Encabezamiento
JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 3
TOLEDO
SENTENCIA: 00025/2020
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Modelo: N11600
MARQUES DE MENDIGORRIA, 2
Teléfono:925396188/90/91/92 Fax:925396185
Equipo/usuario: PG
N.I.G:45168 45 3 2019 0001059
Procedimiento:PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000351 /2019 SECCIÓN-E /
Sobre:PROCESOS CONTENCIOSOS-ADMINISTRATIVOS
De D/Dª:BANKIA SA
Abogado:JUAN IGNACIO ECHARREN CHASCO
Procurador D./Dª:JOAQUIN MARIA JAÑEZ RAMOS
Contra D./DªAYUNTAMIENTO DE ESCALONA
Abogado:EDUARDO BLANCO SANCHEZ
Procurador D./DªFRANCISCO JAVIER MARTIN SANTACRUZ
SENTENCIA nº 25/2020
En Toledo, a veinticinco de febrero de dos mil veinte.
Vistos por don Javier García López, Juez en comisión de servicios en el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Toledo y su partido, los presentes autos sobre procedimiento abreviado, registrados con el número 351/2019,e incoados en virtud de recurso interpuesto por BANKIA, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales don Joaquín Jáñez Ramos y defendida por el Letrado don Juan Ignacio Echarren Chasco, siendo parte demandada el AYUNTAMIENTO DE ESCALONA,representado por el Procurador de los Tribunales don Francisco Javier Martín Santacruz y defendido por el Letrado don Eduardo Blanco Sánchez; interpuesto frente a la Resolución de 08.08.2019 del Ayuntamiento de Escalona por la que se inadmite a trámite la petición de revisión de actos nulos de pleno derecho en relación con la liquidación del Impuesto sobre Incremento del valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana de la finca enajenada por la recurrente en el año 2015.
Antecedentes
PRIMERO.Por el Procurador de los Tribunales don Joaquín Jáñez Ramos, en representación procesal de BANKIA, S.A., se presentó, con fecha de entrada de 14.10.2019, recurso contencioso administrativo a tramitar por el procedimiento abreviado frente a la Resolución de 08.08.2019 del Ayuntamiento de Escalona por la que se inadmite a trámite la petición de revisión de actos nulos de pleno derecho en relación con la liquidación del Impuesto sobre Incremento del valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana de la finca enajenada por la recurrente en el año 2015 por importe de 683,01 euros.
Interesando en el suplico de la demanda el dictado de sentencia por la que ' con estimación del recurso, y entrando en el fondo del asunto, declare la no conformidad a Derecho de la Resolución recurrida y del IIVTNU impugnado por mi representada, así como el deber de la Administración demandada de devolver a Bankia la cantidad ingresada en concepto de dicho IIVTNU, junto con los intereses de demora que resulten aplicables, y con expresa condena en costas'.
Mediante Otrosí tercero se solicitaba, además, que el recurso contencioso-administrativo se falle sin necesidad de recibimiento del pleito a prueba ni celebración de vista.
SEGUNDO.Admitida a trámite la demanda por Decreto de 30.10.2019, se dio traslado a la administración demandada para que la contestara.
Por el Procurador de los Tribunales don Francisco Javier Martín Santacruz, en representación procesal de AYUNTAMIENTO DE ESCALONA se presentó escrito de contestación a la demanda en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminaba solicitando la desestimación íntegra de la demanda con condena en costas a la parte recurrente.
TERCERO.En consecuencia, no interesada la celebración de vista por ninguna de las partes, quedó el pleito concluso y visto para sentencia conforme a los artículos 78.3 y 57 LJCA.
CUARTO.En la tramitación de la presente causa se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO. OBJETO DEL RECURSO Y POSICIÓN DE LAS PARTES.
1.1. Objeto del recurso.Es objeto del presente procedimiento la Resolución de 08.08.2019 del Ayuntamiento de Escalona por la que se inadmitía a trámite la petición de revisión de actos nulos de pleno derecho formulada por la recurrente en relación con la liquidación del Impuesto sobre Incremento del valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana de la finca enajenada por la recurrente en el año 2015 por importe de 683,01 euros.
