Sentencia Administrativo ...io de 2010

Última revisión
30/06/2010

Sentencia Administrativo Nº 250/2010, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 139/2010 de 30 de Junio de 2010

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Junio de 2010

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: OLEA GODOY, WENCESLAO FRANCISCO

Nº de sentencia: 250/2010

Núm. Cendoj: 10037330012010100808

Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2010:1335

Resumen:
ADMINISTRACION DEL ESTADO

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 00250/2010

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA,

INTEGRADA POR LOS ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS DEL MARGEN, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, HA DICTADO LA

SIGUIENTE:

SENTENCIA NÚM. 250

PRESIDENTE:

DON WENCESLAO OLEA GODOY

MAGISTRADOS:

DOÑA ELENA MENDEZ CANSECO

DON MERCENARIO VILLALBA LAVA

DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU

DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS/

En Cáceres a treinta de Junio de dos mil diez.-

Visto el recurso de apelación nº 139 de 2010, interpuesto por la apelante DON Enrique , representado por la Procuradora Doña Pilar Simón Acosta por el turno de oficio, en el presente recurso de apelación, siendo parte apelada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, contra: sentencia 35/2.010, de 11 de febrero, del Juzgado de lo Contencioso- administrativo número uno de los de Cáceres, dictada en el procedimiento abreviado 297/2.009, promovido en impugnación de la resolución de la Delegación del Gobierno en Extremadura, de 20 de abril de 2.009, que, desestimando el recurso de alzada interpuesto contra otra anterior de la Subdelegación del Gobierno en Cáceres, le denegaba la renovación de la autorización de residencia y trabajo en España. Cuantía indeterminada.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Cáceres, se remitió a esta Sala el Procedimiento Abreviado número 297/09 , en cuyo proceso recayó Sentencia número, desestimando el recurso.

SEGUNDO.- Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes se interpuso recurso de apelación por la parte actora, dando traslado a la representación de la parte demandada, oponiéndose al recurso de apelación.

TERCERO.- Elevadas las actuaciones a la Sala se formó rollo de apelación y se tuvo personadas a las partes y se señaló día para la votación y fallo del presente recurso, llevándose a efecto en el fijado.

CUARTO.- En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.-

Siendo Ponente para este trámite el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente Don WENCESLAO OLEA GODOY, que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación por Don Enrique , a la sazón ciudadano del Reino de Marruecos, contra la sentencia 35/2.010, de 11 de febrero, del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número uno de los de Cáceres , dictada en el procedimiento abreviado 297/2.009, promovido en impugnación de la resolución de la Delegación del Gobierno en Extremadura, de 20 de abril de 2.009, que, desestimando el recurso de alzada interpuesto contra otra anterior de la Subdelegación del Gobierno en Cáceres, le denegaba la renovación de la autorización de residencia y trabajo en España. La sentencia de instancia, desestimando el recurso, confirma la resolución impugnada y se suplica en esta alzada que se revoque esa decisión y se reconozca el derecho a la renovación solicitada.

SEGUNDO.- Para el examen de las cuestiones que se suscitan en el escrito del recurso de apelación, es necesario recordar que la denegación de la renovación de la autorización de residencia y trabajo estaba fundada en que el recurrente tenía antecedentes penales. La sentencia de instancia confirma la resolución denegatoria por estimar que concurría la causa de denegación de la renovación. Y en relación con ello debemos recordar que, a tenor de lo que constaba en el Registro Central de Penados y Rebeldes que obra unido al expediente, el recurrente fue condenado por sendas sentencias; una primera, del Juzgado de Instrucción número dos de los de Don Benito (Badajoz), en el procedimiento 15/2.008, dictada en fecha 23 de mayo de 2.008 , en la que se le condena por un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas o drogas tóxicas, a la pena de 4 meses de multa (a razón de 6 ?/día), 30 días de trabajos en beneficio de la comunidad y un año de privación del permiso de conducción de vehículos a motor y ciclomotores. La segunda de las sentencias fue dictada por el Juzgado de Instrucción número uno de los de Trujillo (Cáceres), en la causa 50/2.008, en fecha 28 de octubre de 2.008 , en la que se le condena por un delito de conducción de vehículo sin permiso de conducción o retirada cautelar o definitiva del mismo, a las penas de 8 meses de multa (a razón de 5 ?/día) y 21 días de trabajo en beneficio de la comunidad. Señalemos, en este mismo sentido, que la solicitud de renovación tiene entrada en el Registro de la Administración en fecha 3 de marzo de 2.009, no dictándose la resolución originaria denegatoria hasta el día 20 de abril siguiente y la resolución de alzada, como se dijo, en fecha 17 de junio de ese mismo año. Conforme se acredita con la documentación aportada con la demanda, la pena de un año de retirada del permiso de conducir, se inicia en fecha 12 de agosto de 2.008; en esa misma fecha se acuerda el pago fraccionado de la multa impuesta en aquella primera sentencia, a razón de 60 ? mensuales, durante doce meses.

TERCERO.- A la vista de esas actuaciones y la decisión y fundamentos de la sentencia de instancia, lo que se aduce por la defensa del recurrente en esta alzada es que la fecha a considerar los antecedentes penales, como fundamento de la denegación de la renovación de los permisos solicitados, de acuerdo con lo establecido en el artículo 54.9º , ha de ser la fecha de la resolución administrativa que deniega la renovación, con independencia de la fecha de presentación de la solicitud; estimando la defensa del recurrente que a la fecha de dictarse la resolución de autos había cumplido las penas impuestas y, en el caso de la multa o trabajos en beneficio de la comunidad, su pendencia en el cumplimiento fue debida a la demora en los Órganos de la Jurisdicción Penal sancionadores.

CUARTO.- Sería suficiente el mismo razonamiento de la apelación para rechazar los argumentos en que se funda, porque si la fecha a considerar es la de la resolución que deniega al recurrente la renovación, como ya se dijo, dicha resolución es de fecha 20 de abril de 2.009. Por otro lado, habiéndose iniciado el cumplimiento de la pena de un año de privación del permiso de conducción en fecha 12 de agosto de 2.008, a aquella primera fecha no se había cumplido dicha pena, como tampoco se había cumplido la de multa que, ya se dijo, se fraccionó en doce mensualidades en aquella fecha últimamente citada. Y si bien es cierto que la sentencia de la Sala homónima de Valencia (sentencia de 70/2.009, de 29 de mayo, recurso de apelación 130/2.009 ) que se cita en el escrito del recurso de apelación adopta ese criterio en cuanto a la fecha en que deberán tenerse en cuenta el cumplimiento de la condena penal; es lo cierto que no es una cuestión pacífica (en contra, entre otras, sentencia de la Sala de Murcia 109/2.010, de 12 de febrero, recurso de apelación 202/2.008 ); de otra parte, no puede olvidarse que tratándose de una renovación de una autorización, es decir, de una prorroga de la inicialmente concedida, parece necesitarse que los presupuestos a que se condiciona dicha renovación concurran al momento, cuando menos, de la solicitud por el interesado.

QUINTO.- Dada la desestimación del recurso, procede imponer las costas a la parte apelante, conforme a lo establecido en el artículo 139 de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso -administrativa.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Por la potestad que nos confiere la Constitución Española.

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Pilar Simón Acosta, en nombre y representación de Don Enrique contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número uno de los de Cáceres mencionada en el primer fundamento, con expresa imposición de las costas de la alzada a la parte apelante.

Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, remítase testimonio, junto con las actuaciones, al Juzgado de su procedencia para su cumplimiento, dejándose constancia de lo actuado en el rollo.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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