Última revisión
08/04/2021
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 25/2021, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 459/2019 de 12 de Enero de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Enero de 2021
Tribunal: TSJ Baleares
Ponente: ORTUÑO RODRÍGUEZ, ALICIA ESTHER
Nº de sentencia: 25/2021
Núm. Cendoj: 07040330012021100003
Núm. Ecli: ES:TSJBAL:2021:3
Núm. Roj: STSJ BAL 3:2021
Encabezamiento
PLAÇA DES MERCAT, 12
En Palma de Mallorca a 12 de enero de dos mil veintiuno.
ILMOS SRS.
PRESIDENTE
D. Gabriel Fiol Gomila
MAGISTRADOS
D. Fernando Socías Fuster
Dª Alicia Esther Ortuño Rodríguez
Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears los autos
Constituye el objeto del recurso la resolución dictada la Junta Superior de Hacienda de les Illes Balears el día 1 de agosto de 2019, mediante la cual se estimó parcialmente la reclamación económico-administrativa nº NUM000 interpuesta por D. Carlos Francisco contra la resolución de la Directora de la Agencia Tributaria de les Illes Balears, de fecha 6 de julio de 2017, por la que se desestimó el recurso de reposición formulado contra una anterior resolución de 28 de abril de 2017, por la que se había decidido declarar la responsabilidad subsidiaria de Inés, Abelardo y Carlos Francisco, en calidad de administradores mancomunados de la entidad mercantil denominada 'ENSEÑANDO, S.L.' de las deudas pendientes de pago relativas a tres expedientes de reintegro de subvenciones (por un total de 88.887,06 euros) una vez instruido el correspondiente procedimiento de derivación de responsabilidad. Se confirmó la resolución recurrida, anulando la procedencia de apremio para hacer efectiva la deuda.
La cuantía se fijó en 88.887,06 euros.
El procedimiento ha seguido los trámites del ordinario.
Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª Alicia Esther Ortuño Rodríguez, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Fundamentos
La representación de la parte actora solicita que se anule el acto administrativo impugnado, invocando que había prescrito la acción para reclamar el reintegro de unas subvenciones recibidas en el año 2007; también alega que la derivación de la responsabilidad subsidiaria resultaba improcedente, ya que el actor no incurrió en responsabilidad alguna durante el ejercicio de su cargo como administrador mancomunado de la mercantil subvencionada, además de que no se trata de una deuda tributaria; por último, solicita que se divida el importe reclamado entre los tres administradores sociales, al ser mancomunados.
La representación de la Administración demandada interesa la desestimación del recurso formulado de adverso, sustentando que el derecho de la entidad pública pagadora de la subvención no había prescrito ni en el momento de dictar los acuerdos de reintegro ni tampoco al derivar la responsabilidad a los administradores; la derivación de la responsabilidad es ajustada a la Ley de Finanzas de la CAIB, a la Ley Balear de Subvenciones y a la Ley General Tributaria, concurriendo uno de los supuestos legalmente previstos, del cual se colige el título de imputación a los administradores, resultando procedente la exigencia solidaria, en virtud del artículo 35.7 de la Ley General Tributaria, a pesar de tratarse de administradores mancomunados.
1º) La sociedad deudora, 'Enseñando S.L.' fue constituida mediante escritura otorgada en fecha 7 de octubre de 1992, con un capital social de 3.005,06 euros, fijando su domicilio social en la calle San Rafael, núm. 7, Planta Baja, 07820, de Sant Antoni de Portmany. El objeto social consistía en 'La enseñanza de mecanografía, idiomas, informática y sus aplicaciones a cualquier materia de estudios'.
La sociedad nombró como administradores mancomunados, por tiempo indefinido, a Inés, Abelardo y Carlos Francisco. Consta como último depósito de cuentas anuales el realizado en fecha 3 de noviembre de 2011, en relación a las cuentas del ejercicio 2010. La última inscripción es de fecha 7 de enero de 2005, referente a los acuerdos adoptados en la Junta relativos al cese de miembros del órgano de administración, y la reelección de los miembros del órgano de administración, publicada en el Boletín Oficial del Registro Mercantil nº 27, de 9 de febrero de 2005. La citada mercantil consta de baja de la matrícula del impuesto sobre actividades económicas.
