Sentencia ADMINISTRATIVO ...ro de 2021

Última revisión
08/04/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 25/2021, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 459/2019 de 12 de Enero de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Enero de 2021

Tribunal: TSJ Baleares

Ponente: ORTUÑO RODRÍGUEZ, ALICIA ESTHER

Nº de sentencia: 25/2021

Núm. Cendoj: 07040330012021100003

Núm. Ecli: ES:TSJBAL:2021:3

Núm. Roj: STSJ BAL 3:2021

Resumen:
ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

Encabezamiento

T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00025/2021

PLAÇA DES MERCAT, 12

Teléfono:971 71 26 32 Fax:971 22 72 19

Correo electrónico:tsj.contencioso.palmademallorca@justicia.es

N.I.G:07040 33 3 2019 0000433

Procedimiento:PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000459 /2019 /

SobreADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De Carlos Francisco

Abogado:VIRGINIA SERRA COSTA

Procurador:JOSE LUIS SASTRE SANTANDREU

ContraCONSEJERIA DE HACIENDA Y ADMINISTRACIONES PUBLICAS DE LES ILLES BALEARS

Abogado:LETRADO DE LA COMUNIDAD

SENTENCIA

En Palma de Mallorca a 12 de enero de dos mil veintiuno.

ILMOS SRS.

PRESIDENTE

D. Gabriel Fiol Gomila

MAGISTRADOS

D. Fernando Socías Fuster

Dª Alicia Esther Ortuño Rodríguez

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears los autos Nº 459/2019, dimanantes del recurso contencioso administrativo seguido a instancias de D. Carlos Francisco, representado por el Procurador D. JOSÉ LUÍS SASTRE SANTANDREU y defendido por la Letrada Dª VIRGINIA SERRA COSTA; y como demandadaLA ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LES ILLES BALEARS(CAIB, Junta Superior de Hacienda), representada y asistida por EL ABOGADO DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA.

Constituye el objeto del recurso la resolución dictada la Junta Superior de Hacienda de les Illes Balears el día 1 de agosto de 2019, mediante la cual se estimó parcialmente la reclamación económico-administrativa nº NUM000 interpuesta por D. Carlos Francisco contra la resolución de la Directora de la Agencia Tributaria de les Illes Balears, de fecha 6 de julio de 2017, por la que se desestimó el recurso de reposición formulado contra una anterior resolución de 28 de abril de 2017, por la que se había decidido declarar la responsabilidad subsidiaria de Inés, Abelardo y Carlos Francisco, en calidad de administradores mancomunados de la entidad mercantil denominada 'ENSEÑANDO, S.L.' de las deudas pendientes de pago relativas a tres expedientes de reintegro de subvenciones (por un total de 88.887,06 euros) una vez instruido el correspondiente procedimiento de derivación de responsabilidad. Se confirmó la resolución recurrida, anulando la procedencia de apremio para hacer efectiva la deuda.

La cuantía se fijó en 88.887,06 euros.

El procedimiento ha seguido los trámites del ordinario.

Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª Alicia Esther Ortuño Rodríguez, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.Interpuesto el recurso en fecha 18 de octubre de 2019, se le dio el traslado procesal adecuado, ordenándose reclamar el expediente administrativo.

SEGUNDO.Recibido el expediente administrativo, se puso de manifiesto el mismo en Secretaría a la parte recurrente para que formulara su demanda, lo que así hizo en el plazo legal, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando que se dictase sentencia estimatoria del mismo, declarando disconforme a derecho el acto impugnado.

TERCERO.Conferido traslado del escrito de la demanda a la representación de la Administración demandada para que contestara, así lo hizo en tiempo y forma, oponiéndose a la misma y suplicando se dictara sentencia confirmatoria de la resolución recurrida.

CUARTO.No habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, y tras la presentación de conclusiones escritas, se ordenó traer los autos a la vista, con citación de las partes para sentencia, se señaló para la votación y fallo el día 29 de diciembre de 2020.

