Encabezamiento
JUZGADO CENTRAL CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 10
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 50/2016
S E N T E N C I A Nº 25/2018
En MADRID, a dieciséis de febrero de dos mil dieciocho.
El Ilmo. Sr. Don GREGORIO DEL PORTILLO GARCÍA, MAGISTRADO-JUEZ DEL JUZGADO CENTRAL DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO Nº 10, habiendo visto los presentes autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO seguidos con el nº 50/2016 ante este Juzgado, entre partes: de una como recurrente el AYUNTAMIENTO DE BÉJAR, representado por el Procurador de los Tribunales Don Álvaro José de Luis Otero, y de otra, como recurrido el CONSEJO SUPERIOR DE DEPORTES, representada por el Abogado del Estado, sobre reintegro de subvención y contra la resolución dictada por su Director General de Deportes, el día 26/07/2016, acordando desestimar el recurso de reposición formulado frente a la de 11/05/2016 que, a su vez, acordó el reintegro de la subvención concedida en 2011 al Ayuntamiento de Béjar, para el proyecto 'Complejo de 5 pistas de tenis en el Paraje la Cerrallana' en Béjar, con motivo de la celebración del I Torneo Internacional de Tenis 'Challenger'.
Antecedentes
PRIMERO.-Comienzan las actuaciones judiciales con el escrito de interposición del recurso que presenta la representación procesal de la actora en el decanato de estos juzgados centrales el día 27/10/2016. Recibidos en este juzgado, al que correspondió su conocimiento por turno de reparto, se dictó el Decreto de 4/11/2016 en el que se acordaba admitir a trámite el recurso, tener por personada y parte a la recurrente y requerir a la Administración demandada para que remitiera el expediente administrativo, así como para que procediera a emplazar a los posibles interesados en él. Recibido el expediente administrativo y la ampliación posteriormente solicitada, mediante la diligencia de ordenación de fecha 30/03/2017, se acordó ponerlo a disposición de la actora para que, en el plazo previsto en la ley, formalizara su demanda.
SEGUNDO.-En fecha 2/05/2017 fue presentado el escrito de demanda en el que, después de referir los hechos y alegar los fundamentos que se consideraron oportunos, terminaba la parte actora solicitando que se dictara sentencia 'por la que se anule y deje sin efecto, por su disconformidad con el Ordenamiento jurídico, la Resolución del Director General de Deportes de fecha 26 de julio de 2.016 por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto frente a la Resolución del Director General de Deportes de fecha 11 de marzo de 2.016, así como esta Resolución, al ser conforme a Derecho que la actora recibiera la subvención en su día concedida o, subsidiariamente, la parte de la misma que corresponda en caso de que se considere ajustado a Derecho un reintegro parcial, acordándose, en ambos casos y como situación jurídica individualizada, la devolución de las cantidades incorrectamente abonadas -según detalle del apartado sexto- en concepto de reintegro con los intereses legales devengados hasta su efectiva devolución'. Del escrito de demanda y del resto de las actuaciones se dio traslado a la defensa de la Administración demandada quien, el día 14/07/2017 presentó su contestación, oponiéndose a la demanda, alegando los hechos y fundamentos que consideró oportunos y solicitando que se dictara una sentencia confirmatoria de la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte demandante.
TERCERO.-Mediante Decreto de 19/07/2017 se acordó tener por contestada la demanda, fijando la cuantía del recurso en 362.305,66 euros y acordando dar cuenta sobre el recibimiento del pleito a prueba y la admisión de los medios propuestos. Por auto de la misma fecha se dispuso recibir el pleito a prueba y declarar pertinentes las pruebas propuestas en la demanda: documental Apartado A), teniéndose por reproducidos los documentos aportados por la parte recurrente con su demanda. - Prueba Documental Apartado B) para que, por la Real Federación Española de Tenis, se remita por quien corresponda, la completa documentación por su conducto tramitada en nombre del Ayuntamiento de Béjar en relación con las incidencias surgidas relativas a la subvención para construcción de Pistas de Tenis en el paraje 'La Cerrallana.
CUARTO.- Una vez concluido el período probatorio se dictó la diligencia de ordenación de fecha 19/10/2017 acordando conceder a la parte actora el plazo de diez días para que formulara sus conclusiones. El 3/11/2017 fue presentado el escrito de la actora, en el que insistía en todo lo manifestado en su demanda. El 4/12/2017 presentó la defensa de la Administración demandada las suyas insistiendo en la oposición.
Mediante providencia de 5/12/2017, se acordó la suspensión del plazo para dictar sentencia y reiterar mediante Oficio a la Real Federación de Tenis requiriéndole para que en plazo no superior a DIEZ DÍAS remita a este Juzgado la completa documentación tramitada en nombre del Ayuntamiento de Béjar en relación con las incidencias surgidas en relación con la subvención para construcción de Pistas de Tenis en el paraje 'La Cerrallana', con los apercibimientos legales oportunos.
Recibido el oficio remitido por la Real Federación Española de Tenis, en respuesta a la solicitud enviada, se unió a los autos, acordándose su puesta de manifiesto a las partes el resultado de las mismas, concediéndoles un plazo de CINCO DÍAS para que aleguen cuanto estimen conveniente sobre su alcance e importancia. El 15/01/2018 la parte actora presenta un escrito efectuando las manifestaciones que estimó oportunas y solicitando que se oficiara nuevamente a la RFET para que, esta vez sí, remita toda la documentación que en su día envió al CSD en relación al torneo ITF Futures 10.000 $ celebrado en el municipio de Béjar en Agosto de 2.013. El 16/01/2018 la Abogacía del Estado presenta un escrito solicitando que se dicte sentencia desestimando las pretensiones deducidas de contrario.
El día 22/01/2018 se dictó una providencia acordando que no procedía volver a librar el oficio solicitado y declarando el recurso concluso para sentencia, resolución que ha sido notificada a las partes sin que interpusieran contra ella recurso alguno por lo que, una vez firme, quedaron los autos sobre la mesa para resolver.
Fundamentos
PRIMERO.-A la vista del expediente administrativo y de la prueba practicada se consideran acreditados los hechos, relevantes para dar respuesta a las cuestiones controvertidas, siguientes:
En el Boletín Oficial del Estado de 12/02/2011 se publicó la resolución de 2/02/2011, de la Dirección General de Infraestructuras Deportivas del Consejo Superior de Deportes, por la que se convocan ayudas a las Corporaciones Locales para la ejecución de infraestructuras deportivas y dotación de equipamientos deportivos, con motivo de la celebración de competiciones deportivas de carácter internacional.
