Última revisión
29/11/2013
Sentencia Administrativo Nº 250/2013, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 39/2013 de 22 de Marzo de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Marzo de 2013
Tribunal: TSJ Galicia
Nº de sentencia: 250/2013
Núm. Cendoj: 15030330012013100250
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00250/2013
PONENTE: D. JULIO CESAR DIAZ CASALES
RECURSO: RECURSO DE APELACION 39/2013
APELANTES: CONCELLO DE A CORUÑA, D. Indalecio , D. Luciano , D. Paulino , D. Serafin , D. Carlos Jesús , D. Pedro Antonio , DÑA. María Inmaculada , D. Arcadio , D. Constantino y D. Fidel .
APELADOS: DÑA. Martina , D. Secundino , D. Jose Daniel , D. Juan Alberto , D. Ángel , D. Cecilio , D. Eutimio
INTERESADO: CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia ha pronunciado la
SENTENCIA
Ilmos./as. Sres./as. D./Dª
FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.- Pte.
JULIO CESAR DIAZ CASALES
MARIA DOLORES GALINDO GIL
A CORUÑA ,veintidós de marzo de dos mil trece.
En el RECURSO DE APELACION 39/2013 pendiente de resolución ante esta Sala interpuesto contra el AUTO, de fecha diez de septiembre de dos mil doce , dictado en la Ejecución de Título Judicial núm. 28/2012 por el JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Núm. 3 de los de A CORUÑA sobre EJECUCIÓN DE SENTENCIA, son apelantes el CONCELLO DE A CORUÑA, representado y dirigido por el LETRADO DE LOS SERVICIOS JURIDICOS DEL CONCELLO DE A CORUÑA; D. Indalecio y D. Luciano , representados por el Procurador D. MARCIAL PUGA GOMEZ y dirigidos por el Letrado D. ANGEL DE BLAS FERNANDEZ; D. Paulino , en su propio nombre y Derecho y asistido, a efectos de notificaciones, por la Letrada DÑA. ANA RODRIGUEZ CORCOBADO; D. Serafin , D. Carlos Jesús , D. Pedro Antonio , DÑA. María Inmaculada , D. Arcadio , D. Constantino y D. Fidel , representados por el Procurador D. FRANCISCO JAVIER AMADOR PARDO y asistidos de la Letrada DÑA. ANA VANESA BOTANA CASTRO. Son parte apelada DÑA. Martina , D. Secundino , D. Jose Daniel , D. Juan Alberto , D. Ángel , D. Cecilio y D. Eutimio , representados por la Procuradora DÑA. ANA MARIA TEJELO NUÑEZ y asistidos del Letrado D. GENEROSO TATO BECERRA. Así mismo es interesada la CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA, que emplazada en legal forma no compareció ante este Tribunal.
Es Ponente el Ilmo. Sr. D. JULIO CESAR DIAZ CASALES.
Antecedentes
PRIMERO.- Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva se acordaba anular la resolución de la Teniente de Alcalde Delegada de Personal de fecha uno de marzo de dos mil doce, sobre ejecución de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 25 de enero de 2012 ; y se estimaba la pretensión planteada por el Letrado de los ejecutantes y, en su virtud, se ordenaba que el Concello de A Coruña aprobase y publicase unas nuevas bases de las cuatro convocatorias anuladas en la mencionadas Sentencia que se ajustasen a los términos y plazos señalados en la parte expositiva de la misma, para su ulterior desarrollo y culminación; todo ello, con imposición de las costas del incidente a la entidad local, con un límite de 300 euros.
SEGUNDO.- Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.
Fundamentos
PRIMERO.- No se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida que han de entenderse sustituidos por los que a continuación se exponen
SEGUNDO.- Por el Letrado de los Servicios Jurídicos del Ayuntamiento de A Coruña y por los personados como interesados se interpuso recurso de apelación contra el Auto de fecha 10 de septiembre de 2012, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3 de los de A Coruña en incidente de ejecución 28/2012, por la que se anuló la Resolución del Teniente de Alcalde del Ayuntamiento de A Coruña de 1 de marzo de 2012 por la que, en ejecución de la sentencia dictada por esta Sala en recurso de apelación contra la sentencia del mismo Juzgado en el Procedimiento Abreviado 234/2010, se acordaba la conservación de todas las actuaciones realizadas en el proceso selectivo de promoción interna para las categorías de Oficiales, Inspector, Inspector Principal e Intendente del cuerpo de la Policía Local y modificar las bases de la convocatoria para incluir una tercera prueba para acreditar el conocimiento del Gallego.
La pluralidad de partes recurrentes y la falta de coincidencia de los motivos de impugnación exige, para mayor claridad de lo que haya de resolverse, un tratamiento separado a cada uno de los grupos de recurrentes.
