Sentencia Administrativo ...zo de 2003

Última revisión
04/03/2003

Sentencia Administrativo Nº 250/2003, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, de 04 de Marzo de 2003

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Orden: Administrativo

Fecha: 04 de Marzo de 2003

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MANZANA LAGUARDA, RAFAEL SALVADOR

Nº de sentencia: 250/2003

Núm. Cendoj: 46250330022003100636

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2003:1763


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Ilmos. Sres:

Presidente:

D. MARIANO FERRANDO MARZAL

Magistrados:

D. FRANCISCO HERVAS VERCHER

D. RAFAEL S. MANZANA LAGUARDA

SENTENCIA NUMERO 250/03

En la Ciudad de Valencia, a cuatro de Marzo de dos mil tres.-

VISTO, por la Sección Segunda de este Tribunal, el presente Recurso Contencioso-Administrativo num. 393/01, promovido por la GENERALITAT, contra el Acuerdo Plenario de 30/Marzo/2000 del Ayuntamiento de Almenara, por el que sea prueba la plantilla de personal de esa anualidad, con inclusión, como laborales, de dos plazas de agentes de atención al público, una plaza de arquitecto técnico y una de guarda rural, en el que han sido partes, como actora, la GENERALITAT, asistida de sus servicios jurídicos propios, y como demandado, el AYUNTAMIENTO DE ALMENARA, representado y defendido por el Letrado D. Francisco Julián Palencia Domínguez; ha pronunciado la presente Sentencia.

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL S. MANZANA LAGUARDA.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el Recurso y seguidos los trámites previstos en la Ley , se emplazó a la parte demandante al objeto de que formalizara su escrito de demanda, lo que verificó en tiempo y forma , solicitando se dictara sentencia anulando por no ser ajustado a derecho el acto recurrido.

SEGUNDO.- Por la parte demandada se contestó a la demanda mediante escrito en el que se solicitó la inadmisibilidad y subsidiaria desestimación del recurso y la confirmación íntegra de las resoluciones objeto del mismo , por estimarlas ajustadas a Derecho.

TERCERO.- No habiéndose recibido el proceso a prueba quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo.

CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente Recurso el día veinte de febrero último.

QUINTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Son datos de alcance significativo a efectos de resolver la presente controversia, los siguientes:

- En sesión plenaria del Ayuntamiento de Almenara, celebrada el 30/Marzo/2000, se adoptó, entre otros acuerdos, el de aprobación de la plantilla de su personal , incluyendo en la misma, con el carácter de laborales , dos plazas de agentes de atención al público, una plaza de arquitecto técnico y una de guarda rural, extremos éstos que la Generalitat considera contrarios a Derecho.

- A instancias de la Conselleria de Administraciones Públicas, el Ayuntamiento remitió a ésta, la correspondiente copia del acta de la sesión, que tuvo entrada en el Registro de la Administración autonómica el 13/Abril/00.

- La Conselleria, con fechas 19/Abril, 17/Julio y 19/Octubre/2000 , requiere de nuevo a la Corporación al objeto de que le remita la plantilla de personal para el año 2.000 aprobada en dicho Acuerdo Plenario.

- El Ayuntamiento de Almenara, con fecha 30/Octubre/00, remite la documentación requerida, la cual tiene entrada en el Registro de la Conselleria el 6/Noviembre.

- A la vista de la mentada documentación, el Conseller de Administraciones Públicas resuelve el 17/Noviembre , requerir al Ayuntamiento para que proceda a anular los extremos de la plantilla a los que se ha hecho referencia, por considerarlos contrarios a derecho. Este requerimiento tiene entrada en las dependencias municipales el 27/Noviembre.

Desatendido el requerimiento, plantea la Generalitat la presente demanda jurisdiccional, con apoyo en el art. 65 de la Ley 7/85, de Bases de Régimen Local y 212 y ss del reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Corporaciones Locales, al objeto de que este Tribunal anule los extremos impugnados del Acuerdo Plenario al que se he hecho referencia.

SEGUNDO.- La autonomía que a los municipios se reconoce en los arts. 137 y 140 de la Constitución es una autonomía para la gestión de los respectivos intereses de éstos, pero no puede incidir de forma negativa sobre los intereses generales del Estado o de las Comunidades Autónomas, y por ello es compatible con la existencia de un control de legalidad , a través de la revisión jurisdiccional, cuando afecte a intereses generales concurrentes con los propios de la entidad local (T.S.. Ss de 18/Noviembre/1999, 5/Diciembre/2000, 20/Febrero y 27/Marzo/2001.

Y así, el art. 65 de la Ley de Bases de Régimen Local, dispone que:

"1. Cuando la Administración del Estado o la de las Comunidades Autónomas considere , en el ámbito de sus respectivas competencias, que un acto o acuerdo de alguna Entidad local infringe el ordenamiento jurídico, podrá requerirla, invocando expresamente el presente artículo, para que anule dicho acto o acuerdo.

