Sentencia Administrativo ...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Administrativo Nº 25/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 1328/2014 de 18 de Enero de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Enero de 2016

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: ZARZALEJOS BURGUILLO, JOSE IGNACIO

Nº de sentencia: 25/2016

Núm. Cendoj: 28079330052016100021


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009710

NIG:28.079.00.3-2014/0026639

Procedimiento Ordinario 1328/2014

Demandante:MEYDIS SL

PROCURADOR D. /Dña. PEDRO ANTONIO GONZALEZ SANCHEZ

Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

S E N T E N C I A 25

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados:

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dª María Rosario Ornosa Fernández

Dª María Antonia de la Peña Elías

___________________________________

En la villa de Madrid, a diecinueve de enero de dos mil dieciséis.

VISTOpor la Sala el recurso contencioso administrativo núm. 1328/2014,interpuesto por la entidad MEYDIS, S.L.,representada por el Procurador D. Pedro Antonio González Sánchez, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 28 de octubre de 2014, que desestimó la solicitud de suspensión sin garantía planteada en la reclamación económico administrativa número 28-11878-2014-01; habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto el mencionado recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley de esta Jurisdicción, se emplazó a la parte actora para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, suplicaba se dicte sentencia por la que se declare contraria a Derecho la resolución impugnada y se acuerde la suspensión con dispensa de garantías.

SEGUNDO.-El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dicte sentencia que inadmita el recurso.

TERCERO.-No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba se dio cumplimiento al trámite de conclusiones, señalándose para votación y fallo del recurso el día 12 de enero de 2016, en cuya fecha ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo, quien expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.-El presente recurso tiene por objeto determinar si se ajusta o no a Derecho la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 28 de octubre de 2014, que desestimó la solicitud de suspensión sin garantía planteada por la entidad actora en la reclamación 28-11878-2014-01, relativa a liquidación correspondiente al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2009, por importe de 154.541Ž67 euros.

El TEAR de Madrid desestimó la mencionada petición de suspensión con la siguiente argumentación:

' (...) en el presente caso, a juicio de este Tribunal, no queda acreditada la concurrencia de dichas circunstancias extraordinarias, pues si bien es cierto que la empresa atraviesa una difícil situación económica no parece que por sí misma la ejecución de la deuda cuya suspensión se solicita pudiera ser susceptible de afectar su capacidad productiva y desenvolvimiento de su actividad, ocasionando perjuicios de imposible o difícil reparación imputables a la ejecución de la deuda con Hacienda. Y por otra parte, y precisamente debido a las dificultades económicas de la empresa deben ponderarse los perjuicios que para la Hacienda Pública pudieran derivarse de la suspensión serían mayores, al ponerse en peligro la posibilidad de llegar a cobrar el crédito, que los perjuicios que como consecuencia de la ejecución se le producirían a la empresa, debiendo subrayarse por otra parte el carácter marcadamente excepcional de la suspensión sin garantía frente a la regla general de la ejecutividad del acto administrativo.'

SEGUNDO.-La entidad actora solicita en la demanda la anulación de la resolución impugnada y la concesión de la suspensión planteada ante el TEAR de Madrid alegando, en resumen, que desde finales de 2011 comenzó a tener una importante reducción de ingresos y dificultades de tesorería, pasando de obtener en el año 2011 un beneficio de 21.737Ž12 euros a tener en el año 2013 pérdidas de 1.336.342Ž17 euros, lo que se ha traducido en los años 2012 y 2013 en una acelerada reducción de plantilla y reducciones salariales, así como un importante ajuste en los gastos de explotación, habiéndose firmado en febrero de 2013 la reestructuración de su deuda financiera con los bancos acreedores.

Añade que no es titular de bienes por valor suficiente para garantizar la deuda y, además, que su débil situación de tesorería ha sido reconocida por la propia AEAT al conceder el aplazamiento de la liquidación del IVA, ejercicio 2009, con dispensa total de garantías.

Continúa afirmando que la ejecución del acto administrativo ha supuesto daños de imposible reparación y casi el cierre de la empresa, ya que sus clientes principales pertenecen al sector público o son grandes empresas privadas, que exigen contar con el 'certificado de estar al corriente en obligaciones tributarias' para contratar con la actora, lo que implica la imposibilidad absoluta de celebrar contratos con la inmensa mayoría de sus clientes.

Y termina señalando que la imposibilidad de obtener esos certificados y los embargos practicados han mermado la tesorería de la sociedad, impidiendo el desarrollo de su actividad.

Por su parte, el Abogado del Estado postula la inadmisión del recurso por estimar que se impugna la resolución del TEAR de Madrid de 26 de septiembre de 2014, acto estimatorio de la pretensión actora que, como tal, no es susceptible de impugnación.

