Última revisión
06/01/2017
Sentencia Administrativo Nº 25/2016, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 23/2014 de 22 de Enero de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Enero de 2016
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: PEREZ-CRESPO PAYA, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 25/2016
Núm. Cendoj: 30030330012016100020
Núm. Ecli: ES:TSJMU:2016:66
Encabezamiento
T.S.J.MURCIA SALA 1 CON/ADMURCIASENTENCIA: 00025/2016
RECURSO núm. 23/2014
SENTENCIA núm. 25/2016
LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA
SECCIÓN PRIMERA
Compuesta por los Iltmos. Sres.:
Dña. Maria Consuelo Uris Lloret
Presidenta
D. Indalecio Cassinello Gómez Pardo
D. José María Pérez Crespo Payá
Magistrados
Han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
La siguiente
S E N T E N C I A Nº 25/16
En Murcia, a veintidós de enero del dos mil dieciséis.
En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO nº 23/14, tramitado por las normas de PROCEDIMIENTO ORDINARIO, en cuantía de 21.555,95 euros, y referido a ayudas y subvenciones.
Parte demandante:Ayuntamiento de Caravaca de la Cruz representado por el Procurador Sr. Carrasco Martínez y defendido por el letrado Sr. García Navarro.
Parte demandada:Consejería de Cultura y Turismo de la CARM, representada y dirigida por Letrado de la Comunidad
Acto administrativo impugnado:la Orden de cinco de noviembre del dos mil trece de la Secretaria General de la Consejería de Cultura y Turismo de la CARM por la que se inadmite, por extemporáneo el recurso de reposición interpuesto contra la Orden de Cultura y Turismo, de 28 de mayo del dos mil trece, de reintegro y liquidación de intereses de demora, por la subvención percibida en el año 2009 para equipamiento de escenario Teatro Thuillier.
Pretensión deducida en la demanda: Que se dicte sentencia por la que declare no ajustada a derecho la referida Orden dejándola sin efecto y condenando a la Administración demandada a pronunciarse sobre el requerimiento efectuado por el Ayuntamiento de Caravaca de la Cruz y, entrando la Sala a conocer sobre el fondo del asunto se deje sin efecto la Orden de 28 de mayo del dos mil trece y con imposición de costas a la parte demandada.
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. José María Pérez Crespo Payá, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-En el presente recurso contencioso administrativo, una vez admitido a trámite, y recibido el expediente administrativo, la parte demandante formalizó su demanda, deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.
SEGUNDO.-Dado traslado de aquella a la Administración demandada aquella se opuso a la misma.
TERCERO.-. Fijada la cuantía por el Secretario y recibido el presente recurso a prueba, se practicó la declarada pertinente con el resultado que consta en las actuaciones.
CUARTO.-Concluido el periodo probatorio y al no reclamar las partes formular conclusiones se señaló para la votación y fallo el día quince de enero del dos mil dieciséis, quedando las actuaciones conclusas y pendientes de esta.
Fundamentos
PRIMERO.-Dirige la actora el presente recurso contencioso-administrativo, como ha quedado expuesto, contra la Orden de cinco de noviembre del dos mil trece de la Secretaria General de la Consejería de Cultura y Turismo de la CARM por la que se inadmite, por extemporáneo el recurso de reposición interpuesto contra la Orden de Cultura y Turismo, de 28 de mayo del dos mil trece, de reintegro y liquidación de intereses de demora, por la subvención percibida en el año 2009 para equipamiento de escenario Teatro Thuillier.
Alega la recurrente, como fundamento de su pretensión los siguientes:
1) La inadmisión improcedente del requerimiento previo que formuló su mandante al amparo del artículo 44 de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa , puesto que entiende que, en estos casos, el Ayuntamiento no esta actuando como un particular, sino como Administración al reclamar la subvención para una actividad pública y no privada como es el equipamiento de un Ayuntamiento.
2) La falta de detalle en el cálculo por el que la Consejería obtiene la cantidad a devolver.