1.2. Posición de la parte recurrente.Sostiene la demandante que adquirió la finca registral 9.999 del Registro de la Propiedad de Escalona por Decreto de Adjudicación de 08.03.2013 por un importe de 195.720,00 euros y que la enajenó por importe de 71.000 euros por escritura pública de compraventa de 29.05.2015. Que, pese a la pérdida de valor del bien, el Ayuntamiento le giró liquidación del IIVTNU por importe de 683,01 euros. Y que, interesada la revisión por acto nulo de pleno derecho de la liquidación que fue abonada en su momento y la devolución del importe pagado, por el Ayuntamiento se ha inadmitido a trámite la solicitud alegando cosa juzgada y desestimación de asuntos sustancialmente iguales. Considera, en primer lugar, que el procedimiento elegido para reclamar la devolución del importe abonado por el impuesto (revisión de actos nulos de pleno derecho según lo dispuesto en el artículo 217 LGT), puede utilizarse en relación con actos administrativos firmes por no haber sido recurridos en plazo, como es el caso, de modo que no cabía alegar cosa juzgada para inadmitir la solicitud como hace la resolución recurrida. En segundo lugar, entiende que concurren causas de nulidad de pleno derecho para estimar su petición. Primero, que la declaración de inconstitucionalidad del artículo 110.4 LHL por la STC 59/2017, en la interpretación dada por el Tribunal Supremo en su STS de 09.07.2018, determina la existencia de indefensión en la posición de la recurrente, que en el momento de la liquidación no pudo probar la inexistencia de incremento de valor del bien transmitido, concurriendo el supuesto de hecho previsto en el artículo 217.1.a LGT al lesionarse un derecho susceptible de amparo constitucional. Segundo, que en virtud de la liquidación practicada se ha permitido adquirir un derecho a la Administración careciendo de los requisitos esenciales para su adquisición, lo que supondría la nulidad de pleno derecho de la liquidación por tratarse de un acto expreso contrario al ordenamiento jurídico por el que se han adquirido derechos sin los requisitos esenciales para su adquisición ( artículo 217.1.f LGT). Y, en tercer lugar, señalando que la STC 59/2017 produce efectos retroactivos, salvo para los casos resueltos por sentencia firme (lo que no acontece en el presente), considera que en este caso, conforme a la jurisprudencia aplicable, ha acreditado un principio de prueba de la falta de incremento de valor del bien transmitido mediante la aportación de las escrituras de adquisición y venta, sin que la Administración demandada haya desvirtuado tal principio de prueba, de modo que interesa la no conformidad a derecho de la resolución recurrida y, entrando en el fondo del asunto, el deber de la Administración de devolver la cantidad abonada en concepto de IIVTNU.
1.3. Posición del AYUNTAMIENTO DE ESCALONA.La corporación demandada se opone al recurso contencioso-administrativo planteado de contrario, interesando su íntegra desestimación. Considera, en primer lugar, que conforme al artículo 161.1a) CE la declaración de inconstitucionalidad de una norma con rango de ley no afecta a las sentencias ya recaídas, que no perderán el valor de cosa juzgada, lo que es aplicable también a las resoluciones administrativas de carácter firme conforme a lo señalado por el Tribunal Constitucional, entre otras, en su sentencia 45/1989; de modo que, en el presente caso, siendo la liquidación firme por no haberse recurrido ordinariamente, la declaración de inconstitucionalidad de las normas relativas al impuesto no afecta a la liquidación practicada y que originó el presente procedimiento. Y, en segundo lugar, que el Ayuntamiento demandado ya desestimó en cuanto al fondo otras solicitudes sustancialmente iguales, de modo que cabe la inadmisión de la efectuada por la recurrente conforme a lo dispuesto en los artículos 217.3 de la Ley General Tributaria y 106.3 de la Ley 39/2015, debiendo confirmarse en su integridad la resolución recurrida.