TERCERO.-Delimitado en los términos que se acaban de exponer el ámbito del presente recurso, antes de analizar la pretensión deducida en el escrito de demanda debe examinarse la causa de inadmisión que plantea el Abogado del Estado al amparo del art. 69.c) de la Ley de esta Jurisdicción , mediante la cual afirma que el recurso se dirige contra la resolución del TEAR de Madrid de 26 de septiembre de 2014 que admitió la solicitud de suspensión sin garantía, acto que no es susceptible de impugnación válida por estimar la pretensión de la actora y que, como tal, no es susceptible de impugnación.

En la contestación a la demanda el Abogado del Estado incurre en un error, que reitera en el escrito de conclusiones, al considerar que el acto recurrido en este proceso es la resolución del TEAR de Madrid de fecha 26 de septiembre de 2014, cuando realmente el acto objeto de impugnación es la resolución del TEAR de fecha 28 de octubre de 2014, acto que quedó perfectamente identificado en el escrito de interposición del presente recurso y del que se acompañó la oportuna copia, cumpliendo así la parte actora la exigencia establecida en el art. 45 de la Ley de esta Jurisdicción . Y dicha resolución desestimó la solicitud de suspensión sin garantía, es decir, rechazó expresamente la pretensión de la reclamante, lo que faculta a la misma para su impugnación por tener un evidente interés en obtener su anulación.

La resolución de 26 de septiembre de 2014, a la que alude el Abogado del Estado, no es 'un acto estimatorio de la pretensión de la actora'. En efecto, el Real Decreto 520/2005 regula en los arts. 39 y siguientes la suspensión de la ejecución del acto impugnado en vía económico-administrativa estableciendo dos fases: en la primera, el TEAR debe decidir si admite o no a trámite la solicitud ( art. 46.4 ); en la segunda, si la solicitud ha sido admitida, el TEAR debe dictar una resolución expresa que otorgue o deniegue la suspensión (art. 47.2). Así, en este caso el TEAR admitió a trámite la solicitud de suspensión sin garantía mediante la resolución de 26 de septiembre de 2014, que sólo produce efectos suspensivos desde la presentación de la solicitud y no comporta la estimación de la pretensión, puesto que la solicitud de suspensión fue desestimada a través de la resolución de 26 de octubre de 2014, acto que es susceptible de impugnación, de manera que debe ser rechazada la inadmisión planteada por la representación procesal de la Administración.

CUARTO.-Sentado lo anterior, para resolver la pretensión de la parte actora es preciso señalar, ante todo, que la suspensión de la ejecución de los actos impugnados en vía económico administrativa viene regulada en el art. 233 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , que establece:

'1. La ejecución del acto impugnado quedará suspendida automáticamente a instancia del interesado si se garantiza el importe de dicho acto, los intereses de demora que genere la suspensión y los recargos que pudieran proceder, en los términos que se establezcan reglamentariamente.

Si la impugnación afectase a una sanción tributaria, la ejecución de la misma quedará suspendida automáticamente sin necesidad de aportar garantías de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 212 de esta ley.

2. Las garantías necesarias para obtener la suspensión automática a la que se refiere el apartado anterior serán exclusivamente las siguientes:

Depósito de dinero o valores públicos.

Aval o fianza de carácter solidario de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o certificado de seguro de caución.

Fianza personal y solidaria de otros contribuyentes de reconocida solvencia para los supuestos que se establezcan en la normativa tributaria.

3. Cuando el interesado no pueda aportar las garantías necesarias para obtener la suspensión a que se refiere el apartado anterior, se acordará la suspensión previa prestación de otras garantías que se estimen suficientes, ....

4. El Tribunal podrá suspender la ejecución del acto con dispensa total o parcial de garantías cuando dicha ejecución pudiera causar perjuicios de difícil o imposible reparación. ...'.

Por su parte, el Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, que aprobó el Reglamento de desarrollo de la Ley 58/2003 en materia de revisión en vía administrativa, dispone en su art. 39 :

'1. La mera interposición de una reclamación económico administrativa no suspenderá la ejecución del acto impugnado, salvo que se haya interpuesto previamente un recurso de reposición en el que se haya acordado la suspensión con aportación de garantías cuyos efectos alcancen a la vía económico administrativa.

2. No obstante, a solicitud del interesado se suspenderá la ejecución del acto impugnado en los siguientes supuestos:

Cuando se aporte alguna de las garantías previstas en el art.233.2 y 3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , en los términos previstos en los arts. 43, 44 y 45 de este reglamento.

Con dispensa total o parcial de garantías, cuando el tribunal que conozca de la reclamación contra el acto considere que la ejecución pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación, en los términos previstos en los arts. 46 y 47. ...'.

