Sentencia Administrativo ...il de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 250/2014, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 171/2013 de 04 de Abril de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 04 de Abril de 2014

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO

Nº de sentencia: 250/2014

Núm. Cendoj: 08019330042014100250


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Rollo de apelación nº 171/2013

Parte apelante: AJUNTAMENT DE VILABELLA

Representante de la parte apelante:

Parte apelada: Manuela

Representante de la parte apelada:

S E N T E N C I A Nº 250/2014

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

D. JOAQUIN BORRELL MESTRE

Dª Mª FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA

En la ciudad de Barcelona, a cuatro de abril de dos mil catorce

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA),constituida para la resolución de este recurso, arriba reseñado, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Don EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO.-El día 09/07/2012 el Juzgado Contencioso Administrativo núm. 1 de Tarragona, en el Procedimiento Abreviado seguido con el número 409/2010, dictó Sentencia estimatoria del recurso interpuesto contra las Resoluciones del Ayuntamiento de Vilabella de fechas 8 de abril y 7 de mayo de 2010, y de 3, 9 y 23 de junio de 2010, por las que se imponen diversas sanciones. Sin expresa imposición de costas.

SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.

TERCERO.-Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 1 de abril de 2014.

CUARTO.-En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Se recurre la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Tarragona, de fecha 9 de julio de 2012 , que estimó en parte el recurso interpuesto contra las cuatro sanciones disciplinarias impuestas por el Ayuntamiento de Vilabella, que se anulan las correspondientes a la comisión de la conducta sancionada en el artículo 242 a) del Decreto 214/1990 , por no realizar las labores de control y recogida de las anotaciones sobre el agua de sulfatar y por negligencia en el cumplimiento de las funciones de control de consuma de agua.

En la sentencia impugnada se razona que no queda acreditada la existencia de acoso laboral, a lo que se añade que las dos primeras sanciones impuestas son anuladas por corresponder a conductas que la Sentencia 1272/2011 de este mismo Tribunal había anulado, al no ser propias de la categoría profesional de un Alguacil, mientras que confirma las dos sanciones por no haber utilizado la gorra en la indumentaria oficial. Se añade que no está suficientemente motivada la sanción impuesta en relación con el principio de proporcionalidad y se fija en un solo día de suspensión de empleo y sueldo en las dos sanciones que se confirman.

En el recurso de apelación por parte del Ayuntamiento, se destacan las dos sanciones anuladas, las referentes al control del agua sulfatada y agua domiciliaria y las que son objeto de reducción, las referentes a la omisión de la gorra. Alega que las funciones incumplidas referentes al control del agua están reconocidas como válidas en la sentencia del TSJ y que estaban recogidas en la convocatoria de puestos de trabajo del Ayuntamiento, pues eran propias del puesto de trabajo que desempeñaba, al hacer referencia a... documents administratius, comptadors i portes d'accés...así como vetllar pel compliment dels reglaments les ordenances i els tributs municipals.Por lo tanto, las sanciones se ajustan al principio de proporcionalidad y tipicidad. Se sanciona no cumplir periódicamente la función de control y recogida de anotaciones de los consumos de agua de sulfatar, lo que se acredita con las hojas de control diario, así como las funciones de control de consumo de agua domiciliaria, lo que se le ordenó el 3 de febrero de 2010 en el sentido de que debía dejar las hojas y cumplimentar los registros de consumo, lo que es ajustado a Derecho.

SEGUNDO.-Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos del recurso de apelación, en relación con la sentencia impugnada, para llegar a la conclusión de que la acción jurisdiccional debe prosperar por los siguientes motivos.

La sentencia del Tribunal Supremo de 16 de noviembre de 2001 , dice que 'el Tribunal Constitucional, en su Sentencia de 2 de junio de 1981 , vino a señalar que, 'los principios esenciales reflejados en el artículo 24 de la Constitución , en materia de procedimiento, han de ser aplicables a la actividad sancionadora de la Administración, en la medida necesaria para preservar los valores esenciales que se encuentran en la base del precepto y la seguridad jurídica que garantiza el artículo 9 de la Constitución , porque la garantía del orden constitucional exige que el acuerdo se adopte a través de un procedimiento en el que el presunto inculpado tenga oportunidad de aportar y proponer pruebas y alegar lo que a su derecho convenga'.

El conjunto de derechos establecido en el artículo 24 de la Constitución , dirigidos a garantizar una tutela judicial efectiva de los intereses legítimos y derechos de las personas, no se agota con el mero respeto de las garantías allí enumeradas establecidas de forma evidente a favor del procesado. El artículo 24 de la Constitución incorpora, también, el interés público en un proceso justo, cuya relevancia constitucional no es posible desconocer, garantizado en el artículo 6 del Convenio Europeo de Derecho Humanos (en adelante, CEDH), instrumento hermenéutico insoslayable para la interpretación de los derechos fundamentales de nuestra Constitución (artículo 10.2 de la Constitucón), donde quedan intactas las garantías que asisten a todos sus partícipes y, especialmente, de quien se ve sometido al ejercicio del 'ius puniendi' del Estado ( SSTC 116/1997, de 23 de junio , FJ 5, reiterado en la STC 138/1999, de 22 de julio , FJ 5).

El principio de culpabilidad ha quedado debidamente acreditado. La convicción de culpabilidad por dolo, formada en la apreciación de la prueba en el proceso seguido en primera instancia se encuentra fundamentada en Derecho, sin que ante ello quepa el menor reproche, a la vista de los límites de enjuiciamiento que son propios de esta segunda instancia, donde solamente se puede revisar la sentencia impugnada y no los hechos como si fuese una tercera instancia.