2º) La entidad 'ENSEÑANDO, S.L.' recibió del Servei d'Ocupació de les Illes Balears (SOIB) una serie de subvenciones durante los años 2007 y 2009 para financiar acciones formativas destinadas principalmente a trabajadores desocupados, las cuales fueron objeto de procedimientos de reintegro al no encontrarse justificadas.
3º) Mediante resoluciones dictadas por el Presidente del SOIB en fechas 16 de octubre de 2012, 20 de septiembre de 2012 y 22 de enero de 2013, se acordó el reintegro de las ayudas por un importe de 11.309,88 euros, 25.807,89 euros y 51.769,29 euros, respectivamente, que ascienden a un total de 88.887,06 euros. Estos acuerdos no fueron impugnados.
4º) Vencido el plazo voluntario de ingreso de las correspondientes liquidaciones sin que se hiciera efectivo el pago por la sociedad deudora, se inició el periodo ejecutivo (nº 13/C/02137) dictándose las oportunas providencias de apremio. Ante la falta de pago el plazo de ingreso resultante de la notificación de dichas providencias de apremio, se dictaron las correspondientes diligencias de embargo de los bienes y derechos, si bien, no se obtuvo ningún resultado. Por ello, teniendo en cuenta las actuaciones practicadas en el procedimiento de apremio y no teniendo constancia de otros bienes y derechos de la entidad deudora y no conociéndose tampoco la existencia de responsables solidarios, en fecha 2 de diciembre de 2016, se declaró fallida a 'ENSEÑANDO, S.L.', notificándose a uno de sus administradores, D. Carlos Francisco en fecha 3 de enero de 2017, concediéndole un plazo de alegaciones.
5º) El 13 de enero de 2017, D. Carlos Francisco, presentó escrito de alegaciones en el que solicitaba la anulación del procedimiento de derivación de responsabilidad subsidiaria (nº 2923-03/M), alegando la inexistencia de responsabilidad, al considerar que no había quedado acreditada la conducta negligente o culposa de los administradores; la inaplicación del artículo 43 de la Ley General Tributaría; y por último, que la responsabilidad de los administradores no es solidaria sino mancomunada.
6º) La Directora de la ATIB, dictó en fecha 28 de abril de 2017 una resolución en la que declaraba la responsabilidad subsidiaria de los tres administradores de la sociedad, siendo el importe total a derivar de 88.887,06 euros. Fue notificada al actor el 12 de mayo siguiente.
7º) El Sr. Carlos Francisco interpuso recurso de reposición contra la misma el 12 de junio de 2017, siendo desestimado mediante resolución de la Directora de la ATIB adoptada el 6 de julio 2017, la cual fue objeto de reclamación económico-administrativa ante la Junta Superior de Hacienda de les Illes Balears (Reclamación nº NUM000).
8º) En fecha 1 de agosto de 2019, mediante Acuerdo de la Junta Superior de Hacienda se desestimó la referida resolución en cuanto a la derivación de responsabilidad y, por otro lado, se estimó la solicitud de anulación de la providencia de apremio dictada para hacer efectiva la deuda resultante de la resolución de derivación de responsabilidad.
9º) Frente a esta resolución de la Junta Superior de Hacienda se interpuso el presente recurso contencioso-administrativo, constituyendo su objeto.
Esta Sala debe rechazar el motivo, ya que, en primer lugar, el artículo 18-2 de la Ley 14/2014, de 29 de diciembre, de finanzas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears se remite, en algunos supuestos, al régimen de responsabilidad solidaria y subsidiaria de los deudores principales previsto en la Ley General Tributaria:
. Sin perjuicio del régimen aplicable a los tributos, serán responsables solidarios en el pago de otros derechos de naturaleza pública a favor de la hacienda de la comunidad autónoma de las Illes Balears, hasta el importe del valor de los bienes o los derechos que se hayan embargado o enajenado, las personas o las entidades en las que concurra alguna de las circunstancias previstas en el artículo 42.2 de la Ley general tributaria.
