Última revisión
07/07/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 25/2022, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Valladolid, Sección 3, Rec 180/2021 de 11 de Febrero de 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Febrero de 2022
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Valladolid
Ponente: ROJAS DE LA VIUDA, OSCAR LUIS
Nº de sentencia: 25/2022
Núm. Cendoj: 47186450032022100011
Núm. Ecli: ES:JCA:2022:977
Núm. Roj: SJCA 977:2022
Encabezamiento
JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 3
VALLADOLID
SENTENCIA: 00025/2022
-
Modelo: N11600
C/ SAN JOSE NUMERO 8
Teléfono:983223720 Fax:983272752
Correo electrónico:
Equipo/usuario: JRP
N.I.G:47186 45 3 2021 0000915
Procedimiento:PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000180 /2021 /
Sobre:PROCESOS CONTENCIOSOS-ADMINISTRATIVOS
De D/Dª : FORMACAL SL
Abogado:CARLOS REDONDO DIEZ
Procurador D./Dª: CESAR ALONSO ZAMORANO
Contra D./DªAYUNTAMIENTO DE VALLADOLID
Abogado:LETRADO AYUNTAMIENTO
Procurador D./Dª
S E N T E N C I A Nº 25/2022
En Valladolid, a 11 de febrero de 2022.
D. Óscar Luís Rojas de la Viuda, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número tres de Valladolid ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso-administrativo 180/2021 y seguido por los trámites del procedimiento abreviado ( artículo 78 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa).
Son partes en dicho recurso: como recurrentela mercantil FORMACAL S.L., representada por el procurador D. César Alonso Zamorano y asistido por el letrado D. Carlos Redondo Díez y como demandadoel ayuntamiento de Valladolid, representada y defendida por la letrada adscrito a sus Servicios Jurídicos.
Antecedentes
PRIMERO. -Por el recurrente mencionado anteriormente se presentó, con fecha 4 de noviembre de 2021 escrito de demanda de procedimiento abreviado, contra la resolución administrativa mencionada, en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes en apoyo de su pretensión terminó suplicando al juzgado que dictase sentencia estimatoria del recurso contencioso-administrativo interpuesto.
SEGUNDO. -Admitida a trámite por proveído, se acordó su sustanciación por los trámites del procedimiento abreviado, señalándose día y hora para la celebración de vista, con citación de las partes a las que se hicieron los apercibimientos legales, así como requiriendo a la administración demanda la remisión del expediente. A dicho acto de la vista, celebrada el día 27 de enero de 2022 compareció la parte recurrente, afirmando y ratificándose la recurrente en su demanda y la demandada, que contestó a la misma. Las partes solicitaron y el juzgador acordó señalar la cuantía del proceso en 27.361,76 euros. En la vista se practicaron las pruebas solicitadas y admitidas, consistentes en la documental. Practicada la prueba se oyó a las partes en conclusiones tras lo cual, quedaron las actuaciones vistas para sentencia.
TERCERO. -En este procedimiento se han observado las prescripciones legales en vigor.
Fundamentos
PRIMERO. -Objeto del procedimiento: resolución impugnada y posición jurídica de las partes.
En este procedimiento se impugna la resolución de 10 de agosto de 2021 del Secretario General del ayuntamiento de Valladolid por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto frente al Decreto 5591/2021 de 17 de junio del Concejal de Participación Ciudadana por la cual se acuerda devolver la factura presentada por FORMACAL por importe de 27.361,76 €, IVA incluido, relativa a actividad de Yoga-Gestión actividades de ocupación del tiempo libre en los centros dependientes del servicio de Participación Ciudadana relativa a los trimestres enero - marzo y abril - junio 2021. La resolución impugnada de forma inmediata, tras recoger los antecedentes de hecho que consideró necesarios, justifica la decisión por los siguientes motivos:
'Cuarto. - La primera alegación que expone la recurrente en su escrito versa sobre la reducción del número de participantes en las actividades objeto del contrato, hecho por el cual reclama la indemnización reflejada en la factura rechazada.
