Sentencia Administrativo ...re de 2012

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 250/2012, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Vitoria-Gasteiz, Sección 3, Rec 157/2012 de 11 de Diciembre de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Diciembre de 2012

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Vitoria-Gasteiz

Ponente: SANCHO JARAIZ, DANIEL

Nº de sentencia: 250/2012

Núm. Cendoj: 01059450032012100113


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 250/2012

En VITORIA - GASTEIZ, a once de diciembre de dos mil doce.

Vistos por mí, Ilmo. Sr. D. Daniel Sancho Jaraiz, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 3 de Vitoria- Gasteiz, los presentes autos de procedimiento abreviado registrados con el número 157/2012, dimanantes de un recurso contencioso-administrativo en el que figura como parte recurrente Don Baldomero representado y defendido por la letrada Doña Lola de Mora-Granados Merchan; y, como recurrida el Instituto Foral de Bienestar Social de la Diputación Foral de Álava, representada y defendida por el Letrado Don Roberto Monte Loyo.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte recurrente formalizó su demanda en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando se dicte una sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las correspondientes declaraciones en relación con la actuación administrativa impugnada.

SEGUNDO.-Admitida a trámite, se dio traslado de la misma a la Administración demandada, convocando a las partes a una vista, que se celebró el pasado día veintidós de marzo, en la que la referida Administración impugnó la demanda. Tras la admisión de las pruebas presentadas con la demanda quedaron los autos conclusos para sentencia.

TERCERO.-En la substanciación de las presentes actuaciones se han observado los preceptos y prescripciones legales. Se fija la cuantía del recurso en indeterminada e inferior a 18.000 euros.


Fundamentos

PRIMERO.-En el presente recurso contencioso-administrativo se impugnó la resolución del Director Gerente del Instituto Foral de Bienestar Social de 28 de julio de 2011, por la que se declaró la extinción del derecho del actor a la prestación de Renta Básica. Así como contra la Resolución de 23 de febrero de 2012 que desestima el recurso de alzada interpuesto contra aquella.

SEGUNDO.-La parte recurrente pretende la nulidad de las resoluciones recurridas, argumentando para ello que, teniendo una situación de real y urgente necesidad, no se le han concedido las ayudas por no acudir a la cita que se le realizó telefónicamente. Pero, en todo caso, se indica que han existido razones de fuerza mayor, como es el hecho de encontrarse lejos de Vitoria en la localidad de Sabadell.

La Administración demandada considera que la resolución que se recurre se ajusta a Derecho porque el relato mostrado por el recurrente se presenta confuso y poco verosimil, pero, en cualquier caso, es evidente que se ha incumplido el deber de colaborar con la administración y presentarse el día señalado para proceder a la renovación.

TERCERO.-Sorprende, en este caso, que la administración no haya aportado pruebas o justificantes de que el recurrente fue oportunamente citado para comparecer ante la administración a fin de proceder a renovar el derecho que ahora se extingue. Aún cuando se cite a los ciudadanos mediante llamadas telefónicas, para lo casos de pérdidas de derechos o desfavorables la administración debe conservar alguna clase de prueba y justificante del emplazamiento que le permita tener constancia de la recepción (artículo 59.1 LRJ y PAC).

Ello no obstante, es algo admitido implicitamente y no negado por el actor que se le emplazó telefónicamente con lo que no puede negarse que se le requirió para que compareciera en las dependencias administrativas. Por otro lado, del examen de las pruebas que se adjuntan con la demanda, así como de los documentos que conforman el expediente administrativo, resulta que el actor en ningún momento ha demostrado ni ha aportado ningún documento que demuestre que estuvo en Madrid para renovar su pasaporte (tampoco se justifica por qué no realizó dichos trámites en Vitoria-Gasteiz), no se aporta ningún justificante de la causa por la que no acudió a las dependencias administrativas para formalizar el trámite ni de su estancia en Sabadell. Todo lo más que obra en las actuaciones, y ello en la fase judicial, es un informe médico que nos indica que el 23 de junio de 2011 el recurrente fue atendido en urgencias de un dolor abdominal en el Hospital de Sabadell, pero sin pruebas o demostración de la evolución posterior o tratamiento realizado, gravedad o consecuencias de la asistencia al médico.

La Disposición Transitoria Primera, aparatado segundo, del Decreto 147/2010, de 25 de mayo, de la Renta de Garantías de Ingresos dispone que las prestaciones concedidas con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 18/2008, de 23 de diciembre, la renovación de las prestaciones deberá realizarse en un plazo máximo de un año a partir de la fecha de entrada en vigor del citado Decreto 147/2010. Por dicha razón es por la que se le emplazó al recurrente para proceder a la renovación, resultando que el actor no compareció por razones que la administración no estima convincentes y este Juzgador así lo debe confirmar ante la carencia o falta total de pruebas que lo demuestren.

CUARTO.-Procede la imposición de las costas a la parte recurrente según lo dispuesto en el art. 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

Vistoslos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que, desestimandoel recurso contencioso-administrativo PAB número 157/2012, interpuesto por la representación procesal de Don Baldomero contra la resolución del Director Gerente del Instituto Foral de Bienestar Social de 28 de julio de 2011, confirmada en alzada, por la que se declaró la extinción del derecho del actor a la prestación de Renta Básica, debo confirmar la actuación recurrida por ser la misma conforme a Derecho. Todo ello con imposición de las costas al recurrente.

Esta sentencia es FIRME y NO cabe contra ella RECURSO ordinario alguno. Conforme dispone el artículo 104 de la LJCA , en el plazo de DIEZ DÍAS, remítase oficio a la Administración demandada, al que se acompañará el expediente administrativo así como el testimonio de esta sentencia, y en el que se le hará saber que, en el plazo de DIEZ DÍAS, deberá acusar recibo de dicha documentación; recibido éste, archívense las actuaciones.

Así, por ésta mi Sentencia, de la que se extenderá testimonio para su unión a los autos, llevándose el original al libro de su razón, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el/la Ilmo/a. Sr/a. MAGISTRADO que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.


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