Sentencia Administrativo ...zo de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 250/2014, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1426/2012 de 24 de Marzo de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Marzo de 2014

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: SALTO VILLEN, FRANCISCO

Nº de sentencia: 250/2014

Núm. Cendoj: 33044330012014100283

Resumen:
SEGURIDAD SOCIAL

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)

OVIEDO

SENTENCIA: 00250/2014

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-Administrativo

RECURSO: P.O.: 1.426/12

RECURRENTE: D. Jon

PROCURADOR: D. Ramón Blanco González

RECURRIDO: TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (T.G.S.S.)

REPRESENTANTE: Letrada de la Administración de la Seguridad Social

SENTENCIA nº 250/14

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Dña. María José Margareto García

Magistrados:

D. José Ignacio Pérez Villamil

D. Francisco Salto Villén

En Oviedo, a veinticuatro de marzo de dos mil catorce.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 1.426/12, interpuesto por D. Jon , representado por el Procurador D. Ramón Blanco González, actuando bajo la dirección Letrada de D. Antonio Sánchez-Cervera, contra la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (T.G.S.S.), representada por el Procurador D. Ramón Blanco González, actuando bajo la dirección de la Letrada de la Administración de la Seguridad Social. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Francisco Salto Villén.

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia en la que estimando el recurso interpuesto, revoque la resolución recurrida por no estar ajustada a derecho, con imposición de costas a la parte contraria. A medio de otrosí, solicitó el recibimiento del recurso a prueba.

SEGUNDO.-Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO.-Por Auto de 19 de marzo de 2013, se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.

CUARTO.-No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

QUINTO.-Se señaló para la votación y fallo del presente el día 20 de marzo pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.


Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación procesal de D. Jon se impugna en el presente procedimiento jurisdiccional, la Resolución de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social, de 19 de enero de 2012, que desestima el recurso de alzada formulado contra la diligencia de embargo cautelar, confirmando la misma en todos sus extremos, basándose este recurso administrativo en que se ha violado el principio de responsabilidad en materia de Seguridad Social previsto en el artículo 42.1 del Estatuto de los Trabajadores , así como también se vulnera, siempre a juicio de la actora, el artículo 127 de la Ley General de la Seguridad Social , por no haber lugar a una declaración de responsabilidad subsidiaria.

SEGUNDO.- A tales alegaciones, en nombre de la Tesorería General de la Seguridad Social se opone: primero, que se declare la incompetencia de jurisdicción acerca de la solicitada nulidad de las actuaciones seguidas por el INSS, ello aparte de que la resolución de dicho Organismo ha quedado firme en vía administrativa; en segundo lugar, que se declare la inadmisibilidad del presente recurso, ya que el acto recurrido es un acto confirmatorio de otro acto consentido por no haber sido recurrido en tiempo y forma; en tercer lugar, y en cuanto al fondo del asunto, se alega que el acto recurrido es conforme a Derecho porque la medida cautelar de embargo se ha realizado conforme a lo dispuesto en el artículo 33 de la LGSS y 54 del R.D. 1415/2011 .

TERCERO.- Deben de tenerse presentes los siguientes antecedentes:

En fecha 16 de enero de 1997 se declaró la responsabilidad empresarial de la entidad recurrente en el pago de la prestación económica de la incapacidad permanente total para la profesión habitual derivada de accidente de trabajo reconocida al trabajador D. Victoriano .

Una vez declarada la responsabilidad empresarial por la TGSS, se practica la oportuna liquidación relativa a la cantidad a abonar para poder hacer efectivo el pago de la pensión debida al trabajador indicado.

CUARTO.- Se plantea por la Administración demandada la incompetencia de jurisdicción respecto de la resolución del INSS al entender que del recurso interpuesto debe de conocer el orden social y no el contencioso administrativo y fundamenta tal petición en las argumentaciones empleadas por el actor en su demanda que atacan la declaración de responsabilidad de la empresa de la que aquella trae causa.

Para resolver tal cuestión debe de tenerse presente la doctrina jurisprudencial sentada por el Tribunal Supremo a propósito de esta materia y que recoge, entre otras la Sentencia de fecha 31 de enero del año 2000 dictada en interés de ley.

La delimitación entre la jurisdicción laboral y la jurisdicción contencioso-administrativa constituye un capítulo clásico en la doctrina, y representa una de las tradicionalmente denominadas 'zonas grises' en la determinación del ámbito competencial de ambos órdenes jurisdiccionales, estando dividida la materia de Seguridad Social de manera que, en términos generales, lo prestacional corresponde al orden social y lo recaudatorio al orden contencioso-administrativo.

Así, en lo que importa al recurso que se decide, son diferenciables dos supuestos:

a) Que la prestación o pensión de invalidez o la responsabilidad en el pago de dicha pensión haya sido impugnada ante la Jurisdicción Social. Existe una prioridad lógica de la Jurisdicción Social, sobre la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pues no en vano las prestaciones son la causa, y la liquidación y recaudación del capital coste sus efectos, por ello si la prestación ha sido decidida por un órgano de la Jurisdicción Social, es evidente que el acto de liquidación y recaudación del capital coste quedará subsumido dentro de la ejecución de su sentencia, y a dicho órgano judicial le corresponderá entender sobre dicho acto liquidatorio y recaudatorio, según lo dispuesto en el artículo 117.3 de la Constitución y artículo 2.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de modo que la Jurisdicción Social, será competente para confirmar, modificar o anular el acto de determinación del capital coste de la pensión en la medida que el mismo deviene en un acto de ejecución de lo juzgado, y, por supuesto, acordar la suspensión de su ejecución mientras se resuelven los recursos ante dicha Jurisdicción Social

b) Que se trate únicamente de la impugnación del acto de liquidación del capital coste. Deben distinguirse, dos ámbitos distintos, uno es el de las prestaciones del Sistema de la Seguridad Social, que pertenece al Derecho Social y cuyas controversias son resueltas por los Órganos de la Jurisdicción Social, y el otro es el de los recursos o ingresos del Sistema de la Seguridad Social, dentro de los cuales destacan las cotizaciones que financian genéricamente las prestaciones, o como es del caso, los embargos preventivos en orden a esa recaudación