Fundamentos

PRIMERO.Como hemos anticipado en el encabezamiento, el actor interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución dictada la Junta Superior de Hacienda de les Illes Balears el día 1 de agosto de 2019, mediante la cual se estimó parcialmente la reclamación económico-administrativa nº NUM000 interpuesta por D. Carlos Francisco contra la resolución de la Directora de la Agencia Tributaria de les Illes Balears, de fecha 6 de julio de 2017, por la que se desestimó el recurso de reposición formulado contra una anterior resolución de 28 de abril de 2017, por la que se había decidido declarar la responsabilidad subsidiaria de Inés, Abelardo y Carlos Francisco, en calidad de administradores mancomunados de la entidad mercantil denominada 'ENSEÑANDO, S.L.' de las deudas pendientes de pago relativas a tres expedientes de reintegro de subvenciones (por un total de 88.887,06 euros) una vez instruido el correspondiente procedimiento de derivación de responsabilidad. Se confirmó la resolución recurrida, anulando la procedencia de apremio para hacer efectiva la deuda.

La representación de la parte actora solicita que se anule el acto administrativo impugnado, invocando que había prescrito la acción para reclamar el reintegro de unas subvenciones recibidas en el año 2007; también alega que la derivación de la responsabilidad subsidiaria resultaba improcedente, ya que el actor no incurrió en responsabilidad alguna durante el ejercicio de su cargo como administrador mancomunado de la mercantil subvencionada, además de que no se trata de una deuda tributaria; por último, solicita que se divida el importe reclamado entre los tres administradores sociales, al ser mancomunados.

La representación de la Administración demandada interesa la desestimación del recurso formulado de adverso, sustentando que el derecho de la entidad pública pagadora de la subvención no había prescrito ni en el momento de dictar los acuerdos de reintegro ni tampoco al derivar la responsabilidad a los administradores; la derivación de la responsabilidad es ajustada a la Ley de Finanzas de la CAIB, a la Ley Balear de Subvenciones y a la Ley General Tributaria, concurriendo uno de los supuestos legalmente previstos, del cual se colige el título de imputación a los administradores, resultando procedente la exigencia solidaria, en virtud del artículo 35.7 de la Ley General Tributaria, a pesar de tratarse de administradores mancomunados.

SEGUNDO.A los efectos de resolver las cuestiones controvertidas, debemos destacar los siguientes datos de hecho que resultan relevantes:

1º) La sociedad deudora, 'Enseñando S.L.' fue constituida mediante escritura otorgada en fecha 7 de octubre de 1992, con un capital social de 3.005,06 euros, fijando su domicilio social en la calle San Rafael, núm. 7, Planta Baja, 07820, de Sant Antoni de Portmany. El objeto social consistía en 'La enseñanza de mecanografía, idiomas, informática y sus aplicaciones a cualquier materia de estudios'.

La sociedad nombró como administradores mancomunados, por tiempo indefinido, a Inés, Abelardo y Carlos Francisco. Consta como último depósito de cuentas anuales el realizado en fecha 3 de noviembre de 2011, en relación a las cuentas del ejercicio 2010. La última inscripción es de fecha 7 de enero de 2005, referente a los acuerdos adoptados en la Junta relativos al cese de miembros del órgano de administración, y la reelección de los miembros del órgano de administración, publicada en el Boletín Oficial del Registro Mercantil nº 27, de 9 de febrero de 2005. La citada mercantil consta de baja de la matrícula del impuesto sobre actividades económicas.

2º) La entidad 'ENSEÑANDO, S.L.' recibió del Servei d'Ocupació de les Illes Balears (SOIB) una serie de subvenciones durante los años 2007 y 2009 para financiar acciones formativas destinadas principalmente a trabajadores desocupados, las cuales fueron objeto de procedimientos de reintegro al no encontrarse justificadas.

