Última revisión
30/09/2009
Sentencia Administrativo Nº 250/2009, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 248/2009 de 30 de Septiembre de 2009
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Septiembre de 2009
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: SEGURA GRAU, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 250/2009
Núm. Cendoj: 10037330012009101203
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD
CACERES
SENTENCIA: 00250/2009
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Rollo de Apelación nº 248/2009.
Procedimiento Abreviado nº 445/2008 del Juzgado Contencioso Administrativo nº 2 de Badajoz
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres.
Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey ha dictado la siguiente:
SENTENCIA 250
PRESIDENTE: DON WENCESLAO OLEA GODOY
MAGISTRADOS:
DOÑA ELENA MENDEZ CANSECO
DON MERCENARIO VILLALBA LAVA
DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU
DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS
DON JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU
En Cáceres, a treinta de septiembre de dos mil nueve.
Visto por la Sala el recurso de apelación nº 248/2009 interpuesto por la Procuradora D.ª Esther Pérez Bravo, en nombre y representación de la entidad Green Fuel Extremadura, S.A., siendo parte apelada el Ayuntamiento de los Santos de Maimona, contra el Auto del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 2 de Badajoz de fecha 6 de mayo de 2009, dictado en el Procedimiento Ordinario 445/2009, sobre liquidación provisional del ICIO, que inadmitió el recurso contencioso administrativo interpuesto.
Antecedentes
PRIMERO: Con fecha 9 de diciembre de 2008 el Letrado D. José María Cerón Ortiz, en nombre y representación de la entidad Green Fuel Extremadura, S.A., interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución del Ayuntamiento de los Santos de Maimona de fecha 1 de octubre de 2008 sobre liquidación provisional del ICIO.
Admitida a trámite la demanda por providencia de 20 de marzo, se dio traslado de la misma al demandado, que presenta escrito solicitando la inadmisibilidad del recurso por haber sido presentado fuera de plazo.
SEGUNDO: Por auto de 6 de mayo de 2009 el Juzgado de Instancia declara la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo por extemporáneo. Por medio de escrito presentado el 1 de junio, la Procuradora D.ª Esther Pérez Pavo, en nombre y representación de la entidad demandante, interpone recurso de apelación, exponiendo las alegaciones en las que se fundamenta. Del recurso se da traslado a las demás partes personadas.
Por diligencia de ordenación de 6 de julio se elevan los autos y el expediente administrativo a la Sala.
TERCERO: Recibidas las actuaciones, se formó el correspondiente rollo de apelación con fecha uno de septiembre, quedando concluso para sentencia.
Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado DON JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO: La resolución administrativa que da origen al recurso contencioso administrativo, dictada por el Sr. Alcalde del Ayuntamiento de Los Santos de Maimona, desestima el recurso de reposición interpuesto contra la liquidación provisional del Impuesto de Construcciones, Instalaciones y Obras, con número de expediente LOR-CU-AC2159/06/2006.
El auto del Juzgado de Instancia inadmite el recurso interpuesto por haber sido presentado fuera de plazo. El apelante sostiene que la notificación fue realizada en Oficinas Municipales y en una persona que carece de la condición de representante de la entidad recurrente, sin poderes ni facultades de representación.
SEGUNDO: Por tanto, la cuestión que se suscita no es otra que determinar la validez o no de la notificación realizada pues es obvio que, habiéndose realizado ésta con fecha 3 de octubre de 2008, el recurso interpuesto el 9 de diciembre es extemporáneo. El art. 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, refiere que "las notificaciones se practicarán por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado o su representante, así como de la fecha, la identidad y el contenido del acto notificado". Como ha señalado la Jurisprudencia, la notificación es un requisito formal que pretende asegurar el derecho de defensa, pero no toda deficiencia en su práctica puede llevar, sin más, a su nulidad por vulneración del art. 24.1 de la Constitución; y permite examinar caso por caso atendiendo a otros principios, como la equidad y la economía procesal. Lo esencial no es tanto la forma en que se practica esta notificación sino garantizar que el destinatario de la misma conoce el acto o resolución que se le notifica.