Asimismo, serán responsables subsidiarias en el pago de estos otros derechos a favor de la hacienda de la comunidad autónoma de las Illes Balears, siempre que se trate de derechos relativos a ingresos de derecho público respecto a los cuales la comunidad autónoma tenga competencia legislativa, las personas o las entidades en las que concurra alguna de las circunstancias previstas en las letras a), b), c), g) y h) del artículo 43.1 de la Ley general tributaria.
. Sin perjuicio del régimen aplicable a los tributos, serán responsables solidarios en el pago de otros derechos de naturaleza pública a favor de la hacienda de la comunidad autónoma de las Illes Balears, hasta el importe del valor de los bienes o los derechos que se hayan embargado o enajenado, las personas o las entidades en las que concurra alguna de las circunstancias previstas en el artículo 42.2 de la Ley general tributaria.
Asimismo, serán responsables subsidiarias en el pago de estos otros derechos a favor de la hacienda de la comunidad autónoma de las Illes Balears, siempre que se trate de derechos relativos a ingresos de derecho público respecto a los cuales la comunidad autónoma tenga competencia legislativa, las personas o las entidades en las que concurra alguna de las circunstancias previstas en las letras a), b), c), g) y h) del artículo 43.1 de la Ley general tributaria.
A continuación, debemos destacar que el artículo 40-3 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de subvenciones, la cual constituye la legislación básica de la materia, de forma paralela y análoga a la normativa tributaria, recoge como supuesto de responsabilidad subsidiaria de la obligación de reintegro:
Y de forma casi exacta a la Ley 38/2003 se regula este supuesto de responsabilidad subsidiaria de los administradores sociales en el artículo 45-3 del Decreto Legislativo 2/2005, de 28 de diciembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Subvenciones de les Illes Balears, la cual constituye la normativa autonómica de desarrollo.
Como quiera que resulta constatado que la entidad 'Enseñando S.L.' cesó su actividad con posterioridad al año 2011, quedando deudas pendientes que el actor, en cuanto administrador, no consta que tratase de dejar saldadas, se aprecia que concurre el supuesto de responsabilidad derivada y de segundo grado declarada por la Administración acreedora, debiendo desestimarse el recurso en este punto.
Y el artículo 39 de la Ley 38/2003, respecto al instituto de la prescripción en materia de subvenciones, establece que:
A partir de los preceptos transpuestos, por consiguiente, debemos diferenciar dos partes en materia de prescripción, la primera, a los efectos de que la Administración pudiese acordar el reintegro de las ayudas contra la entidad subvencionada, el plazo de prescripción es de 4 años desde que la deudora debiera entregar la justificación de los gastos (según las bases contenidas en la Resolución de convocatoria de las ayudas, dictada por la Consellera de Treball i Formació de 4 de mayo de 2007, se fija en 3 meses desde la finalización de la acción formativa); y segundo, plazo de prescripción para que pudiese derivarse la responsabilidad subsidiaria y exigirse esta deuda al administrador, señalado en 4 años desde la declaración de fallida de la deudora y responsables solidarios.
A partir del expediente administrativo, resulta que:
Respecto a las acciones formativas 387/09 y 390/09 (expediente de reintegro NUM001), notoriamente no había prescrito el derecho al reintegro cuando se acordó el inicio del expediente, siendo notificado a la sociedad deudora el 13 de septiembre de 2012.
En cuanto a la acción formativa 956/07 (expediente de reintegro NUM002), finalizó el 30 de abril de 2008, disponiendo la interesada hasta el 30 de julio de 2008 para presentar la documentación oportuna, y desde entonces, se computa el plazo de 4 años para el reintegro, habiéndose notificado el inicio del expediente el 27 de julio de 2012, por lo que no había fenecido el derecho de la Administración.
