Sentencia Administrativo ...zo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Administrativo Nº 250/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 355/2011 de 13 de Marzo de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Marzo de 2015

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BLANES RODRIGUEZ, ESTRELLA

Nº de sentencia: 250/2014

Núm. Cendoj: 46250330012015100292


Encabezamiento

1

Recurso número 355 /2011

Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Primera

Sentencia número 250/2.014

Ilmos. Sres.PresidenteDon Mariano Ferrando Marzal . Magistrados/as :Don Carlos Altarriba Cano Don Edilberto Narbón Lainez, Doña Desamparados Iruela Jiménez y Doña Estrella Blanes Rodríguez

En la Ciudad de Valencia, a 13 de marzo del 2015

Vistopor la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso contencioso-administrativo número 355 /2011interpuesto por Ana María , Calixto Y Eulalia contra la resolución del Director General de Medio Ambiente , Agua Urbanismo y Vivienda de 17.5.2010 , 30.11.2009 publicados en BOP de Alicante de 7.7.2011 aprobando definitivamente la Homologación y Plan Parcial del Sector Paraje del Moro de Hondón de las Nieves y Acuerdo de 25.2.2002 y 2.7.2009 del Ayuntamiento de Hondón de las Nieves aprobando la alternativa técnica del Programa sector residencia, de las NNSS del Paraje del Moro Estudio de Impacto Ambiental y Adjudicación urbanizador y la aprobación provisional de la Homologación y Plan Parcial habiendo sido parte, como demandadas la CONSELLERIA DE MEDIO AMBEINTE, AGUA, URBANSIMO Y VIVIENDArepresentada y asistida por el letrado de la Generalitat , el AYUNTAMIENTO DE HONDON DE LAS NIEVESrepresentado y asistido por el letrado de la Diputación de Alicante y MOORSTYL ESPAÑA SLrepresentado por la procuradora Elena Gil Bayo y asistido por el letrado Diego José Escudero Pertusa

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Estrella Blanes Rodríguez

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y formalizado mediante demanda los recurrentes solicitaron la nulidad de los Acuerdos impugnados

SEGUNDO.- La representación de la demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se desestimase el recurso.

TERCERO.- Habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, se practicó con el resultado que obra en autos y, tras la presentación de conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló la votación para el día 30 de septiembre del 2014, acordándose como diligencia final suspender la deliberación y Fallo y requerir a MOORSTYL ESPAÑA SL por diez días para que aportara a los autos el documento que acreditara tener la clasificación administrativa cono contratista de obra pública en la fecha en la que le fue adjudicada la condición de Agente urbanizador.

QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales


Fundamentos

PRIMERO:Constituye el objeto del recurso la nulidad de las siguientes resoluciones que por orden cronológico fueron aprobadas

1º .- Por el Ayuntamiento de Hondón de las NievesAcuerdo de 25.2.2002 de Aprobación del sector residencial de las NNSS Parque del Moro y aprobación provisional Plan Parcial y Expedte de Homologacion, Estudio de Impacto Ambiental, Adjudicación Agente Urbanizador y Convenio Urbanístico suscrito entre el Ayuntamiento y Urbanizador y Acuerdo de 2.7.2009 aprobando provisionalmente las modificaciones introducidas en la propuesta con aprobación provisional del texto refundido de la Homologacion y Plan parcial .

2º.- Por la Comisión Territorial de Urbanismoel 30.9.2009 de Aprobación definitiva de la Homologación y Plan Parcial del sector Paraje del Moro y por el Director General de Medio Ambiente Agua urbanismo y Vivienda el 17 de mayo del 2010 considerando cumplimentado el Acuerdo anterior con publicación de dichos acuerdos el 17.5.2011 .

Los recurrentes exponen los hechos que consideran relevantes, en particular que Moorstykle España SL presentó en el 2001 la solicitud de Homologación Anteproyecto de Urbanización y Plan Parcial sin que conste que su objeto social fuera obra de urbanización, el proyecto se sometió a información pública y notificación a los propietarios, sin que los actores se les notificara, ni aparecieran en la relación de propietarios , tampoco consta la publicación .