3º) Mediante resoluciones dictadas por el Presidente del SOIB en fechas 16 de octubre de 2012, 20 de septiembre de 2012 y 22 de enero de 2013, se acordó el reintegro de las ayudas por un importe de 11.309,88 euros, 25.807,89 euros y 51.769,29 euros, respectivamente, que ascienden a un total de 88.887,06 euros. Estos acuerdos no fueron impugnados.

4º) Vencido el plazo voluntario de ingreso de las correspondientes liquidaciones sin que se hiciera efectivo el pago por la sociedad deudora, se inició el periodo ejecutivo (nº 13/C/02137) dictándose las oportunas providencias de apremio. Ante la falta de pago el plazo de ingreso resultante de la notificación de dichas providencias de apremio, se dictaron las correspondientes diligencias de embargo de los bienes y derechos, si bien, no se obtuvo ningún resultado. Por ello, teniendo en cuenta las actuaciones practicadas en el procedimiento de apremio y no teniendo constancia de otros bienes y derechos de la entidad deudora y no conociéndose tampoco la existencia de responsables solidarios, en fecha 2 de diciembre de 2016, se declaró fallida a 'ENSEÑANDO, S.L.', notificándose a uno de sus administradores, D. Carlos Francisco en fecha 3 de enero de 2017, concediéndole un plazo de alegaciones.

5º) El 13 de enero de 2017, D. Carlos Francisco, presentó escrito de alegaciones en el que solicitaba la anulación del procedimiento de derivación de responsabilidad subsidiaria (nº 2923-03/M), alegando la inexistencia de responsabilidad, al considerar que no había quedado acreditada la conducta negligente o culposa de los administradores; la inaplicación del artículo 43 de la Ley General Tributaría; y por último, que la responsabilidad de los administradores no es solidaria sino mancomunada.

6º) La Directora de la ATIB, dictó en fecha 28 de abril de 2017 una resolución en la que declaraba la responsabilidad subsidiaria de los tres administradores de la sociedad, siendo el importe total a derivar de 88.887,06 euros. Fue notificada al actor el 12 de mayo siguiente.

7º) El Sr. Carlos Francisco interpuso recurso de reposición contra la misma el 12 de junio de 2017, siendo desestimado mediante resolución de la Directora de la ATIB adoptada el 6 de julio 2017, la cual fue objeto de reclamación económico-administrativa ante la Junta Superior de Hacienda de les Illes Balears (Reclamación nº NUM000).

8º) En fecha 1 de agosto de 2019, mediante Acuerdo de la Junta Superior de Hacienda se desestimó la referida resolución en cuanto a la derivación de responsabilidad y, por otro lado, se estimó la solicitud de anulación de la providencia de apremio dictada para hacer efectiva la deuda resultante de la resolución de derivación de responsabilidad.

9º) Frente a esta resolución de la Junta Superior de Hacienda se interpuso el presente recurso contencioso-administrativo, constituyendo su objeto.

TERCERO. Respecto de los principios formales y materiales que imperan en el régimen de la actividad administrativa de fomento desarrollada mediante el otorgamiento de subvenciones, y en especial su motivación, la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 2007 establece que:

'Resulta pertinente recordar, a los efectos de determinar el significado y el objeto de los principios procedimentales y sustantivos que rigen el Derecho Subvencional, que la subvención se configura tradicionalmente como una medida de fomento que utilizan las Administraciones Públicas para promover la actividad de los particulares o de otras Administraciones Públicas hacia fines de interés general que representa o gestiona la Administración concedente, en que la observancia de las exigencias procedimentales se revela sustancial, porque se origina una relación jurídica sometida al Derecho público entre la Administración concedente y las personas físicas o jurídicas o Entes que resulten beneficiarios, que permite delimitar las facultades y obligaciones derivadas del otorgamiento de la subvención, y en consecuencia, delimita los poderes discrecionales de la Administración.