TERCERO.- Recurso del Ayuntamiento de A Coruña.
Por el Ayuntamiento de A Coruña se impugnó el auto dictado por el Juzgado en base a que la Sentencia de esta Sala no declaró la nulidad radical de la convocatoria, sino que utilizó los términos de invalidez en el fundamento jurídico y de anulación en el fallo, lo que no impide la conservación y convalidación conforme con los Arts. 66 y 67 de la LPAC de los actos dictados en el proceso no afectados por la infracción apreciada, por ello se dictó el Acuerdo que trata de conservar todas las fases del proceso.
Por otra parte señala que recientemente advirtieron que el conocimiento de Gallego se tenía en cuenta en la fase de concurso, otorgándosele una puntuación diferente en función de los cursos y niveles acreditados por cada participante. Además advierte que con arreglo a la Ley 4/2007 de Coordinación de Policías Locales la acreditación del conocimiento del Gallego solo es exigible para el ingreso pero no para la promoción.
Finalmente el Consistorio advierte que el auto en relación con la dispensa de titulación mantiene una contradicción con lo dispuesto en la Disposición Adicional Segunda de la Ley 4/2007 de Coordinación de Policías Locales , que prevé la dispensa, mientras que el auto exige la posesión de la titulación con arreglo a las Sentencias del T.C. que cita.
En atención a lo expuesto termina suplicando que se dicte sentencia por la que, con estimación del recurso, se revoque el auto impugnado y se confirme el Acuerdo de 1 de marzo de 2013 sobre ejecución de la sentencia dictada.
CUARTO.- Recurso de apelación de Indalecio y Luciano .
En este caso los recurrentes, después de indicar que en el proceso de promoción Indalecio fue nombrado Inspector Principal, en tanto que Luciano obtuvo un puesto de Inspector, fundamentan el recurso en la nulidad de todo el recurso contencioso administrativo en atención a que se omitió su emplazamiento personal conforme exige el Art. 49 de la LRJCA pese a que del expediente resultan sus datos y no puede negárseles la condición de interesados.
En segundo lugar señala que la prueba de conocimiento del idioma Gallego tan solo resulta exigible en los procedimientos de acceso, pero no en los de promoción o ascenso, en la que no tiene objeto porque ya se acreditó en el ingreso su conocimiento.
Finalmente señala que el Auto recurrido se refiere a la dispensación de la titulación y en relación con la misma refiere que las St. del T.C. que declararon la inconstitucionalidad de la Ley de Coordinación Valenciana lo hizo porque establecía una equivalencia entre los títulos y los cursos de dispensación, invadiendo competencias del Ministerio de Educación, pero posteriormente se dictó un Decreto con arreglo al cual los cursos de dispensación se desarrollan con normalidad.
QUINTO.- Recurso de apelación de Paulino .
Después de indicar que se trata de uno de los funcionarios seleccionados para acceder a la categoría de Inspector, fundamenta el recurso en una supuesta extralimitación del auto apelado por lo que se refiere a la dispensa de titulación que desestimada en la sentencia de instancia no fue impugnada por el sindicato recurrente en apelación y quedó definitivamente desestimada, por lo que el auto impugnado no puede afectar a esta cuestión.
En segundo lugar señala que el auto recurrido al anular ab initio la convocatoria y exigir una nueva, olvida el alcance del fallo del TSJ y la conjunción del principio de ejecución de las sentencias con el de seguridad jurídica y el de conservación de los actos, además del respeto a los derechos subjetivos de los que participaron en el proceso.
SEXTO.- Recurso de apelación de Serafin , Carlos Jesús , Pedro Antonio , María Inmaculada , Arcadio , Constantino y Fidel .
Después de señalar que los 7 se presentaron al proceso de promoción en la categoría de Oficial, excepto Fidel que lo hizo para la de Inspector, fundamentan el recurso en la nulidad de las actuaciones por la indefensión ocasionada, ya que la sentencia de apelación fue dictada con posterioridad a que la totalidad de los recurrentes habían obtenido sus plazas en el concurso que resultó anulado, por lo que ostentaban la condición de interesados y no fueron emplazados, pese a estar claramente identificados en el expediente.
Además motiva la impugnación del auto en la falta de legitimación de los 9 policías que promovieron el incidente había cuenta de que ninguno de ellos impugnó las bases de la convocatoria, 4 ( Martina , Jose Daniel , Juan Alberto , Elias ) las aceptaron expresamente e interpusieron recursos contencioso-administrativos intentando que se valoren más sus puntuaciones que aquellos que los superaron y 2 ( Ángel y Cecilio ) ni siquiera participaron.