3) la vulneración del principio de proporcionalidad en la exigencia de reintegro de la subvención.
4) la vulneración del principio de confianza legítima.
La representación de la Administración, por su parte, alegó el objeto de este recurso debe circunscribirse a la Orden de cinco de noviembre del dos mil trece que declaró inadmisible el escrito del Ayuntamiento por extemporaneidad en su interposición. Considera que, aplicando la doctrina legal fijada por el Tribunal Supremo en su sentencia de veinte de octubre del dos mil seis , el Ayuntamiento no actuaba como Administración investida de poder, sino como un particular y debía de sujetar su actuación a la normativa concreta que regula la materia de que se trata y, en este caso, el Ayuntamiento concurrió a una convocatoria de para percibir ayudas, al igual que otras personas físicas o jurídicas y por ello debía de sujetarse al régimen de aquella subvención y, al de recursos que se aplican a la actividad de que se trata y, por consiguiente, el escrito que presentó, no podía sino tratarse como un recurso de reposición.
Agrega que el expediente de reintegro se tramitó siguiendo el procedimiento legalmente establecido, en el que se le concedió al Ayuntamiento el trámite de audiencia, formulando las alegaciones que tuvo por conveniente. La cantidad a reintegrar se fijó en función del presupuesto de ejecución que redujo.
SEGUNDO.- Son hechos relevantes para la resolución del presente recurso los siguientes:
1.- En fecha seis de abril del dos mil nueve, se publicó en el BORM la Orden de treinta de marzo del dos mil nueve, de la Consejería de Cultura y Turismo de la CARM, por la que se establecen las bases reguladoras y se convocan subvenciones en materia de promoción cultural en el año 2009.
Entre estas se contemplaban en el artículo 1, letra h) subvenciones a entidades locales de la Región de Murcia para inversiones en infraestructuras y equipamientos de teatros, auditorios y otros centros culturales.
2.- Al amparo de aquella Orden, el Ayuntamiento de Caravaca de la Cruz solicitó y obtuvo una subvención para equipamiento escenario Teatro Thuillier, la cual se otorgó por Orden de 31 de diciembre del dos mil nueve.
3.- A la vista de la falta de imposibilidad de justificación de la total cantidad que se tomó en consideración para fijar el importe de la subvención se dictó Orden de inicio de expediente de reintegro por resolución de uno de abril del dos mil trece, dando trámite de audiencia al Ayuntamiento.
4.- A la vista de aquellas alegaciones, en fecha 28 de mayo del dos mil trece se dictó Orden que acordaba el reintegro de 21.155.95 en concepto de principal, mas los intereses de demora correspondientes, la cual fue notificada al Ayuntamiento en fecha 12 de junio del dos mil trece, haciéndole ver que contra la misma podía interponer recurso potestativo de reposición.
5.- En fecha 30 de julio del dos mil trece el Ayuntamiento de Caravaca presentó un escrito que denominó requerimiento previo a la interposición de recurso contencioso, formulando alegaciones contra la Orden de reintegro.
6.- En fecha cinco de noviembre del dos mil trece, se dicta la Orden que, entendiendo aquel requerimiento como recurso de reposición, lo declaró inadmisible.
TERCERO.- La cuestión que debe abordarse en esta litis se circunscribe, como entendió la Administración si era factible que el Ayuntamiento formulara aquel requerimiento, al amparo del artículo 44 de la Ley de la Jurisdicción o, si por el contrario, esta sujeta al régimen de recursos administrativos y contenciosos ordinarios.