Según resulta de la jurisprudencia reiterada de esta Sala, expresada entre otras en las sentencias de 7 de abril de 2003 , de 4 de mayo de 2004 y de 17 de octubre de 2005 , la naturaleza de dicha medida de fomento administrativo puede caracterizarse por las notas que a continuación se reseñan:

«En primer lugar, el establecimiento de la subvención puede inscribirse en el ámbito de las potestades discrecionales de las Administraciones públicas, pero una vez que la subvención ha sido regulada normativamente termina la discrecionalidad y comienza la previsión reglada cuya aplicación escapa al puro voluntarismo de aquéllas.

En segundo término, el otorgamiento de las subvenciones ha de estar determinado por el cumplimiento de las condiciones exigidas por la norma correspondiente, pues de lo contrario resultaría arbitraria y atentatoria al principio de seguridad jurídica.

Por último, la subvención no responde a una «causa donandi», sino a la finalidad de intervenir en la actuación del beneficiario a través de unos condicionamientos o de un «modus», libremente aceptado por aquél. Por consiguiente, las cantidades otorgadas en concepto de subvención están vinculadas al cumplimiento de la actividad prevista. Se aprecia, pues, un carácter condicional en la subvención, en el sentido de que su otorgamiento se produce siempre bajo la condición resolutoria de que el beneficiario tenga un determinado comportamiento o realice una determinada actividad en los términos en que procede su concesión (Cfr SSTS 20 de junio , 12 de julio y 10 de octubre de 1997 , 12 de enero y 5 de octubre de 1998 , 15 de abril de 2002 «ad exemplum»)'.

Por consiguiente, el otorgamiento de las subvenciones se configura como una actuación discrecional de la Administración, pero siempre debiendo cumplir las reglas señaladas en la convocatoria, habiéndose demostrado en el presente supuesto que la Secretaria de Industria y Energía, en calidad de titular del órgano decisorio, no denegó la subvención en atención a la puntuación obtenida por la entidad actora tras haberse efectuado una valoración de todos y cada uno de los criterios contenidos en las bases, sino que simplemente se rechazó concederle la ayuda porque se le otorgaron cero puntos en uno de ellos, la evaluación de la madurez, especifidad y viabilidad del proyecto, sin hacer siquiera una somera referencia a los demás parámetros, habiéndose infringido la base 8 de la convocatoria, vulneración que viene indisolublemente unida con la ausencia de motivación de las razones de la denegación'.

CUARTO.En primer lugar, la representación de la parte actora sustenta que la declaración de responsabilidad subsidiaria se basa en un título previsto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), concretamente en el artículo 43.1 apartado b): 'b) Los administradores de hecho o de derecho de aquellas personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades, por las obligaciones tributarias devengadas de éstas que se encuentren pendientes en el momento del cese, siempre que no hubieran hecho lo necesario para su pago o hubieren adoptado acuerdos o tomado medidas causantes del impago',esgrimiendo que no nos encontramos ante un ingreso tributario, sino del reintegro de una subvención, no resultando aplicable, además de que el actor no incurrió en conducta culpable alguna.

Esta Sala debe rechazar el motivo, ya que, en primer lugar, el artículo 18-2 de la Ley 14/2014, de 29 de diciembre, de finanzas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears se remite, en algunos supuestos, al régimen de responsabilidad solidaria y subsidiaria de los deudores principales previsto en la Ley General Tributaria:

'2. Sin perjuicio del régimen aplicable a los tributos, serán responsables solidarios en el pago de otros derechos de naturaleza pública a favor de la hacienda de la comunidad autónoma de las Illes Balears, hasta el importe del valor de los bienes o los derechos que se hayan embargado o enajenado, las personas o las entidades en las que concurra alguna de las circunstancias previstas en el artículo 42.2 de la Ley general tributaria .