SEGUNDO. NATURALEZA DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA.Tal y como consta en el expediente administrativo, el Ayuntamiento de Escalona giró liquidación del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana a la recurrente por importe de 683,01 euros en el año 2015; importe que fue satisfecho por BANKIA, S.A., no constando que recurriera en forma ordinaria en vía administrativa tal liquidación.
De ello se deriva, lógicamente, que el objeto del pleito no lo constituye un recurso contra la liquidación de la plusvalía. El objeto del pleito lo constituye una resolución que inadmite una solicitud de revisión de nulidad de pleno derecho al amparo de lo dispuesto en el artículo 217 LGT.
Señala este precepto: ' Podrá declararse la nulidad de pleno derecho de los actos dictados en materia tributaria, así como de las resoluciones de los órganos económico-administrativos, que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en los siguientes supuestos:
a) Que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional.
b) Que hayan sido dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio.
c) Que tengan un contenido imposible.
d) Que sean constitutivos de infracción penal o se dicten como consecuencia de ésta.
e) Que hayan sido dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido para ello o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad en los órganos colegiados.
f) Los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición.
g) Cualquier otro que se establezca expresamente en una disposición de rango legal.
2. El procedimiento para declarar la nulidad a que se refiere este artículo podrá iniciarse:
a) Por acuerdo del órgano que dictó el acto o de su superior jerárquico.
b) A instancia del interesado.
3. Se podrá acordar motivadamente la inadmisión a trámite de las solicitudes formuladas por los interesados, sin necesidad de recabar dictamen del órgano consultivo, cuando el acto no sea firme en vía administrativa o la solicitud no se base en alguna de las causas de nulidad del apartado 1 de este artículo o carezca manifiestamente de fundamento, así como en el supuesto de que se hubieran desestimado en cuanto al fondo otras solicitudes sustancialmente iguales.
4. En el procedimiento se dará audiencia al interesado y serán oídos aquellos a quienes reconoció derechos el acto o cuyos intereses resultaron afectados por el mismo.
La declaración de nulidad requerirá dictamen favorable previo del Consejo de Estado u órgano equivalente de la respectiva comunidad autónoma, si lo hubiere.
5. En el ámbito de competencias del Estado, la resolución de este procedimiento corresponderá al Ministro de Hacienda.
6. El plazo máximo para notificar resolución expresa será de un año desde que se presente la solicitud por el interesado o desde que se le notifique el acuerdo de iniciación de oficio del procedimiento.
El transcurso del plazo previsto en el párrafo anterior sin que se hubiera notificado resolución expresa producirá los siguientes efectos:
a) La caducidad del procedimiento iniciado de oficio, sin que ello impida que pueda iniciarse de nuevo otro procedimiento con posterioridad.
b) La desestimación por silencio administrativo de la solicitud, si el procedimiento se hubiera iniciado a instancia del interesado.
7. La resolución expresa o presunta o el acuerdo de inadmisión a trámite de las solicitudes de los interesados pondrán fin a la vía administrativa'.
Conforme a este precepto ( artículo 217.3 LGT), la resolución recurrida inadmite a trámite la petición de la recurrente de revisión de nulidad de pleno derecho por considerar, en primer lugar, que existe cosa juzgada y, en segundo lugar, que se han desestimado en cuanto al fondo otras solicitudes sustancialmente iguales.
De modo que lo que debe analizarse en este pleito, con carácter preferente, es si la resolución de inadmisión acordada por el Ayuntamiento es conforme a derecho.
TERCERO.NOCONCURRENCIA DE MOTIVOS DE INADMISIÓN.Como se ha expuesto, la resolución recurrida basa la inadmisión de la petición de revisión de la nulidad de pleno derecho de la liquidación del impuesto en una doble circunstancia, que debe ser analizada.
En primer lugar, alude a la existencia de cosa juzgada en la liquidación practicada en el año 2015, que no fue impugnada, señalando que los efectos de la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 107.1, 107.2a) y 110.4 LHL por la STC 59/2017 no afectan a las situaciones consolidadas por cosa juzgada o firmes en vía administrativa, como ocurre en este caso.