Es cierto que la ejecución del contrato se ha visto afectada por la pandemia provocada por COVID-19, generando una situación de crisis sanitaria de carácter internacional, que obligó a adoptar un conjunto de medidas de prevención y control que aseguraran el mayor grado posible de protección de la salud de la población en equilibrio con la recuperación de la actividad social y económica, dictándose normas de obligado cumplimiento tanto por parte de la Administración del Estado como de la Comunidad Autónoma.
Así, mediante el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo. se declaró el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19, regulándose las indemnizaciones previstas por el Real Decreto-Ley 8/2020, de 17 de marzo, base sobre la cual se indemnizó a la recurrente en los términos ya expuestos en el Antecedente de Hecho Segundo. Por otra parte, el Real Decreto-ley 21/2020, de 9 de junio, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19, establece el conjunto de medidas y recomendaciones a aplicaren todo el territorio nacional en el momento en que expire la vigencia del estado alarma.
Estas normas establecieron, de conformidad con los niveles de alerta sanitaria estipulados en ellas, limitaciones en el aforo para la práctica de diversas actividades, afectando, entre otros lugares, a los centros cívicos, centros municipales y centros de iniciativas ciudadanas. De esta forma, la actividad objeto del contrato se vio afectada en tanto en cuanto el número de asistentes que podían acudir a las actividades se redujo hasta la tercera parte de su aforo ordinario.
Pero esta reducción de aforo no supuso una imposibilidad de ejecutar del servicio, sino el deber de prestarlo conforme el aforo permitido.
En este punto se hace necesario transcribir el Fundamento Jurídico Cuarto del Informe de la Asesoría Jurídica General citado en el Antecedente de Hecho Cuarto de esta resolución:
'Subsidiaria mente y a los solos efectos dialécticos, aunque se llegase a entender que la indemnización que se propone deriva del art. 34.4 del Real Decreto Ley 8/2020 (además de la que ya se le ha reconocido expresamente conforme al mismo) ese apartado solo reconoce que pueda abonarse una indemnización si se produje una imposibilidad total de ejecución del servicio a juicio de la Administración.
El último párrafo del apartado cuarto del art. 34 dispone que 'La aplicación de lo dispuesto en este apartado (reequilibrio económico de la concesión o del contrato) sólo procederá cuando el órgano de contratación, a instancia del contratista, hubiera apreciado la imposibilidad de ejecución del contrato como consecuencia de la situación descrita en su primer párrafo y únicamente respecto de la parte del contrato afectada por dicha imposibilidad'. Es decir, que solo se indemnizará al contratista o concesionario si la Administración entiende que la actividad objeto del contrato o concesión no pudo ejercerse.
En el Informe de la Abogacía del Estado de 1 de abril de 2020 sobre la interpretación y aplicación de! art. 34 RDL 8/2020, de 17 de marzo, modificado por e/ fíDt 71/2020, de 1 de abril, se analiza e! 'Concepto de imposibilidad de ejecución del contrato' y se afirma que:
-La imposibilidad de ejecución es una cuestión táctica que corresponde apreciar, en primera instancia, a la Administración contratante, sin perjuicio de que su apreciación sea revisable por los Tribunales.
- La imposibilidad supone ¡a ¡inviabilidad absoluta de ejecutar el contrato, lo que no sucede cuando éste pueda continuar, aunque, debido al estado de alarma, varíe el modo en que pueda ejecutarse. '
Y en este punto debemos recordar:
1. Que la indemnización que se propone es por el lucro cesante de los meses efe enero a junio de 2021. Durante ese período de tiempo se han desarrollado los talleres de yoga, aunque con un aforo reducido, por la situación de la pandemia.
2. Que las plazas ofertadas no fueron cubiertas en su totalidad dada la situación de la pandemia, pues de enero a junio se ofertaron 1088 plazas y se cubrieron 741.
Por tanto, la disminución de los ingresos previstos por el contratista no solo se debió a la limitación de los aforos impuestos por la Administración, sino a que los propios usuarios del servicio decidieron no inscribirse en los talleres.'