Por otra parte advierte que la dispensa de grado no puede ser objeto de ejecución porque no se cuestionó en segunda instancia y resultó desestimada en la sentencia del Juzgado; que la exigencia de conocimiento del Gallego solo resulta aplicable a las pruebas de ingreso en el cuerpo de policías pero no para el ascenso o promoción y, por último, que el auto dictado vulnera el principio de conservación de los actos y trámites cuyo contenido hubiese permanecido invariable de no haberse cometido la infracción.
SÉPTIMO.- Sobre la falta de legitimación de los que promovieron el incidente de ejecución que dio lugar al auto recurrido.
Pese a que este motivo de impugnación solo es esgrimido por una de las cuatro partes recurrentes, el mismo merece ser resuelto con carácter previo a los restantes, porque su estimación habría de conllevar la revocación del auto dictado y la innecesariedad del estudio de los restantes.
En el presente caso resulta que el recurso que dio lugar a la sentencia de cuya ejecución se trata fue promovido por un sindicato, concretamente la CIGA, pero el incidente fue promovido por 7 policías que participaron en el proceso (6 para la categoría de oficial y 1 para la de inspector) y por otros 2 que no participaron en el proceso de promoción.
En cualquier caso, conviene advertir que su condición de Policías Locales del Ayuntamiento de A Coruña les confiere legitimación en la medida en que no se contrae a quien ostente un interés legítimo sino que se amplía a todos aquellos que resulten afectados por el fallo de la sentencia dictada, así lo establece el Art. 109 de la LRJCA y resulta incluso de los efectos de la sentencia estimatoria, al señalar el Art. 72.2 de la misma ley que los mismos se extienden a todas las personas afectadas.
Por lo que en el presente caso no puede negarse la afectación a los que promueven el incidente ya que como miembros de la Policía Local del Ayuntamiento A Coruña, para la que se convocó el proceso de promoción, al margen de que hubieren o no participado en el mismo, todos ellos serán afectados por la ejecución de la sentencia dictada, por lo que se impone la desestimación de este motivo del recurso de apelación.
OCTAVO.- Principios básicos que han de observarse en la ejecución de una sentencia firme.
Antes de resolver las concretas cuestiones controvertidas por los recurrentes en relación con el auto recurrido conviene tener presente la doctrina constitucional sobre la inmodificabilidad de los pronunciamientos judiciales con ocasión de su ejecución, de modo que han de llevarse a cabo en sus estrictos términos sin que quepa plantearse ahora ni su acierto ni si fueron adoptados cumpliendo la totalidad de los requisitos procedimentales exigibles, cuando han precluido tanto los plazos como los recursos para combatirlos e incluso, como en el presente caso, se han agotado los recursos ordinarios admisibles.
En este sentido cabe recordar la St. del T.S. de 12 de noviembre de 2007 (Ref. el derecho 2007/213224) que refiriendo sentencias del T.C. señala '... sostiene el máximo intérprete constitucional que el citado derecho fundamental tiene como presupuesto lógico y aun constitucional la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes y de las situaciones jurídicas por ellas declaradas. Es preciso no olvidar que, como asimismo ha proclamado el Tribunal Constitucional, el derecho a que la ejecución de lo juzgado se lleve a cabo 'en sus propios términos', es decir, con sujeción al principio de inmodificabilidad de lo juzgado, se traduce en un derecho subjetivo del justiciable, que 'actúa como límite y fundamento que impide que los Jueces y Tribunales puedan revisar las sentencias y demás resoluciones al margen de los supuestos taxativamente previstos en la ley...'.
NOVENO.- Sobre la innecesariedad de acreditar el conocimiento del idioma en los procesos de promoción interna.
La imposibilidad de modificar el contenido de las resoluciones judiciales firmes con ocasión de su ejecución, anteriormente referida, conduce derechamente a desestimar el motivo de impugnación esgrimido por la totalidad de los recurrentes relativo a que el conocimiento del gallego solo resulta exigible en los procesos de ingreso, porque este era precisamente el argumento esgrimido por el Letrado Consistorial contra el recurso de apelación interpuesto por la CIGA contra la Sentencia de 25 de febrero de 2011, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3 de A Coruña y fue expresamente descartado en la St. de esta Sala de 25 de enero de 2012 dictada por esta Sala en el recurso de apelación 350/2011 indicando muy expresivamente en su fundamentación jurídica lo siguiente '... Finalmente, no resulta aceptable la argumentación municipal, asumida en la sentencia de apelada, de que en la promoción interna no es exigible 'el conocimiento del idioma gallego' ya que fueron exigidos dichos conocimientos para su ingreso en el cuerpo, careciendo de sentido una exigencia de igual tenor'. Este planteamiento obvia que las bases deben imponer la demostración del conocimiento del gallego, precisando el cauce para su justificación, correspondiendo su acreditación a la fase de desarrollo del procedimiento ya iniciado, pero sin que la convocatoria prejuzgue de forma apriorística, y sin prueba alguna, que los potenciales aspirantes por el solo hecho de serlo poseen conocimiento del gallego, bien por proceder de las categorías inferiores o bien por proceder de otros cuerpos de la policía local de la Comunidad Autónoma, ya que es evidente que dentro del espectro de potenciales aspirantes podrán concurrir policías que hubieren ingresado en sus respectivas escalas o categorías antes de la exigencia impuesta por la Ley 4/2007, de 20 de abril, de Coordinación de Policías Locales... .'