Las acciones formativas 954, 955, 957, 958, 959, 960, 961, 963, 964 y 965/07 finalizaban el 19 de marzo de 2008, 21 de diciembre de 2007, 21 de enero de 2008, 13 de noviembre de 2007, 13 de noviembre de 2007, 19 de diciembre de 2007, 2 de noviembre de 2007, 19 de diciembre de 2007, 2 de mayo de 2008 y 8 de mayo de 2008, computándose desde entonces los 3 meses para justificar los gastos. Pero en todas ellas hubo requerimientos de subsanación por la Administración notificados a la sociedad deudora el 27 de mayo de 2010, 23 de junio de 2010, 30 de julio de 2010, los cuales interrumpían el plazo de 4 años para acordar el reintegro.
El SOIB dictó resoluciones de reintegro de la subvención frente a la entidad 'ENSEÑANDO S.L.', en los expedientes NUM001 (cursos 387/09 y 390/09), NUM002 (curso 956/07) Y NUM003 (cursos 954, 955, 957, 958, 959, 960, 961, 963, 964 y 965/07) por los importes de 11.309,88 €, 25.807,89 € y 51.769,29 €, respectivamente en fecha de 20/09/2012, 16/10/2012 y 21/01/2012.
Las providencias de apremio nº 0882100678514 y nº 0882100679126 se intentaron notificar mediante agente en el domicilio sito en C/ DIRECCION000 NUM004 de Sant Antoni de Portmany, no siendo posible efectuar la misma, dando lugar a su publicación en el BOIB nº 109, de 05/08/2013. La providencia de apremio nº 0882100697606 se notificó en fecha de 15/10/2013 en el domicilio social, recepcionándola el recurrente, D. Carlos Francisco. También se le notificó requerimiento de información de bienes y derechos del deudor, respondiendo el actor el 31 de octubre de 2013.
En fecha de 18/12/2013, 07/01/2014, 14/04/2014, 26/09/2014, 15/01/2015, 16/03/2015 y 08/06/2015 se notificaron varias diligencias de embargo en el domicilio de 'TUR y SERRA CONSULTORIA'. Tras estos intentos infructuosos de cobro a la entidad subvencionada y deudora, y en ausencia de responsables solidarios, el 2 de diciembre de 2016 se declaró fallida a la sociedad deudora, de acuerdo con el artículo 176 LGT.
El 03/01/2017 se notificó al Sr. Carlos Francisco el acuerdo de inicio de procedimiento de derivación de responsabilidad y en fecha de 12/05/2017 se le notificó la resolución de derivación de responsabilidad subsidiaria.
Por consiguiente, como se desprende de las actuaciones arriba transcritas, no existió agotamiento del plazo de 4 años desde la finalización del término para justificar para exigir el reintegro a la mercantil obligada principal, ni tampoco el plazo de 4 años para derivar la responsabilidad subsidiaria desde la declaración de fallida de aquélla, debiendo desestimarse el recurso en cuanto a este extremo.
Este argumento no resulta compatible con el artículo 35-7 LGT, en cuya virtud:
La circunstancia de que los tres integrantes de la administración social estuviesen relacionados con la entidad mercantil bajo un título de mancomunidad no exime la aplicación del precepto citado, con independencia de las acciones de repetición que puedan derivarse, y sin que el último apartado resulte subsumible en el supuesto examinado, al referirse a la comunidad de partícipes en un derecho, y no a la organización de la gestión de una persona jurídica.
El recurso contencioso debe desestimarse en su totalidad.
Vistos los preceptos legales mencionados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
1º) DESESTIMAMOS el presente recurso contencioso administrativo.
2º) DECLARAMOS conforme con el ordenamiento jurídico la resolución impugnada, confirmándola.
3º) Se imponen las costas a la parte actora, limitadas a 2.000 euros.
Contra la presente sentencia, cabe recurso de casación a preparar ante esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación de la presente, y para: * el Tribunal Supremo, si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea; * la Sección de casación de la Sala de lo Contencioso-administrativo de este Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears, si el recurso pretende fundarse en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma de Illes Balears.
Así por esta nuestra sentencia de la que quedará testimonio en autos para su notificación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. - Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por la Magistrada de esta Sala Ilma. Sra. Dª Alicia Esther Ortuño Rodríguez que ha sido ponente en este trámite de Audiencia Pública, doy fe. El Secretario, rubricado.