Debe ponerse de manifiesto, en primer término, que el artículo 44 de la Ley de la Jurisdicción establece, en su número primero que 'En los litigios entre Administraciones públicas no cabrá interponer recurso en vía administrativa. No obstante, cuando una Administración interponga recurso contencioso- administrativo contra otra, podrá requerirla previamente para que derogue la disposición, anule o revoque el acto, haga cesar o modifique la actuación material, o inicie la actividad a que esté obligada' aclarando, en el número segundo que 'el requerimiento deberá dirigirse al órgano competente mediante escrito razonado que concretará la disposición, acto, actuación o inactividad, y deberá producirse en el plazo de dos meses contados desde la publicación de la norma o desde que la Administración requirente hubiera conocido o podido conocer el acto, actuación o inactividad' y disponiendo en el tercero que 'El requerimiento se entenderá rechazado si, dentro del mes siguiente a su recepción, el requerido no lo contestara'.
De lo anterior se infiere que, en litigios entre Administraciones, como ocurre en este supuesto, con carácter previo a la interposición del recurso contencioso administrativo, debería producirse un requerimiento, en el plazo de dos meses contados desde la publicación de la misma o desde que la Administración requirente hubiera conocido o podido conocer el acto cuya anulación o revocación se requiere, pues, en otro caso, como ya declaró la Sección 2 de este Tribunal Superior, en Sentencia de 10 de diciembre del dos mil trece, no podría producir el efecto procesal de interrupción de dicho plazo.
Sin embargo, la Sentencia de 28 de Junio del dos mil doce de la Sección Segunda, de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo , nos recuerda que en la Sentencia de 20 de octubre del dos mil seis, recaída en el recurso de casación 55/2005 , en interés de Ley de esa Sala que 'la Sección entiende, de acuerdo con la tesis del Abogado del Estado recurrido, que efectivamente el artículo 44 no se aplica cuando se trata de resolver o solventar una disparidad de criterios entre Administraciones Públicas y una de ellas actúa en la relación jurídico- administrativa entablada como un particular y no como un poder público. Hay que aplicar entonces la legislación reguladora de la actividad como afirma el defensor de la Administración y procede la interposición en vía administrativa y procede la interposición de recurso en vía administrativa si la legislación lo ha previsto. La plena aplicación del artículo 44 de la Ley Jurisdiccional se produce solo cuando ambas Administraciones públicas estén actuando como poder'. Precisamente, en el supuesto que abordaba esta sentencia se impugnaba un acto administrativo que declaraba la obligación de un Ayuntamiento de reintegrar una subvención para un proyecto de formación que tenía por objeto contratar trabajadores desempleados.
En este caso concreto, el Ayuntamiento de Caravaca no actúa como Administración investida de poder ante otra Administración, sino que debe sujetarse a las bases reguladoras de la propia subvención que reclama y, en su defecto a la Ley reguladora de la subvenciones y, ello con independencia de cual fuera el objeto y destinatario posible de aquella subvención concreta, de ahí que no procedía que el Ayuntamiento le dirigiera requerimiento previo a la interposición del recurso contencioso y, antes al contrario, interponer este directamente o, de forma potestativa el recurso de reposición.
De este modo, el escrito a través del cual formuló lo que denominaba requerimiento previo, no podía entenderse como tal y únicamente cabía el recurso de reposición y este estaba fuera de plazo, por haberlo interpuesto transcurrido el mes, por lo que, la Orden que declaró extemporáneo aquel recurso es conforme a derecho.
CUARTO.- De conformidad con el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción , en su redacción vigente a la fecha de su incoación, procede su imposición a la parte recurrente al no ofrecer este supuesto dudas de hecho o de derecho.
En atención a todo lo expuesto y por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española,
Fallo
Desestimar el recurso presentado por la representación del Ayuntamiento de Caravaca de la Cruz contra la Orden de cinco de noviembre del dos mil trece de la Secretaria General de la Consejería de Cultura y Turismo de la CARM por la que se inadmite, por extemporáneo el recurso de reposición interpuesto contra la Orden de Cultura y Turismo, de 28 de mayo del dos mil trece, de reintegro y liquidación de intereses de demora, por la subvención percibida en el año 2009 para equipamiento de escenario Teatro Thuillier, por ser el acto impugnado conforme a derecho y con imposición de costas a la parte recurrente.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