Obsérvese, en este sentido, que lo alegado por el Ayuntamiento (cosa juzgada) no se corresponde con ninguno de los motivos que permiten inadmitir directamente la petición de revisión sin necesidad de dar audiencia al interesado y solicitar, en su caso, informe al órgano consultivo; a saber: que el acto no sea firme en vía administrativa, que la solicitud no se base en alguna de las causas de nulidad del apartado 1 del artículo 217, que carezca manifiestamente de fundamento, o que se hubieran desestimado en cuanto al fondo otras solicitudes sustancialmente iguales.
Podría sostenerse que el Ayuntamiento está señalando, mediante dicha argumentación, que la pretensión de revisión carece manifiestamente de fundamento. Sin embargo, ello no puede sostenerse en la medida en que el alcance de la declaración de inconstitucionalidad de la STC 59/2017 y su aplicación o no retroactiva, por un lado, y el cauce legal para interesar la devolución de cantidades derivadas de liquidaciones no recurridas en vía administrativa y la concurrencia o no de causas de nulidad conforme al artículo 217 LGT, por el otro, son cuestiones ampliamente debatidas y que suscitan diversas soluciones doctrinales y jurisprudenciales. De hecho, se han admitido por el Tribunal Supremo distintos recursos de casación a los efectos de resolver las cuestiones planteadas, esto es, precisar si la sentencia del Tribunal Constitucional 59/2017, de 11 de mayo, permite revisar en favor del obligado tributario actos administrativos de liquidación del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana que han quedado firmes por haber sido consentidos antes de haberse dictado tal sentencia y, en caso de que así fuera, dilucidar en virtud de qué título jurídico, esto es, de qué causa legal de nulidad radical o de pleno derecho, de las tipificadas numerus clausus en el artículo 217 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, operaría, y, además, con qué limitación temporal.
Por tanto, no puede decirse que la solicitud de revisión planteada por el banco recurrente carezca manifiestamente de fundamento como para proceder de plano a su inadmisión sin cumplir con los trámites ordinarios previstos en el artículo 217 LGT.
En segundo lugar, la corporación demandada fundamenta la inadmisión de la revisión en que ha desestimado en cuanto al fondo otras solicitudes sustancialmente iguales. Concretamente, alude a los expedientes 147/2019 y 613/2019. Sin embargo, ni se argumenta por qué tales resoluciones son sustancialmente iguales a lo planteado por el recurrente ni se aportan éstas para poder efectuar el juicio de comparación. En este sentido, no consta si, en aquellos casos, se trataba de una liquidación o una autoliquidación -con las evidentes diferencias que ello tendría pues, tratándose de una autoliquidación, no existiendo acto administrativo, no cabría la revisión-, ni las causas de nulidad alegadas en aquellos procedimientos. Tampoco consta que dichos expedientes se resolvieran mediante un análisis de fondo o que, por el contrario, se inadmitieran directamente como éste, dado que consta que fueron dictados por la Junta de Gobierno Local, lo que excluiría la causa de inadmisión, que exige pronunciamiento en cuanto al fondo. De modo que, en definitiva, la resolución recurrida ni explica ni permite comparar los supuestos de hecho en que fundamenta su inadmisión por haberse resuelto en cuanto al fondo asuntos sustancialmente iguales.
Por ello, en definitiva, ni concurren ni se acreditan los supuestos en los que la corporación demandada basa su inadmisión (carecer manifiestamente de fundamento y resolverse en cuanto al fondo asuntos sustancialmente iguales), de modo que, infringiéndose lo dispuesto en el artículo 217.3 LGT, debe revocarse dicha resolución.
CUARTO. IMPROCEDENCIA DE ANÁLISIS EN CUANTO AL FONDO DE LA CUESTIÓN.Expuesto lo anterior, esto es, que la corporación demandada no ha acreditado que concurra alguna de las causas previstas en el artículo 217.3 LGT para inadmitir la petición de revisión de nulidad de pleno derecho sin necesidad de seguir con el procedimiento ordinariamente establecido, la segunda cuestión que se plantea es dilucidar si la presente resolución puede entrar en el fondo del asunto y resolver sobre la concurrencia de causa de nulidad de pleno derecho o, por el contrario, debe acordar que por parte de la corporación demandada se siga el procedimiento previsto en el artículo 217 LGT para dictar resolución en cuanto al fondo.