Además, el art. 40.2.c) del mismo Reglamento establece:

'2. La suspensión deberá solicitarse en escrito independiente e ir acompañada por los documentos que el interesado estime procedentes para justificar la concurrencia de los requisitos necesarios para su concesión y de una copia de la reclamación interpuesta. Deberá aportarse necesariamente la siguiente documentación: ...

Cuando la solicitud se base en que la ejecución del acto podría causar perjuicios de difícil o imposible reparación, deberá acreditarse dicha circunstancia. ...'.

Por último, en lo que aquí interesa, el art. 46 del indicado Real Decreto establece:

'1. El tribunal económico administrativo que conozca de la reclamación contra el acto cuya suspensión se solicita será competente para tramitar y resolver las peticiones de suspensión con dispensa total o parcil de garantías que se fundamenten en perjuicios de difícil o imposible reparación, tanto para los supuestos de deuda tributaria o cantidad líquida como en aquellos otros supuestos de actos que no tengan por objeto una deuda tributaria o cantidad líquida. ...'.

De las normas que se acaban de transcribir se extraen las siguientes conclusiones:

1ª) La regla general para suspender la ejecución de los actos de contenido económico es su automatismo, sin necesidad de acreditar la existencia de perjuicios, mediante la aportación de aval bancario que garantice el cobro de la deuda.

2ª) Con carácter subsidiario, los Tribunales Económico Administrativos pueden acordar la suspensión cuando el sujeto pasivo cumpla los siguientes requisitos: acreditar la imposibilidad de aportar aval bancario, probar la existencia de perjuicios de imposible o difícil reparación derivados de la ejecución del acto y, por último, ofrecer garantía suficiente de cualquier tipo que cubra el importe de la deuda impugnada más el interés de demora que se origine por la suspensión.

3ª) De forma excepcional, los Tribunales Económico Administrativos podrán acceder a la suspensión sin garantía si se aprecian perjuicios de difícil o imposible reparación y el sujeto pasivo no puede aportar garantía alguna.

En definitiva, la regla general es la suspensión mediante la aportación de aval bancario, mientras que los demás supuestos constituyen excepciones cuya aplicación requiere demostrar sin género de duda la existencia de perjuicios de imposible o difícil reparación, la imposibilidad de aportar aval, la suficiencia de las garantías ofrecidas y, en su caso, la imposibilidad de aportar garantía alguna.

QUINTO.-La entidad actora considera que reúne los requisitos exigidos legal y reglamentariamente para obtener la suspensión, pero sus argumentos no pueden ser compartidos por esta Sala.

En efecto, la cuantía de la liquidación no evidencia por sí sola la existencia de perjuicios de imposible o difícil reparación, no quedando demostrados tales perjuicios con la documentación aportada al procedimiento, pues si bien es cierto que se han justificado las dificultades padecidas durante los ejercicios 2012 y 2013, con reducción de la cifra de negocio, ajustes en gastos y reestructuración financiera, también lo es que una constante jurisprudencia proclama que para obtener la suspensión es imprescindible acreditar de manera cierta y precisa cuáles son los concretos perjuicios que le causaría la ejecución de la liquidación y en qué medida afectaría dicha ejecución al desarrollo de su actividad económica y a la generación de recursos, circunstancias que no han quedado debidamente acreditadas.

En este sentido, en el informe de gestión del ejercicio 2012 se destaca que '(...) Meydis, pese a la importante reducción de la cifra de negocio, no ha perdido un solo cliente significativo...'y también que 'la Sociedad dispone de efectivo o disponible, así como de productos financieros (factoring, confirming...), por importe suficiente para atender las necesidades de liquidez prevista, tanto para afrontar los compromisos adquiridos a corto plazo, así como la financiación de proyectos o campañas de gran envergadura. Cabe destacar, que las entidades financieras que en la actualidad trabajan con la Sociedad, siguen confiando en la misma, pese al proceso de refinanciación mencionado, no habiendo limitado los recursos financieros, tanto para la actividad normal de la Sociedad, así como para las inversiones necesarias para su crecimiento'.