2. El requerimiento deberá ser motivado y expresar la normativa que se estime vulnerada. Se formulará en el plazo de quince días hábiles a partir de la recepción de la comunicación del acuerdo.

3. La Administración del estado o, en su caso, la de la Comunidad Autónoma, podrá impugnar el acto o acuerdo ante la jurisdicción Contencioso-administrativa bien directamente , una vez recibida la comunicación del mismo, o bien una vez transcurrido el plazo señalado en el requerimiento dirigido a la Entidad local, si se hubiera optado por hacer uso de la posibilidad contemplada en los dos números anteriores.".

Este precepto no atribuye legitimación para impugnar los Acuerdos de las Corporaciones Locales que pudieran infringir el Ordenamiento Jurídico, en forma indistinta al Estado o a la Comunidad Autónoma, sino exclusivamente a uno o a otra, dentro del "ámbito de su respectivas competencias" , por lo que sólo cuando el acto de la Entidad Local recaiga en una materia sobre la que la respectiva Comunidad Autónoma tenga competencias, normativas o de ejecución, podrá ésta ejercer el control que representa la facultad impugnatoria.

En el caso que nos ocupa, la Generalitat aduce que los extremos impugnados del acuerdo plenario vulneran diversos preceptos de la ley autonómica de función pública, amén de contradecir la propia ley de bases de régimen local, y la legislación funcionarial estatal de carácter básico. La Corporación se opone a los planteamientos de la Generalitat y esgrime con carácter previo la inadmisibilidad del recurso por haberse interpuesto fuera de plazo, una vez transcurridos los 15 días que establece el art 65 de la Ley 7/85.

TERCERO.- Evidente razones de congruencia obligan a analizar con carácter previo si concurre o no la causa de inadmisibilidad del recurso que denuncia la Corporación, pues caso de prosperar este argumento, el Tribunal no podría abordar las razones impugnatorias de fondo.

Así pues , y por lo que respecta a dicha causa de inadmisibilidad, el Ayuntamiento sostiene que la documentación que le fue requerida por la Conselleria tuvo entrada en las dependencias de la Administración autonómica el día 6/Noviembre/2000, en tanto que el requerimiento de anulación planteado por la Consellería no entró en el Registro de la Corporación hasta el 27/Noviembre, habiendo transcurrido por tanto , con exceso, el plazo de 15 días que establece el art. 65 LBRL.

Debe recordarse que este Tribunal a la hora de computar dichos plazos, ha operado con criterios garantistas encaminados a asegurar la mayor certidumbre de unas y otras fechas, y así, ya en sentencia de 6/Febrero/96 (recurso num. 2554/93), se afirmó que: "En el presente caso hay que tener como fecha de recepción de la comunicación del acuerdo la que se indica en el propio requerimiento , el 23 de julio de 1993, y por tanto el plazo de quince días hábiles para formular el requerimiento finalizaba el 10 de agosto de 1993. El requerimiento lleva fecha de 9 de agosto de 1993, con registro de salida de Gobierno Civil de 12 de agosto de 1993. La fecha a tener en cuenta en todo caso es la de salida, 12 de agosto de 1993, por tanto transcurrido el plazo establecido en el artículo 65.2 de la Ley 7/1985". Y en Sentencia de 3/Febrero/2000 (recurso num. 1245/97), se indicó: "Dado que la solicitud de información interrumpe el plazo para formular el requerimiento (art. 64) , plazo que una vez remitida la información solicitada no comienza de nuevo, sino que continúa su cómputo, y teniendo en cuenta como fecha de inicio de interrupción la de salida desde el Gobierno Civil de la petición de información y como fecha de continuación del cómputo la de entrada en Gobierno Civil de la información solicitada, y teniendo en cuenta que aunque la información remitida por fax desde el Ayuntamiento el 4 de marzo de 1997 no fuese idéntica a la remitida por correo al día siguiente, cuya fecha de entrada en Gobierno Civil no consta , en todo caso debió ser anterior al 12 de marzo de 1997, fecha del escrito del requerimiento, computados los días en la forma indicada resulta que el requerimiento se formuló transcurridos quince días hábiles desde la recepción de la comunicación del acuerdo de 7 de noviembre de 1996".

