.
El primero fue declarado caducado por resolución de 17 de noviembre de 2010, iniciando un segundo expediente que fue notificado a cada recurrente en las fechas que se detallan en el hecho quinto de la demanda.
Plantean los recurrentes la prescripción del derecho de reintegro considerando como «dies a quo» desde la fecha en que se produjo el incumplimiento de la condición, el 30 de octubre de 2006, o, a lo sumo, desde la finalización del plazo de cumplimiento de la obligación el 31 de diciembre de 2006.
En segundo lugar, la caducidad de 10 de los expedientes de reintegro del que traen causa las resoluciones impugnadas, en concreto, los tramitados a:
D. Maximo .
Dña. Violeta .
D. Jose Ángel .
D. Anselmo .
Dña. Elvira .
D. Ezequiel .
Dña. Regina .
D. Jose Manuel .
D. Justo .
D. Segundo .
SEGUNDO.- Con su contestación a la demanda, la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, acompañó 9 resoluciones declarando la caducidad de los expedientes de reintegro tramitados a:
D. Maximo .
Dña. Violeta .
D. Jose Ángel .
D. Anselmo .
Dña. Elvira .
D. Ezequiel .
Dña. Regina .
D. Justo .
D. Segundo .
En relación a los mismos solicita se dicte sentencia declarando la concurrencia de satisfacción extraprocesal de la pretensión.
En cuanto al resto: D. Marcial , D. Ambrosio , D. Emilio , y D. Jose Manuel ; formula oposición señalando -en síntesis-: se rechaza la prescripción de la facultad de la Administración para ordenar el reintegro, considerando que el plazo se inicia desde la fecha del último pago de las ayudas que tuvo lugar el 28 de junio de 2007. Y en relación a la alegación de la caducidad del expediente de reintegro, señala que iniciado por orden de 18 de mayo de 2011, finalizó mediante resolución de 7 de mayo de 2012, notificada el día 22 siguiente, por lo que no ha operado la caducidad.
TERCERO.- La primera cuestión que abordamos es la referida a la terminación del recurso ?pérdida sobrevenida de objeto? por satisfacción extraprocesal en relación a nueve de los recurrentes. A la que se opone la parte actora puntualizando que la demanda no sólo pretendía la declaración de caducidad de los expedientes, sino también la prescripción del derecho a exigir el reintegro, no reconocida por la Administración.
Así es, la terminación del procedimiento por satisfacción extraprocesal regulada en el artículo 76 de la Ley de la jurisdicción Contencioso administrativa , requiere que la Administración demandada reconozca 'totalmente' en la vía administrativa las pretensiones de las partes. Sólo en ese supuesto se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del recurso y la devolución del expediente administrativo.
Como la parte también solicitaba el reconocimiento de la prescripción, no procede declarar terminado el recurso tramitado a instancia de los nueve recurrentes a los que se refieren las resoluciones aportadas declarando la caducidad.
En relación a los mismos, teniendo en cuenta la caducidad del nuevo expediente, resulta que ha transcurrido el plazo de prescripción de cuatro años, una vez eliminado el efecto interruptivo que pudo tener el expediente de reintegro iniciado, luego declarado caducado por la Administración por resoluciones de 30 de enero de 2013.
CUARTO.- El expediente de reintegro iniciado frente D. Jose Manuel , la Administración considera que no está caducado considerando cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración del procedimiento, por el primer intento de notificación realizado el 18 de mayo de 2011.
No obstante, la sentencia del Tribunal Supremo Sala 3ª, Sección 3ª, de 17 de noviembre 2003 (recurso 128/2002 ), declara -por lo que interesa al caso- la siguiente doctrina legal:
«En relación con la práctica de la notificación por medio de correo certificado con acuse de recibo, el intento de notificación queda culminado, a los efectos del artículo 58.4 de la Ley 30/1992 , en el momento en que la Administración reciba la devolución del envío, por no haberse logrado practicar la notificación, siempre que quede constancia de ello en el expediente.»