DÉCIMO.- Sobre la dispensa de titulación contenida en las bases para participar en el concurso y el supuesto exceso del auto recurrido en relación con el contenido de la sentencia que se trata de ejecutar.
Sentada la intangibilidad de lo resuelto con carácter definitivo en las sentencias de cuya ejecución se trata hemos de incorporar otro principio para resolver esta cuestión, cual es que los juzgados y tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa vienen vinculados a las pretensiones ejercitadas por las partes al tiempo del dictado de las sentencias, así lo establece el Arts. 33 de la LRJCA .
En el presente caso el sindicato CIGA interpuso recurso contencioso-administrativo contra las bases de las convocatorias específicas del proceso de promoción para 7 plazas de Oficial, 3 plazas de Inspector, 1 plaza de Inspector Principal y 1 plaza de Intendente de la Policía Local, basando el recurso en dos motivos, el primero en la falta de previsión de una prueba para acreditar el conocimiento del gallego y, el segundo, en la equiparación a la titulación para el acceso a las categorías A1 y A2 mediante la superación de unos cursos en la Academia Gallega de Seguridad. Desestimado íntegramente el recurso por la St. de 25 de febrero de 2011, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3 de los de A Coruña, el sindicato recurrente limitó su recurso de apelación al primero de los motivos, por lo que ha de concluirse que la primera cuestión, esto es la dispensa de titulación por la superación de cursos en la Academia Gallega de Seguridad, resultó definitivamente resuelta y expresamente desestimada, por lo que, por más que con posterioridad el T.C. dictara sentencias anulando dispensas o convalidaciones establecidas en otras disposiciones autonómicas -en particular la Ley de Coordinación de Policías Locales Valenciana y la Ley Canaria de seguridad y emergencia, en la reciente St. del T.C. 33/2013 de 11 de febrero , publicada en el BOE el 13 del presente mes- no cabe entrar sobre esta cuestión en este trance, que ha quedado, como se dijo, definitivamente resuelta por el juego de la desestimación en la instancia y no ampliación del objeto del recurso de apelación a dicho extremo, así lo declaramos expresamente en la St. de 25 de febrero de 2012 en cuyo fundamento jurídico primero in fine decíamos y ahora reiteramos '... Por otro lado se desarrolla la argumentación sobre la equiparación del requisito de titulación de los grupos A1 y A2 con la superación del cuso de dispensa programado por la Academia Gallega de Seguridad Pública. Señalaremos que esta segunda vertiente es irrelevante ya que la sentencia la aborda pero el recurso de apelación no cuestiona el criterio de instancia en este particular...'.
Por lo que en este aspecto los recursos de apelación, ya que todos ellos inciden sobre esta cuestión, han de ser estimados porque el Juzgado de Instancia en el auto recurrido se excedió al señalar en el fundamento jurídico cuarto que las nuevas convocatorias que se aprueben y publiquen, en ejecución de la sentencia, habría de exigírseles para la promoción contar con la titulación requerida, en base a pronunciamientos jurisprudenciales del T.C. que no se dictaron respecto de la Ley 4/2007 Gallega de Coordinación de Policías Locales, sin que quepa prejuzgar la identidad de razón en este momento cuando, como se dijo y reitera, esta pretensión fue desestimada en la instancia y la apelante se aquietó con dicho pronunciamiento.
DÉCIMOPRIMERO.- Sobre la supuesta nulidad de las sentencias dictadas y de los procedimientos seguidos por indefensión derivada de la falta de emplazamiento .
Este motivo del recurso es común a la totalidad de los recurrentes, excepto al Ayuntamiento de A Coruña, tal vez porque con arreglo al Art. 48 de la LRJCA era al que correspondía realizar los emplazamientos de los interesados y a D. Paulino que no impugna el auto por este motivo, pese a que fue el único de los apelantes que, como se dirá, no promovió el incidente de nulidad de actuaciones en el rollo de apelación 350/2011 en el que se dictó la sentencia de cuya ejecución se trata.