El 18/03/2.011 el Ayuntamiento de Béjar solicitó que le fuese concedida una subvención para la ejecución de unas nuevas instalaciones deportivas en el municipio, al amparo de la resolución mencionada.
Reunida, el 20/07/2011, la Comisión de Evaluación de las solicitudes presentadas por las Corporaciones Locales, otorgó a la correspondiente al Ayuntamiento de Béjar un total de 70 puntos, de los que 20 lo fueron por el interés deportivo de la competición; 10 por el carácter olímpico de la modalidad deportiva y 40 por la adecuación del proyecto de gestión posterior del centro y su relación con el deporte de alta competición.
El día 24/08/2011, la Directora General de Infraestructuras Deportivas del CSD, dicta resolución concediendo al Ayuntamiento de Béjar una subvención de 300.000 euros, para la realización del proyecto 'Complejo de 5 pistas de tenis en el paraje La Cerrallana', en Béjar, con motivo de la celebración del I Torneo Internacional de Tenis 'Challenger', en julio de 2012.
El importe de la subvención fue abonado al Ayuntamiento de Béjar el 29/12/2011.
Mediante oficios de la Alcaldía de fechas 4 y 20 de junio de 2012 el Ayuntamiento solicita al CSD que amplíe el plazo de terminación de las obras de construcción de las pistas; que permita la sustitución del Torneo Challenger en el verano de 2.012 por el ITF Futures en agosto 5 de 2.013 y que, subsidiariamente, se conceda una nueva subvención con cargo al ejercicio 2.012 para tal finalidad si no pudiera mantenerse la ya concedida.
El 20/07/2012 se procede a la recepción definitiva de las obras relativas al proyecto 'COMPLEJO PARA CINCO PISTAS DE TENIS EN 'LA CERRALLANA'.
El día 6/11/2012 el Ayuntamiento presenta la justificación económica integrada por los siguientes documentos: el certificado del Interventor con una relación de las facturas correspondientes a los gastos realizados hasta la fecha con cargo a la inversión objeto de subvención, el acta de recepción de las obras de la parte ejecutada por adjudicación y la declaración del Alcalde sobre concurrencia de subvenciones.
El 25/09/2014 la Intervención Territorial de Salamanca, con motivo de la ejecución del Plan de Auditorías para el año 2014, solicita del CSD la puesta a disposición del expediente para la realización de un control financiero de la subvención.
El 26/10/2015 se concluye el informe de la Intervención en el que 'se propone el reintegro TOTAL de la subvención percibida por importe de 300.000,00 por incumplimiento TOTAL de la finalidad de la subvención de conformidad con lo establecido en el art. 37.1 b) de la Ley General de Subvenciones (Ley 38/2003) y art. 91 del R.D. 887/2006 , así como la exigencia del correspondiente interés de demora desde la percepción de la referida subvención (29/12/2011) conforme con el art. 37.1 de la Ley General de Subvenciones .'.
El 16/11/2015 el Director General de Deportes del CSD acuerda el inicio de un expediente de reintegro de la subvención a la vista del informe de la Intervención, resolución que fue notificada al Ayuntamiento el 23/11/2015.
El 17/12/2015 se reciben en el Consejo Superior de Deportes las alegaciones del Ayuntamiento de Béjar al informe de la Intervención y a la resolución de inicio de expediente de reintegro, que fueron remitidas a la Intervención.
El 4/02/2016 tiene entrada en el CSD el informe elaborado con fecha 3/02/2016 por la Intervención Territorial de Salamanca, donde se concluye que las alegaciones del Ayuntamiento no desvirtúan el contenido del informe de control financiero emitido.
Mediante la resolución dictada por el Director General de Deportes, el día 11/05/2016 se acuerda el reintegro de la subvención concedida al Ayuntamiento de Béjar, para el proyecto 'Complejo de 5 pistas de tenis en el Paraje la Cerrallana' en Béjar, con motivo de la celebración del I Torneo Internacional de Tenis 'Challenger'.
El Ayuntamiento recurre en reposición siendo desestimado su recurso el 26/07/2016.
Llegamos con ello a este recurso en el que la parte actora pretende que se anule y deje sin efecto la resolución impugnada o, subsidiariamente, la parte de la misma que corresponda en caso de que se considere ajustado a Derecho un reintegro parcial, acordándose, en ambos casos y como situación jurídica individualizada, la devolución de las cantidades incorrectamente abonadas, con los intereses legales devengados hasta su efectiva devolución. La defensa de la Administración demandada solicita la confirmación de la resolución impugnada al considerar que es ajustada a Derecho.
SEGUNDO.-Considera en primer lugar el Ayuntamiento demandante que el procedimiento de reintegro es nulo de pleno derecho, al incurrir en la causa prevista en el artículo 62.1 e) de la Ley 30/1992 , puesto que el acuerdo de inicio infringe el artículo 49.2 de la Ley 38/2003, General de Subvenciones , que exige la comunicación a los beneficiarios y entidades colaboradoras de sus derechos y obligaciones en el curso de las actuaciones de control financiero y en la notificación que se realizó al Ayuntamiento no se realiza alusión alguna a ellos. Manifiesta la demandante que aunque en la notificación se decía:'adjunto a la presente comunicación se entrega Anexo informativo con sucinta enumeración de los derechos y obligaciones que le asisten en el seno de las actuaciones de control financiero', dicho anexo únicamente hace referencia a la documentación que mi mandante debía aportar'. Considera que en estas actuaciones de control, donde no se prevé la audiencia del beneficiario, resulta especialmente trascendente la correcta información sobre los derechos que le asisten durante las actuaciones.
La Abogada del Estado se opone a esta alegación afirmando que en la notificación se afirma que se le comunican sus derechos y obligaciones y no ha quedado probado que tal comunicación no existiera. Además la notificación del acuerdo de inicio no es un trámite esencial del procedimiento y el Ayuntamiento no identifica qué concreto derecho no ha podido ejercer, ni prueba que se le haya causado indefensión. Además se ha cumplido la tramitación prevista en la Ley General de Subvenciones, en adelante LGS, puesto que una vez remitido el informe de la Intervención al Consejo Superior de Deportes, en adelante CSD, se dio traslado del mismo al Ayuntamiento, concediéndole un plazo para alegaciones, trámite que evacuó sin dificultad alguna, oponiéndose a los motivos de reintegro apreciados por la interventora y sin que denunciara la existencia de cualquier indicio de indefensión.