Basta un análisis del expediente disciplinario, en relación con el relato de hechos probados de la sentencia impugnada, para llegar claramente a la conclusión, sin ningún género de dudas, que la falta disciplinaria se cometió de forma consciente y voluntaria, como así reconoce la propia interesada, pues el incumplimiento de funciones de forma continuada, no puede deberse a un error o falta de convencimiento, sino a una voluntad decidida. No consta que la interesada preguntase o se interesase sobre una posible duda en el ejercicio de sus funciones, sino que decidió por sí misma sin ponerlo en conocimiento de la Administración Pública para la que prestaba sus servicios profesionales.

Por otra parte, el principio de proporcionalidad constituye un principio general del Derecho público que sostiene la exigencia de que cualquier actuación de los poderes públicos licitadora o restrictiva de derechos responda a los criterios de necesidad y adecuación al fin perseguido. Es una acepción más estricta, representa la existencia de una 'debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada' (art. 131.3 LRJPAC), que puede contemplarse en su vertiente normativa o en su vertiente aplicativa por la Administración o los Tribunales; siendo, un mecanismo de control tanto de la actuación del legislador -vertiente normativa- aun cuando el propio TC, S 65/86, reconoce la dificultad salvo que la norma contenga márgenes de discreccionalidad tan amplios que dieran lugar a la aplicación de sanciones muy diversas, incompatibles con la seguridad jurídica; en cambio, en su vertiente aplicativa, el principio de proporcionalidad ha servido en la jurisprudencia como un importante mecanismo de control por parte de Tribunales del ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración cuando la norma establece para una infracción varias sanciones posibles o señala un margen cuantitativo para la fijación de la sanción pecuniaria. La sentencia del Tribunal Supremo de 11 de junio de 1992 establece que:

'Con reiteración viene manteniendo la procedencia de concretar las sanciones administrativas en contemplación de la infracción cometida, graduándolas con el adecuado criterio de proporcionalidad insito en los principios ordenadores del Derecho sancionador, sopesando a tal fin las circunstancias concurrentes en el hecho constitutivo de la infracción sancionada, correspondiendo a la actividad jurisdiccional, como se dice en la Sentencia de 26 de septiembre de 1990 no sólo la facultad de subsumir la conducta del infractor en un determinado tipo legal, sino también adecuar la sanción al hecho cometido, ya que en uno y otro caso, se trata de la aplicación de criterios jurídicos plasmados en la norma escrita e inferible de principios informadores del ordenamiento jurídico sancionador, como son los de congruencia y proporcionalidad entre la infracción y la sanción'.

El artículo 131 de la Ley 30/1992 , regula el principio principio de culpabilidad como uno de los informadores de la potestad sancionadora de la Administración, tanto en su vertiente normativa como aplicativa, estableciendo en ésta última que se tendrá en cuenta la existencia de intencionalidad o reiteración, la naturaleza de los perjuicios causados y la reincidencia, a lo que se une el pleno conocimiento, por lo que interesa en el presente caso, de las funciones encomendadas y su incumplimiento.

En el mismo sentido, y respecto de la discrecionalidad de la Administración en la graduación de la sanción, se deben tener en cuenta criterios jurisprudenciales que aconsejan la valoración de los hechos, la trascendencia y la imposición de la sanción en ejercicio de la potestad sancionadora, a efectos de no caer en la arbitrariedad, que en el presente caso, no se ha vulnerado dicho principio, pues las sanciones se ajustan a Derecho. No obstante, si bien la Administración puede usar de una cierta discrecionalidad en la graduación de la sanción para acomodarla al conjunto de circunstancias concurrentes en la infracción, no es menos cierto que el principio de proporcionalidad de la sanción se halla sometido al control jurisdiccional.

La discrecionalidad que se otorga a la Administración debe ser desarrollada ponderando en todo caso las circunstancias concurrentes al objeto de alcanzar la necesaria y debida proporcionalidad entre los hechos imputados y la responsabilidad exigida, dado que toda sanción debe de determinarse en congruencia con la entidad de la infracción cometida y según un criterio de proporcionalidad atento a las circunstancias objetivas del hecho, proporcionalidad que constituye un principio normativo que se impone como un precepto más a la Administración y que reduce el ámbito de sus potestades sancionadoras, pues a la actividad jurisdiccional corresponde no tan sólo la calificación para subsumir la conducta en el tipo legal, sino también adecuar la sanción al hecho cometido, ya que en uno y otro caso el tema es la aplicación de criterios valorativos jurídicos plasmados en la norma escrita, como son en este campo sancionador, los de congruencia y proporcionalidad entre la infracción y la sanción.

Consideramos que no se ha vulnerado el mencionado principio con la imposición de la sanción disciplinaria, pues ha quedado acreditada tanto la culpabilidad de la funcionaria sancionada, por haber llevado a cabo su conducta de forma consciente y deliberada, a sabiendas que infringía sus funciones profesionales, como la tipicidad de la falta disciplinaria cometida, sin que los argumentos en su contra hayan conseguido desvirtuar la aplicación de dichos principios punitivos.

Todo ello nos obliga a respetar la sanción impuesta por el Ayuntamiento y revocar la sentencia dictada en primera instancia, sin imposición de costas a los efectos prevenidos en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa .

Fallo

Estimar el recurso y dejar sin efecto la sentencia impugnada, confirmando las dos sanciones disciplinarias impuestas a la funcionaria Sra. Delfina .

No imponer costas.

Notifíquese la presente resolución en legal forma, haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe interponer recurso de casación ordinario, y verificado remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente / la Ilma. Sra. Magistrada Ponente estando la Sala celebrando audiencia pública el día 11 de abril de 2.014, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma. Doy fe.


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