Quinto. - La factura no atendida y devuelta mediante la resolución recurrida pretendía obtener una indemnización por la disminución de asistentes a las actividades impartidas. Sentado ya, a tenor de lo dispuesto en el Fundamento anterior, que la falta de participantes no se debió única y exclusivamente a las normas dictadas por las distintas administraciones, procede analizar su repercusión en la disminución de ingresos y el modo en que el contrato se financia.
La contratista no recibe una cantidad dineraria por la prestación del servicio objeto del contrato, sino que su remuneración se encuentra fijada en el Pliego de Prescripciones Técnicas versada en el criterio de las aportaciones que realizan los usuarios del servicio, y dependiendo del número de asistentes con que cuente la actividad. Es decir, de la demanda de mercado.
Por ello es preciso citar lo descrito en el Pliego de Prescripciones Técnicas del contrato que, en su apartado Séptimo, dispone: 'El contratista se cobrará con las aportaciones de los usuarios, cuya recaudación le corresponde mediante cobros trimestrales. Si las inscripciones a la actividad fueran menores de las previstas y no se llegarán a organizarías talleres señalados en el anexo II, calculados a título orientativo, no asistirá ningún derecho al contratista de repercusión de costes al Ayuntamiento de Valladolid por la desviación en la previsión de ingresos.'
La formalización del contrato de referencia se realizó en documento administrativo en fecha 30 de septiembre de 2019, constando en su parte expositiva que: 'El contratista se cobrará con las aportaciones de los usuarios aprobadas como precios privados, por lo que no resulta necesario aprobar un gasto para hacer frente a los compromisos del Ayuntamiento de Valladolid en este contrato.'
Esta previsión, que consta tanto en el documento de formalización contractual como en el Pliego de Prescripciones Técnicas, es la plasmación del principio general de que la ejecución de los contratos se efectúa a riesgo y ventura del contratista, tal como dispone el artículo 197 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, cuyo tenor literal es el siguiente: La ejecución del contrato se realizará a riesgo y ventura del contratista, sin perjuicio de lo establecido para el contrato de obras en el artículo 239.'
Sexto. - Continúa la recurrente argumentando en su escrito la existencia de una modificación unilateral introducida por el Ayuntamiento, que excede del principio del riesgo y ventura que rige la ejecución del contrato, y que ése es el motivo por el que se deben aplicar los principios del factum principis, de la aparición de un riesgo imprevisible, de la existencia de fuerza mayor y de la cláusula Rebus sic stantibus.
El principio de riesgo y ventura de los contratos rige la ejecución de los contratos del Sector Público. A este respecto el fundamento jurídico segundo del citado Informe de la Asesoría Jurídica relata: los pliegos del contrato, a los que se sometió y aceptó el contratista, descartan expresamente que el Ayuntamiento tenga que indemnizarte si la inscripción en esos talleres fuese menor y por ello disminuyesen sus ingresos. Esta previsión es la plasmacion del principio de que la ejecución de los contratos se efectúa a riesgo y ventura del contratista... La Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 12 de enero de 2021 ha sintetizado la doctrina jurisprudencial sobre el principio del riesgo y ventura en la ejecución de los contratos administrativos. Así, en su Fundamento Jurídico Tercero concluye:
'La Jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido desarrollando un consistente cuerpo doctrinal sobre las cuestiones esencialmente vinculadas al respeto del equilibrio económico del contrato, analizando aspectos como la extensión y alcance del principio de riesgo y ventura, el valor de los actos propios de la Administración o el derecho a ser indemnizado como consecuencia del ejercicio del ius variandi por parte de la Administración o la concurrencia del principio del factum principis. Podemos sintetizar dicha Jurisprudencia, que se apoya también en los dictámenes del Consejo de Estado, en los siguientes términos:
1. El carácter vinculante de tos contratos administrativos para las partes y la invariabilidad de sus cláusulas son las reglas generales que rigen la contratación privada y la administrativa (artículo 94 TR).
