Última revisión
03/06/2021
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 25/2021, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 562/2020 de 19 de Enero de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Enero de 2021
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: GARCÍA MELÉNDEZ, BEGOÑA
Nº de sentencia: 25/2021
Núm. Cendoj: 46250330032021100051
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2021:977
Núm. Roj: STSJ CV 977:2021
Encabezamiento
D. MANUEL JOSE BAEZA DIAZ-PORTALES.
Magistrados
D. LUIS MANGLANO SADA
Dª BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ
En Valencia a diecinueve de enero de dos mil veintiuno. -
Antecedentes
Ha sido Ponente la Magistrada Doña Begoña García Meléndez quien expresa el parecer de la Sala.-
Fundamentos
Frente a ello para la Inspección resulta decisivo que la actora presentara sus autoliquidaciones de IRPF en España además de considerar no acreditado el pago de impuesto sobre la renta en Venezuela.
Se invoca por la recurrente los principios generales sobre la carga de la prueba que considera, no recae en exclusiva sobre la actora pues es, a la administración tributaria a la que le corresponde probar la residencia fiscal en España, y refiere haber aportado abundante documentación con el fin de acreditar su presencia y actividad en Venezuela, pruebas que son rechazadas por parte de la Inspección consistentes en: Certificados de residencia fiscal emitido por el SENIAT, que según la Inspección adolecen de defectos, Copias de pasaportes con entradas y salidas que según refiere la Inspección muestran incongruencias y facturas de suministros de la vivienda en Venezuela al encontrarse expedidas a nombre de un tercero.
Frente a ello sostiene la actora, quien dispone de doble nacionalidad, que en las copias de los pasaportes aportados se constatan las estancias prolongadas en Venezuela, donde cuenta con una vivienda habiendo aportado,asimismo, certificado de residencia fiscal emitido por el SENIAT, así como un certificado de residencia civil permanente y planillas de pago realizados en Venezuela en relación con el impuesto que grava los enriquecimientos anuales netos.
Y destaca que la no presentación de la declaración definitiva del ISRL refuerza la alegación de residencia fiscal en Venezuela, por cuanto que la declaración anual definitiva únicamente es exigible para los no residentes.
Y todo ello sin que por el hecho de haber presentado las autoliquidaciones del IRPF en España se desvirtúe dicha residencia fiscal
Y ello al haberse iniciado el procedimiento de inspección el 9-6-2014 finalizando mediante la notificación del acuerdo de liquidación el 25-2-2016, superando, en 260 días los 12 meses legalmente previstos.
Frente a ello la Inspección le imputa a la recurrente una dilación de 458 días por retraso en la aportación de documentación desde la Diligencia nº 1 de 24-6-2014 hasta el 25-9-2015.
Sostiene la recurrente que toda la documentación estaba aportada desde el 19-12-2014,esto es, a los seis meses del inicio del procedimiento sin que en ningún caso pueda achacarse,a las demoras en la entrega, la extralimitación del plazo máximo de duración.
Que además,prosigue,fue la propia Inspección la que facilito a la inspeccionada el importe de las 10 trasferencias de divisas recibidas y estos fueron los importes objeto de liquidación.
Y sin que a la desatención de la petición de cuentas bancarias e inmuebles en el extranjero no declarados pueda atribuirse efecto dilatorio alguno.
Que por ello rechaza las dilaciones que se le imputan por retrasos en la aportación de documentación.
Igualmente alude a las dilaciones que se le imputan entre comparecencias de 21, 32,30, 28 y 14 días cada una de ellas producidos cuando al concluir una de ellas se le requiere para aportar documentación en la siguiente y el obligado tributario solicita fecha para ésta última rechazando que en estos casos exista un aplazamiento de las actuaciones.
Que aún en el caso de admitir 178 días de dilación que se solaparían con otros 13 días de aplazamiento por una comparecencia se habría superado igualmente el plazo del procedimiento y todo ello sin que ante el incumplimiento de dichos plazos puedan exigirse intereses de demora a partir del 1-8-2015.
