Sentencia Administrativo ...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Administrativo Nº 25/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 104/2014 de 20 de Enero de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Enero de 2016

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: TAMAMES PRIETO-CASTRO, LAURA

Nº de sentencia: 25/2016

Núm. Cendoj: 28079330042016100031


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004

33009710

NIG:28.079.00.3-2014/0005742

Procedimiento Ordinario 104/2014

Demandante:D. /Dña. Inocencio

PROCURADOR D. /Dña. CARMEN ARMESTO TINOCO

Demandado:JURADO TERRITORIAL DE EXPROPIACIÓN FORZOSA DE LA COMUNIDAD DE MADRID

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

Ponente Ilma. Sra. Magistrada Dña. LAURA TAMAMES PRIETO CASTRO

SENTENCIA Nº 25/2016

Presidente:

D. CARLOS VIEITES PEREZ

Magistrados:

Dña. MARÍA ASUNCIÓN MERINO JIMÉNEZ

Dña. LAURA TAMAMES PRIETO CASTRO

D. JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU

En la Villa de Madrid a veintiuno de enero de dos mil dieciséis.

Visto por la Sala del margen el recurso 104/2014 interpuesto por la Procuradora Doña Carmen Armesto Tinoco en nombre y representación de DON Inocencio contra la Resolución desestimatoria presunta del Recurso de Reposición interpuesto contra la Resolución de 27 de diciembre de 2013 del Jurado Territorial de Expropiación de la CAM relativa a valoración de la finca n. NUM000 . 1 M-203 del proyecto de expropiación MODIFICADO N. 2 del proyecto de Construcción de la Ampliación de la Carretera M-206, Tramo Torrejón de Ardoz- Loeches; antiguo proyecto de Carretera M-203, conexión de la M-100 y N II en Alcalá de Henares con la M-208 y R-3, habiéndose ampliado el recurso a la resolución desestimatoria expresa de 27 de mayo de 2014.

Habiendo sido parte la Administración de la Comunidad de Madrid representada por sus servicios jurídicos.

La cuantía es superior a 600.000 euros, a efectos de recurso.

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara su demanda, lo que verificó mediante escrito en que postuló una sentencia que anulase la actuación administrativa impugnada, con reconocimiento de situación jurídica individualizada.

SEGUNDO.-La comunidad de Madrid contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicó se dictase sentencia desestimatoria del mismo.

TERCERO.-Practicada la prueba propuesta y acordado por último trámite conclusivo, se evacuó por las partes, cual obra en autos, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento.

CUARTO.-Para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día 20 de enero de 2016.

QUINTO.-En la tramitación y orden de despacho y decisión del presente proceso se han observado las prescripciones legales pertinentes.

Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente la Magistrada de la Sección Ilma. Sra. Doña LAURA TAMAMES PRIETO CASTRO


Fundamentos

PRIMERO.-Se impugna en esta litis la Resolución de desestimatoria presunta del Recurso de Reposición interpuesto contra la Resolución de 27 de diciembre de 2013 del Jurado Territorial de Expropiación de la CAM relativa a valoración de la finca n. NUM000 . 1 M-203 del proyecto de expropiación MODIFICADO N. 2 DEL proyecto de Construcción de la Ampliación de la Carretera M-206, Tramo Torrejón de Ardoz-Loeches; antiguo proyecto de Carretera M-203, conexión de la M-100 y N II en Alcalá de Henares con la M-208 y R-3, habiéndose ampliado el recurso a la resolución desestimatoria expresa de 27 de mayo de 2014

Consta en la resolución que se trata de Suelo Urbanizable no sectorizado sito en el Municipio de Loeches y con uso predominante labor secano.

La superficie total de la finca es de 5.745, y la superficie expropiada es de 4.893 m2

La fecha de inicio de la pieza de valoración, requerimiento de la Hora de aprecio es la de 7 de mayo de 2006.

-Valoración del proyecto: a 0,76 euros/2 dando lugar a un total de 3.927,21 euros.

-Valoración del afectado: a 152,30 euros/m2, valora demérito de la finca y rápida ocupación, dando lugar a un total de 813.002,29 euros.

Por el Jurado se valora manifestando:

-se emplea la metodología de valoración realizada por el área de Valoraciones de la Dirección General de Tributos de la CAM, Valor de Base Zona. Es un valor medio de mercado para la Zona donde se ubica la finca, obtenido a partir de un Estudio de Mercado con datos de fincas análogas con una similar calidad. Se sigue la Orden Ministerial de 30 de noviembre de 1994 sobre los requisitos para la valoración de bienes inmuebles por el método de Comparación.

-Ese valor de base de zona se pondera por unos coeficientes correctores que contemplan las características singulares de la finca y que permiten su particularización en relación con el valor medio obtenido con las muestras de mercado de inmuebles similares.

