Última revisión
21/09/2016
Sentencia Administrativo Nº 25/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 197/2015 de 17 de Enero de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Enero de 2016
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: CRUZ GÓMEZ, SANTIAGO
Nº de sentencia: 25/2016
Núm. Cendoj: 29067330032016100017
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 25/2016
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA
SECCION 3ª
RECURSO 197/2015
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES.
PRESIDENTA:
Dª. ROSARIO CARDENAL GÓMEZ
MAGISTRADOS:
D. SANTIAGO CRUZ GÓMEZ
D. CARLOS GARCIA DE LA ROSA
_________________________________________
En la ciudad de Málaga, a 18 de enero de 2016.
Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, el recurso contencioso- administrativo número 197/2015 , en el que son parte, de una como recurrente, D. Obdulio , representado por el Procurador de los Tribunales D. Fernando García Bejarano, y por la parte demandada, el TEARA, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, compareciendo como demandada la Junta de Andalucia representada por el Letrado de la misma.
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. SANTIAGO CRUZ GÓMEZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la referida representación se presentó escrito interponiendo recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Tribuna l Ec onómico- Administrativo, Regional de Andalucía número NUM000 , qué desestima la Reclamación económico administrativa interpuesta contra la liquidación NUM001 , por importe de 118.129,68 euros, convención de 'DN50-OTROS DOCUMENTOS NOTARIALES', practicada por la Gerencia Provincial en Málaga de la Agencia Tributaria de Andalucía, en el expediente ITPAJDOL- NUM002 .
SEGUNDO.- Teniendo por interpuesto el recurso, se acordó su tramitación conforme a las normas establecidas para el procedimiento en primera o única instancia en el Capítulo I del Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, habiéndose presentado en tiempo y forma la demanda y sus contestaciones, y una vez acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicada toda la que declarada pertinente pudo cumplimentarse dentro del período probatorio, las partes formularon sus escritos de conclusiones, quedando conclusos los autos para sentencia y pendientes de señalamiento para votación y fallo, que ha tenido lugar en el día fijado al efecto,
VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto del presente recurso consiste en determinar la adecuación a Derecho de la Resolución del Tribuna l Ec onómico- Administrativo, Regional de Andalucía número NUM000 , qué desestima la Reclamación económico administrativa interpuesta contra la liquidación NUM001 , Entiende el actor que la accion administrativa esta prescrita asi como la falta de motivacion de la resolucion recurrida.
SEGUNDO.- Centrado, de la anterior manera, el debate judicial , debe recordarse la doctrina legal sentada a partir de la sentencia del Tribunal Supremo Tribunal Supremo Sala 3ª, sec. 2ª, S 19-11-2012, rec. 1215/2011 señala la p osibilidad sanatoria de los actos tributarios anulados por defectos. El TS estima el recurso de casación en interés de la ley interpuesto por la Administración del Estado y declara como doctrina legal que la estimación del recurso contencioso administrativo frente a una liquidación tributaria por razón de una infracción de carácter formal, o incluso de carácter material, siempre que la estimación no descanse en la declaración de inexistencia o extinción sobrevenida de la obligación tributaria liquidada, no impide que la Administración dicte una nueva liquidación en los términos legalmente procedentes, salvo que haya prescrito su derecho a hacerlo, sin perjuicio de la debida subsanación de la correspondiente infracción de acuerdo con lo resuelto por la propia sentencia (FJ 5).
Ya ello unido que el Letrado de la Junta de Andalucía aduce que esa nulidad no se produjo por razones materiales sino relativas al procedimiento de elaboración del mismo, y que mediante Decreto-Ley 2/2013, de 12 de marzo, se convalidaron los actos dictados durante la vigencia de aquel por la Agencia Tributaria de Andalucía en materia tributaria o de ingresos de derecho público, los cuáles debían considerarse plenamente válidos y eficaces.
Esta última circunstancia sobrevenida tras el planteamiento de la cuestión señalada es determinante para su decisión. En efecto, mediante Decreto Ley andaluz 2/2013, de 12 de marzo, se confirman determinados actos de la Agencia Tributaria de Andalucía, disponiendo al efecto en su Artículo Único que: 'Todos los actos administrativos dictados en materia tributaria o de ingresos de derecho público por la Agencia Tributaria de Andalucía, durante la vigencia de! Decreto 324/2009, de ti de septiembre , por el que se aprueba el Estatuto de la Agencia Tributaria de Andalucía, asi como los que sean consecuencia o ejecución de aquellos, quedan confirmados, en cuanto adolezcan de cualquier vicio administrativo dimanante de nulidad de dicha norma, debiendo considerarse plenamente validos y eficaces.
En ningún caso se extenderá dicha confirmación a los actos que hayan sido anulados por sentencia judicial o resolución administrativa, ni a los actos administrativos sancionadores, respecto a los cuales deberá estarse a lo establecido en el art. 73 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa.
