Última revisión
12/03/2007
Sentencia Administrativo Nº 250/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1284/2002 de 12 de Marzo de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Marzo de 2007
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: GOMIS MASQUE, RAMON
Nº de sentencia: 250/2007
Núm. Cendoj: 08019330012007100036
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO ORDINARIO (LEY 1998 ) 1284/2002
Partes: Guillermo C/ T.E.A.R.C.
S E N T E N C I A Nº 250
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EMILIO ARAGONES BELTRAN
MAGISTRADOS
D. RAMON GOMIS MASQUÉ
D. DIMITRY T. BERBEROFF AYUDA
En la ciudad de Barcelona, a doce de marzo de dos mil siete.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 1284/2002, interpuesto por D. Guillermo , representado por el Procurador D. ANTONIO MARIA DE ANZIZU FUREST, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA, representado por el Sr. ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMON GOMIS MASQUÉ, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Procurador D. ANTONIO MARIA DE ANZIZU FUREST, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.
SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO.- .Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.
CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia, al atenderse otros asuntos.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto de impugnación en el presente procedimiento la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEARC), de fecha 11 de noviembre de 2002, que en la pieza separada de la admisión a trámite de la suspensión de la reclamación económico-administrativa núm. NUM000 interpuesta contra acuerdo dictado por la Dependencia de Inspección de la Delegación de Girona de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por el concepto de IRPF, ejercicios 1997 y 1998 y cuantía de 352.261, 51 Euros, acuerda no admitir a trámite la solicitud de suspensión del acto impugnado, declarando que no ha tenido efecto alguno de suspensión preventiva.
SEGUNDO: La solicitud de suspensión se pidió, con carácter principal, al amparo del art. 15 del R.D. 537/1997 , por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, alegando que en la determinación de las liquidaciones impugnadas se había tenido en cuenta un valor de mercado establecido por la Administración Tributaria al amparo del procedimiento previsto en el art. 15 del referido Reglamento, el cual, de conformidad con lo dispuesto en su apartado 2 , carecía de cualquier efecto por haber sido recurrido, suspendiéndose su eficacia hasta el momento en que el recurso hubiese sido resuelto con carácter firme, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 4 del citado art. 15 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades .
TERCERO: Como ha quedado dicho, el TEARC inadmite a trámite la solicitud. Considera, en cuanto a la pretensión principal, que "respecto a la pretendida aplicación a la solicitud de suspensión de lo dispuesto en el art 15 del R.D. 537/1997 , por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, debe señalarse que la suspensión por los Tribunales Económico- Administrativos de los actos de contenido económico, se rige de modo detallado por lo dispuesto en el art. 76 del R.D. 391/1996 , razón por la cual no cabe acceder a dicha pretensión". Respecto de la pretensión subsidiaria la resolución se funda en el incumplimiento de los requisitos que art. 75.6 RPREA establece para el ofrecimiento de garantías alternativas, al no acompañarse la preceptiva valoración, y en la falta de alegación y prueba de los perjuicios de difícil o imposible reparación que ocasionaría la ejecución de la liquidación impugnada, frente a las exigencias del interés público en la ejecución del acto, al limitarse la solicitud a meras alegaciones genéricas.
Tales consideraciones y conclusiones no pueden ser compartidas por la Sala, y a la vista de la documental aportada por la actora tampoco con posterioridad al acto impugnado lo serian por el TEARC, que admitió a trámite y resolvió favorablemente en el mismo año 2002 y principios de 2003 solicitudes análogas de suspensión sin garantías, no dejando de ser significativo que el escrito de contestación a la demanda se refiera únicamente a la petición subsidiaria de suspensión en base a lo previsto en el art. 76 del RPREA .