La parte actora ampara su pretensión de declaración de nulidad del procedimiento de reintegro al considerar que se ha prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido ( artículo 62.1 e) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ), pero la notificación de los derechos a que alude la actora no es un trámite del procedimiento, sino que ha de acompañar en este caso al acuerdo de inicio del procedimiento de control y, al igual que la omisión del procedimiento propiamente dicha, sólo puede afectar a la eficacia del acto que culmine el procedimiento si ha causado indefensión al interesado, tal y como se preveía en el artículo 63.2 de la Ley 30/1992 .
En este sentido ya en la sentencia 210/1999 de la Sala Primera del Tribunal Constitucional se afirma: '...la indefensión constitucionalmente relevante es la situación en que, en general, tras la infracción de una norma procesal, se impide a alguna de las partes el derecho a la defensa, eliminando o limitando su potestad, bien de alegar derechos e intereses para que le sean reconocidos, o bien de replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del principio de contradicción (por todas SSTC 89/1986, fundamento jurídico 2 º o 145/1990 , fundamento jurídico 3º), y que esta indefensión ha de tener un carácter material y no meramente formal, lo que implica que no es suficiente con la existencia de un defecto o infracción procesal, sino que debe haberse producido un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa ( SSTC 90/1988, fundamento jurídico 2 º y 26/1999 , fundamento jurídico 3º)...',criterio en el que han insistido de forma reiterada las resoluciones dictadas por juzgados y Tribunales, pudiéndose citar la Sentencia de 3/07/2015 del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso- administrativo, Sección 5ª, dictada en el recurso 3841/2013 , donde leemos:'...'La Sentencia de esta Sala de 11 de julio de 2.003 resume en lo sustancial la doctrina de este Tribunal en materia de nulidad de actos administrativos derivada de la falta de cumplimiento del trámite de audiencia en un procedimiento no sancionador. En dicha sentencia se afirma que tal falta de audiencia no es, por si propia, causa de nulidad de pleno derecho, sino que sólo puede conducir a la anulación del acto en aquéllos casos en los que tal omisión haya producido la indefensión material y efectiva del afectado por la actuación administrativa.(...)Por otra parte, la falta de un trámite como el de audiencia, por esencial que pueda reputarse, no supone por sí misma que se haya prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido ( STS de 13 de octubre de 2.000 -recurso de casación 5.697/1.995 -), que puede subsistir aun faltando la sin duda decisiva audiencia del interesado, por lo que tampoco le afecta, en principio, la causa de nulidad de pleno derecho prevista en la letra e) del art. 62 LRJAP -PAC). Por otra parte, es claro que a la ausencia del trámite de audiencia le es de aplicación de manera muy directa la previsión del apartado 2 del artículo 63 de la Ley 30/1.992 , que establece la anulabilidad de un acto administrativo por defecto de forma cuando éste dé lugar a la indefensión del interesado. Y, precisamente, si es esencial el trámite de audiencia, es porque su falta podría determinar que se produjese la efectiva indefensión del afectado. Ahora bien, esa indefensión no equivale a la propia falta del trámite, sino que ha de ser real y efectiva, esto es, para que existaindefensión determinante de la anulabilidad del acto es preciso que el afectado se haya visto imposibilitado de aducir en apoyo de sus intereses cuantas razones de hecho y de derecho pueda considerar pertinentes para ello'...'.
Como quiera que la demandante no ha precisado qué concreta indefensión se le ha producido por el defecto que denuncia; que ha efectuado en el expediente de reintegro, en relación con el informe de control de la Intervención, las alegaciones que ha considerado oportunas, en las que se evidencia que no ha existido indefensión y, finalmente, que en la notificación del inicio de las actuaciones de control se hacía referencia expresa al precepto donde se establece la obligación de comunicar los derechos que le asisten, siendo la interesada una Corporación Local que no puede considerarse lega en derecho y pudo pedir que se especificaran tales derechos si alguna duda tenía, hemos de concluir que no puede prosperar la pretensión de nulidad por este motivo.
TERCERO.-La resolución de reintegro considera, de conformidad con las conclusiones alcanzadas en el informe de la Intervención Territorial de Salamanca, que se ha producido el incumplimiento total del objeto de la subvención de conformidad con lo establecido en el art. 37.1 b) de la Ley General de Subvenciones y en el 91 del R.D. 887/2006 , puesto que no se celebró el 'I TORNEO INTERNACIONAL DE TENIS 'CHALLENGUER' CIUDAD DE BÉJAR', que constituye la finalidad para la que se concedió la subvención.
La parte actora no comparte esta conclusión y sostiene que el objeto de la subvención era la construcción de las infraestructuras deportivas, las pistas de tenis, cuyas obras efectivamente se ejecutaron de conformidad con lo proyectado, y no la celebración del campeonato internacional.
El motivo de reintegro está recogido en el artículo 37 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones , en cuyo apartado 1 se establece:'También procederá el reintegro de las cantidades percibidas y la exigencia del interés de demora correspondiente desde el momento del pago de la subvención hasta la fecha en que se acuerde la procedencia del reintegro, o la fecha en que el deudor ingrese el reintegro si es anterior a ésta, en los siguientes casos:...b) Incumplimiento total o parcial del objetivo, de la actividad, del proyecto o la no adopción del comportamiento que fundamentan la concesión de la subvención...', previsión que se desarrolla en el artículo 91, 'Reintegro por incumplimiento de las obligaciones establecidas con motivo de la concesión de la subvención', apartado 1:'El beneficiario deberá cumplir todos y cada uno de los objetivos, actividades, y proyectos, adoptar los comportamientos que fundamentaron la concesión de la subvención y cumplir los compromisos asumidos con motivo de la misma. En otro caso procederá el reintegro total o parcial, atendiendo a los criterios establecidos en las bases reguladoras de la subvención', del Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.