Así las cosas, y aún cuando no serían , a priori, atendibles los planteamientos del Ayuntamiento en apoyo de su tesis de inadmisibilidad, por cuanto las fechas a computar serían: 6/Noviembre (entrada de la documentación en la Generalitat) y 17/Noviembre (fecha del requerimiento); y no el 27/Noviembre (fecha en que tiene entrada el requerimiento en la Corporación), sin embargo, y siguiendo con la doctrina de este Tribunal, hay una fecha que ha pasado desapercibida a las Administraciones litigantes: habida cuenta que la solicitud de información por parte de la Conselleria "interrumpe" el plazo de quince días, ello significa que el tiempo hábil que le resta a esta Administración para impugnar el acuerdo del ayuntamiento será el que le reste, hasta los 15 días, después de descontar el consumido en llevar a cabo el requerimiento de información; en definitiva: el 13/Abril entró en la Conselleria el testimonio del Acuerdo Plenario y el 19/Abril la Conselleria practica el primero de los requerimientos en solicitud de que fuera remitida la plantilla; luego consumió ya 5 de los quince días de que disponía para impugnar el acuerdo. Por ello , cuando el 6/Noviembre entra en Conselleria la documentación requerida, la Administración autonómica disponía de 10 días para requerir a la Corporación Local para la anulación de los extremos discutidos del acuerdo plenario, y el 17/Noviembre cuando practica el requerimiento, lo hace precisamente el décimo y último día hábil (descontando el domingo 12/Noviembre). El recurso está, pues, dentro de plazo, si bien no por los cálculos que realiza la administración autonómica.

CUARTO.- Despejado, por tanto, el obstáculo de procedibilidad y abordando las razones de fondo , hay que partir de una premisa incial: la Constitución, en su art. 103.3° ha optado expresamente por un régimen estatutario funcionarial para el personal al servicio de las Administraciones Públicas, de manera que, como afirma el Tribunal Constitucional: "en principio todos los puestos de la Administración Pública debe ser desempeñados por funcionarios, constituyendo una excepción su provisión por quienes no tengan tal condición" (S.T.C.. 99/87, de 11/Junio). Será , en todo caso, el legislador -y nunca la propia Administración- quien determine en qué supuestos excepcionales caben otras vías, distintas de la funcionarial -concretamente la laboral- para acceder a puestos de trabajo en el sector público. Y el legislador, en este punto es claro:

1.- a nivel de legislación estatal , el art. 15.c) de la Ley 30/84, en redacción dada por Leyes 23/88 y 42/94 , establece qué puestos de trabajo pueden ser desempeñados por personal laboral.

2.- a nivel autonómico, tal previsión se contiene en el art. 16 del texto refundido de la Ley de la Función Pública Valenciana (DLeg. 24/Octubre/95).

3.- Y ya en el ámbito de la Administración local , hay que acudir al art 92.2 de la Ley 7/85, de Bases, y a los arts. 167 y 169 del RDL. 781/86).

Del anterior bloque normativo cabe concluir -por lo que atañe a los puestos de trabajo de agentes de atención al público- que los puestos de trabajo predominantemente burocráticos deberán ser desempeñados por funcionarios de la Administración General, y de la Subescala Técnica, Administrativa o Auxiliar , según la naturaleza de sus funciones; por lo que se refiere a la plaza de Arquitecto Técnico, es precisamente la Subescala Técnica de la Administración Especial la que da cabida a aquellos funcionarios que desarrollan tareas que son objeto de una carrera para cuyo ejercicio exigen las leyes estar en posesión de determinados títulos académicos o profesionales; y por último -en relación con el guarda rural-, tratándose de una función pública que implica ejercicio de autoridad, viene reservado su desempeño, exclusivamente, a funcionarios públicos.

Procede , por las razones indicadas, acoger el recurso interpuesto por la Generalitat y anular, dejando sin efecto, por ser contrarios a Derecho, los extremos impugnados del Acuerdo Plenario de 30/Marzo/00 del Ayuntamiento de Almenara, bien entendido que, como establece la Disposición Transitoria 1ª de la LFPV, la determinación de la naturaleza funcionarial de un puesto de trabajo no implicará el cese del personal laboral que viniera desempeñándolo.

QUINTO.- No se aprecian motivos para un especial pronunciamiento de imposición de costas, a tenor del art. 139 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción.

Fallo

I.- Con rechazo de la causa de inadmisibilidad esgrimida por la administración Local demandada, se estima el Recurso Contencioso- administrativo interpuesto por la GENERALITAT, contra el Acuerdo Plenario de 30/Marzo/2000 del ayuntamiento de Almenara , por el que sea prueba la plantilla de personal de esa anualidad, con inclusión, como laborales, de dos plazas de agentes de atención al público, una plaza de arquitecto técnico y una de guarda rural.

II.- Se anulan, por ser contrarios a derecho, los actos Administrativos a que se refiere el presente Recurso.

III.- No procede hacer imposición de costas.

A su tiempo, y con Certificación literal de la presente, devuélvase el expediente Administrativo a su centro de procedencia.

Así , por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. magistrado ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que, como Secretario de la misma, certifico en Valencia, y fecha que antecede.

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