En cuanto al fondo alude a la indeterminación sobre la obligación de declarar el modelo 720 del ejercicio 2012
Y ello por cuanto que la regularización practicada comprendía la obligación de presentar la declaración de bienes en el extranjero, que la recurrente no había presentado, siendo un elemento esencial de la regularización el de determinar si la obligada tributaria había cumplido, o no con la obligación de presentar el modelo 720 en el ejercicio 2012 porque, en el caso de ser así debía liquidarse el hecho imponible reproducido y, en el caso de no serlo , debían liquidarse, en su lugar, las ganancias patrimoniales no justificadas.
Por ello sostiene que el actuario debió pronunciarse sobre el cumplimiento de esa obligación antes de extender las actas por el IRPF y en su lugar procedió a extender dichas actas bajo la hipótesis de que no había mediado el incumplimiento de la obligación de presentar el modelo 720, y todo ello a pesar de que la recurrente había puesto de manifestó que el valor de los inmuebles no declaros situados en Venezuela excedía de los 50.000 euros.
Debió la Inspección determinar el valor de adquisición de los susodichos inmuebles situados en Venezuela a los efectos de determinar si había o no incumplido la obligación de presentar el modelo 720 y a partir de ese extremo llevar a cabo la liquidación.
Se invoca igualmente la vulneración del art. 23 del CDI España-Venezuela y ello por cuanto que el objeto de la regularización no es otro que el de gravar las ganancias patrimoniales obtenidas por la venta de inmuebles en Venezuela y por otro lado gravar, como ganancias de patrimonio no justificadas las trasferencias de divisas recibidas desde el extranjero que la Inspección considera no justificadas como rentas obtenidas en Venezuela.
Y todo ello sin que en la base imponible del IRPF se haya incluido la pensión de viudedad percibida por la actora en Venezuela y siendo por otro lado improcedente calificar las rentas obtenidas en Venezuela como ganancias de patrimonio no justificadas. Se alega igualmente la incorrecta determinación de las bases imponibles en euros por la venta de inmuebles atendiendo a la moneda empleada para realizar la inversión. Y todo ello sin que la Inspección pueda recalificar la residencia fiscal de la actora sin comunicación previa a la administración tributaria venezolana ya que la tributación por el ISLR se ve afectada por dicho cambio.
Impugnándose en último lugar la sanción que le ha sido impuesta
Solicitando así la estimación del recurso interpuesto.
Que además, en este caso sus hijos y madre residen en Valencia.
Que dos de sus hijos, en el año 2009 eran menores de edad y estaban escolarizados en Valencia y su madre tenía 85 años de edad.
Que la recurrente presentó, durante los ejercicios inspeccionados, sus declaraciones de IRPF y en las mismas declaró que su domicilio se encontraba en Valencia, si bien pretende que se le declare como residente fiscal en Venezuela donde cuenta con vivienda permanente, mantiene sus relaciones personales y económicas más estrechas y vive permanentemente.
Frente a ello la demandada invoca la residencia fiscal en España atendiendo al dato principal de sus autoliquidaciones de IRPF de los ejercicios inspeccionados donde fija su residencia habitual en territorio español, habiendo sido asimismo objeto de comprobación en ejercicios anteriores por la aplicación de la deducción por adquisición de vivienda habitual y deducción que le fue reconocida.
Que frente a ello considera insuficiente la prueba aportada por la recurrente para acreditar su residencia fiscal en Venezuela, prueba consistente en certificados de residencia que adolecen de defectos y determinan su escasa trascendencia probatoria, copia de los pasaportes que adolecen igualmente de defectos como es la consignación de dos entradas seguidas en un mismo año y facturas de suministro de la vivienda en Venezuela expedidas a nombre de un tercero.