Reproducimos a continuación un pasaje de la demanda en el que explica la actora su posición en relación con esta cuestión, haciéndolo además con remisión parcial a la resolución de 2 de febrero de 2011, de la Dirección General de Infraestructuras Deportivas del Consejo Superior de Deportes, por la que se convocan las ayudas. Leemos en la demanda:'... En la exposición de motivos de dicha Resolución ya se deja constancia del objetivo que se persigue con estas subvenciones al establecer quela organización de competiciones internacionales en el territorio nacional que cuenten con las preceptivas autorizaciones, dada la distribución de competencias, es considerada de alto interés estatal,y es misión, por tanto de la Administración General del Estado, procurar el éxito de las mismas,facilitando los medios posibles orientados a dicho fin comenzando por facilitar que las mismas se desarrollen en instalaciones con un nivel óptimo de dotaciones.Idea que se reitera en el Primer apartado de la misma cuando se afirmaque la presente resolución tiene por objeto convocar la concesión, en régimen de publicidad, objetividad y concurrencia competitiva,de subvenciones para la ejecución de infraestructuras deportivas y dotación de equipamientos deportivosque, con motivo de la celebración de competiciones deportivas de carácter internacional, deban acometerse.Y es precisamente por ser este el fin de la subvención, por lo que el apartado Duodécimo establece quela justificación por parte de los beneficiarios de estas subvenciones,del cumplimiento de la finalidad de la subvención y de la aplicación material de los fondos percibidos, se realizará en el plazo de tres meses desde la realización de la actividad mediante la presentación de certificado del Secretario General o del Interventor General del Ayuntamiento junto con una relación de facturas correspondientes a los gastos realizados con cargo a la inversión que ha sido objeto de subvención, indicando en la citada relación los siguientes datos: número de factura, fecha de emisión de la factura, fecha de pago, denominación y CIF del expedidor de la factura, descripción de laoperación. Junto al certificado y a la relación de facturas citados anteriormente, deberá adjuntarse en caso de adquisición de equipamiento, el acta de recepción final de cada uno de dichos suministros y en el caso de ejecución de infraestructuras, el acta de recepción de las obras.Como vemos, toda la documentación justificativa del cumplimiento de la finalidad de la subvención se refiere a las infraestructuras y a los equipamientos deportivos, ergo la finalidad de la subvención no puede ser otra que la ejecución de esta infraestructura o la adquisición de estos equipamientos.In claris non fit interpretatio....'.
Pues bien de la lectura de estos pasajes de la resolución de convocatoria se desprende justamente lo contrario de lo que pretende la actora, evidenciando que en el mundo del derecho la claridad generalmente sólo se aprecia desde la perspectiva interesada de quien defiende la concreta interpretación que favorece sus intereses.
Debemos partir de la base de que es el Consejo Superior de Deportes el que realiza la convocatoria y otorga las ayudas por lo que si, como se dice en el preámbulo de la resolución:'...uno de los objetivos del Consejo Superior de Deportes es la cooperación y colaboración con las Entidades Locales en el desarrollo de competiciones internacionales que se celebren en España y en los que la participación se establezca a nivel de Estado...' y '...La organización de competiciones internacionales en territorio nacional que cuenten con las preceptivas autorizaciones, dada la distribución de competencias, es considerada de alto interés estatal, y es misión, por lo tanto, de la Administración General del Estado, procurar el éxito de las mismas, facilitando los medios posible orientados a dicho fin, comenzando por facilitar que las mismas se desarrollen eninstalaciones con un nivel óptimo de dotaciones...', no parece ajustarse a la letra, el espíritu y la finalidad de la resolución, la preterición de la celebración del Torneo Internacional de Tenis 'Challenger', en julio de 2012, en la valoración del cumplimiento de la finalidad de la subvención. Menos aun si tenemos en cuenta que en la disposición primera de la convocatoria donde se describe su finalidad se especifica claramente que se conceden las '...subvenciones para la ejecución de infraestructuras deportivas y dotación de equipamientos deportivos que, con motivo de la celebración de competiciones deportivas de carácter internacional, deban acometerse...', luego si no se identifica una competición internacional para la que, teniendo en cuenta sus características, sea necesaria la ejecución de las infraestructuras no es posible su concesión porque, además de exceder del ámbito concreto de la convocatoria, escapa de los objetivos del órgano convocante, entre los que no están el apoyo a la construcción de instalaciones deportivas de ámbito local sin una previsión de uso para el deporte de alta competición.
Precisamente por ello en la solicitud de la ayuda presentada por el Ayuntamiento de Béjar se dice:'...El Excmo. Ayuntamiento de Béjar desea acogerse a la línea de subvenciones publicada por la Resolución de 2 de febrero de 2011...,precisamente, para organizar y celebrarel I TORNEO INTERNACIONAL DE TENIS 'CHALLENGUER' CIUDAD DE BÉJAR...', especificando a continuación las fechas de celebración y más adelante afirma que reúne los requisitos exigidos en la resolución de convocatoria:'...para concurrir a la convocatoria de una ayuda para la Ejecución de las infraestructuras deportivas...siguientes: Complejo de 5 pistas de tenis en el paraje la Cerrallana con motivo de lacelebración de la competición deportiva de carácter internacional---I TORNEO INTERNACIONAL DE TENIS CHALLENGER,que se realizará con fecha 20-29 julio 2012...' (páginas 767 y 755 del expediente).
Se recoge también en la convocatoria que las subvenciones se concederán con cargo al concepto 761, programa 336 A, «Fomento y apoyo de las actividades deportivas», por lo que nuevamente se aprecia que son precisamente estas actividades la que justifican la concesión de aquéllas.
La disposición novena de la convocatoria establece los criterios para la concesión aplicando una determinada puntuación para cada uno de ellos, comprobándose que, de los 100 puntos previstos, 60 corresponden a conceptos relacionados con la competición a celebrar, reservándose los otros 40 al 'Proyecto de gestión posterior del centro o instalación y su relación con el deporte de alta competición' que, aun cuando no se refiera exclusivamente a la actividad deportiva que justifica su construcción o ejecución, lo hace a la actividad deportiva para la que puede ser utilizado en el futuro, actividad que ha de estar relacionada con el deporte de alta competición. Por lo que nuevamente vuelve a aparecer la relevancia abrumadora que tiene la actividad deportiva a desarrollar en la concesión de la ayuda.