En fecha 2002 fue aprobado provisionalmente el Plan Parcial, documento de Homologación de acuerdo con las previsiones técnicas del mismo. Este documento si que fue notificado al causante de los actores.

La Conselleria requirió de subsanaciones como someter a información publica el Estudio de Impacto Ambiental que no consta se efectuara, además innumerables subsanaciones y el expediente estuvo paralizado desde el 3.3.2003 hasta el 6.7.2005 aprobando la DIA de fecha 28.6.2005

Hubo mas subsanaciones modificándose el ámbito del sector y la parcela de su propiedad pasó de estar afectada en754 m2 a 11000 m2, sin que se concretara el total de la superficie, ni se practicara notificación a los actores.

El Ayuntamiento fue apercibido de caducidad el 10.2.2009 y mas de tres meses después fue aprobado el instrumento urbanístico por el Ayuntamiento el 2.7.2009 y tras el Acuerdo de la COPUT de 30.11.2009 el Ayuntamiento volvió a aprobar determinadas subsanaciones relativas a la vivienda de protección pública, sin que estas subsanaciones y modificaciones, estén reflejadas en el PAI . Los actores presentaron alegaciones ante la Conselleria referentes a la ampliación del sector, el coeficiente de canje de 83,4576 % fijado en el año 2002 y la inutilidad de la actuación.

Y alegan:

1º.- La nulidad de Pleno derecho de todos los actos administrativos recurridos falta de aprobación y adjudicación del PAI por la falta de notificación , Indefensión por haber prescindido del procedimiento legalmente establecido vulnerando el artículo 46.3 de la LRAU y del articulo 38.2.A) segundo párrafo por no haber sido notificado a los propietarios los sucesivas modificaciones sustanciales.

2 .-La actuación carece de DIA o no es conforme a la misma. Por haber sido aprobada en el año 2005 y haberse producido después numerosas modificaciones.

3º.- Considera que en el 2002 no fue aprobado el PAI, ni su adjudicación por el Ayuntamiento, sino solo el Plan Parcial y Documento de Homologación y que este no fue aprobado hasta el 2.7.2009 y por tanto atendiendo a las fechas de aprobación debió de aprobarse y tramitarse el PAI por la LUV, en aplicación de la Disposición Transitoria Quinta del ROGTU .

4º.- Caducidad del expediente por el transcurso de 10 años de conformidad con el artículo 92.1 de la ley 30Y/92, señalando en concreto que el Ayuntamiento fue apercibido de caducidad el 10.2.2009 y mas de tres meses después fue aprobado el instrumento urbanístico por el Ayuntamiento el 2.7.2009

5º - Indeterminación de los metros de la parcela de los recurrentes afectados, que la actuación puede suponer 200.000 euros de cargas de urbanización y una edificabilidad irrisoria por la actuación, lo que supone indefensión y vulneración del artículo 29.4 y 29.13 de la LRAU por indefinición de la parcela afectada y sin que el Proyecto de Urbanización contemple las obras concretas a realizar

6º.- Coeficiente de canje de 83,46 % usurpatorio y abusivo contrario a la razón y el sentido común y por tanto nulo remitiéndose al dictamen Pericial que aporta con la demanda por basarse en un precio de suelo rustico muy bajo . PAI antieconómico que no genera riqueza, ni desarrollo sostenible y vulnera principios esenciales del derecho urbanístico.

7º.- Vulneración de la ley de contratos de las administraciones públicas.

La letrada de la Generalitat se opone y expone las competencias autonómicas en materia de urbanismo considerando que la mayoría de las causas de nulidad alegadas, corresponden a aspectos de competencia municipal, afirmando que la tramitación del Plan ha seguido el procedimiento estableado previsto en la LRAU, sometiendo a Información pública y aviso a todos los titulares catastrales ( doc nº 1, 2 y 3 del escrito de contestación a la demanda ) la DIA fue aprobada en el año 2005 y el Plan Parcial en el 2009, cumpliendo los condicionantes exigidos. Se opone a la caducidad del expediente por tratarse de un expediente regido por la LRAU que no la prevé, no siendo de aplicación a los planes parciales los preceptos de la ley 30/92, por ser los Planes Parciales instrumentos de naturaleza normativa y afectar al interés público. Por último invoca la potestad discrecional de la administración en el planeamiento y la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y Sentencia de esta Sala, respecto a la aplicación de la normativa de contratos en la adjudicación del programa, resolviendo que no es aplicable.