-De acuerdo a lo anterior se llega a un valor unitario de suelo de 3,31 euros/m2. Lo que multiplicado por la superficie expropiada supone una cantidad de 16.195,83 euros.

-Por indemnización por expropiación parcial y/o división de la finca: la cantidad de 1.198 euros.

-Todo lo anterior incluido el NUM000 de afección da lugar a un valor total de 18.203,62 euros.

SEGUNDO.-La parte recurrente, alega en su demanda lo siguiente:

-La finca fue afectada en un primer m omento por el expediente denominado 'Carretera M-203 Conexión de la M-100 y la A-2 en Alcalá de Henares con la M-208 y R-3 en Mejorada del Campo siendo ocupada el 12 de julio de 2006.

Con posterioridad fue desafectada a dicho proyecto y afectada al proyecto 'Duplicación de la carretera M-206 Tramo Torrejón de Ardoz - Loeches' y después resultó afectada por el Proyecto 'Modificado n. 2 del Proyecto de Construcción de la ampliación de la carretera M-206 Tramo Torrejón de Ardoz-Loeches; antiguo proyecto de Carretera M-203, conexión de la M-100 y N II en Alcalá de Henares con la M-208 y R-3'. En relación con dichos expedientes se han obviado varias notificaciones a la recurrente.

-A otros propietarios para este mismo expediente se les requirió Hoja de Aprecio. El no haberlo hecho para la recurrente acredita vía de hecho, por ausencia de dicho trámite esencial.

En la FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA DE LA DEMANDA se manifiesta:

-La falta de tramitación del expediente expropiatorio da lugar a la consecuencia de entender que ha habido una ocupación ilegal y por lo tanto una actuación en vía de hecho, por la omisión de trámites esenciales

-Dicha vía de hecho ha de dar lugar al pago de una indemnización

-En relación con la valoración de lo expropiado se ha de aplicar la Doctrina Jurisprudencial de los sistemas generales

-No se han valorado la totalidad de los deméritos: en concreto división de la finca, daños por urgente ocupación y limitaciones por las líneas de afección de la carretera.

-En la valoración presentada por el recurrente además del justiprecio por el suelo expropiado a razón de 152,30 euros el metro cuadrado se solicita una indemnización por división de la finca, daños por urgente ocupación, premio de afección, indemnización del 25% por vía de hecho y todo ello da lugar a un total de 1.016.252,86

Por su parte, la defensa de la Comunidad de Madrid viene a sustentar el acto impugnado en sus propios términos, con base en presunción de acierto de las Resoluciones del Jurado, inaplicabilidad de la doctrina de los sistemas generales y finalmente indebida indemnización por vía de hecho conforme a la reforma introducida en la LEF por la Ley 17/2012 -ausencia de prueba del daño alegado-.

TERCERO.-Por la parte recurrente, se solicitó pericial judicial, renunciando con posterioridad a ello por considerar excesiva la cantidad solicitada por el profesional.

Como es sabido, una reiterada jurisprudencia viene estableciendo que las resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa están revestidas de una especial presunción de acierto, atendido el carácter técnico y autonomía de origen de los miembros que forman dicho órgano administrativo(entre otras, sentencias del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 2009 EDJ2009/16947 , 26 de octubre de 2005 EDJ2005/166136 , 4 de marzo de 1999 EDJ1999/4318 , 3 de mayo de 1999 EDJ1999/10445 , 3 de septiembre de 2004 EDJ2004/174275 , 23 de mayo de 2003 EDJ2003/29848 , 27 febrero 1998 EDJ1998/1213 , 16 septiembre 1997 EDJ1997/6791 , 11 junio 1997 EDJ1997/5641 , 21 mayo 1997 EDJ1997/5649 , 10 diciembre 1997 , 8 febrero 1997 EDJ1997/1417 , 30 enero 1997 EDJ1997/681 , 28 junio 1991 EDJ1991/7028 , 14 octubre 1991 EDJ1991/9673 , 5 julio 1990 EDJ1990/7258 , 23 noviembre 1984 ). Es constante y reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo que manifiesta que las resoluciones de los Jurados de Expropiación deben ser contempladas y enjuiciadas con el crédito y autoridad que derivan de su imparcialidad, independencia y objetividad, así como de la competencia y preparación técnica de sus componentes, quienes combinan el conocimiento del derecho con el de la realidad económica en la que de distintas maneras participan; en otras palabras, las resoluciones de los Jurados gozan de aquella presunción en atención a su carácter colegiado y forma de constitución y a su composición técnico-jurídica cuyos miembros, además de reunir aquellas características de imparcialidad independencia y objetividad, alcanzan una alta preparación como consecuencia de la permanencia en la función y la dedicación a la materia, propia del ámbito de su existencia profesional. Esa presunción iuris tantum de acierto y veracidad de las resoluciones del Jurado en lo que afecta a las valoraciones efectuadas, puede ser enervada cuando en el proceso contencioso-administrativo se acredite que aquellas decisiones tasadoras incurren en cualquier infracción del ordenamiento jurídico incluida la consistente en no corresponder el justiprecio asignado a los bienes y derechos expropiados con su valor real, para lo que el instrumento más idóneo al efecto es la prueba pericial cuyo objeto, como es sabido, es aportar al Tribunal datos sobre la apreciación de algún hecho de influencia en el pleito respecto del que sean necesarios conocimientos científicos, artísticos o prácticos y esos conocimiento son necesarios, o al menos muy convenientes, para debatir con éxito cuestiones de dicha naturaleza.