Es indudable que los actos liquidatorios objeto de esta litis entran dentro del ámbito de aplicación del referido Decreto-Ley al haberse adoptado por la Agencia Iributaria de Andalucía durante la vigencia del Decreto 324/2009, por lo que aquellos deben entenderse convalidados en virtud de la mencionada disposición legal.-
Resta por añadir que la Sala de lo Conteneioso administrativo de este Tribunal Superior con sede en Sevilla planteó mediante Auto de 17 de mayo de 2013 cuestión de inconstitucionalidad en relación con dicho Decreto Ley 2/2013 por posible vulneración del artículo 9.3 de la Constitución en cuanto a la prohibición de retroactividad de disposiciones restrictivas de derechos individuales, en relación con el principio de seguridad jurídica y a interdicción de arbitrariedad de los poderes públicos; cuestión de inconstitucionalidad que tramitada con el número 3207/2013 ha sido inadmitida por Auto del Pleno del Tribunal Constitucional de 22 de octubre de 2013 . por tanto la liquidacion no esta prescrita.
TERCERO.- En cuanto a la falta de motivacion de la liquidacion practicada que se giran por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados en su modalidad de actos jurídicos documentados No gravan la extinción del condominio que sobre esa parte existia, sino Ia formalización jurídica, mediante ciertos documentos notariales, de determinados actos o contratos
A tal efecto dispone el artículo 27.1 del Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados , aprobado por Rea/ Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre (LA LEY 3423/1993). que se sujetan a gravamen (en la modalidad de Actos Jurídicos Documentados) a) Los documentos notariales, b) Los documentos mercantiles, y c) Los documentos administrativos. Más concretamente establece el artículo 28 del mismo cuerpo legal que están sujetas a ese Impuesto y modalidad las escrituras, actas y testimonios notariales, en los términos que establece el art. 31.
A la hora de determinar la base imponible del Impuesto y teniendo en cuenta el objeto de la escritura pública que nos ocupa, ha de estarse a lo previstoen el artículo 30.1 del Texto Refundido, cuando establece que en las primeras copias de escrituras públicas que tengan por objeto directo cantidad o cosa valuable sen/irá de base el valor declarado, sin perjuicio de la comprobación administrativa. Por tanto, la base imponible vendrá determinada por el valor de la cosa valuable objeto de la escritura que resulte afectada por el negocio o negocios jurídicos que en ella se contemplan.
Asi las cosas debemos rechazar la argumentación de los recurrentes, se ha de señalar que en la escritura de 20 de mayo de 2008 se producen dos hechos imponibles: uno, la adquisición del 8,333 % de la propiedad indivisa de dos bienes inmuebles y que el interesado declara corno importe de la citada compraventa 967.041,00 euros, por los que ingresa un importe de 64.434,10 euros, en concepto de Transmisiones Patrimoniales Onerosas, y otro, la agrupación del 8,333 adquirido con el 91,667 del que ya era propietario el interesado y por la que declaró una base imponible de 967.041,00 euros, que al 1% dio una cuota de 9670,41 euros, por el concepto de Actos Jurídicos Documentados.
La Administración practica liquidación al considerar que la base imponible es el importe total del bien resultante de la agrupación, es decir 11.604.538,41, que resulta de elevar al 100% el importe pagado por el interesado por el 8,333%. Es decir que la valoración practicada está basada exclusivamente en el valor declarado por el interesado para una parte de los citados inmueble, por lo que la falta de motivación alegada por el interesado no tiene fundamento, dice la resolucion recurrida que debemos confirmar porser ajustada a dercho. habiendo declarado esta Sala en sentencia de 22 de octubre de 2014 'CUARTO .- La sentencia expuesta y su doctrina tienen un carácter eminentemente civil, pero no obstante fundamenta la inexistencia de transmisión en el derecho abstracto preexistente de los condóminos y afirma que, por tanto, no se producen efectos civiles ni fiscales. Por consiguiente, si no existe transmisión en la escritura pública de extinción del condominio cuando el bien es indivisible, su objeto directo a efectos del art. 30.1 de la Ley reguladora del ITPAJD, será el mencionado bien en su totalidad, y no en la mitad valorada en el supuesto de litis en 102.880,71 euros a efectos de adjudicación. Ello ampara el criterio del TEARA defendido en la resolución impugnada, que por tanto debe ser mantenido con la consiguiente desestimación de este primer motivo del recurso, sin que la Sala aprecie vulneración por parte de la Administración de la doctrina de los actos propios, toda vez que la misma liquidó siguiendo el mandato del precitado art. 30.1, conforme al valor declarado en la escritura de 205.761,42 euros, lo que excluye el motivo referido a la falta de motivación, por cuanto no hubo comprobación administrativa de valores.' cual sucede en el presente.
CUARTO.- En consecuencia, también en este caso el recurso debe ser desestimado en su integridad. Dispone el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional , en la redacción dada por la Ley 37/2011, de 11 de octubre, que, en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. No concurriendo tal circunstancias, procede la imposición de costas al demandante.
Por las razones expuestas, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad de juzgar que nos ha conferido el Pueblo español en la Constitución
Fallo
PRIMERO.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo promovido contra la resolución referida en los antecedentes de esta sentencia por ser conforme a Derecho.
SEGUNDO.- Procede la imposición de costas al demandante
Notifíquese la presente sentencia a las partes.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación. La anterior sentencia ha sido leída y publicada por los Ilmos. Magistrados que la suscriben estando celebrando audiencia pública; doy fe.