Asimismo, serán responsables subsidiarias en el pago de estos otros derechos a favor de la hacienda de la comunidad autónoma de las Illes Balears, siempre que se trate de derechos relativos a ingresos de derecho público respecto a los cuales la comunidad autónoma tenga competencia legislativa, las personas o las entidades en las que concurra alguna de las circunstancias previstas en las letras a ), b ), c ), g ) y h) del artículo 43.1 de la Ley general tributaria '.

. Sin perjuicio del régimen aplicable a los tributos, serán responsables solidarios en el pago de otros derechos de naturaleza pública a favor de la hacienda de la comunidad autónoma de las Illes Balears, hasta el importe del valor de los bienes o los derechos que se hayan embargado o enajenado, las personas o las entidades en las que concurra alguna de las circunstancias previstas en el artículo 42.2 de la Ley general tributaria.

Asimismo, serán responsables subsidiarias en el pago de estos otros derechos a favor de la hacienda de la comunidad autónoma de las Illes Balears, siempre que se trate de derechos relativos a ingresos de derecho público respecto a los cuales la comunidad autónoma tenga competencia legislativa, las personas o las entidades en las que concurra alguna de las circunstancias previstas en las letras a), b), c), g) y h) del artículo 43.1 de la Ley general tributaria.

. Sin perjuicio del régimen aplicable a los tributos, serán responsables solidarios en el pago de otros derechos de naturaleza pública a favor de la hacienda de la comunidad autónoma de las Illes Balears, hasta el importe del valor de los bienes o los derechos que se hayan embargado o enajenado, las personas o las entidades en las que concurra alguna de las circunstancias previstas en el artículo 42.2 de la Ley general tributaria.

Asimismo, serán responsables subsidiarias en el pago de estos otros derechos a favor de la hacienda de la comunidad autónoma de las Illes Balears, siempre que se trate de derechos relativos a ingresos de derecho público respecto a los cuales la comunidad autónoma tenga competencia legislativa, las personas o las entidades en las que concurra alguna de las circunstancias previstas en las letras a), b), c), g) y h) del artículo 43.1 de la Ley general tributaria.

A continuación, debemos destacar que el artículo 40-3 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de subvenciones, la cual constituye la legislación básica de la materia, de forma paralela y análoga a la normativa tributaria, recoge como supuesto de responsabilidad subsidiaria de la obligación de reintegro:

'3. Responderán subsidiariamente de la obligación de reintegro los administradores de las sociedades mercantiles, o aquellos que ostenten la representación legal de otras personas jurídicas, que no realizasen los actos necesarios que fueran de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones infringidas, adoptasen acuerdos que hicieran posibles los incumplimientos o consintieran el de quienes de ellos dependan.'

Y de forma casi exacta a la Ley 38/2003 se regula este supuesto de responsabilidad subsidiaria de los administradores sociales en el artículo 45-3 del Decreto Legislativo 2/2005, de 28 de diciembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Subvenciones de les Illes Balears, la cual constituye la normativa autonómica de desarrollo.

Como quiera que resulta constatado que la entidad 'Enseñando S.L.' cesó su actividad con posterioridad al año 2011, quedando deudas pendientes que el actor, en cuanto administrador, no consta que tratase de dejar saldadas, se aprecia que concurre el supuesto de responsabilidad derivada y de segundo grado declarada por la Administración acreedora, debiendo desestimarse el recurso en este punto.

QUINTO. En lo que respecta a la invocada prescripción de la deuda, debemos estar al contenido de los artículos 66 a 68 de la Ley General Tributaria:

'Artículo 66. Plazos de prescripción.

Prescribirán a los cuatro años los siguientes derechos:

a) El derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación.

b) El derecho de la Administración para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas y autoliquidadas.

c) El derecho a solicitar las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo, las devoluciones de ingresos indebidos y el reembolso del coste de las garantías.

d) El derecho a obtener las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo, las devoluciones de ingresos indebidos y el reembolso del coste de las garantías.