A la vista de lo anterior y dado que en las presentes actuaciones no ha recaído prueba pericial alguna, no cabe sino confirmar la resolución del Jurado en relación con la valoración contenida en la resolución.

CUARTO.-En cuanto a la alegada NULIDAD DEL EXPEDIENTE Y CONSIGUIENTE SOLICITUD DE INDEMNIZACIÓN DEL 25%,debe partirse de la siguiente sentencia de esta misma sala y sección en la que se dijo:

'Sentencia 322/2013 de la Sección 4 del TSJ de Madrid:

'CUARTO.- En relación con la supuesta carencia procedimental de la necesidad de ocupación y consiguiente derecho a percibir una indemnización del 25% del justiprecio el Tribunal estima que, sin perjuicio de admitir la carencia indicada, que ha sido objeto de numerosos pronunciamientos tanto de su parte como del Tribunal Supremo citados en la demanda de la parte expropiada, no procede estimar la procedencia de indemnización alguna. Ello es así en virtud de lo dispuesto en la nueva Disposición Adicional de la Ley de Expropiación Forzosa incorporada por la Disposición Final 2º. Cuatro de la Ley 17/2012 de Presupuestos Generales del Estado para 2013, que remite las indemnizaciones que proceden por nulidad del expediente, que es el caso planteado, a lo específicamente previsto en el Art. 139 de la Ley de 26 de diciembre de 1992 que exige para apreciar aquella que 'el daño alegado habrá de ser efectivo , evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas '. Pues bien en el caso de autos no se cumplen ninguno de los dos primeros requisitos.

En primer lugar, solo se alude a la infracción procedimental sin citar siquiera la realidad del daño. ............................... La indemnización del 25% no es sino consecuencia de una interpretación jurisprudencial de las infracciones de procedimiento y ante la que el nuevo texto legal impone un criterio diferente, r azón por la que dicho criterio ha de ser aplicado en todo caso y ello al margen de que no sea ajeno al propio criterio de la Sala.

QUINTO.- No se aprecian motivos para efectuar condena en costas. '

En el supuesto de autos, consta ciertamente que el recurrente no tuvo oportunidad de presentar nueva hoja de aprecio. Ello se desprende de la Certificación enviada por la CAM que tuvo entrada en este órgano en fecha 30 de junio de 2015. En dicho documento se dice: 'Se desafectaron varias fincas del Proyecto de Carretera M-203. Estas fincas se incorporaron en la relación de bienes y derechos afectados con motivo de una carretera diferente y un proyecto diferente denominado Modificado n. 2 de la Duplicación de la carretera M-206; no se hicieron nuevas peticiones de Hojas de aprecio porque aún siendo un proyecto y una carretera distinta, la superficie que se afectaba era la misma y ya existía hoja de aprecio del interesado'.

Pues bien, aún constando ello, lo cierto es que por la recurrente se anuda la consecuencia de la indemnización al hecho de la ausencia del trámite mencionado, pero no se acredita por medio alguno la efectividad del daño y aún menos se evalúa, por lo que esta petición -de indemnización por vía de hecho- también ha de ser desestimada.

QUINTO.-De conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional 29/1.998 (según redacción dada por la Ley 37/2.011, de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal), procede la imposición de las costas procesales a la parte actora por la desestimación de su recurso, si bien como permite el apartado tercero del mismo precepto, se limita su cuantía a la suma de 1.000 ?.

En su virtud, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confieren la Constitución y el pueblo español

Fallo

1.- DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo

2.- En relación con las costas del presente recurso procede acordar la condena en costas al recurrente en los términos previstos en el último fundamento jurídico de esta resolución.

Contra la presente sentencia cabe interponer recurso ordinario de casación ( artículo 86 LJCA ).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

D. CARLOS VIEITES PEREZ Dª. LAURA TAMAMES PRIETO CASTRO

D. JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU Dª. MARÍA ASUNCIÓN MERINO JIMÉNEZ

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dña. LAURA TAMAMES PRIETO CASTRO, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrado/a de la Administración de Justicia, certifico.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.