En segundo lugar y en relación con la prescripción invocada de contraria en relación con los ejercicios 2009 y 2010 rechaza la misma habida cuenta de las dilaciones indebidas acontecidas durante el procedimiento, un total de 458 días debidamente detalladas en el acuerdo de liquidación y sin que por ello se produzca la prescripción del derecho a liquidar.
En tercer lugar respecto a la disconformidad en la aplicación del art 39 de la LIRPF por ganancias patrimoniales no justificadas refiere que en este supuesto dicha calificación se corresponde con ingresos cuyo origen no resulta debidamente justificado.
En cuanto a la disconformidad con las liquidaciones practicadas en relación con la aplicación del convenio entre el gobierno de España y la república bolivariana de Venezuela para evitar la doble imposición invoca la recurrente la indebida aplicación del art. 23 de dicho convenio si bien en ningún caso acredita haber satisfecho un impuesto de naturaleza análoga al IRPF en cuyo caso pudo haberse aplicado una deducción por doble imposición internacional prevista en el art. 80 de la LIRPF, sin que se haya producido vulneración alguna de dicho convenio.
Se refiere por último a la conformidad a derecho de la sanción impuesta y concluye solicitando, sin más, la desestimación del recurso interpuesto.
Refiere en segundo lugar haber aportado el pasaporte en el que constan los correlativos sellos de entrada y salida, y con ello la acreditación de haber permanecido en España menos de 183 días al año.
Refiere igualmente la aportación del certificado de residencia fiscal emitido por el SENIAT y remitiéndose por último al informe censal emitido por la Inspección el 6-10-2015 en el que se omite la valoración de los inmuebles sitos en Venezuela.
Frente a ello para la Inspección resulta decisivo que la actora presentara sus autoliquidaciones de IRPF en España además de considerar no acreditado el pago de impuesto sobre la renta en Venezuela.
Y el hecho de que en nuestro país residan sus tres hijos, dos de ellos menores de edad en 2009 y su madre de 85 años de edad en dicho ejercicio además de venirse practicando deducciones por vivienda habitual en el domicilio que, según refirió en su momento, constituye su domicilio habitual y permanente.
Que en concreto refieren los acuerdos de liquidación lo siguiente:
Frente a ello se invoca por la actora los principios generales sobre la carga de la prueba que considera, no recae en exclusiva sobre la actora pues es, a la administración tributaria a la que le corresponde probar la residencia fiscal en España, y refiere haber aportado abundante documentación con el fin de acreditar su presencia y actividad en Venezuela, pruebas que son rechazadas por parte de la Inspección consistentes en: Certificados de residencia fiscal emitido por el SENIAT, que según la Inspección adolecen de defectos, Copias de pasaportes con entradas y salidas que según refiere la Inspección muestran incongruencias y facturas de suministros de la vivienda en Venezuela al encontrarse expedidas a nombre de un tercero.
El art. 9 de la LIRPF dispone:
La primera cuestión relativa a la determinación de la residencia fiscal de la recurrente debemos resolverla en sentido desestimatorio a la vista de la prueba practicada compartiendo, en este apartado íntegramente los razonamientos expuestos por la administración demandada para concluir que la recurrente era residente fiscal en España durante los ejercicios inspeccionados y ello se constata a la vista de las propias actuaciones llevadas a cabo por ésta durante dichos ejercicios presentando sus autoliquidaciones de IRPF, practicándose sus deducciones por residencia habitual en España y siendo en definitiva, en este país donde residen y convive con sus hijos y madre no siendo admisible la prueba aportada a posteriori, por un lado, las dos planillas de pago presentadas en Venezuela por las operaciones de venta de inmuebles llevadas a cabo que ni consta, ni acredita , a pesar de sus alegaciones, que se trate de una tributación equivalente a la del IRPF pues de ser así lo suyo habría sido que la recurrente, habiendo igualmente autoliquidado el IRPF en España hubiera solicitado la aplicación de la deducción prevista por doble imposición internacional , extremo éste que en ningún caso consta.