2. El principio de riesgo y ventura del contratista implica que el mismo no puede invocar la frustración de sus expectativas económicas depositadas en el contrato, para eximirse de cumplir con lo pactado, ni solicitar su modificación. En consecuencia, si las circunstancias del contrato disminuyen el beneficio y se producen pérdidas, deberán ser soportadas por el contratista sin que pueda exigir un incremento de precio o una indemnización. No toda alteración del equilibrio de las prestaciones del contrato da derecho al contratista a reclamar medidas dirigidas a restablecer ¡a inicial ecuación financiera del vínculo, sino únicamente aquellas que sean reconducíbles a supuestos tasados, bien por ejercitar la Administración su derecho a imponer al contratista innovaciones en el contrato (ius variandí), bien, por aplicación del principio jurisprudencial del 'factum príncipis', que se concreta en manifestaciones administrativas de la potestad ordenatoria de la economía, que suponen un cambio en las condiciones externas de la ejecución del contrato y que por ello inciden de forma indirecta en su equilibrio económico o fuerza mayor o riesgo imprevisible, siempre que no haya existido imprudencia por parte del contratista. ( STS, Sala 3', Sección Cuarta, de 17 de octubre de 2017...'
Tercero. - La recurrente mantiene en su escrito que el contrato ha sido modificado unilateralmente por el Ayuntamiento, y que esa situación es la que da lugar a la toma en consideración de la posible existencia de una situación de fuerza mayor y de un riesgo imprevisible, y ¡a consiguiente aplicación de las cláusulas 'rebus sic stantibus' y 'factum principis'.
La cláusula 'rebus sic stantibus' es un mecanismo de restablecimiento del equilibrio de las prestaciones. Se produce cuando, por circunstancias sobrevenidas y totalmente fuera de la capacidad de actuación de las partes, a una de ellas le resulta absolutamente imposible o gravoso el cumplimiento de la obligación. También se la conoce como la teoría de la alteración de la base del negocio. No está regulada en precepto alguno, sino que es una construcción doctrinal y jurisprudencial.
La fuerza mayor está citada en el Código Civil, que considera como tal aquellos sucesos que fuera de los casos expresamente mencionados en la ley, y de los en que asi lo declare la obligación, nadie hubiera podido prever, o que, previstos, fueran inevitables.
El 'factum principis' alude a la alteración indirecta de la prestación contratada sin mediar modificación debida a medidas administrativas generales, que, aunque no alteran directamente el objeto del contrato ni lo pretenden, inciden sobre él haciéndolo más oneroso para el contratista sin culpa de éste. El Tribunal Supremo considera (STS de 25 de abril y de 20 de diciembre de 1986), necesario para que se dé el nacimiento del derecho indemnizatorio en estos casos, ha de tratarse de medidas imperativas y de obligado cumplimiento, que reúnan las características de generalidad e imprevisibilidad y que produzcan un daño especial al contratista 'dando lugar a la citada compensación.
El Ayuntamiento no ha tramitado ni aprobado una modificación del contrato prevista en el artículo 205 de la Ley de Contratos del Sector Público. Las actuaciones que se han llevado a cabo en el periodo reflejado en la factura presentada han sido ejecutadas al margen del marco contractual definido en los pliegos de cláusulas administrativas y de prescripciones técnicas.
El informe de la Asesoría Jurídica, en su Fundamento Jurídico Tercero cita el Informe de la Abogacía del Estado sobre la interpretación y aplicación del artículo 34 del Real Decreto-Ley 8/2020, de 17 de marzo, modificado por el Real Decreto Ley 11/2020, de 1 de abril, que razona que el COVID-19 no puede equipararse a fuerza mayor, circunstancia imprevisible o factum principis: Igualmente, se estima que esa reducción de vehículos e ingresos tampoco sería equiparable a fuerza mayor, circunstancia imprevisible o factum principis (actuaciones de la Administración Pública concedente, por su carácter obligatorio, para el concesionario determinaran de forma directa la ruptura sustancial de la economía del contrato) a los efectos de, respectivamente, amparar un reequilibrio del contrato de obras con base las normas generales aplicables al contrato de concesión (por ejemplo, el vigente 270. 2 de la LCSP). Esto se justifica por las siguientes razones:
Porque el art. 34 del ROL 8/2020 excluye que la situación de hecho por el Covid-19 sea tratada, a los efectos de la contratación pública, como un caso de fuerza mayor, de ahí que no lo califique como tal y que expresamente declare inaplicables los artículos de la legislación de contratos referidos a la fuerza mayor.