Artículo 67. Cómputo de los plazos de prescripción.

1. El plazo de prescripción comenzará a contarse en los distintos casos a los que se refiere el artículo 66 de esta Ley conforme a las siguientes reglas:

(...)

En el caso c), desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo para solicitar la correspondiente devolución derivada de la normativa de cada tributo o, en defecto de plazo, desde el día siguiente a aquel en que dicha devolución pudo solicitarse; desde el día siguiente a aquel en que se realizó el ingreso indebido o desde el día siguiente a la finalización del plazo para presentar la autoliquidación si el ingreso indebido se realizó dentro de dicho plazo; o desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la sentencia o resolución administrativa que declare total o parcialmente improcedente el acto impugnado.

En el supuesto de tributos que graven una misma operación y que sean incompatibles entre sí, el plazo de prescripción para solicitar la devolución del ingreso indebido del tributo improcedente comenzará a contarse desde la resolución del órgano específicamente previsto para dirimir cuál es el tributo procedente.

En el caso d), desde el día siguiente a aquel en que finalicen los plazos establecidos para efectuar las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo o desde el día siguiente a la fecha de notificación del acuerdo donde se reconozca el derecho a percibir la devolución o el reembolso del coste de las garantías.

2. El plazo de prescripción para exigir la obligación de pago a los responsables solidarios comenzará a contarse desde el día siguiente a la finalización del plazo de pago en periodo voluntario del deudor principal.

No obstante, en el caso de que los hechos que constituyan el presupuesto de la responsabilidad se produzcan con posterioridad al plazo fijado en el párrafo anterior, dicho plazo de prescripción se iniciará a partir del momento en que tales hechos hubieran tenido lugar.

Tratándose de responsables subsidiarios, el plazo de prescripción comenzará a computarse desde la notificación de la última actuación recaudatoria practicada al deudor principal o a cualquiera de los responsables solidarios.

Artículo 68. Interrupción de los plazos de prescripción.

(...)

3. El plazo de prescripción del derecho al que se refiere el párrafo c) del artículo 66 de esta ley se interrumpe:

a) Por cualquier actuación fehaciente del obligado tributario que pretenda la devolución, el reembolso o la rectificación de su autoliquidación.

b) Por la interposición, tramitación o resolución de reclamaciones o recursos de cualquier clase.

4. El plazo de prescripción del derecho al que se refiere el párrafo d) del artículo 66 de esta ley se interrumpe:

a) Por cualquier acción de la Administración tributaria dirigida a efectuar la devolución o el reembolso.

b) Por cualquier actuación fehaciente del obligado tributario por la que exija el pago de la devolución o el reembolso.

c) Por la interposición, tramitación o resolución de reclamaciones o recursos de cualquier clase.

(...)

8. Interrumpido el plazo de prescripción para un obligado tributario, dicho efecto se extiende a todos los demás obligados, incluidos los responsables. No obstante, si la obligación es mancomunada y solo se reclama a uno de los obligados tributarios la parte que le corresponde, el plazo no se interrumpe para los demás.

Si existieran varias deudas liquidadas a cargo de un mismo obligado al pago, la interrupción de la prescripción solo afectará a la deuda a la que se refiera. (...)'

Y el artículo 39 de la Ley 38/2003, respecto al instituto de la prescripción en materia de subvenciones, establece que:

'Artículo 39. Prescripción.

1. Prescribirá a los cuatro años el derecho de la Administración a reconocer o liquidar el reintegro.

2. Este plazo se computará, en cada caso:

a) Desde el momento en que venció el plazo para presentar la justificación por parte del beneficiario o entidad colaboradora.

b) Desde el momento de la concesión, en el supuesto previsto en el apartado 7 del artículo 30.

c) En el supuesto de que se hubieran establecido condiciones u obligaciones que debieran ser cumplidas o mantenidas por parte del beneficiario o entidad colaboradora durante un período determinado de tiempo, desde el momento en que venció dicho plazo.