Señala la demandante que en la justificación de la utilización del importe de la subvención se hace referencia exclusiva a las infraestructuras y los equipamientos exclusivamente, de donde deduce que su ejecución es la única finalidad de su concesión, pero no podemos compartir esta afirmación puesto que el apartado duodécimo, dedicado al 'Abono y justificación de la subvención', dice:'...La justificación por parte de los beneficiarios de estas subvenciones, del cumplimiento de la finalidad de la subvención y de la aplicación material de los fondos percibidos, se realizará en el plazo de tres meses desde la realización de la actividad...Junto al certificado y a la relación de facturas citados anteriormente, deberá adjuntarse además, en el caso de adquisición de equipamientos, el acta de recepción final de cada uno de dichos suministros y en el caso de ejecución de infraestructuras, el acta de recepción de la obra...', luego se hace referencia de forma prioritaria a la actividad y a las obras o equipamiento sólo en el caso de que haya sido necesaria su ejecución o adquisición para desarrollarla.
No se puede olvidar, por otra parte, que la resolución también exige la presentación '...en el plazo y forma que la resolución establezca, el beneficiario acreditará ante el CSD los siguientes extremos: 1. En el Comité Organizador que, en su caso, se constituya para la celebración de la competición internacional, deberá estar incluido el CSD, acreditando este extremo a través de su acta de constitución. 2. Proyecto de gestión y presupuesto definitivo de la organización de la competición, donde se hagan constar los ingresos y los gastos. 3. Aceptación expresa de la concesión de la subvención. 4. Declaración de no haber recibido otras subvenciones, ayudas, ingresos o recursos públicos o privados para el proyecto objeto de la subvención, o en caso, indicación del importe de las ayudas solicitadas, tanto las que han sido concedidas como aquellas cuyo resultado se desconozca en el momento de presentar la documentación...', donde nuevamente aparece la actividad deportiva a realizar evidenciando su papel principal en la concesión de la subvención.
La ORDEN ECI/2768/2007, de 20 de septiembre, mencionada en la demanda, aprueba las bases reguladoras para la concesión de subvenciones y ayudas por el Consejo Superior de Deportes, debiendo estarse en cada caso a la concreta resolución de convocatoria, donde se define la finalidad y condiciones específicas de la ayuda. En cualquier caso no parece ocioso recordar que se parte en ella de que '...el Consejo Superior de Deportes persigue el fomento de las actividades deportivas, de las cuales, en algunas de ellas, es preciso llevar cabo una actividad subvencional...', alusión que refuerza la interpretación que venimos manteniendo, en el sentido de que son las actividades deportivas el núcleo esencial de las actividades realizadas por el Consejo.
Ni la certificación de fecha 21 de diciembre de 2012 firmada por el Subdirector General de Infraestructuras Deportivas y Administración Económica del Consejo Superior de Deportes, emitida en el momento en que el Ayuntamiento de Béjar había planteado el cambio del torneo inicialmente identificado en su solicitud, que no se había podido celebrar por dificultades económicas, según se reconoce por la actora, ni el criterio mantenido por el abogado del Estado que suscribe el informe de 18/12/2012, podrían prevalecer sobre el criterio mantenido en la resolución del titular del órgano que concedió la ayuda y que considera que no se ha cumplido la finalidad de la subvención, ni pueden condicionar de forma determinante la valoración que ha de realizar este órgano judicial a la vista de las alegaciones de las partes.
En cierta medida se reconoce en la demanda cuanto venimos manteniendo al decir:'...No obstante, lo dicho hasta ahora, no podemos desconocer que la celebración de competiciones deportivas de carácter internacional en las instalaciones subvencionadas es una cuestión relevante...', luego si el Reglamento exige que el beneficiario cumpla todos y cada uno de los objetivos, actividades, y proyectos, así como adoptar los comportamientos que fundamentaron la concesión de la subvención y cumplir los compromisos asumidos con motivo de la misma, debemos necesariamente concluir que, al no haberse celebrado el torneo indicado por el Ayuntamiento de Béjar en su solicitud, concurre la causa de reintegro aplicada por la Administración.
En este sentido podemos citar la sentencia de la Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 8ª, Sentencia de 23 Ene. 2015, Rec. 352/2012 , donde tras recordar:'...TERCERO.- En torno a la naturaleza de la subvención la jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencia de 13 de enero de 2003 , por todas) señala que se trata de una medida de fomento administrativo que puede caracterizarse por las siguientes notas: 'En primer lugar, el establecimiento de la subvención puede inscribirse en el ámbito de las potestades discrecionales de las Administraciones públicas, pero una vez que la subvención ha sido regulada normativamente, termina la discrecionalidad y comienza la previsión reglada cuya aplicación escapa al puro voluntarismo de aquéllas. 'En segundo término, el otorgamiento de las subvenciones ha de estar determinado por el cumplimiento de las condiciones exigidas por la norma correspondiente, pues de lo contrario resultaría arbitraria y atentatoria al principio de seguridad jurídica. 'Por último, la subvención no responde a una `causa donandi',sino a la finalidad de intervenir en la actuación del beneficiario a través de unos condicionamientos o de un`modus', libremente aceptado por aquél. Por consiguiente, las cantidades otorgadas en concepto de subvención están vinculadas al cumplimiento de la actividad prevista. Se aprecia, pues, un carácter condicional en la subvención, en el sentido de que su otorgamiento se produce siempre bajo la condición resolutoria de que el beneficiario tenga un determinado comportamiento o realice una determinada actividad en los términos en que procede su concesión. 