Aporta por otro lado los pasaportes en las que los sellos figuran superpuestos prestándose a confusión con las fechas de entrada y salida y periodos de permanencia en Venezuela y extremos éstos que la recurrente podría perfectamente haber aclarado aportando los billetes de transporte aéreo acreditativos de sus viajes a Venezuela, no constando en definitiva acreditado que los periodos de permanencia en Venezuela sean superiores a la estancia en España.
En cuanto a los certificado de residencia se observan como bien resalta la demandada una serie de defectos y contradicciones en cuanto a las fechas que les restan credibilidadasí Consta como fecha de expedición: 12/05/2009, 12/05/2010, 12/05/2011, 12/05/2012 y 12/05/2013, certificándose para el año en curso la residencia fiscal en Venezuela de la obligada tributaria además en cada certificado aparece el
Todo ello unido a una ausencia de prueba objetiva y fehaciente de su estancia en Venezuela frente a las propias manifestaciones mantenidas a lo largo de los ejercicios inspeccionados sobre su residencia habitual en Valencia impiden que pueda prosperar este primer motivo de impugnación.
Y ello al haberse iniciado el procedimiento de inspección el 9-6-2014 finalizando mediante la notificación del acuerdo de liquidación el 25-2-2016, superando, en 260 días los 12 meses legalmente previstos.
Frente a ello la Inspección le imputa a la recurrente una dilación de 458 días por retraso en la aportación de documentación desde la Diligencia nº 1 de 24-6-2014 hasta el 25-9-2015.
Sostiene la recurrente que toda la documentación estaba aportada desde el 19-12-2014,esto es, a los seis meses del inicio del procedimiento sin que en ningún caso pueda achacarse,a las demoras en la entrega, la extralimitación del plazo máximo de duración.
Que además,prosigue,fue la propia Inspección la que facilito a la inspeccionada el importe de las 10 trasferencias de divisas recibidas y estos fueron los importes objeto de liquidación.
Y sin que a la desatención de la petición de cuentas bancarias e inmuebles en el extranjero no declarados pueda atribuirse efecto dilatorio alguno.
Que por ello rechaza las dilaciones que se le imputan por retrasos en la aportación de documentación.
Igualmente alude a las dilaciones que se le imputan entre comparecencias de 21, 32,30, 28 y 14 días cada una de ellas producidos cuando al concluir una de ellas se le requiere para aportar documentación en la siguiente y el obligado tributario solicita fecha para ésta última rechazando que en estos casos exista un aplazamiento de las actuaciones.
Que aún en el caso de admitir 178 días de dilación que se solaparían con otros 13 días de aplazamiento por una comparecencia se habría superado igualmente el plazo del procedimiento y todo ello sin que ante el incumplimiento de dichos plazos puedan exigirse intereses de demora a partir del 1-8-2015.
Centrado el objeto de recurso en dilucidar la caducidad del procedimiento de comprobación limitada, y correlativa prescripción de los ejercicios 2009 y 2010 y concretándose la misma, habida cuenta de las discrepancias entre las partes en la determinación de, si los 458 días naturales por el periodo de tiempo comprendido entre el 24/06/2014, fecha en la que estaba prevista la primera comparecencia ante la Inspección y en la que debieron aportarse los documentos relacionados en la comunicación de inicio del procedimiento y el día 25/09/2015, fecha en que concluyeron las actuaciones de comprobación e investigación con la apertura del trámite de audiencia previo a la firma de las actas.
Esta dilación se imputa a la recurrente por la falta de aportación de la documentación que la había sido requerida en la comunicación de inicio del procedimiento inspector.