Y en el informe de gestión del ejercicio 2013 se expone que, a pesar de la situación económica, '... la compañía sigue generando relevantes flujos de caja positivos,...',destaca el proceso de refinanciación con la adhesión del 100% del pool bancario refrendado con la firma de un acuerdo marco el 25 de febrero de 2013, con renegociación de más de once millones de euros de pasivo con las entidades financieras, y vuelve a reiterar lo expuesto en el anterior informe de gestión en cuanto a que la sociedad no había perdido un solo cliente significativo y que disponía de efectivo o disponible para atender las necesidades de liquidez a corto plazo y para financiar proyectos de gran envergadura, agregando de nuevo que las entidades financieras no habían limitado los recursos, siendo destacable la conclusión que contiene: '...si bien el ejercicio 2013 ha sido posiblemente el peor de la historia de la compañía, la tendencia desde el último trimestre del año 2013 ha cambiado de manera significativa y que la mejoría que se vislumbraba a finales del ejercicio 2013 se está consolidando durante los primeros meses del ejercicio 2014. Meydis, S.L. cuenta con una cartera de clientes solvente, recurrente y de prestigio que avalan sus más de 30 años en el sector y que garantizan el futuro de la compañía'.

De los datos que se acaban de exponer se infiere que el día 1 de agosto de 2014, fecha en que la sociedad actora presentó la solicitud de suspensión sin garantía ante el TEAR, no consta que la ejecución de la deuda tributaria que ahora nos ocupa pudiera afectar al desarrollo de la actividad económica ni a la generación de recursos, así como tampoco que impidiese la celebración de nuevos contratos ni, menos aún, que llevase a dicha sociedad a su 'colapso'.

Por otro lado, debe rechazarse que pueda ponerse en riesgo la actividad de la sociedad como consecuencia del embargo de bienes, ya que el art. 172.3 de la Ley 58/2003 , General Tributaria, dispone que la Administración tributaria no puede proceder a la enajenación de los bienes y derechos embargados en el curso del procedimiento de apremio hasta que el acto de liquidación de la deuda tributaria ejecutada sea firme.

Además, el hecho de que el TEAR admitiese a trámite la solicitud de suspensión no supone que reconociese la existencia de perjuicios derivados de la ejecución del acto administrativo impugnado. En efecto, el acuerdo de admisión sólo implica que de la documentación incorporada al expediente puede deducirse la existencia de indicios de los perjuicios, conforme al art. 46.4 del Real Decreto 520/2005 , y su consecuencia es la tramitación de la solicitud, que finaliza con la resolución que otorga o deniega la suspensión, única que decide si existen o no perjuicios de difícil o imposible reparación, de manera que no hay discrepancia alguna entre la inicial admisión a trámite de la solicitud y la posterior denegación de la suspensión.

Aduce la sociedad recurrente que la Agencia Tributaria le concedió el aplazamiento de otra deuda, lo que a su juicio implica el reconocimiento de la concurrencia de circunstancias excepcionales. Pero ese hecho no permite acoger la pretensión deducida en la demanda, pues la suspensión del pago de una deuda tributaria no es lo mismo que su aplazamiento, no pudiéndose confundir los requisitos exigidos para la concesión de una u otro, ya que el aplazamiento y/o fraccionamiento procede cuando la situación económico-financiera del interesado le impida, de forma transitoria, efectuar el pago de la deuda en el plazo establecido ( art. 65.1 de la Ley General Tributaria ), es decir, cuando se invocan dificultades transitorias de tesorería, situación que difiere de la que permite acceder a la suspensión, antes analizada en esta sentencia. Por tanto, el citado aplazamiento no significa que la actora cumpla las exigencias precisas para que se suspenda la ejecución de la deuda que aquí nos ocupa, no pudiendo olvidarse que la suspensión sin garantía de la liquidación podría implicar un perjuicio para la Administración, interés público que también debe ser ponderado y protegido.

Debe indicarse, además, que en el acuerdo de fecha 23 de julio de 2014 de concesión de aplazamiento de la deuda referida al IVA (80.000Ž00 euros) se hacía expresa referencia a las 'posibilidades de generación de recursos' de la sociedad demandante, que quedó obligada a pagar la cantidad de 6.666Ž66 euros mensuales desde septiembre de 2014 hasta agosto del año 2015, obligación que entra en contradicción con las dificultades de tesorería invocadas en la demanda.

En consecuencia, al no estar justificada la existencia de perjuicios de difícil o imposible reparación derivados de la ejecución de la liquidación tributaria, la decisión del TEAR de Madrid de desestimar la solicitud de suspensión se ajusta a Derecho y debe ser confirmada, con desestimación del recurso.

SEXTO.-De acuerdo con lo dispuesto en el art. 139.1 de la Ley de esta Jurisdicción , precepto redactado por la Ley 37/2011, procede imponer las costas del recurso a la parte actora por haber sido rechazadas sus pretensiones.

VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de la entidad MEYDIS, S.L.,contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 28 de octubre de 2014, que desestimó la solicitud de suspensión sin garantía planteada en la reclamación nº 28-11878-2014-01, declarando ajustada a Derecho la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte actora.

Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina en los términos establecidos en los artículos 96 y 97 de la Ley de esta Jurisdicción .

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario certifico.


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