'No puede, por tanto, ignorarse el carácter modal y condicional de las subvenciones, en los términos en que ha sido contemplada por la jurisprudencia de esta Sala al examinar la eficacia del otorgamiento de las subvenciones: su carácter finalista determina el régimen jurídico de la actuación del beneficiario...y la posición de la Administración concedente. En concreto, para garantizar en sus propios términos el cumplimiento de la afectación de los fondos a determinados comportamientos, que constituyen la causa del otorgamiento, así como la obligación de devolverlos en los supuestos en que la Administración otorgante constate de modo fehaciente el incumplimiento de las cargas asumidas, como deriva del propio esquema institucional que corresponde a la técnica de fomento que se contempla...', en relación con el supuesto que resuelve razona y concluye:'...La Sala no puede compartir este planteamiento, pues conforme a lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones , son obligaciones del beneficiario, entre otras, 'a) Cumplir el objetivo, ejecutar el proyecto, realizar la actividad o adoptar el comportamiento que fundamenta la concesión de las subvenciones y b) justificar ante el órgano concedente o la entidad colaboradora, en su caso, el cumplimiento de losrequisitos y condiciones, así como la realización de la actividad y el cumplimiento de la finalidad que determinen la concesión o disfrute de la subvención'. En Resolución de concesión de la ayuda, por importe de 440.694 euros, ejercicios 2008 y 2009, se establece expresamente como condición específica que CIDE, como organismo Intermediario de Innovación 'está obligado a trasladar íntegramente la ayuda recibida a las PYMES receptoras finales, según establece el punto cuarto del Anexo VI de la Resolución de 4 de marzo de 2008, por la que se efectúa la convocatoria de estas ayudas'. Así, pues, no puede la actora ampararse de cuestiones interpretativas sobre el alcance de dicha condición, argumentando que los verbos 'trasladar, 'transferir' o 'aplicar' no pueden ser unívocamente interpretados 'en el sentido de que CIDE debió entregar el dinero de la ayuda a la PYMES, para después reclamárselo de nuevo y poder pagar el Programa', pues el dictado de la Resolución del concesión, esto es, la condición específica de que tramos, es claro y preciso y no da lugar a dudas. La condición lo que determina, y lo hace de forma imperativa, es que CIDE, en cuanto Organismo Intermediario de Innovación, 'está obligado' a trasladar íntegramente la ayuda a las PYMES receptoras finales. Una cosa es el traslado íntegro de la ayuda en los términos indicados y otra distinta la obligación de CIDE de poner a disposición de las PYMES la tecnología desarrollada en ejecución del Programa. Como ya se ha dicho más atrás, el carácter condicional de la subvención determina que 'su otorgamiento se produce siempre bajo la condición resolutoria de que el beneficiario tenga un determinado comportamiento o realice una determinada actividad en los términos en que procede su concesión'. En el presente caso es claro que no se produjo la determinación establecida en la condición impuesta por laresolución de concesión, esto es, el traslado íntegro de la ayuda, sin que, como alega la Abogacía del Estado, pueda servir para justificar el cumplimiento de la condición una facturación posterior, que la actora sustenta sobre la base de un complejo planteamiento ajeno a las concretas condiciones establecidas, claras y precisas como ya se ha expuesto...'. Doctrina que puesta en relación con lo señalado en los preceptos indicados al comienzo de este razonamiento, teniendo en cuenta que, al no haber tenido lugar el I Torneo Internacional de Tenis 'Challenger', cuya celebración era la razón principal (fundamento) de la concesión de la subvención de 300.000 euros, para la realización del proyecto 'Complejo de 5 pistas de tenis en el paraje La Cerrallana', donde debía desarrollarse se ha de confirmar el reintegro acordado por la Administración por ser ajustado a las normas mencionadas más arriba y a su interpretación jurisprudencial.
CUARTO.-Refiere a continuación el demandante que durante la ejecución de las obras '...como consecuencia de la grave crisis económica que asoló el país, mi mandante advirtió que resultaría imposible realizar el I Torneo Internacional de Tenis 'Challenger' y finalizar las obras de construcción de las instalaciones subvencionadas dentro de los tiempos previstos...', por lo que los días 4 y 20 de junio presenta sendas solicitudes para que '...se amplíe el plazo de terminación de las obras de construcción de las pistas, que se permita la sustitución del Torneo Challenger en el verano de 2.012 por el ITF Futures en agosto de 2.013 (ambas peticiones se realizan sin que la subvención con la que contaba mi mandante se viese afectada) y que, subsidiariamente, se conceda una nueva subvención con cargoal ejercicio 2.012 para tal finalidad si no pudiera mantenerse la ya concedida...'.
El CSD responde a estas solicitudes manifestando, respecto de la primera que se formulará consulta a los Servicios Jurídicos; respecto de la segunda que el Ayuntamiento deberá dirigir una solicitud formal con toda la documentación necesaria a la Subdirección General de Alta Competición y, en relación con la tercera que se tramitará la solicitud por su cauce legal.
De estos datos, añadiendo la referencia algunas conversaciones mantenidas con personal del CSD, así como al informe de la Abogacía del Estado, referido más arriba, concluye la demanda que '...mi mandante entendió, como no puede ser de otra manera, que dicha solicitud había sido tácitamente admitida...'.
Sostiene el Ayuntamiento recurrente que su solicitud de cambio del torneo para entender justificada la subvención fue admitida por silencio administrativo, amparándose en el artículo 43 de la Ley 30/1992 , partiendo de que nos hallamos en un procedimiento administrativo iniciado a solicitud del administrado, pero no puede compartirse tal afirmación toda vez que nos hallamos ante un procedimiento de concesión de subvenciones por el sistema de concurrencia competitiva, iniciado en consecuencia de oficio de conformidad con lo previsto en el artículo 23.1 de la Ley General de Subvenciones y por lo tanto el sentido del silencio administrativo sería en todo caso negativo de conformidad con lo prevenido en el artículo 25.5 de la Ley 38/2003, así como en el 44 de la Ley 30/1992 .