Porque la aplicación preferente del artículo 34 del ROL 8/2020 a todas las consecuencias contractuales del Covid-19 no permite que, mediante la aplicación de las normas generales sobre reequilibrio de concesiones, se acaben renegociando los contratos de concesión y, por tanto, produciéndose efectos distintos de los de suspensión e indemnización previstos por el articulo 34 del RDL 8/2020.
De la misma forma niega la posibilidad de comparación entre la situación de Covid-19 y la fuerza mayor o factum principis el Dictamen 38/2020, de 12 de noviembre, emitido como consecuencia de la consulta realizada sobre un contrato de obras celebrado en Melilla, y la Sentencia 820/2020, de 12 de noviembre, de la sala de lo social del TSJ de Madrid sobre la pérdida de productividad de un despacho de abogados '
La recurrente, por su parte, considera que la resolución es contraria a derecho y a sus legítimos intereses en tanto que rechaza la factura presentada. De conformidad con ello, en su demanda, relata los antecedentes de hecho del contrato, entre otras, la suspensión del contrato a causa del Covid-19 desde el día de 14 de marzo de 2020 y la concesión, por parte del ayuntamiento, de una indemnización por esta causa. Añade que, una vez reanudado el contrato, Formacal fue facturando los servicios prestados hasta que, llegada la factura número 30 por el concepto 'actividad Yoga-gestión de las actividades de ocupación del tiempo libre en los centros dependientes del servicio de Participación Ciudadana. Trimestres de enero-marzo y abril-junio 2021', el ayuntamiento ordenó su devolución. Afirma la actora que, con esta actuación, el ayuntamiento realizó una verdadera modificación, que, más tarde concreta, en el hecho de obligar a la actora a mantener el contrato de forma presencial conforme con un aforo o ratio de presencialidad inferior que establece sin cumplir los requisitos de la modificación y en contra de las determinaciones del contrato que impide realizar la actividad sí el número de inscripciones fuera menor de lo previsto y, por ende, fuera inviable económicamente. Ello, entiende, provoca una alteración del principio de riesgo y ventura y equilibrio económico; afirma la actora que el ayuntamiento debería haber ordenado sólo los grupos que eran viables económicamente, resultando que la actora se ha visto obligada a mantener la actividad con menor número de inscritos pero manteniendo los mismos costes.
SEGUNDO. -Examen de las cuestiones controvertidas.
Tal y como se puede ver en el expediente administrativo, y reconocen ambas partes, el procedimiento administrativo examinado tiene su origen en la presentación de una factura en el ámbito del contrato de servicio de gestión de actividades de ocupación de tiempo libre del que resultó adjudicataria. Más en concreto, a la vista del Pliego de Cláusulas Particulares de la actividad de Yoga, apartado séptimo, el contratista se cobra con las aportaciones de los usuarios, cuya recaudación le corresponde mediante el cobro trimestral (como ya se ha indicado, en este caso son dos trimestres enero-marzo a abril-junio de 2021). El motivo de presentación de la factura es, como se indica en el precepto citado, que el contratista debe presentar cada trimestre una liquidación en la que consten detalladamente las cantidades recaudadas por las aportaciones de los usuarios y el importe que corresponde al total de horas correspondientes a los talleres impartidos. En el caso de que se produzca un exceso, el mismo se entrega al ayuntamiento. A mayores, en el artículo sexto se recoge el precio del contrato que se determina en 16,48 euros/hora IVA excluido con un presupuesto anual máximo por lote, destacando, porque se trata de una circunstancia que debe ser considerada igualmente fuera del ámbito o esfera de control del contratista, que en el caso de huelga, en los pliegos no se establece ningún tipo de compensación, sino que se limita a considerar las incidencias sobre la prestación. Igualmente debe tenerse muy en cuenta que, en contra de lo que afirma el letrado de la parte actora, el pliego establece en el apartado séptimo, que 'si las inscripciones a la actividad fueran menores de las previstas, y no se llegaran a organizar los talleres señalados en el anexo II, calculados a título orientativo, no asistirá ningún derecho al contratista de repercusión de costes al Ayuntamiento de Valladolid por la desviación en la previsión de ingresos'. Es decir, en ningún caso el pliego otorga al ayuntamiento la potestad de decidir si la actividad se deja de realizar o se suspende por el hecho de que los asistentes sean menos de los esperados, esa es una cuestión que corresponde al contratista que tiene la capacidad de autoorganización de sus recursos y puede decidir dejar de prestar el servicio si le resulta antieconómico (artículo 53 del Pliego General, acontecimiento 8); pero si no lo hace, el contratista no tiene derecho a exigir reclamaciones. Amén de ello, el artículo 27 del Pliego General establece:
'27. RIESGO Y VENTURA DEL CONTRATISTA
El contrato que se establezca entre el Ayuntamiento y el adjudicatario se realizará a riesgo y ventura del contratista; éste tendrá derecho a indemnizaciones únicamente en aquellos casos de fuerza mayor o cuando se le produzcan daños y perjuicios derivados directamente de órdenes o actuaciones expresas del Ayuntamiento o entidad municipal contratante.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 239 de la LCSP, tendrán la consideración de casos de fuerza mayor, los siguientes:
a. Los incendios causados por la electricidad atmosférica.
b. Los fenómenos naturales de efectos catastróficos, como terremotos, movimientos del terreno, inundaciones u otros semejantes.
c. Los destrozos ocasionados violentamente en tiempo de guerra, robos tumultuosos o alteraciones graves del orden público.'
De todo ello se deduce:
a) La actora ha presentado una factura de conformidad con el sistema y el procedimiento establecido en el contrato para proceder a determinar la cantidad que corresponde al contratista con base en lo cobrado a través de las inscripciones. En ningún caso puede considerarse que la factura presentada de esos dos trimestres suponga una solicitud en debida forma donde se recoja en la debida forma cuales son los ingresos y gastos, así como un estudio de los beneficios esperados que en caso alguno pueden incluirse en una factura como la presentada. A mayores, la jurisprudencia es unánime al considerar que el reequilibrio económico exige el examen de la totalidad de las circunstancias del contrato, debiendo elaborarse a tal fin la debida liquidación de los ingresos y gastos. Una factura parcial nunca permitirá conocer si el concesionario ha ganado más o menos de lo presupuestado o de lo esperado razonablemente a lo largo del contrato que es lo que se examina en estos supuestos, debiendo reiterarse la necesidad de presentación de una solicitud completa donde, primero la administración y luego, en su caso, los tribunales pueden conocer todas las circunstancias de la vida del contrato.
b) La parte actora alega, sin probarlo suficientemente, sobre todo por el hecho de que en ningún caso se ha cubierto el cupo máximo de aforo concedido, que la causa de la existencia de una pérdida de lucro esperado proviene de una modificación del contrato del ayuntamiento que se produjo cuando ordenó unilateralmente reducir el aforo. A tal fin debe advertirse, primero, que la determinación de un aforo máximo no puede considerarse una modificación del contrato, porque, como es obvio, el contrato no establece un número mínimo de abonados, tan sólo una previsión con el fin de facilitar los cálculos. Y, como se ha adelantado, si debido al número de abonados el contrato dejara de ser rentable para el contratista, es a él el que le corresponde reordenar sus recursos materiales y personales o, en su caso, solicitar la resolución del contrato por considerarlo inviable económicamente. En segundo lugar, que, aunque pudiéramos considerar que el mero hecho de enviar una carta, un email o colocar un aviso en la red sobre el número de personas máximo que deberían acudir a cada clase es una orden realizada conforme con las prerrogativas del contrato, lo que en ningún caso puede considerarse es que esa actuación proviene del llamado 'hecho del príncipe' porque se trata de una modificación de las circunstancias de hecho externas al contrato, que proviene de las órdenes de las autoridades sanitarias del Estado o la Junta de Castilla y León (ya lo advierte la carta) dependiendo el momento y que, además, afectan a la totalidad de las actividades, de forma que, sí la empresa recurrente tiene o tuviera una actividad colectiva privada y separada del contrato, igualmente habrá visto reducido el aforo como el resto de su competencia e igual que el resto de las empresas y particulares. En este sentido cabe recordar que el principio del reequilibrio no tiene la condición de 'seguro gratuito de beneficios' ( sentencia del Tribunal Supremo de 27 de abril de 1986º sentencia del Tribunal Supremo de 17 de julio de 1991 que a su vez cita la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Sala de Valladolid, de 16 de mayo de 2011).
