Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 250/2013, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Bilbao, Sección 2, Rec 52/2013 de 29 de Octubre de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Octubre de 2013
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Bilbao
Ponente: ROMERO REY, CARLOS
Nº de sentencia: 250/2013
Núm. Cendoj: 48020450022013100212
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 250/2013
En BILBAO (BIZKAIA), a veintinueve de octubre de dos mil trece.
El/La Sr/a. D/ña. CARLOS ROMERO REY, MAGISTRADO del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 2 de BILBAO (BIZKAIA) ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso-administrativo registrado con el número 52/2013 y seguido por el procedimiento abreviado, en el que se impugna: RESOLUCIÓN DE LA JEFATURA PROVINCIAL DE TRAFICO DE CANTABRIA QUE IMPONE SANCIÓN AL DEMANDANTE (EXPTE. NUM000 ).
Son partes en dicho recurso: como recurrente Santos , representado y dirigido por el Letrado Santos ; como demandadaADMINISTRACION DEL ESTADO, representada y dirigida por el ABOGADO DEL ESTADO.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el recurrente mencionado anteriormente se presentó escrito de demanda de Procedimiento Abreviado, contra la resolución administrativa mencionada en el que tras exponer los Hechos y Fundamentos de derecho que estimó pertinentes en apoyo de su pretensión terminó suplicando al Juzgado dictase una Sentencia estimatoria del recurso contencioso administrativo interpuesto.
SEGUNDO.-Admitida a trámite por proveído, se acordó su sustanciación por los trámites del procedimiento abreviado, señalándose día y hora para la celebración de la vista, con citación de las partes a las que se hicieron los apercibimientos legales, así acto compareció la parte recurrente, afirmando y ratificándose en su demanda.
TERCERO.-En este procedimiento se han observado las prescripciones legales en vigor.
Fundamentos
PRIMERO.-Don Santos interpone recurso contencioso-administrativo contra la Resolución dictada por el Jefe Provincial de Tráfico de Cantabria (expediente nº NUM000 ) por la que se le impone una sanción de 200 euros por una infracción consistente en no haber presentado a la inspección técnica periódica (ITV) en el plazo debido su vehículo (Chrysler Voyager, matrícula ....YQY ).
La citada resolución ha sido confirmada en reposición por Resolución del Jefe Provincial de Tráfico de Cantabria de 19 de noviembre de 2012.
SEGUNDO.-El hoy demandante es titular del vehículo marca Chrysler, modelo Voyager 2.8 CRD Executive Auto 150 CV, con matrícula ....YQY y solicita que se anule y deje sin efecto la resolución sancionadora al considerar que dicho vehículo entraría dentro de la categoría de vehículos de uso privado dedicados al transporte de personas con capacidad hasta 9 personas, exentos de la ITV durante los cuatro primeros años y, en consecuencia, no se trataría de un vehículo mixto como sostiene la Administración, con una exención de ITV sólo durante los dos primeros años.
El Abogado del Estado se opone al recurso con arreglo a los argumentos que fueron expresados en el acto de la vista.
TERCERO.-En primer lugar hemos de rechazar los argumentos que se han puesto de manifiesto por la parte actora y relativos a cuales fueran las motivaciones del agente denunciante al formular la denuncia.
Nada tiene que ver con los hechos que ahora nos ocupan la eventual falta de utilización del cinturón de seguridad por alguno de los ocupantes del vehículo y, en su caso, podría haberse impuesto sanción por tales hechos, pero lo que corresponde enjuiciar ahora es si resulta o no ajustada a derecho la sanción por no haber presentado a la inspección técnica el vehículo controvertido en los plazos que la norma prevé al efecto.
CUARTO.-La cuestión discutida, pues, consiste en determinar si el vehículo propiedad del recurrente habría de pasar la ITV en el plazo de dos años, como sostiene la Administración, o en el plazo de cuatro, como sostiene el Sr. Santos . En el primer caso procederá confirmar la sanción impuesta y, en el segundo, habremos de estimar el recurso interpuesto.
El Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Vehículos, establece en su artículo 10.1 lo siguiente:
'Los vehículos matriculados o puestos en circulación deberán someterse a inspección técnica en una de las Estaciones de Inspección Técnica de Vehículos al efecto autorizadas por el órgano competente en materia de Industria en los casos y con la periodicidad, requisitos y excepciones que se establecen en la reglamentación que se recoge en el anexo I.
La inspección técnica, una vez comprobada la identificación del vehículo, versará sobre las condiciones del vehículo relativas a seguridad vial, protección del medio ambiente, inscripciones reglamentarias, reformas y, en su caso, vigencia de los certificados para el transporte de mercancías peligrosas y perecederas'.
Por su parte, el Real Decreto 2042/1994, de 14 de octubre, que regula la Inspección Técnica de Vehículos, al regular los plazos para realizar la inspección, distingue, entre otros supuestos, que los vehículos de uso privado dedicados al transporte de personas, excluidos motocicletas y ciclomotores, con capacidad hasta nueve plazas, incluido el conductor, autocaravanas y vehículos vivienda estarán exentos de ITV durante cuatro años; en tanto que los vehículos y conjuntos de vehículos dedicados al transporte de mercancías o cosas, de MMA = 3,5 Tm (masa máxima autorizada menor o igual a 3,5 Tm), únicamente estarán exentos de ITV durante dos años.
QUINTO.-Pues bien, el expediente administrativo en el presente caso no ofrece datos suficientes para avalar el criterio de la Administración.
Los datos que aporta la parte recurrente así como la documentación gráfica traída a estas actuaciones ponen de manifiesto la compatibilidad entre el vehículo de su titularidad con la categoría de vehículos de uso privado dedicados al transporte de personas con capacidad hasta nueve plazas.
No se nos escapa la posibilidad de que un vehículo de las características del que hoy nos trae pudiera eventualmente estar dedicado al transporte de mercancías o cosas y encontrar acomodo en la categoría a la que alude la Administración. Ahora bien, no se ha acreditado documentalmente ni de ninguna otra manera que así haya sido en este caso concreto.
Como decimos, ni se ha acreditado documentalmente la inclusión en la categoría correspondiente ni se ha incorporado al expediente administrativo documentación suficiente que avale las razones de por qué en el caso presente tal vehículo ha de incluirse en la categoría que propugna la Administración sancionadora.
En consecuencia, considerando que no concurre infracción alguna a las normas a las que antes se ha hecho referencia, con estimación del recurso contencioso-administrativo, procede anular la actuación administrativa recurrida.
SEXTO.-Conforme al artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional , las costas han de imponerse a la Administración demandada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Santos contra la Resolución dictada por el Jefe Provincial de Tráfico de Cantabria (expediente nº NUM000 ) por la que se le impone una sanción de 200 euros por una infracción consistente en no haber presentado a la inspección técnica periódica (ITV) en el plazo debido su vehículo (Chrysler Voyager, matrícula ....YQY ), confirmada en reposición por Resolución del Jefe Provincial de Tráfico de Cantabria de 19 de noviembre de 2012; actos administrativos que se anulan. Se imponen las costas a la Administración demandada.
Esta sentencia es FIRME y NO cabe contra ella RECURSO ordinario alguno. Conforme dispone artículo 104 de la LJCA , en el plazo de DIEZ DÍAS, remítase oficio a la Administración demandada, al que se acompañará el expediente administrativo y testimonio de esta sentencia, a fin de que la lleve a puro y debido efecto y practique lo que exija el cumplimiento de las declaraciones contenidas en el fallo. Hágase saber a la Administración que en el plazo de DIEZ DÍAS deberá acusar recibo de dicha documentación e indicar el órgano responsable del cumplimiento del fallo.
Así por esta mi Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