Con carácter previo debemos recordar que las normas que resultan de aplicación, así el artículo 150. 1 y 2 de la LGT, que señala:
'A efectos de lo dispuesto en el art. 104.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria
Asimismo al respecto, hay que recordar que es pacifica la jurisprudencia que señala que, no cualquier retraso por parte del obligado tributario puede implicar una dilación en el procedimiento, pues la dilación requiere tanto una demora objetiva en la duración de las actuaciones, lo que a su vez exige una mínima justificación de su incidencia en la marcha del proceso y de las circunstancias que hayan dificultado la aportación de la documentación en tiempo, y una conducta obstructiva por parte del obligado tributario que dificulte o impida la continuación del procedimiento
La Sala Tercera del Tribunal Supremo en la sentencia nº 600/2017, de 4 de abril de 2017, dictada en el recurso de casación nº 2659/2016 , aborda la cuestión de la necesidad de motivar las dilaciones imputables al obligado tributario.
Y establece que la Administración tributaria está obligada a motivar la dilación, justificando
i.la concreta documentación que faltaba por aportar, y
ii.los motivos por los que los que la existencia de documentación pendiente de aportar incidió en el normal desarrollo de la actuación inspectora.
Sin esta argumentación no se da al obligado tributario la oportunidad de conocer si estamos ante auténticas dilaciones ni cuestionar sus efectos.
A partir de los criterios expuestos, procedemos al examen de las dilaciones, constando en el acuerdo de liquidación consta la motivación de las dilaciones imputadas al obligado tributario en los siguientes términos:
'
En diligencias posteriores se hicieron constar los incumplimientos en la obligación de aportar la documentación que se fueron sucesivamente produciendo (véanse, las diligencias extendidas en el curso del procedimiento).
Pues bien, en relación con todo ello, el criterio actual que mantiene esta Sala (partiendo de que la dilación imputada por retraso en la aportación de la documentación requiere necesariamente, para que el período de que se trata pueda ser excluido del cómputo del plazo de las actuaciones inspectoras, la afectación al normal discurrir de las mismas) es el de que tal afectación debe venir justificada por la Administración que imputa la dilación, lo que deberá efectuarse -normalmente- en el acuerdo de liquidación, si bien sin la posibilidad de excluir que, de la relación del acuerdo de liquidación con la información contenida en las diligencias respectivas, pueda resultar tal conclusión de incidencia en el procedimiento inspector y sin que tampoco podamos descartar, al menos
Constan debidamente detalladas en el expediente administrativo lo distintos requerimientos de documentación y su falta de aportación por parte del obligado tributario, lo que sin duda constituye un supuesto de interrupción justificada que abarca un total de 458 días.
Y por ello estando debidamente justificados en el expediente administrativo cada uno de los periodos de dilación imputados a la recurrente siendo achacable a ésta la falta de aportación de la documentación exigida desde el inicio procede rechazar la alegación de caducidad y correlativa prescripción formulada por cuanto que, examinadas las distintas diligencias extendidas en el expediente administrativo en la que obran los distintos requerimientos de documentación realizados al recurrente observamos que, ciertamente durante el extenso periodo imputado la recurrente no aportó la documentación que le había sido inicialmente requerida y que sin duda tenía absoluta trascendencia en el ámbito de la comprobación que se estaba desarrollando y todo ello consta debidamente motivado en el expediente administrativo lo que sin duda constituye un supuesto de interrupción justificada, dada la trascendencia que dicha solicitud tenía en el seno del presente procedimiento, todo lo cual nos lleva a concluir desestimando el primero de los motivos de impugnación al quedar debidamente justificadas las dilaciones imputadas al.
Refiere por ello que la Inspección debió determinar el valor de adquisición de los susodichos inmuebles situados en Venezuela a los efectos de determinar si había o no incumplido la obligación de presentar el modelo 720 y a partir de ese extremo llevar a cabo la liquidación.
Y todo ello al tratarse de una obligación tributaria de información regulada por la DA 18 de la LGT introducida por la Ley 7/2012 en virtud de la cual resulta obligado declarar los inmuebles y derechos situados en el extranjero cuando el importe de los mismos superen los 50.000 euros.