En cualquier caso la cuestión ahora deviene irrelevante, porque en su caso la nulidad habría de predicarse de las sentencias que, como se dijo, sirven de presupuesto para el auto recurrido y dictado en ejecución de aquellas, pero no del auto mismo.
Pero es que además los apelantes en este caso están tratando de reproducir unas cuestiones ya suscitadas ante esta Sala en el Rollo de Apelación 350/2011 y que fueron desestimados por la misma.
En efecto, resulta del Rollo de apelación que, al menos, los apelantes Serafin , Carlos Jesús , Pedro Antonio , María Inmaculada , Arcadio , Constantino y Fidel , promovieron inicialmente el incidente de nulidad por indefensión el día 5 de marzo de 2012, del que desistieron 10 días más tarde por haber obtenido conocimiento de la forma en la que la administración local pretendía ejecutar la sentencia, lo que determinó la aprobación del desistimiento por Decreto de 26 de abril de 2012, pero presentaron escrito reactivando el incidente el día 8 de octubre de 2012, esto es una vez que tuvieron conocimiento del auto dictado por el Juzgado de lo Contencioso número 3 de A Coruña de 10 de septiembre de 2012 -que es el objeto del presente recurso-. Desestimado el incidente de nulidad por Auto de 19 de octubre de 2012 interpusieron recurso de queja que fue inadmitido por Auto de esta Sala de 15 de noviembre de 2012 .
Por su parte también los apelantes Indalecio y Luciano , promovieron incidente de nulidad de actuaciones contra la St. dictada en apelación el día 16 de octubre de 2012 y que resultó desestimado por Auto de 15 de noviembre de 2012 contra el que, siguiendo la misma mecánica impugnatoria que los otros apelantes, interpusieron un improcedente recurso de queja (26 de noviembre) inadmitido por Auto de esta Sala de 4 de diciembre de 2012 .
Lo anteriormente señalado sirve, por una parte, para desestimar este motivo de inadmisión, en base a que, como se dijo, se trata de promover un incidente que no cabría contra el auto de ejecución sino contra la sentencia de cuya ejecución se trata, que trata de reproducir argumentos impugnatorios resueltos en los autos en los que se desestimaron los incidentes de nulidad promovidos en el rollo de apelación, pero además y por último las fechas de su promoción, por su carácter inmediatamente posterior al dictado bien de la sentencia de apelación bien del auto recurrido, denota el conocimiento extraprocesal y puntual no solo de la existencia del recurso -lo que ya resultaría suficiente para descartar la indefensión denunciada y que le sirve de fundamento a los incidentes de nulidad- sino de las resoluciones que en el curso del mismo se fueron dictando, por lo que también por ello se impone la desestimación de este motivo de impugnación.
DÉCIMOSEGUNDO.- Sobre la necesidad de proceder a una nueva convocatoria y el principio de conservación de los actos administrativos cuyo contenido hubiese permanecido invariable.
Por último se plantea por los recurrentes la espinosa cuestión de la conservación de los actos del proceso que, según los mismos, hubiesen permanecido invariables de no haberse cometido la irregularidad que determinó la anulación de la convocatoria. Esto es, plantea el Consistorio el acatamiento de la sentencia con la introducción de una prueba de conocimiento del gallego que no estaba inicialmente prevista y a la que, al establecerla como tercera y última, tan solo accederían los que hubiesen superado las anteriores y que, lógicamente, habrían de coincidir con los que habían alcanzado la promoción deseada.
Esta tercera prueba consistiría en la traducción directa y/o inversa de uno o varios textos, en gallego o castellano, facilitados por el Tribunal, en un tiempo máximo de 30 minutos y, a diferencia de las dos anteriores, su calificación sería únicamente de apto o no apto, resultando excepcionados de su realización aquellos que se encuentren en posesión de un título acreditativo de conocimiento del gallego del nivel del CELGA IV o equivalente.
También para resolver esta cuestión conviene recordar, de nuevo, el principio de intangibilidad de las sentencias con ocasión de su ejecución pero incidiendo en la exigencia de que ese carácter invariable del pronunciamiento se atempere a la literalidad de las mismas, por ello en esta materia ha de estarse en el caso concreto a los términos del pronunciamiento de cuya ejecución se trate.