La naturaleza del procedimiento administrativo no se altera por el hecho de que la falta de respuesta se refiera a una concreta petición del interesado realizada en su seno, en este caso una petición de aprobación de sustitución del campeonato cuya celebración fundamentó la concesión de la subvención, puesto que, como afirma el Tribunal Supremo en la sentencia dictada el 14/10/2014, en el recurso 2007/2012 :'...El silencio regulado en los artículo 43 y 44 sólo opera en el marco de alguno de los procedimientos reconocidos como tales en el ordenamiento jurídico, esténono estén recogidos como tales en las normas reglamentarias de delimitación de procedimiento'. En el mismo sentido se pronuncia su Sección 7ª en la sentencia de 8 de febrero de 2016, dictada en el recurso 3970/2014 , en la que leemos:'...TERCERO.- El primer motivo gira sobre la cuestión de la obtención o no por silencio de determinadas autorizaciones ( Sentencia de 13 de marzo de 2007, recurso de casación 6824/2004 , que recoge una amplia cita de jurisprudencia de esta Sala) o pretensiones, como aquí sucede, el cual ha sido objeto de una constante y pacifica doctrina de este Tribunal tras la entrada en vigor de la Ley 4/1999. Así en las sentencia de esta Sala, Sección cuarta de 29 de mayo de 2007, recurso de casación 8672/2004 , 9 de julio de 2007, recurso de casación 10775/2004 reiterábamos la doctrina del Pleno de esta Sala de lo Contencioso Administrativo de 28 de febrero de 2007, recurso de casación 302/2004 (expresamente aplicada por el Tribunal de instancia) cuyo fundamento de derecho cuarto expresa que ' la ejecución del contrato y de todas sus incidencias deben reconducirse al procedimiento contractual de adjudicación del contrato, porque en ese expediente se recogen el conjunto de derechos y obligaciones de las partes. Y como se trata de expedientes iniciados de oficio las consecuencias del silencio para el administrado, según el art. 42 LPAC se podrían considerar desestimadas sus solicitudes'. En la precitada Sentencia del Pleno de esta Sala se había recordado el precedente, cuando menos por analogía, que constituye lo vertido en la sentencia de 21 de marzo de 2006, recaída en el recurso de casación 2354/2003 , respecto a una petición de abono de parte de una subvención y de sus intereses. Así se dijo que ' esa petición no se podía aislar, ni considerar independiente de todo el expediente de subvención en el que la misma se insertaba'. Tampoco prosperó la tesis del silencio positivo. Por la misma razón se desestimó el recurso de casación para la unificación de doctrina 300/2007, Sentencia de 4 de abril de2008, en que se pretendía la declaración de existencia de acto administrativo que ejecutar obtenido por silencio positivo en una petición dirigida a la administración reclamando distintos pagos en el ámbito de una relación contractual de obras. Existe, pues, un criterio consolidado...', criterio aplicable a las subvenciones en las que cualquier solicitud de la beneficiaria deducida dentro del procedimiento de concesión, control o reintegro no altera su naturaleza, considerándose como producida dentro de un procedimiento iniciado de oficio y siéndole de aplicación la regulación del silencio administrativo para ellos prevista que en este caso, como se dijo, ha de entenderse en sentido negativo y, por lo tanto, no pueden considerarse aprobadas las modificaciones llevadas a cabo unilateralmente por el Ayuntamiento.
QUINTO.-La recepción de las solicitudes, así como la emisión de informes favorables o documentos en los que algún órgano del CSD manifestaba que a su juicio se había cumplido la finalidad de la concesión no pueden llevar a una conclusión diferente, como pretende la actora, amparándose en los principios de los actos propios, la confianza legítima o la lealtad institucional, puesto que en momento alguno el órgano con capacidad de decisión manifestó la aceptación de cualquiera de las modificaciones solicitadas y ya en el artículo 24. 6 de la Ley General de Subvenciones se dispone, en relación con el procedimiento de concesión, que las propuestas de resolución provisional y definitiva no crean derecho alguno a favor del beneficiario propuesto, frente a la Administración, mientras no se le haya notificado la resolución de concesión, por lo que menos aún pueden generarlos meros informes que no tienen carácter decisorio y, en algunos casos, ni siquiera se emitieron en relación con la petición concreta de cambio de torneo.
Ha de hacerse constar además que la teoría que mantiene la demandante llevaría a considerar admitidas las tres solicitudes, siendo por naturaleza excluyentes.
Por lo demás debemos tener en cuenta la interpretación jurisprudencial que de forma reiterada se viene haciendo de estos principios recogida, entre otras, en la sentencia 998/2016, de 6 de mayo de 2016 del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 6ª, dictada en el recurso 3395/2014 , en la que leemos:'...Argumentada en el segundo motivo la infracción de la jurisprudencia relativa a los actos propios y siguiendo la más que reiterada doctrina de esta Sala a esos efectos, debemos recordar los pronunciamientos del Tribunal Constitucional sobre el alcance y significado de la doctrina de actos propios que la parte recurrente suscita. En la Sentencia del Tribunal Constitucional 73/1988, de 21 de abril , se afirma que la llamada doctrina de los actos propios o regla que decreta la inadmisibilidad de 'venire contra factum proprium', surgida originariamente en el ámbito del Derecho privado, significa la vinculación del autor de una declaración de voluntad generalmente de carácter tácito al sentido objetivo de la misma y la imposibilidad de adoptar después un comportamiento contradictorio, lo que encuentra su fundamento último en la protección que objetivamente requiere la confianza que fundadamente se puede haber depositado en el comportamiento ajeno y la regla de la buena fe que impone el deber de coherencia en el comportamiento y limita por ello el ejercicio de los derechos objetivos. El principio de protección de la confianza legítima ha sido acogido igualmente por la más que reiterada doctrina de esta Sala y se consagra en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, tras sumodificación por la Ley 4/1999, que en su artículo 3, cuyo número 1, párrafo 2 º, contiene la siguiente redacción: 'Igualmente, deberán (las Administraciones Públicas) respetar en su actuación los principios de buena fe y de confianza legítima. El contexto interpretativo de estos principios jurídicos se advierta en la Exposición de Motivos de la citada Ley procedimental administrativa, cuando afirma lo siguiente: 'En el título preliminar se introducen dos principios de actuación de las Administraciones Públicas, derivados de de seguridad jurídica. Por una parte, el principio de buena fe, aplicado por la jurisprudencia contencioso-administrativa incluso antes de su recepción por el título preliminar del Código Civil. Por otra, el principio, bien reconocido en el derecho procedimental administrativo europeo y también recogido por la jurisprudencia contencioso-administrativa, de la confianza legítima de los ciudadanos en que la actuación de las Administraciones Públicas no puede ser alterada arbitrariamente'. Pues bien, partiendo de estas consideraciones y de la propia jurisprudencia citada por el recurrente, debe rechazarse que la Sala de instancia vulnere la doctrina de los actos propios. El recurrente entiende que el Ayuntamiento de Terrasa habría vulnerado ésta, por cuanto en una certificación inicial emitida el 25 de Enero de 2008, no hizo mención alguna a la afectación de los terrenos de autos por un PERI, mientras que en las certificaciones posteriores, de 12 de Mayo de 2012 y 5 de Marzo de 2013 se señala expresamente que la finca litigiosa, sí estaba afectada por un PERI, razón esta que resulta determinante de la improcedencia de la expropiación por Ministerio de la Ley...'.
