Encabezamiento
JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 2
LEON
SENTENCIA: 00025/2020
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Modelo: N11600
C/ SAENZ DE MIERA, 6
Teléfono:Fax:
Correo electrónico:
Equipo/usuario: JGC
N.I.G:24089 45 3 2019 0000886
Procedimiento:PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000316 /2019 /
Sobre:ADMINISTRACION DE LAS COMUNIDADES AUTONOMAS
De D/Dª: Mariana
Abogado:MARIA ISABEL DIGON GARNELO
Procurador D./Dª:
Contra D./DªHOSPITAL DE LEON HOSPITAL DE LEON
Abogado:LETRADO DE LA COMUNIDAD
Procurador D./Dª
SENTENCIA Nº 25/2020
En León, a veintiuno de febrero de dos mil veinte.
Visto por María Teresa Cuena Boy, Magistrada del Juzgado Contencioso Administrativo número dos de León, los autos de Procedimiento Abreviado número 316/2019en el que han sido partes, como recurrente Doña Mariana, representada y defendida por la Letrada Doña María Isabel Digón Garnelo, y como Administración demandada la Gerencia Regional de Salud de Castilla y León, representada y defendida por su Letrada.
Antecedentes
PRIMERO.-Qu e por la Letrada Sra. Digón Garnelo, se interpuso demanda de recurso contencioso administrativo, en la que, tras alegar los hechos y fundamentos que estimó de aplicación al caso, termina suplicando que se dicte Sentencia por la que estimando la presente demanda, se reconozca el derecho de la recurrente al abono, sobre la cantidad correspondiente a cada mensualidad del Complemento de Carrera Profesional correspondiente al Grado III, la cantidad que se determine en ejecución de sentencia en concepto de intereses legales devengados y no percibidos durante el periodo comprendido entre el 8 de noviembre de 2014 (4 años anteriores a la reclamación inicial) y el 31 de julio de 2016, con expresa imposición de costas a la demandada.
SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se reclamó el expediente administrativo y se convocó a las partes a la vista prevista en la Ley, que tuvo lugar el pasado 20 de febrero de 2020.
TERCERO.-A la vista comparecieron ambas partes, debidamente asistidas y representadas y se desarrolló en la forma que consta en su grabación. La Administración demandada solicitó la desestimación de la demanda La cuantía del procedimiento queda fijada como indeterminada pero inferior a 30.000 euros.
CUARTO.-En la tramitación del presente juicio se han seguido las prescripciones legalmente establecidas.
Fundamentos
PRIMERO.-Es objeto de este recurso la desestimación por silencia del recurso de alzada presentado el 20 de febrero de 2019 contra la desestimación por silencio de la solicitud de la reclamante relativa al abono de los intereses legales devengados en relación con los atrasos de complemento de Carrera Profesional (Grado III) abonados en 2016 sobre el reconocimiento del grado III de carrera profesional, limitando su reclamación en estos autos a los cuatro años no prescritos.
Sostiene la recurrente su derecho al abono de la cantidad correspondiente a los intereses legales (en los importes no prescritos), tal y como viene estableciendo el Tribunal Constitucional, al considerar los intereses indemnizatorios como aquellas dirigidos a compensar el retraso en los pagos, debiendo devengarse, con o sin resolución judicial, cuando se perfecciona la obligación que los origina.
Se invocan en la demanda resoluciones anteriores de este y los restantes Juzgados de lo Contencioso-Administrativo de León en las que fueron acogidas pretensiones idénticas a la que constituye el objeto de estos autos.
SEGUNDO.-Pu es bien, en efecto, esta cuestión ya ha sido resuelta por otros Juzgados y, compartiéndose en esta resolución los argumentos de tales pronunciamientos, el recurso ha de prosperar.
En concreto, en la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de León de 28 de noviembre de 2019, se señala:
'La presente cuestión litigiosa ha sido objeto de enjuiciamiento, y resolución, en sentido estimatorio por las sentencias alegadas por la recurrente, así sentencia núm. 6/2018 de 12 de enero de 2018 del Juzgado de lo contencioso- administrativo nº 1 de Ávila, PA 184/2017 , y sentencia núm. 152/18 de 12 de julio de 2018 del Juzgado de lo contencioso- administrativo nº 1 de Segovia, PA 169/2018 , y otras posteriores de este mismo Juzgado, entre ellas, la de 3 de abril de 2019 (P.A. 40/19 ); y de 30 de abril de 2019 (P.A. 69/18 ).
Pues bien, reconocido a la actora el Grado II de carrera Profesional, como consta en el E.A., la Gerencia demandada abonó a la actora, en nómina de junio de 2016 la cantidad de 7728,16 euros, en concepto del principal adeudado correspondiente al Complemento de Carrera profesional Grado II, devengado y no percibido desde el 1 de enero de 2012 al 31 de mayo de 2016, ambos inclusive. Al entender, la parte actora, que la Gerencia demandada estaba obligada a abonarle no solo el principal adeudado, sino también, los intereses legales devengados desde el 1 de enero de 2012 (dies a quo) al 31 de mayo de 2016 (dies ad quem), el 16 de abril de 2018 formuló solicitud reclamando el pago de dichos intereses, solicitud que no obtuvo respuesta expresa.