En nuestra Sentencia núm. 890/2006, dictada en el recurso núm. 90/2003 , interpuesto por otro de los socios de Boangui, S.A. contra la resolución del TEARC, de igual de fecha 11 de noviembre de 2002, dictada en la pieza separada de la admisión a trámite de la suspensión reclamación económico-administrativa núm. NUM001 , siguiente a la que aquí se enjuicia, interpuesta contra otro acuerdo análogo del mismo órgano y por el mismo concepto, resuelto por la Sala en consonancia con el presente, expresábamos las siguientes consideraciones, transpolables plenamente al presente caso, dada la identidad de supuestos, únicamente alterada por la distinta identidad del recurrente:
" Como se destaca en la demanda, el art. 30.1 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, reitera el derecho a obtener la suspensión del ingreso de la deuda tributaria tanto de acuerdo con la normativa general, "a menos que de acuerdo con la normativa vigente proceda la suspensión sin garantía".
Ello no es más que aplicación del principio general de técnica normativa en virtud del cual prevalece sobre cualquier materia la regulación específica sobre la general, principio reflejado con carácter general en el art. 111.1 de la Ley 30/1992, de Procedimiento Administrativo Común ("la interposición de cualquier recurso, excepto en los casos en que una disposición establezca lo contrario, no suspenderá la ejecución del acto impugnado") y también en la regulación de las fuentes del ordenamiento tributario (arts. 9 de la LGT/1963 y 7 de la LGT/2003 ).
Todo ello ha de significar necesariamente que cuando exista, como es el caso, una normativa específica o particular que establezca la suspensión o no ejecutividad de un acto administrativo tributario, regirá la misma con preferencia a la normativa general sobre suspensiones contenida en el art. 76 del REPREA .
CUARTO: El citado artículo 15.2 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades , aprobado por
Como ya señalara la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 25 de abril de 2000 (RG 8761/1999), tales previsiones reglamentarias, ante la rotundidad de los términos empleados en la redacción del precepto en lo que a la suspensión se refiere, deben ser interpretadas en el sentido de que la suspensión de la eficacia del acto de determinación del valor del mercado conlleva necesariamente la de la liquidación consecuente que tenía en la aplicación de tal valor su razón de ser, recobrando eficacia, aunque provisional, la declaración-liquidación en su día presentada por el contribuyente.
En consecuencia, ha de quedar suspendida la eficacia del acto aquí impugnado, pues conforme al transcrito apartado 4 del artículo 15 del Reglamento de Sociedades , es la formulación de recurso o reclamación la que determina la suspensión, sin que se haya cuestionado en los autos que aquel acto impugnado es consecuencia del procedimiento establecido en el tan repetido art. 15 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades , al objeto de poder practicar la valoración normal de mercado al que se refiere el art. 16 de la
La conclusión a la que se llega es, por otra parte, idéntica no sólo a la alcanzada por la referida resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 25 de abril de 2000, sino también a la adoptada por el propio TEARC en su resolución de 20 de diciembre de 2002 (pieza separada de suspensión de la reclamación económico-administrativa número NUM002 ), acompañada por la parte actora a su escrito de interposición del presente recurso".
CUARTO: En virtud de lo expuesto, es obligada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70.2 de la vigente Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa, la estimación del presente recurso contencioso-administrativo, por no ser conforme a derecho la resolución impugnada; sin que se aprecien méritos para una especial condena en costas, a tenor de lo previsto en el artículo 139.1 de la misma Ley 29/1998 .
Fallo
ESTIMAMOS el presente recurso contencioso-administrativo número 1284/2002, interpuesto por la representación procesal de Guillermo contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña de fecha 11 de noviembre de 2002, dictada en la pieza separada de la reclamación económico-administrativa núm. NUM000 , y la ANULAMOS, por no ajustarse a derecho, ordenando la retroacción de las actuaciones al momento previo a tal resolución, debiéndose admitir a trámite la petición de suspensión y acordarse la misma conforme al precepto reglamentario de referencia; sin hacer especial pronunciamiento sobre costas procesales.
Notifíquese esta sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevar aquella a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.