Conclusión a la que igualmente ha de llegarse en el supuesto de autos, toda vez que no ha existido por parte del CSD declaración de voluntad alguna en el sentido que pretende la parte demandante. No existe pronunciamiento alguno con valor declarativo favorable a la concesión de cualquiera de las solicitudes de modificación de la presentada inicialmente y que motivó la concesión. Además la actora presenta la solicitud cuando ya el procedimiento estaba iniciado, la subvención concedida y las obras comenzadas, en un momento próximo a la fecha en que debía celebrarse la competición que fue tenida en cuenta para conceder la ayuda solicitada, por lo que cualquier actuación posterior del Ayuntamiento no tenía otra finalidad que la de intentar evitar el reintegro de la suma percibida, al haber incumplido el fin de la subvención.
Tampoco puede sostenerse que la actuación del CSD haya generado expectativas razonables en la beneficiaria de la subvención, respecto de la aceptación de sus propuestas, puesto que en este caso dicha beneficiaria es una Corporación Local, Administración pública territorial que ha de conocer las normas que regulan la concesión de las subvenciones por ella misma aplicadas.
SEXTO.-También se considera en la resolución impugnada que la beneficiaria incumplió su obligación de justificar el destino dado a los fondos percibidos, obligación que debía cumplir en los tres meses siguientes a la fecha de finalización del proyecto de inversión objeto de la subvención, amparándose en el informe de la Interventora que concluye:'...La entidad Local presento el día 6/11/2012 la justificación económica......La finalización de la actividad (ejecución de las pistas) tuvo lugar el 20/7/2.012 conforme con la fecha de recepción de las obras, por lo que seincumple lo determinado en el Apartado Duodécimo de la Resolución de fecha 2/2/2011 y Base Decimotercera.2 de la Orden ECI/2768/2007 de 20 de septiembre en las que se establece que la justificación por parte de los beneficiarios de estas subvenciones, del cumplimiento de la finalidad de la subvención y de la aplicación material de los fondos percibidos, se realizará en el plazo de tres meses desde la realización de la actividad...'. La parte demandante reconoce que envió en noviembre documentación justificativa, pero añade que ya anteriormente, concretamente en mayo y junio, ante requerimientos realizados por el CSD había remitido a dicho organismo justificación definitiva de la parte de las obras contratadas, dado que la parte de obras que se ejecutaría por administración, aún no se había concluido, acompañando un informe del Técnico Director de las obras sobre su desarrollo, así como un certificado del Interventor con una relación de las facturas correspondientes a los gastos realizados hasta la fecha con cargo a la inversión objeto de subvención, documentación a la que se añade la remitida en noviembre de 2012 a la que se refiere la resolución.
A la vista de esta actuación del Ayuntamiento de Béjar no se puede concluir que existiera un incumplimiento propiamente dicho de la obligación de justificación que, además no sería propiamente un incumplimiento sino un retraso de 16 días, sin la relevancia necesaria para erigirse en motivo de reintegro.
SÉPTIMO.-De lo expuesto en los fundamentos anteriores se desprende ya que el reintegro de la subvención es procedente, al haberse incumplido la finalidad que motivó su concesión. Se trata de un incumplimiento esencial y con intensidad suficiente para determinar la devolución total del importe percibido, que no permite la aplicación de los principios de proporcionalidad y equidad a los que se apela en la demanda, puesto que, ha de insistirse, la acción de fomento del CSD no busca dotar a la Corporación Local de unas pistas deportivas, su finalidad es la celebración de la competición internacional que forma parte de sus competencias.
No era procedente el cambio de torneo, que además se había propuesto en fechas muy próximas a las en que debía celebrarse el torneo comprometido en la solicitud inicial, puesto que el proceso selectivo, en el que quedaron fuera alguna de las solicitudes presentadas, había concluido y no puede anticiparse, como se hace en la demanda, la presunta valoración que hubiera obtenido un torneo diferente que, a mayor abundamiento, en ese momento no reunía los requisitos exigidos en la convocatoria, pues no disponía de la autorización del Consejo Superior de Deportes, previa conformidad del Ministerio de Asuntos Exteriores, para su organización en España. Por lo tanto carecen de relevancia las gestiones realizadas por el Ayuntamiento de Béjar ante la Federación Española de Tenis en relación con el torneo sustitutivo propuesto.
Finalmente no se ha producido la extralimitación de las competencias atribuidas a la Intervención General, que se denuncia en el fundamento quinto de la demanda, puesto que el CSD en momento alguno ha declarado justificada la subvención concedida y cumplida su finalidad, habiéndose explicado más arriba que no puede otorgarse tal valor a la certificación emitida por el Subdirector General de Infraestructuras Deportivas y Administración Económica del Consejo Superior de Deportes, que carece de competencia para emitir tal declaración.
OCTAVO.-De lo expuesto en los fundamentos anteriores se desprende que procede la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución administrativa contra la que se dirige, sin que, conforme a lo previsto en el artículo 139.1 de la LJCA , hayan de imponerse las costas procesales a alguna de las partes litigantes puesto que las cuestiones controvertidas en el proceso no estaban exentas de amparo fáctico y jurídico, planteando dudas que justifican la interposición del recurso. En consecuencia cada una de ellas soportará los gastos causados a su instancia y la mitad de los comunes.
En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del REY y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que me otorga la Constitución española:
Fallo
DESESTIMO EL RECURSO INTERPUESTO PORel AYUNTAMIENTO DE BÉJAR, representado por el Procurador de los Tribunales Don Álvaro José de Luis Otero, contra la resolución dictada por su Director General de Deportes, el día 26/07/2016, acordando desestimar el recurso de reposición formulado frente a la de 11/05/2016 que, a su vez, acordó el reintegro de la subvención concedida en 2011 al Ayuntamiento de Béjar, para el proyecto 'Complejo de 5 pistas de tenis en el Paraje la Cerrallana' en Béjar, con motivo de la celebración del I Torneo Internacional de Tenis 'Challenger', resolución que confirmo porque es ajustada a Derecho. Cada parte abonará las costas procesales causadas a su instancia.
Esta sentencia NO es FIRME al caber contra ella recurso de apelación, que deberá formalizarse mediante escrito razonado, que deberá contener las alegaciones en que se funde, a presentar ante este juzgado en el plazo de quince días.
Se hace constar que para recurrir en apelación será precisa la consignación como depósito de 50 euros que deberá ser ingresado en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta a nombre de este JUZGADO CENTRAL Nº 10 DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO, en la entidad SANTANDER (0030), Código de la Cuenta Expediente: 0922 0000 93 0050 16, debiendo especificar en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso 22 contencioso-Apelación'.
Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.