En el caso de autos, la Sala no puede más que coincidir con la Juez de Instancia y considerar que la notificación ha sido practicada correctamente, por lo que el recurso ha sido interpuesto fuera de plazo. Varias razones sirven para llegar a esta conclusión. En primer lugar y sobre todo, consta en el expediente (folio 48) que la resolución número 518 del Ayuntamiento de Los Santos de Maimona, dictada por el Alcalde-Presidente del mismo, fue notificada al Sr. Juan María , sin oposición por su parte y sin manifestar observaciones al respecto; consta también en la resolución el objeto de ésta (desestimación del recurso de reposición interpuesto) y el número de expediente en que se dicta, así como el objeto del mismo (liquidación provisional del I.C.I.O.). Es decir, puede asegurarse que Don. Juan María tenía pleno conocimiento de qué se le estaba notificando y en calidad de qué se le notificaba (en su condición de miembro del Consejo de Administración de la sociedad).
Las alegaciones que plantea la entidad recurrente no son sino excusas a su falta de diligencia en la interposición del recurso. Considera que el hecho de haber llevado a cabo la notificación en las dependencias municipales y no en el domicilio del interesado supone "innovar radicalmente el ordenamiento, inventando un régimen de notificaciones que, sencillamente, no contempla la Ley". No podemos compartir esta afirmación. El art. 59 de la Ley 30/1992 parte de un principio básico en la práctica de la notificación, antes expuesto, que no es otro que garantizar la recepción de la resolución por el interesado, y establece diversas formas de llevarlo a cabo, pero no de forma excluyente o sucesiva, sino que admite que se practique "en cualquier lugar adecuado a tal fin". Asimismo, el recurrente niega legitimación Don. Juan María para recepcionar la resolución pues no es el legítimo representante de la sociedad mercantil. Y si bien ello es cierto, pues la representación de la entidad corresponde al Presidente del Consejo de Administración, también lo es que la notificación no se realiza a cualquier trabajador o empleado de la misma, sino a un miembro de dicho Consejo, al que corresponden facultades de gestión y administración de la sociedad y a quien se suponen conocimientos sobrados acerca de qué hacer ante la notificación realizada. A mayor abundamiento, no puede desconocerse la certificación emitida por el Secretario del Ayuntamiento, según la cual las notificaciones a la empresa Green Fuel se venían practicando habitualmente, a requerimiento de la misma, en la persona Don. Juan María (así se deduce también del documento aportado por la entidad local donde consta una notificación efectuada Don. Juan María cuyo destinatario era Green Fuel Extremadura, S.A., folio 147 de las actuaciones).
Por último, tampoco puede compartirse la afirmación del demandante en su escrito de recurso de que no existen razones de economía procesal que justifiquen la notificación en las oficinas municipales en lugar de en el domicilio del interesado. Todo lo contrario, es lógico y razonable efectuar la notificación a la misma persona que en ocasiones anteriores, aprovechando su asistencia a una reunión a la que acude al Ayuntamiento.
En definitiva, la notificación realizada el día 3 de octubre de 2008 a la entidad recurrente en la persona Don. Juan María , como miembro de su Consejo de Administración, ha de reputarse válida y eficaz, de manera que el recurso contencioso- administrativo interpuesto el día 9 de diciembre debe considerarse fuera de plazo, al haber transcurrido el plazo de dos meses previsto en el art. 46 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
TERCERO: Las costas se imponen a la parte recurrente, al ser desestimado totalmente el recurso y no apreciarse la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición, con base en el art. 139.2 LJCA .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Procuradora D.ª Esther Pérez Bravo, en nombre y representación de la entidad Green Fuel Extremadura, S.A., contra el Auto del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 2 de Badajoz de fecha 6 de mayo de 2009 , dictado en el Procedimiento Ordinario 445/2009 y, en consecuencia, CONFIRMAMOS dicho Auto en su integridad. Con imposición de costas a la parte recurrente.
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, remítase testimonio junto con los autos al Juzgado de lo Contencioso Administrativo que dictó la resolución impugnada que deberá acusar recibo dentro del término de diez días y déjese constancia en el rollo, procediéndose a practicar la tasación de costas de la apelación por el Sr. Secretario de la Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