Sentado lo anterior y examinado el expediente administrativo el objeto de la comprobación practicada no es otro que el determinar la tributación de las ganancias patrimoniales puestas de manifiesto con ocasión de la transmisión de diversos inmuebles sitos en Venezuela, así como las derivadas de la recepción de diversas transferencias en cuentas abiertas en entidades de crédito españolas cuya causa u origen no se habría justificado suficientemente a juicio de la Inspección.
Solicitada aclaración sobre el origen de las transferencias de dinero procedentes del extranjero y que tuvieron como destinataria a la obligada tributaria ésta manifestó que 'proceden de la transmisión de inmuebles en Venezuela'
Se refiere en los acuerdos de liquidación lo siguiente:
Consta por tanto, en el expediente administrativo, que ante la ausencia de acreditación por parte de la recurrente del origen de los bienes controvertidos se les imputa la condición de ganancias patrimoniales no justificadas y todo ello sin que en sede administrativa, y tal y como se hace constar expresamente en el acta de disconformidad, se haya aportado documentación alguna a los efectos de acreditar que los inmuebles titularidad de la actora exceden de 50.000 euros alegación ésta que reitera en sede judicial al centrar, según sus alegaciones, el objeto de la regularización en determinar si la obligada tributaria había cumplido, o no con la obligación de presentar el modelo 720 en el ejercicio 2012.
En modo alguno podemos compartir la tesis de la actora más aún cuando ni en sede administrativa ni en sede judicial ha aportado elemento probatorio alguno que acredite que el valor de dichos inmuebles excede de 50.000 euros, y siendo , en definitiva el objeto de regularización, en ningún caso en determinar si la actora ha presentado el modelo 2012 sino el origen de las ganancias obtenidas por la transmisión de inmuebles en Venezuela así como las derivadas de las trasferencias recibidas, extremos ambos que no constan desvirtuados y siendola normativa aplicable el articulo 33.1 de la LIRPF , precepto en el que se establece:
Pues bien, de la valoración conjunta de la prueba practicada la respuesta de esta Sala debe ser necesariamente desestimatoria, y ello es así por cuanto que queda debidamente acreditado en el expediente administrativo la ausencia de obligación de la interesada de presentar la declaración informativa de la da 18 de la LGT, y dicho extremo no ha quedado desvirtuado por ésta mediante prueba alguna que determine que el valor de los inmuebles superado los 50.000 euros y sin que en definitiva la actora haya aportado prueba alguna que justifique el origen de dichos ingresos por lo que procede desestimar sin más este motivo de impugnación.
Se invoca igualmente la vulneración del art. 23 del CDI España-Venezuela relativo a la doble imposición en los siguientes términos:
Y ello,según refiere, por cuanto que el objeto de la regularización no es otro que el de gravar las ganancias patrimoniales obtenidas por la venta de inmuebles en Venezuela y por otro lado gravar, como ganancias de patrimonio no justificadas las trasferencias de divisas recibidas desde el extranjero que la Inspección considera no justificadas como rentas obtenidas en Venezuela.
Y todo ello sin que en la base imponible del IRPF se haya incluido la pensión de viudedad percibida por la actora en Venezuela y siendo por otro lado improcedente calificar las rentas obtenidas en Venezuela como ganancias de patrimonio no justificadas. Y si bien reconoce que la recurrente no ha podido probar plenamente que ciertas cantidades proceden de la venta de un inmueble adquirido en 1992 y de alquileres cobrados en Venezuela resulta razonable inferir que las cantidades màs importantes recibidas durante 2009, 2011 y 2012 provienen de la venta de un inmueble y que las reducidas provienen de alquileres.
Pues bien esta segunda cuestión relativa al fondo tampoco puede tener favorable acogida, por un lado, el objeto de regularización en nada queda desvirtuado por la no inclusión, en la base imponible, de la pensión por viudedad a la que alude la actora y, por otro lado, la propia recurrente reconoce la falta de acreditación del origen de las cantidades percibida, ausencia de prueba que no hace más que confirmar la liquidación practicada.