En este sentido se pronuncia la St. del T.S. de 12 de noviembre de 2007 (Ref. el derecho 2007/213224) que después de recordar que '... Constituye doctrina constitucional reiterada que el derecho a la ejecución de Sentencias y demás resoluciones judiciales firmes constituye una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, ya que, en caso contrario, las decisiones judiciales y los derechos que en las mismas se reconozcan o declaren serían meras declaraciones de intenciones y, por tanto, no estaría garantizada la efectividad de la tutela judicial ( STC 37/2007 de 12 de febrero , FJ 4, con cita de otras muchas anteriores). En la misma línea ( STC 86/2005, de 18 de abril , FJ 2, con apoyo en la precedente STC 1/1997, de 13 de enero , FJ 3), sostiene el máximo intérprete constitucional que el citado derecho fundamental tiene como presupuesto lógico y aun constitucional la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes y de las situaciones jurídicas por ellas declaradas. Es preciso no olvidar que, como asimismo ha proclamado el Tribunal Constitucional, el derecho a que la ejecución de lo juzgado se lleve a cabo 'en sus propios términos', es decir, con sujeción al principio de inmodificabilidad de lo juzgado, se traduce en un derecho subjetivo del justiciable, que 'actúa como límite y fundamento que impide que los Jueces y Tribunales puedan revisar las sentencias y demás resoluciones al margen de los supuestos taxativamente previstos en la ley' ( SSTC 119/1988, de 20 de junio, FJ 3 ; 106/1999, de 14 de junio , FJ 3)...' para después señalar que '....Y así en la STC 89/2004 , FJ 3 con fundamento en otras precedentes subraya que 'para determinar si los Autos de ejecución se han apartado del significado y alcance de los pronunciamientos de la Sentencia de la que traen causa es necesario partir del examen de tales pronunciamientos que, plasmados en el fallo o parte dispositiva, son consecuencia de la fundamentación jurídica de dicha resolución judicial, en una línea secuencial que une las alegaciones y pretensiones de la parte actora con la fundamentación jurídica y argumentación que funda la Sentencia, para desembocar en el fallo y concretos pronunciamientos contenidos en éste'. Pone el acento en que 'La función jurisdiccional de decir el Derecho, presupuesto necesario de la ejecución, no permite una consideración aislada de cada uno de dichos momentos y actos procesales, sino que requiere su valoración unitaria o global, pues ésta es la que permite extraer, con mayor grado de certeza, el genuino alcance y significación de las determinaciones del órgano jurisdiccional y de los efectos jurídicos, de naturaleza formal o material, que deben producir aquéllas' Finalmente también resulta conveniente mencionar la STC 187/2005, de 4 de julio , FJ 3 (reproduciendo otras muchas anteriores) en relación con la necesidad de integrar razonamientos jurídicos y fallo. Allí se dice que 'El órgano judicial ha llevado a cabo una interpretación de la Sentencia que se ciñe exclusivamente a la literalidad del fallo, sin integrarla con la fundamentación jurídica desarrollada en su parte argumentativa. Dicho de otro modo, la interpretación ahora cuestionada desvincula por entero la fundamentación de la Sentencia y el fallo, lo que representa 'un apartamiento irrazonable arbitrario o erróneo en relación con el significado y con el alcance de los pronunciamientos de la parte dispositiva de la resolución que se ejecuta...'
Es cierto que en esta materia también la doctrina jurisprudencial advierte que han de descarte todos los intentos de las administraciones de realizar cumplimientos meramente formales y reaccionar con lo que se ha dado en llamar la 'insinceridad de la desobediencia disimulada' de los pronunciamientos judiciales. En este sentido se pronuncia el T.C. en su St. 167/1987 en la que advierte '...Conviene insistir en esta última dimensión del derecho a la tutela judicial, porque es ciertamente aquí, en los incumplimientos administrativos disimulados o indirectos, donde se ocultan los mayores riesgos tanto para el sistema jurídico en general como para los derechos de los particulares. Pues, en efecto, el derecho a la ejecución de las sentencias y demás resoluciones firmes de los órganos judiciales no se satisface sólo, como es patente, con la remoción inicial de los obstáculos que a su efectivo cumplimiento pueda oponer la Administración, sino que postula, además, que los propios órganos judiciales reaccionen frente a ulteriores actuaciones o comportamientos enervantes del contenido material de sus decisiones, y que lo hagan, esto es lo esencial, en el propio procedimiento incidental de ejecución, al cual es, sin duda, aplicable el principio pro actione que inspira el artículo 24.1 de la Constitución . Sólo así se garantiza la eficacia real de las resoluciones judiciales firmes y, por ende, del control jurisdiccional sobre la Administración, y sólo así pueden obtener cumplida satisfacción los derechos de quienes han vencido en juicio, sin obligarles a asumir la carga de nuevos procesos, que resultaría incompatible con la tutela eficaz y no dilatoria que deben prestar los órganos judiciales, los cuales deben interpretar y aplicar las leyes en el sentido más favorable para la efectividad del derecho fundamental. Todo ello sin perjuicio de que en el incidente de ejecución no puedan resolverse cuestiones que no hayan sido abordadas ni decididas en el fallo o con las que éste no guarde una directa e inmediata relación de causalidad, pues de otro modo no sólo se vulnerarían las normas legales que regulan la ejecución, sino que podría resultar menoscabado, asimismo, el derecho a la tutela judicial efectiva de las otras partes procesales o de terceros...'