3. El cómputo del plazo de prescripción se interrumpirá:

a) Por cualquier acción de la Administración, realizada con conocimiento formal del beneficiario o de la entidad colaboradora, conducente a determinar la existencia de alguna de las causas de reintegro.

b) Por la interposición de recursos de cualquier clase, por la remisión del tanto de culpa a la jurisdicción penal o por la presentación de denuncia ante el Ministerio Fiscal, así como por las actuaciones realizadas con conocimiento formal del beneficiario o de la entidad colaboradora en el curso de dichos recursos.

c) Por cualquier actuación fehaciente del beneficiario o de la entidad colaboradora conducente a la liquidación de la subvención o del reintegro'.

A partir de los preceptos transpuestos, por consiguiente, debemos diferenciar dos partes en materia de prescripción, la primera, a los efectos de que la Administración pudiese acordar el reintegro de las ayudas contra la entidad subvencionada, el plazo de prescripción es de 4 años desde que la deudora debiera entregar la justificación de los gastos (según las bases contenidas en la Resolución de convocatoria de las ayudas, dictada por la Consellera de Treball i Formació de 4 de mayo de 2007, se fija en 3 meses desde la finalización de la acción formativa); y segundo, plazo de prescripción para que pudiese derivarse la responsabilidad subsidiaria y exigirse esta deuda al administrador, señalado en 4 años desde la declaración de fallida de la deudora y responsables solidarios.

A partir del expediente administrativo, resulta que:

Respecto a las acciones formativas 387/09 y 390/09 (expediente de reintegro NUM001), notoriamente no había prescrito el derecho al reintegro cuando se acordó el inicio del expediente, siendo notificado a la sociedad deudora el 13 de septiembre de 2012.

En cuanto a la acción formativa 956/07 (expediente de reintegro NUM002), finalizó el 30 de abril de 2008, disponiendo la interesada hasta el 30 de julio de 2008 para presentar la documentación oportuna, y desde entonces, se computa el plazo de 4 años para el reintegro, habiéndose notificado el inicio del expediente el 27 de julio de 2012, por lo que no había fenecido el derecho de la Administración.

Las acciones formativas 954, 955, 957, 958, 959, 960, 961, 963, 964 y 965/07 finalizaban el 19 de marzo de 2008, 21 de diciembre de 2007, 21 de enero de 2008, 13 de noviembre de 2007, 13 de noviembre de 2007, 19 de diciembre de 2007, 2 de noviembre de 2007, 19 de diciembre de 2007, 2 de mayo de 2008 y 8 de mayo de 2008, computándose desde entonces los 3 meses para justificar los gastos. Pero en todas ellas hubo requerimientos de subsanación por la Administración notificados a la sociedad deudora el 27 de mayo de 2010, 23 de junio de 2010, 30 de julio de 2010, los cuales interrumpían el plazo de 4 años para acordar el reintegro.

El SOIB dictó resoluciones de reintegro de la subvención frente a la entidad 'ENSEÑANDO S.L.', en los expedientes NUM001 (cursos 387/09 y 390/09), NUM002 (curso 956/07) Y NUM003 (cursos 954, 955, 957, 958, 959, 960, 961, 963, 964 y 965/07) por los importes de 11.309,88 €, 25.807,89 € y 51.769,29 €, respectivamente en fecha de 20/09/2012, 16/10/2012 y 21/01/2012.

Las providencias de apremio nº 0882100678514 y nº 0882100679126 se intentaron notificar mediante agente en el domicilio sito en C/ DIRECCION000 NUM004 de Sant Antoni de Portmany, no siendo posible efectuar la misma, dando lugar a su publicación en el BOIB nº 109, de 05/08/2013. La providencia de apremio nº 0882100697606 se notificó en fecha de 15/10/2013 en el domicilio social, recepcionándola el recurrente, D. Carlos Francisco. También se le notificó requerimiento de información de bienes y derechos del deudor, respondiendo el actor el 31 de octubre de 2013.