Y todo ello sin que se acredite, tampoco vulneración de la doble imposición en la medida en que la actora en ningún caso acredita haber tributado en Venezuela por esas ganancias y cantidades que han sido objeto de regularización en España, extremos todos ellos que deben igualmente conducir a la desestimación de este motivo de impugnación.
Se alega igualmente la incorrecta determinación de las bases imponibles en euros por la venta de inmuebles atendiendo a la moneda empleada para realizar la inversión.
Los cálculos realizados por la Inspección constan debidamente detallados en el acuerdo de liquidación, indicando y motivando el método empleado y la recurrente se limita a oponerse sin proponer o aportar prueba alguna que desvirtue dichos cálculos orfandad probatoria que debe igualmente determinar la desestimación de este motivo de impugnación.
Y todo ello sin que la Inspección pueda recalificar la residencia fiscal de la actora sin comunicación previa a la administración tributaria venezolana ya que la tributación por el ISLR se ve afectada por dicho cambio, extremo éste que tampoco queda acreditado en la medida en que la Inspección en ningún caso ha recalificado la residencia fiscal de la recurrente sino que se ha limitado a declarar la misma atendiendo a las propias actuaciones desarrolladas por la actora, no constatando por ello que haya tenido lugar cambio alguno en la calificación de dicha residencia fiscal procede igualmente desestimar este motivo impugnatorio.
En concreto examinado el acuerdo sancionador consta descrita la conducta sancionada en los siguientes términos:
Sobre la motivación de la culpabilidad recoge igualmente el acuerdo sancionador lo siguiente :
Obviamente los hechos que han dado lugar a la sanción impuesta son aquellos que han sido objeto de comprobación previa en las actuaciones inspectoras llevadas a cabo y en las que, tal y como el propio recurrente reconoce, han sido objeto de conformidad por parte de éste al haber suscrito el acta correspondiente, no comprende esta Sala que mayor prueba que ésta para dar por acreditados los hechos que se tipifican sin que por ello se observe infracción alguna del principio de presunción de inocencia invocado.
En todo caso lo que si resulta necesario es que el citado acuerdo cumpla con las exigencias de motivación necesarias para sustentar el mismo.
La motivación será, pues, el medio que posibilite el control jurisdiccional de la actuación administrativa, como exponente del control que los Jueces y Tribunales deben realizar de la legalidad de la actuación administrativa y del sometimiento de ésta a los fines que la justifican ( art. 106.1 CE).
Trasladado lo anterior al supuesto que nos ocupa, examinado el expediente administrativo y,en concreto, de la motivación de la sanción que le ha sido impuesta observa esta Sala una adecuada y detallada motivación concretando desarrollando el comportamiento de la recurrente y la culpabilidad de ésta,conducta en definitiva que consta debidamente descrita en el acuerdo impugnado. .
Así lo ha apreciado el Tribunal Constitucional en su sentencia 76/1990, de 26 de abril, en cuyo Fundamento Jurídico 4º se afirma que:
'
Así pues, se requiere de manera preceptiva la aplicación del principio de culpabilidad y la inexcusable prueba de su existencia con carácter previo a sancionar cualquier conducta. Fiel reflejo de tal apreciación, merece destacarse, por concernir a la Administración tributaria demandada, la Circular de la Dirección General de Inspección Financiera y Tributaria de 29 de febrero de 1988, en la que se especifica:
'
En tal sentido se produjeron las dos últimas reformas de la Ley General Tributaria (Ley 25/1995 y Ley 58/2003) en las que modificó primero el apartado d) del número 4) del invocado art. 77 y, en el vigente texto legal de 2003, el art. 179.2-d), en el que se fijan determinados supuestos de acciones u omisiones tipificadas en las leyes que no darán lugar a responsabilidad por infracción tributaria, resaltando el apartado d) el supuesto de '
Por otra parte, la ya derogada Ley 1/1998, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, vino en su momento a clarificar todavía más la cuestión. Su artículo 33 dispone que:
'
Este último precepto no supone, desde luego, una nueva normativa sino que,como muy bien se afirma en su Exposición de Motivos, párrafo II, lo que se hace es
El citado principio de culpabilidad es fiel reflejo de las previsiones generales del art. 130 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, por el que la imposición de sanciones tendrá como sujetos pasivos o responsables a las personas físicas y jurídicas culpables de las infracciones administrativas, ya sea por acción u omisión, ya de forma dolosa o culposa ( SSTC 76/90, de 26 de abril, STC 246/1991, de 19 de diciembre y STS 10-2-1989), en relación con el principio de presunción de inocencia ( art. 137 de dicho texto legal), que comporta el derecho a no ser sancionado sino en virtud de la necesaria prueba de cargo legítimamente obtenida por la Administración sancionadora, dentro de la línea apuntada por las SSTC 13/1982, 1 de abril y 76/1990, de 26 de abril.