Sentado lo precedente hemos de convenir que en el Auto recurrido el Juez de Instancia apreció una torticera voluntad de no llevar a cabo la ejecución de la sentencia, lo que lo determinó a declarar la nulidad de la Resolución de 1 de marzo de 2012 con arreglo a lo dispuesto en el Art. 103.4 de la LRJCA conforme al cual resultan nulos de pleno derecho los actos y disposiciones contrarios a los pronunciamientos de las sentencias, que se dicten con la finalidad de eludir su cumplimiento. Pero tan radical pronunciamiento exige partir, como se dijo, de los términos en los que la sentencia de esta Sala se expresa.
En efecto, de conformidad con la jurisprudencia citada para determinar si los actos dictados en ejecución de una sentencia se ajustan a sus pronunciamientos hemos de atender, en primer lugar, a los términos de la misma y después compararlos con el acuerdo en virtud del cual se trata de llevar a cabo. Por lo que en el presente caso hemos de estar a la St. de esta Sala de 25 de enero de 2012, en cuyo antepenúltimo párrafo de su fundamento jurídico se dice '...Por tanto, hemos de estimar el recurso de apelación y declarar la invalidez de la convocatoria en cuanto no impone la exigencia de la demostración del gallego, así como de los actos que son directa consecuencia al faltar el requisito esencial para la superación del pronunciamiento...'.
El párrafo transcrito es fundamental para determinar lo que la ejecución de la sentencia exige y del mismo resulta, primero, que la convocatoria se declara invalida solo en tanto en cuanto no exige la demostración del conocimiento del idioma autóctono, por lo que ha de concluirse que de haberse impuesto su acreditación la convocatoria sería conforme a derecho y, segundo, por derivación de lo primero, resulta que las restantes requisitos, precisiones de la convocatoria resultan conformes al ordenamiento por lo que, en principio, no habría de predicarse la invalidez de los actos dictados en atención a los mismos. Esto es, con arreglo al Art. 66 de la LPAC tanto la convocatoria misma, como el resultado de las pruebas resultarían susceptibles de conservación.
Respecto a la conservación de actos en el ámbito de los procedimientos selectivos hemos de traer a colación la St. del T.S. de 18 de mayo de 2007 (Rec. 4793/2000 ) que fijo la siguiente doctrina '.... Así lo aconseja el principio de eficacia en la actuación de la administración pública ( Art.103.1 de la C.E ) que no tolera dilaciones o invalidaciones que no tengan una clara justificación. Así lo aconseja también el principio de equidad ( Art. 3.2 del Código Civil ), y hasta si se quiere el de justicia material del Art. 1 de la Constitución , con los que sería difícilmente compatible una solución interpretativa o de aplicación jurídica que impusiera a alguno de los participantes del proceso selectivo tener que sufrir las gravísimas consecuencias que supone la anulación total por unas irregularidades a las que son ajenos, y tener que tolerarlo a pesar de existir remedios para subsanarlas sin necesidad de llegar a esa opción extrema de la total nulidad...'.
En el mismo sentido se pronuncia el Tribunal Supremo en la St. de 26 de julio de 2012, en relación con el concurso para la cobertura de la plaza de arquitecto municipal del Concello de Arteixo, en la que señaló '... Y por las mismas razones ha de rechazarse que las resultas de esa impugnación jurisdiccional requiera una nueva publicidad de la convocatoria litigiosa, pues no se trata de una nueva o distinta convocatoria, sino de la depuración de los elementos de ilicitud existentes en la que haya sido objeto de la revisión jurisdiccional. Carece de justificación la infracción del artículo 66 de la Ley 30/1992 que se denuncia, porque fue la propia sentencia de este Tribunal Supremo la que hizo aplicación del principio de conservación cuando no solo limitó su anulación a esos dos apartados de las bases que se vienen mencionando, sino que también casó en su totalidad la sentencia de Galicia y dejo sin efecto la anulación que esta última había dispuesto para los actos posteriores del proceso de selección. Son también infundados los alegatos referidos a que, con la anulación de esos dos apartados de las bases, la convocatoria carece de los elementos que son esenciales o necesarios para llevar a cabo el proceso selectivo; y a que se ha vulnerado la potestad de auto- organización de la Administración. El primero debe rechazarse porque no se advierten obstáculos lógicos para la continuación de ese proceso selectivo, pues para dicha continuación basta con eliminar de las bases esos dos elementos de ilicitud a los que ha sido circunscrita la nulidad; y el segundo porque todas las potestades administrativas están sometidas al control jurisdiccional de su legalidad y la Administración está obligada a cumplir las decisiones judiciales que hayan sido dictadas en el ejercicio de ese control ( artículos 106 y 118 de la Constitución ...'.