Como se ha dicho, la solicitud de la recurrente consiste en una petición a la Administración autora del acto para que ponga en marcha sus facultades revocatorias, lo cual, sucede normalmente, cuando el interesado no puede recurrir cuando se le han pasado los más reducidos plazos para hacerlo en reposición o alzada. El solicitante tiene el derecho al trámite si su petición está fundada y suficientemente razonada. En caso de rechazo por silencio o simple denegación del trámite, la jurisprudencia admite el recurso contencioso administrativo pero se afirma que en él no se puede anular el acto originario sino solo condenar a la Administración a seguir el procedimiento revocatorio, que en definitiva consiste en pedir el informe del Consejo de Estado u organismo equivalente y ello por las facultades que concede el art. 106 LRJAP (STSJ de Castilla León de 22-4- 2010, TS, Sala 3ª, sec. 3ª, de fecha 21-5-2009, dictada en el rec. 5283/2006 (Pte: Espín Templado, Eduardo), reiterado con el mismo tenor en la STS, Sala 3ª, sec. 3ª de fecha 30.6.2009, dictada en el recurso de casación núm. 511/207 (Pte: Bandrés Sánchez-Cruzat José-Manuel).
No desconoce este juzgador otras resoluciones que, frente a la inadmisión de la solicitud de revisión de actos nulos de pleno derecho, entran en el fondo del asunto y estiman o desestiman la nulidad sin previo dictamen del órgano consultivo ( STS 01-06-2007 o 07-02-2007), pero ello siempre sobre la base del largo tiempo transcurrido, los daños que ello acarreaba y la pasividad de la administración; circunstancias que no concurren en este caso en que la solicitud de revisión en vía administrativa se plantea el 24.06.2019 y se resuelve con fecha 08.08.2019.
En consecuencia, revocándose la resolución recurrida por haberse inadmitido sin acreditación de las circunstancias que lo permiten conforme al artículo 217.3 LGT, lo que procede, sin entrar en el fondo del asunto, es ordenar al Ayuntamiento demandado que tramite la solicitud de modo ordinario conforme al artículo 217 LGT, con audiencia del interesado y previo pronunciamiento, en su caso, del Consejo Consultivo, dictando resolución en cuanto al fondo del asunto, procediendo, por tanto, una estimación parcial del recurso.
QUINTO. COSTAS.En materia de costas, conforme al artículo 139 LJCA, al producirse una estimación parcial de la demanda, cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad sin imposición expresa a ninguna de ellas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que DEBO ESTIMAR PARCIALMENTEel recurso contencioso-administrativo planteado por la representación procesal de BANKIA, S.A. frente a la Resolución de 08.08.2019 del Ayuntamiento de Escalona por la que se inadmitía a trámite la petición de revisión de actos nulos de pleno derecho formulada por la recurrente en relación con la liquidación del Impuesto sobre Incremento del valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana de la finca enajenada por la recurrente en el año 2015 por importe de 683,01 euros, que se anula y queda sin efecto y, en su lugar, se condena al Ayuntamiento de Escalona a iniciar el procedimiento de revisión de actos nulos respecto de la solicitud formulada por la actora y resolverlo en cuanto al fondo previa su tramitación ordinaria. Sin condena en costas a ninguna de las partes.
Frente a la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno al ser de cuantía inferior a 30.000 euros conforme a lo dispuesto en el artículo 81 LJCA, sin perjuicio de la posibilidad de plantear recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 86 LJCA al ser la materia tributaria susceptible de extensión de efectos.
Líbrese testimonio de esta resolución a las actuaciones y únase el original al Libro de Sentencias obrante en este Juzgado.
Así por esta mi sentencia, juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.