Así las cosas, procede rechazar el argumento de la administración demandada referente a no estar ante una cantidad líquida susceptible de devengar intereses sino tras la indicada resolución de reconocimiento de grado. Y ello por cuanto resulta aplicable la jurisprudencia del TC recogida en las sentencias alegadas, en interpretación de la obligación del pago de intereses por la Administración que no pagara al acreedor de la Hacienda Pública, considera a los intereses indemnizatorios como aquellos que se dirigen a compensar el retraso en los pagos, produciéndose su devengo, con o sin sentencia, cuando se perfecciona la obligación que los origina, aplicándose así el régimen previsto en el artículo 1109 del Código Civil , pero con las especialidades propias de la Ley Presupuestaria.
Por ello y teniendo en cuenta que la Gerencia Regional de Salud de CyL reconoció a la demandante el Grado III en dicha resolución de 7 de julio de 2016 corresponde atender a la pretensión de abono de intereses legales devengados y no percibidos.
En cuanto al periodo de abono de tales intereses, resulta aplicable la figura de la prescripción que ya ha tenido en consideración la actora en su reclamación, por lo que aun reconociendo como líquida y exigible la deuda desde enero de 2012, conforme al art. 49 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León que fija un plazo de prescripción de cuatro años, el cómputo del plazo o dies a quo será desde el 16 de abril de 2014 y la fecha final o dies ad quem el 31 de mayo de 2016. Los intereses deberán percibirse en los tramos de cantidad y por el tiempo transcurrido desde que cada uno fuera exigible por vencimiento de la mensualidad correspondiente desde el 16 de abril de 2014 hasta el 31 de mayo de 2016.
La cuantía exacta a abonar por intereses legales se determinará en ejecución de sentencia.
No se reclaman intereses moratorios que, en todo caso, serían desestimados por cuanto como indica la sentencia 6/2018 de 12 de enero '(...)porque ni siquiera en esta sentencia se ha podido determinar la cantidad concreta a abonar a la recurrente por el concepto que reclama y, en todo caso, se habría fijado la misma en esta Sentencia, no antes, de manera que sólo cabe que la cantidad a abonar a la recurrente devengue el interés legal correspondiente, no el moratorio, desde la fecha en la que se determine y fije la cantidad concreta que procede abonarle por el concepto que reclama. Baste añadir que las pagas extras no incluyen el complemento de Carrera profesional, ni, por tanto, pueden tenerse en cuenta para el cálculo de intereses'.
En conclusión, de todo lo expuesto se estima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la recurrente, contra la desestimación por silencio administrativo de su solicitud de 16 de abril de 2018 de abono de intereses legales devengados sobre el reconocimiento del Grado II de Carrera profesional contra la gerencia regional de salud de CyL, consejería de sanidad, ANULANDO la misma por no ser conforme a derecho y declarando y RECONOCIENDO el derecho de la demandante al abono, sobre la cantidad correspondiente a cada mensualidad del Complemento de Carrera profesional correspondiente al Grado II reconocido y abonado por la Gerencia, de la cantidad que se determine en ejecución de sentencia en concepto de intereses (interés legal) devengados y no percibidos durante el período del 16 de abril de 2014 hasta el 31 de mayo de 2016. '
TERCERO-Resulta de las actuaciones que a la recurrente le fue reconocido el Grado III de Carrera Profesional, abonándose los atrasos de las cantidades devengadas derivadas de dicho reconocimiento en septiembre de 2016, sin que se le abonaran los intereses legales de tales atrasos. Por ello, aplicando la doctrina anterior al presente caso, resulta procedente la íntegra estimación del recurso presentado, debiendo determinarse, en ejecución de esta sentencia, la cantidad concreta a abonar por el concepto de intereses legales.
CUARTO.-De conformidad con lo señalado en el artículo 139.1 LJCA, las costas causadas se imponen a la Administración demandada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debo estimar y estimo el recurso contencioso Administrativo, interpuesto por la Letrada Sra. Digón Carnelo, en nombre y representación de Doña Mariana, con la resolución presunta de la Gerencia por la que se desestimó el recurso de alzada interpuesto por aquella, frente a la presunta desestimación de su reclamación de interés legales como consecuencia del abono de los atrasos correspondientes al Grado III de Carrera Profesional, anulando la misma por no ser conforme a derecho y declarando y reconociendo el derecho de la Sra. Mariana al abono, sobre la cantidad correspondiente al Grado reconocido y abonado por la Gerencia, de la cantidad que se determine en ejecución de sentencia en concepto de intereses legales devengados y no percibidos durante el periodo comprendido entre el 8 de noviembre de 2014 y el 31 de julio de 2016.
Todo ello, con imposición de costas a la Administración demandada.
Esta sentencia es firme y no cabe contra la misma recurso ordinario alguno.
Conforme dispone el artículo 104 de la LJCA, en el plazo de diez días, remítase oficio a la Administración demandada, al que se acompañará el expediente administrativo, así como el testimonio de esta sentencia, y en el que se le hará saber que, en el plazo de diez días, deberá acusar recibo de dicha documentación; recibido éste, archívense las actuaciones.
Así, por esta mi sentencia, de la que se deducirá testimonio para su unión a los autos, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.