c) Y el artículo 34.4 del RDL 8/2020 cuya aplicabilidad a este supuesto parece difícil de discutir, dado que es norma especial, posterior y del mismo rango que la Ley de Contratos, establece los siguientes efectos para los contratos en los supuestos relacionados con el COVID-19:
'4.En los contratos públicosde concesión de obras y de concesión de servicios vigentes a la entrada en vigor de este real decreto-ley, celebrados por las entidades pertenecientes al Sector Público en el sentido definido en el artículo 3 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre , la situación de hecho creada por el COVID-19 y las medidas adoptadas por el Estado, las comunidades autónomas o la Administración local para combatirlo darán derecho al concesionario al restablecimiento del equilibrio económico del contrato mediante, según proceda en cada caso, la ampliación de su duración inicial hasta un máximo de un 15 por 100 o mediante la modificación de las cláusulas de contenido económico incluidas en el contrato.
Dicho reequilibrio en todo caso compensará a los concesionarios por la pérdida de ingresos y el incremento de los costes soportados, entre los que se considerarán los posibles gastos adicionales salariales que efectivamente hubieran abonado, respecto a los previstos en la ejecución ordinaria del contrato de concesión de obras o de servicios durante en el período de duración de la situación de hecho creada por el COVID-19. Solo se procederá a dicha compensación previa solicitud y acreditación fehaciente de la realidad, efectividad e importe por el contratista de dichos gastos.
La aplicación de lo dispuesto en este apartado solo procederá cuando el órgano de contratación, a instancia del contratista, hubiera apreciado la imposibilidad de ejecución del contratocomo consecuencia de la situación descrita en su primer párrafo y únicamente respecto de la parte del contrato afectada por dicha imposibilidad'.
Parece claro que en el presente supuesto no se cumplen ninguna de las condiciones establecidas por la norma, precisamente, para este tipo de supuestos, ni las formales, ni la imposibilidad y, ni siquiera, el momento, porque en el momento en que se presentó la factura ni tan siquiera se podía asegurar que el ayuntamiento no fuera a modificar el contrato o a prorrogar el mismo, que es el tipo de compensación que la norma establece, cosa que, a propósito, del expediente se deduce que el recurrente pidió una prórroga que fue concedida. En suma, por todos estos motivos , la devolución de la factura estaba correctamente justificada por el ayuntamiento, por lo que la demanda debe ser íntegramente desestimada.
TERCERO. -Costas.
De conformidad con el artículo 139 de la LJCA/1998 procede imponer las costas a la parte demandante, dado que la misma ha visto desestimadas sus pretensiones de forma íntegra, y no existen dudas de hecho o de derecho que justifiquen otra decisión. Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación:
Fallo
Que debo desestimar y desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil FORMACAL S.L. contra las resoluciones impugnadas, y todo ello con imposición de las costas a la parte demandante.
Frente a la presente sentencia no cabe recurso ordinario alguno de conformidad con el artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, al no exceder el litigio de los 30.000 euros conforme a la Ley 37/2011 y su Disposición Transitoria Única, sin perjuicio de la posibilidad de presentar recurso de casación en interés de ley de cumplirse con los requisitos establecidos en el artículo 86.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, especialmente, que contengan doctrina que se reputa gravemente dañosa para los intereses generales y sean susceptibles de extensión de efectos.
Notifíquese la presenten sentencia a las partes y devuélvase el expediente administrativo, al Órgano de procedencia con certificación de esta resolución para su conocimiento y ejecución. Así por esta sentencia, juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