Pero, a su vez, en los recursos del Sistema hay un concepto específico que es el relativo a la obligación de pagar concretamente el capital coste. En este supuesto, que es el caso de autos, es evidente que la obligación de pagar el capital coste, trae directamente su causa del acto de reconocimiento de la pensión de invalidez (prestación), y del correlativo acto de imputación (sujeto obligado a la prestación), procedimientos que se regulan por el Derecho Social, y cuyos actos son recurribles ante la Jurisdicción Social. Ahora bien, ocurre que, como efecto de lo anterior, la Tesorería General de la Seguridad Social dicta un acto administrativo de liquidación o determinación del capital coste de la pensión, sobre la base de la prestación decidida, aplicando el correspondiente cálculo actuarial, pues no en vano se trata del pago de una prima única, que asegura una renta vitalicia, que es la pensión.

Este acto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 del Reglamento General de Recaudación de los Recursos del Sistema de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 716/1986, de 7 de marzo, era recurrible en vía económico administrativa, y, por tanto, impugnable ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Afirmado lo anterior, debe precisarse que el acto administrativo de liquidación del capital coste, sólo puede ser discutido o impugnado, en vía administrativa y luego jurisdiccional contenciosa, en cuanto a su puro y estricto contenido, o sea aunque parezca tautológico, sólo respecto a la cuantificación del capital coste, aceptando, por supuesto, rigurosamente los pronunciamientos sobre la prestación de la que trae causa, dictados por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sin que se pueda en la fase procedimental económico-administrativa plantear cuestión alguna relativa a la legalidad y validez de las prestaciones.

Por consiguiente, deben distinguirse dos procedimientos, uno, previo, de gestión de las prestaciones de la Seguridad Social, a cargo del Instituto Nacional de la Seguridad Social (Ente gestor), sometido al Derecho Social y, otro, conexo al anterior, concatenado funcionalmente, que es el procedimiento administrativo de liquidación y recaudación de los recursos de la Seguridad Social, sometido al Derecho Administrativo y llevado a cabo por la Administración Pública Estatal (Ministerio de Sanidad y Seguridad Social-Tesorería General). Pues bien, ambos procedimiento desembocan en actos definitivos 'in suo ordine'; debiendo resaltar, y esto es muy importante, que en el segundo o sea en el recaudatorio, no pueden plantearse cuestiones propias del primero. Esto es lo que acontece en el caso de autos, en el que la Tesorería General de la Seguridad Social solo determina el contenido de su acto de liquidación del capital coste, estándole vedado revisar o modificar el acto de reconocimiento de la pensión.

QUINTO.- Aplicando la anterior doctrina al presente caso de autos la incompetencia de jurisdicción debe de ser declarada para conocer, como pretende la Administración, de la nulidad de la Resolución dictada por el INSS, sin que esta Jurisdicción contencioso administrativa, por tanto, pueda entrar a conocer sobre la procedencia, o no, de declarar la responsabilidad empresarial que se ha efectuado en aquella resolución administrativa, ni para decretar la nulidad de actuaciones en dicho expediente.

SEXTO.-Sentado lo anterior, procede ahora examinar si concurre la causa de inadmisibilidad se alega en nombre de la TGSS, pero que se traduce en realidad en analizar si el hecho de que el acto recurrido sea ejecución de otro firme y consentido es ya suficiente para 'ad limine litis' inadmitir el recurso, estimando esta Sala que ello no puede suceder así, en tanto que aunque un acto sea ejecución de otro consentido y firme, pudiera ocurrir que tal acto de ejecución se desvíe de lo resuelto en el anterior firme, o que como ocurre en el cso de autos el embargo preventivo en sí mismo considerado adolezca de algún vicio procesal o sustantivo, razón por lo que lo procedente es analizar si en el caso de autos se ha esgrimido algún motivo de esa naturaleza, y es del caso que, como bien alega la TGSS la actora solo y exclusivamente apoya este recurso jurisdiccional con argumentos que se dirigen contra la declaración de responsabilidad que ya quedó firme en vía administrativa, razón que lleva a esta Sala a apreciar un verdadero desenfoque de lo argumentado con el contenido del acto recurrido, con la consecuencia de que se ha de desestimar el recurso.

SÉPTIMO.-Las costas se han de imponer a la parte recurrente en virtud de lo dispuesto en el vigente artículo 139 de la LJCA .

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido:

a) Declararse incompetente en cuanto a la Resolución del INSS de fecha 1 de junio de 2011.

b) Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Jon contra la Resolución de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social, de 19 de enero de 2012, que desestima el recurso de alzada formulado contra la diligencia de embargo cautelar, confirmando la misma en todos sus extremos, que se declara válida y con todos sus efectos por ser conforme a Derecho.

c) Con expresa imposición de las costas a la parte recurrente.

Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala, RECURSO DE CASACION PARA UNIFICACION DE DOCTRINA, en el térmi node TREINTA DIAS para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.


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