Sentencia Administrativo ...ro de 2003

Última revisión
22/02/2003

Sentencia Administrativo Nº 250/2003, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, de 22 de Febrero de 2003

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Febrero de 2003

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MARQUEZ BOLUFER, ANTONIO

Nº de sentencia: 250/2003

Núm. Cendoj: 46250330032003100227


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

En la ciudad de Valencia a veintidos de Febrero de 2003.

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. D. JOSE BELLMONT MORA , Presidente; D. EDILBERTO NARBON LAINEZ, y D. ANTONIO MARQUEZ BOLUFER, Magistrados han pronunciado la siguiente

SENTENCIA 250/03

En el recurso contencioso Administrativo n° 1291/1999 interpuesto por D. Jesús Ángel , representado por el Procurador de los Tribunales D. Alberto Ventura Torres, contra la resolución del Ayuntamiento de Aldaia, de 10 de Febrero de 1998, que desestimaba la reclamación de responsabilidad patrimonial como indemnización de daños y perjuicios con motivo de las lesiones sufridas por el demandante y daños en su moto al derrapar esta última sobre una mancha viscosa que existía en una calle de Aldaia a la altura de una gasolinera. Hecho ocurrido el día 22 de Marzo de 1997.

Siendo parte demandada el Ayuntamiento de Aldaia representado por el Procurador de los Tribunales D. Javier Roldán García

Y Magistrado ponente el Iltmo. Sr. D. ANTONIO MARQUEZ BOLUFER.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguido por los trámites legales, se emplazó al demandante para que formulase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que solicitaba se declarase la nulidad de la resolución recurrida y se le reconociese el derecho al percibo de la indemnización solicitada al ayuntamiento de Aldaia..

SEGUNDO.- Por la parte demandada, se contestó a la demanda mediante escrito donde solicitaba se declarase la conformidad a Derecho de los actos Administrativos impugnados.

TERCERO.- Abierto el periodo probatorio en este recurso, se practicó la prueba propuesta que fue admitida, con el resultado que consta en autos , pasando seguidamente al tramite de conclusiones en el que las partes presentaron sus respectivos escritos , y quedando los autos pendientes de votación y fallo, señalándose a tal efecto el día 12 de Febrero de 2003.

CUARTO.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales

Fundamentos

PRIMERO.- Como normas de derecho sustantivo en que se funda este recurso, procede citar, el articulo 106 de nuestra Constitución, en cuanto establece la responsabilidad de la Administración de responder directamente de los daños y perjuicios causados a los particulares por el funcionamiento de los servicios públicos.

También los artículos 139 a 146 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Publicas y del Procedimiento Administrativo Común, hacen referencia a la responsabilidad patrimonial de la Administración publica , señalando que los particulares tendrán Derecho a ser indemnizados de toda lesión que sufran en sus bienes y Derechos, salvo en los casos de fuerza mayor siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y que el daño alegado sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado.

Nuestra jurisprudencia ha venido exigiendo para apreciar la responsabilidad patrimonial de la Administración, la concurrencia de los siguientes requisitos a) Que el particular sufra una lesión en sus bienes o Derechos b) Que la lesión sea antijurídica, en el sentido que el perjudicado no tenga obligación de soportarla; c) Que la lesión sea imputable a la administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; y d) Que exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión y no sea ésta consecuencia de fuerza mayor.

SEGUNDO.- La parte demandante, parte de un supuesto fáctico, cual es la caída sufrida por el actual demandante cuando montaba la motocicleta marca Yamaha, matricula G-....-OG , a las 13'20 horas del día 22 de Marzo de 1997, cuando circulaba por la carretera del Pont Nou procedente de la Avda. Miguel Hernández, dirección a la Gasolinera que allí existe, derrapando sobre el liquido de una mancha que había en la calzada. El demandante sufrió lesiones y daños la moto.

Dicho demandante basa su reclamación en el supuesto defecto de funcionamiento de los servicios públicos del Ayuntamiento de Aldaia, por no señalizar ese lugar y por no haber limpiado la mancha para evitar derrapes como el que motiva el actual recurso contencioso administrativo. Y se citaba el articulo 54 de 1 Ley de Bases de Régimen Local, al establecer que las Entidades Locales responderán directamente de los daños y perjuicios causados a los particulares en sus bienes y Derechos como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, y el articulo 25.2 del mismo Texto Legal, determina la obligación municipal de mantener en buen estado de conservación las vías publicas y urbanas

TERCERO.- De las actuaciones obrantes en el expediente Administrativo y demás actuaciones aportadas al presente recurso, aparece acreditado , que la supuesta mancha de aceite tenía un diámetro de 30 cm y ocupaba una mínima parte de la calle, consistente en liquido de frenos procedente del derrame de un vehículo no identificado

A este respecto existe un informe de la policía local acerca de cómo se pudo producir esa mancha y se refería a la avería de un vehículo no identificado que la derramaría, por desperfectos en los latiguillos del freno que se accionaría ante la proximidad de un semáforo que allí existe produciéndose dicho derrame., que pudo ocurrir momentos antes del derrape de la moto.

En el mismo informe, se manifestaba por el agente que el lesionado le contó su versión de lo ocurrido cuando estaba esperando la ambulancia para ser trasladado al Hospital, de lo que deducía que el lesionado avanzaba con su moto por el lado izquierdo de la calzada para adelantar otros vehículos que se hallaban parados ante el semáforo, haciéndolo a poca velocidad, lo que le permitía divisar la mancha y accionar el freno con anticipación , y por su falta de atención accionó el freno cuando ya la rueda pisaba la mancha produciéndose el derrape que se hubiera evitado, como decía, de haber frenado con antelación.

CUARTO.- De lo relatado anteriormente, no cabe establecer una responsabilidad imputable al Ayuntamiento demandado por supuesto defecto en el funcionamiento de los servicios públicos, al producirse la mancha por avería en el mecanismo del circuito de frenos de un tercer vehículo no identificado y que no permitió preverlo por la Administración con antelación suficiente para proceder a su limpieza

A esta misma conclusión llegó el juzgado de 1ª Instancia n° 4 de los de Torrente, en los autos de Juicio Verbal 157/98. seguidos por denuncia del actual demandante contra el ayuntamiento, en cuya sentencia se absolvía al Ayuntamiento por entender no había existido culpa o negligencia por este último, por no ser un hecho previsible y romperse el nexo de causalidad ante la intervención de un tercer vehículo no identificado.

A esta misma conclusión llega este, Tribunal , por lo que procede la desestimación del actual recurso.

QUINTO.- No son de apreciar motivos para hacer expresa imposición de costas, atendiendo el contenido del articulo 139 de la Ley de esta Jurisdicción.

Vistos los artículos legales citados y los demás de pertinente aplicación.

Fallo

Desestimamos el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación legal de D. Jesús Ángel, contra la resolución del ayuntamiento de Aldaia, de 10 de Febrero de 1998 , que desestimaba la reclamación de responsabilidad patrimonial como indemnización de daños y perjuicios con motivo de las lesiones sufridas y daños en la caída desde su moto al derrapar en una calle de dicha ciudad, por la existencia de una mancha de naturaleza viscosa.

No se hace expresa imposición de costas.

A su tiempo, y con certificación literal de la presente Sentencia, devuélvase el expediente Administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Iltmo Sr. magistrado ponente que lo ha sido del presente recurso, estando celebrando audiencia publica en esta Sala, el mismo día de su fecha; certifico.

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