Sentado lo precedente ha de resolverse si con la Resolución de 1 de marzo de 2012, anulada en el auto recurrido, se da cumplimiento a lo que la sentencia impone. Pues bien, conviene recordar que con ella se introduce en las 4 convocatorias del proceso de promoción interna una tercera prueba de conocimiento del gallego, a la que solo habrían de someterse los que superaron el proceso y resultaron nombrados pero que, como resultado de la prueba pueden ser declarados no aptos y por lo tanto habrían de ser dejado sin efecto su nombramiento lo que, a la postre, podría determinar la producción de vacantes de las plazas que se quedaron sin cubrir.
A este respecto conviene advertir que los promotores del incidente de ejecución, 9 agentes de la Policía Local, de los cuales 7 se presentaron al proceso -6 al de oficiales y 1 al de inspector-, señalan que con la resolución dictada nada cambiaría y que el resultado del proceso permanecería inalterable. Pero esta afirmación no se puede compartir por dos razones, la primera, porque se trata de una mera hipótesis o conjetura. Pero además, y esta es la segunda de las razones, aunque así fuera lo que realmente importa es que los participantes en el proceso y que resultaron seleccionados acrediten que conocen el idioma propio de esta Comunidad Autónoma. Esto último y no otra cosa es lo que, en su literalidad, finalidad y espíritu impone la sentencia de cuya ejecución se trata. De hecho en el caso de que alguno de los cuatro apelados ( Martina , Jose Daniel , Juan Alberto y Elias ) que mantienen un recurso contra la resolución definitiva del proceso que se retrotrae, vieran estimados todos o alguno de los recursos, habrían de ser admitidos a la realización de la tercera de las pruebas de conocimiento de gallego.
Por último no cabe ni prejuzgar el contenido de la prueba cuya realización se ordena, como hacen los apelados, ni pretender que el proceso haya de repetirse desde su inicio en atención a que dos de ellos ( Ángel y Cecilio ) no se presentaron porque no se exigía la acreditación del conocimiento del gallego, en la medida en que los mismos no impugnaron la convocatoria ni las bases y, en ningún caso, cabría la retroacción del expediente hasta el punto de admitir aspirantes que no presentaron la solicitud y que podrían incumplir los requisitos al tiempo de expiración del plazo de presentación.
DÉCIMOTERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el Art. 139 de la LRJCA en los recursos de apelación las costas se impondrá al recurrente sí se desestima totalmente el recurso, por lo que en el presente caso no procede imponérselas a ninguna de las partes, al haber sido revocado el auto apelado.
Vistoslos preceptos citados y demás disposiciones de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por EL LETRADO DE LOS SERVICIOS JURÍDICOS del AYUNTAMIENTO DE A CORUÑA y por el Procurador de los Tribunales D. MARCIAL PUGA GÓMEZ, en nombre y representación de Indalecio y Luciano , por el Procurador de los Tribunales D. FRANCISCO JAVIER AMADOR PARDO en nombre y representación de Serafin , Carlos Jesús , Pedro Antonio , María Inmaculada , Arcadio , Constantino y Fidel y por Paulino , contra el Auto de fecha 10 de septiembre de 2012, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3 de los de A Coruña en incidente de ejecución 28/2012, REVOCANDO EL MISMOy, en consecuencia, debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOSel incidente de ejecución de Sentencia promovido por la Procuradora de los Tribunales Dª. ANA TEJELO BECERRA, en nombre y representación de los ejecutantes Martina , Secundino , Jose Daniel , Juan Alberto , Ángel , Cecilio y Eutimio contra la Resolución del Teniente de Alcalde del Ayuntamiento de A Coruña de 1 de marzo de 2012, sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes.
Notifíquese a las partes y entréguese copia al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que la misma es firme, y que contra ella las personas y entidades a que se refiere el art. 100 de la Ley 29/1998, de 13 julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, podrán interponer el recurso de casación en interés de Ley del artículo citado, dentro del plazo de los tres meses siguientes a su notificación. Asimismo, podrán interponer contra ella cualquier otro recurso que estimen adecuado a la defensa de sus intereses. Para admitir a trámite el recurso, al interponerse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0039-13-24), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-La sentencia anterior ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente D./Dña JULIO CESAR DIAZ CASALES al estar celebrando audiencia pública la Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Doy fe. A CORUÑA, veintidós de marzo de dos mil trece.