En fecha de 18/12/2013, 07/01/2014, 14/04/2014, 26/09/2014, 15/01/2015, 16/03/2015 y 08/06/2015 se notificaron varias diligencias de embargo en el domicilio de 'TUR y SERRA CONSULTORIA'. Tras estos intentos infructuosos de cobro a la entidad subvencionada y deudora, y en ausencia de responsables solidarios, el 2 de diciembre de 2016 se declaró fallida a la sociedad deudora, de acuerdo con el artículo 176 LGT.

El 03/01/2017 se notificó al Sr. Carlos Francisco el acuerdo de inicio de procedimiento de derivación de responsabilidad y en fecha de 12/05/2017 se le notificó la resolución de derivación de responsabilidad subsidiaria.

Por consiguiente, como se desprende de las actuaciones arriba transcritas, no existió agotamiento del plazo de 4 años desde la finalización del término para justificar para exigir el reintegro a la mercantil obligada principal, ni tampoco el plazo de 4 años para derivar la responsabilidad subsidiaria desde la declaración de fallida de aquélla, debiendo desestimarse el recurso en cuanto a este extremo.

SEXTO.Por último, el actor invoca que debió distribuirse la deuda derivada del reintegro entre los tres administradores mancomunados, sin que pueda exigirse su importe íntegramente al Sr. Carlos Francisco.

Este argumento no resulta compatible con el artículo 35-7 LGT, en cuya virtud:

'7. La concurrencia de varios obligados tributarios en un mismo presupuesto de una obligación determinará que queden solidariamente obligados frente a la Administración tributaria al cumplimiento de todas las prestaciones, salvo que por ley se disponga expresamente otra cosa.

Las leyes podrán establecer otros supuestos de solidaridad distintos del previsto en el párrafo anterior.

Cuando la Administración sólo conozca la identidad de un titular practicará y notificará las liquidaciones tributarias a nombre del mismo, quien vendrá obligado a satisfacerlas si no solicita su división. A tal efecto, para que proceda la división será indispensable que el solicitante facilite los datos personales y el domicilio de los restantes obligados al pago, así como la proporción en que cada uno de ellos participe en el dominio o derecho trasmitido'.

La circunstancia de que los tres integrantes de la administración social estuviesen relacionados con la entidad mercantil bajo un título de mancomunidad no exime la aplicación del precepto citado, con independencia de las acciones de repetición que puedan derivarse, y sin que el último apartado resulte subsumible en el supuesto examinado, al referirse a la comunidad de partícipes en un derecho, y no a la organización de la gestión de una persona jurídica.

El recurso contencioso debe desestimarse en su totalidad.

SÉPTIMO.De conformidad con el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional, se debe imponer las costas a la parte actora, si bien limitadas a 2.000 euros.

Vistos los preceptos legales mencionados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

1º) DESESTIMAMOS el presente recurso contencioso administrativo.

2º) DECLARAMOS conforme con el ordenamiento jurídico la resolución impugnada, confirmándola.

3º) Se imponen las costas a la parte actora, limitadas a 2.000 euros.

Contra la presente sentencia, cabe recurso de casación a preparar ante esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación de la presente, y para: * el Tribunal Supremo, si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea; * la Sección de casación de la Sala de lo Contencioso-administrativo de este Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears, si el recurso pretende fundarse en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma de Illes Balears.

Así por esta nuestra sentencia de la que quedará testimonio en autos para su notificación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. - Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por la Magistrada de esta Sala Ilma. Sra. Dª Alicia Esther Ortuño Rodríguez que ha sido ponente en este trámite de Audiencia Pública, doy fe. El Secretario, rubricado.

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