En el ámbito del Derecho Tributario y sancionador el Tribunal Supremo ha venido construyendo una sólida doctrina en el sentido de vincular la culpabilidad del sujeto infractor a la circunstancia de que su conducta no se halla amparada por una interpretación jurídica razonable de las normas fiscales aplicables. Especialmente, cuando la ley haya establecido la obligación a cargo de los particulares de practicar operaciones de liquidación tributaria, la culpabilidad del sujeto infractor exige que tales operaciones no estén respondiendo a una interpretación razonable de la norma tributaria, pues si bien esta interpretación puede ser negada por la Administración su apoyo razonable, sobre todo si va acompañada de una declaración correcta, aleja la posibilidad de considerar la conducta como infracción tributaria.
Por ello, cuando no se sustrae al conocimiento los elementos determinantes de la base impositiva, sino que la rectificación obedece a una laguna interpretativa o a una interpretación razonable y discrepante de la norma, que la Administración entiende vulnerada por el sujeto pasivo y obligado tributario, no procede la imposición de sanciones, puesto que para ello se exige el carácter doloso culposo de aquella conducta y no una simple discrepancia de criterios, tal como establecieron las SSTS de 6-7-1995, 8-5-1997, 10-5-2000, 22-7-2000 y 23-9-2002, entre otras.
Por lo demás, esta doctrina ha encontrado expresa traducción normativa en el art. 179.2, apartado d), de la vigente Ley General Tributaria.
En el ámbito tributario no cabe sancionar conductas por el mero resultado, exigiéndose necesariamente la concurrencia de los requisitos de tipicidad y culpabilidad. Más aún, la actuación de los contribuyentes se presume realizada de buena fe, correspondiendo a la Administración la carga de la prueba de la existencia de intencionalidad del infractor en la comisión de las infracciones tributarias
Que por todo lo expuesto y estando debidamente motivada la sanción impuesta no cabe más que concluir con la íntegra desestimación del recurso interpuesto.
Vistos los preceptos citados y demás de general y concordante aplicación,
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª Amalia representada por el Procurador D. RICARDO MANUEL MARTÍN PÉREZ y asistida por la letrado Dª MARIA GREGORI RODRIGUEZ contra las Resoluciones de fecha 27 de febrero de 2020 dictadas por el Tribunal Económico-Administrativo Regional, por la que se desestiman las reclamaciones económico administrativas NUM000 y NUM001, NUM002 y NUM003 por el concepto IRPF ejercicios 2009 a 2013 liquidaciones y sanciones, estando la Administración demandada representada y asistida por la ABOGACÍA DEL ESTADO.
Con expresa imposición de costas en los términos expresados por el FD 7º de la presente resolución.
Contra esta sentencia cabe, en su caso, recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la LJCA, según redacción dada por la disposición Adicional tercera. 1 de la LO 7/2015, de 21 de julio, por la que se modifica la LO 6/1985, del Poder Judicial.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