Queda claro, que el intento de notificación por medio de correo certificado con acuse de recibo queda culminado 'a los efectos del 58.4 de la Ley 30/1992', en el momento en que la Administración reciba la devolución del envío, no en otra fecha diferente.
Éste expediente, por tanto, también ha caducado, con el mismo efecto que hemos referido para los anteriores del transcurso del plazo de prescripción de cuatro años, una vez eliminado el efecto interruptivo que pudo tener.
QUINTO.- Resta por examinar la cuestión referida al cómputo del plazo de prescripción en aplicación del artículo 3 del Reglamento (CE ,EURATOM) nº 2988/95 del Consejo, de 18 de diciembre de 1995, relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas, que regula el plazo de prescripción de cuatro años de las diligencias, y , en relación a los programas plurianuales, su apartado primero, párrafo segundo, último inciso, establece:
'Para los programas plurianuales, el plazo de prescripción se extenderá en todo caso hasta el cierre definitivo del programa'.
Para la Administración, supone que el plazo no se inicia hasta el cierre definitivo del programa, que en el caso concreto data en la fecha del último pago de las ayudas que tuvo lugar el 28 de junio de 2007.
Para los recurrentes, el día de inicio debe situarse el 30 de octubre de 2006, fecha del incumplimiento, o, a lo sumo, el día 31 de diciembre de 2006, fecha de cierre del programa.
El apartado del precepto reglamentario citado, sobre el plazo de prescripción en el caso de los programas plurianuales, refiere que «se extenderá»; expresión que no alude al día inicial para el cómputo, al que se refiere el artículo 3.1 párrafo primero: «a partir de la realización de la irregularidad»; salvo que se trate de irregularidades continuas o reiteradas -el párrafo segundo-que será «a partir del día en que se haya puesto fin a la irregularidad».
Se refiere, por consiguiente, a la prolongación de un plazo de prescripción ya iniciado, que 'se extenderá', en el supuesto de que los cuatro años hayan transcurrido con anterioridad, hasta el cierre definitivo del programa.
Por las razones que se acaban de señalar, el «dies a quo» es la fecha constatada en que se comete la irregularidad puntual, o la finalización del compromiso referido en la base 4 de la convocatoria, que establecía la obligación para los beneficiarios de estar adheridos contractualmente a una asociación o entidad gestora que gestiona el programa de calidad, reconocida por la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación, desde el momento de su incorporación hasta el año 2006. Cualesquiera de las fechas que tengamos en cuenta [en los expediente administrativos, la baja en la entidad gestora en los casos más tardíos -en los restantes se constatan fechas anteriores-que son los de los recurrentes que recibieron ayudas en el año 2005 ( Ezequiel , Ambrosio , Emilio , y Segundo ) es del día 30 de octubre de 2006], supone que cuando se notifica la incoación del último de los expedientes de reintegro, había transcurrido el plazo de prescripción de cuatro años, por lo que también en estos supuestos debe prosperar la demanda, reconociendo la prescripción solicitada.
SEXTO.- En cuanto a las costas procesales causadas, en aplicación del artículo 139.1 de la Ley de la jurisdicción Contencioso administrativa , redacción dada por el apartado once del artículo tercero de la Ley 37/2011, de 10 de octubre , de medidas de agilización procesal, procede imponerlas a la Administración demandada.
Fallo
Que estimando la demanda interpuesto por el Procurador Sr. Lecuona Torres, en ejercicio de la representación acreditada, anulamos las resoluciones impugnadas, declarando prescrito el derecho a exigir el reintegro de las subvenciones a cuyo examen se contrae el presente recurso, condenando a la Administración demandada a devolver a los actores las cantidades que hubiere podido reintegrar en ejecución de las mismas, con más los intereses legales procedentes, y con imposición de las costas causadas.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Por razón de cuantía no cabe recurso de casación.