La administración local demandada alega como cuestión previa la inadmisibilidad del recurso por no acreditar los recurrentes su legitimación como propietarios y por ser los Acuerdos municipales meros actos de trámite y en cuanto a las alegaciones de los recurrentes se remite a las alegaciones de la letrada de la Generalitat y afirma que no se ha producido la aprobación definitiva del PAI, ni del Proyecto de Urbanización adaptados a la LUV y ROGTU que se notificara todos los interesados conforme exige el art. 137 de la LUV , considera que no se justifican las afirmaciones referentes al coeficiente te de canje, ni a la antieconomicidad del programa y se remite a lo expuesto por la Abogada de la Generalidad respecto a la aplicación de la ley de contratos en la adjudicación del Programa y caducidad del expediente considerando por ultimo que la ampliación de la superficie del sector y de la finca catastral polígono 9 parcial 16 está justificada .

Moorstyle España SL opone la inadmisibilidad del recurso por falta de acreditación de la legitimación de los actores y respecto a los Acuerdos municipales de 25.2.2002 y 2 7.2009, por tratarse de aprobaciones provisionales, niega que se haya prescindido de las notificaciones a los interesados, considera que los recurrentes no justifican que el proyecto de urbanización incurra en indefinición, ni que sea incorrecto el coeficiente de canje, se remite a lo expuesto por la Abogada de la Generalitat, en cuanto la aplicación de la ley de contratos y caducidad del expediente y a la contestación a la demanda del Ayuntamiento, en cuanto a la indeterminación de la parcela y niega la inviabilidad económica de la actuación .

SEGUNDO: Las causas de inadmisibilidad formuladas por el Ayuntamiento demandado y por el Agente urbanizador codemandado deben ser desestimadas por haber justificado los recurrentes que son respectivamente usufructuaría la Sra Ana María y nudos propietarios los Sres Calixto Eulalia , de la finca objeto de este recurso como herederos del Sr Jose Pablo , sin que además en vía administrativa fuera cuestionada, ni por el Ayuntamiento, ni por el Urbanizador la condición de propietarios de los recurrentes afectados por la actuación.

Al margen de lo anterior y en lo referente a la inadmisibilidad de la aprobación provisional del PAI por extemporáneo, por ser actos aprobados provisionalmente y/o por ser actos de trámite, debe ser igualmente rechazada ya que como ha manifestado reiterada jurisprudencia del TS y de esta Sala entre ellas la invocada por los recurrentes, en su escrito de conclusiones de 23.12.2011, la eficacia de la aprobación provisional quedaba supeditada a la aprobación de la Homologación y Plan Parcial, por lo que el Acuerdo municipal aprobando el PAI y Agente urbanizador, son actos de gestión y ejecución del planeamiento y no requieren una acuerdo posterior no pudiendo ser impugnados posteriormente, una vez aprobados definitivamente por la administración autonómica el instrumento de planeamiento en todos sus extremos, incluidos los acuerdos administrativos competencia municipal , a los que da cobertura el instrumento de planeamiento.

TERCERO:En lo referente a la falta de notificación a los actores y la indefensión causada por incumplimiento de lo exigido en el art. 38.2-A) y 46.3 de la LRAU reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, ha resuelto la depuración de los defectos formales en el procedimiento administrativo, de tal forma, que las propias deficiencias procedimentales sólo adquieren relevancia en el caso de no haberse podido subsanar en fase administrativa, incluso judicial en el sentido de que debe entenderse subsanado el defecto de faltade audiencia previa del particular, cuando éste tuvo suficientes oportunidades de defensa en vía administrativa o en vía judicial .

En el caso que nos ocupa consta que por Decreto de Alcaldía 2001/423 de 30.0.2001, fue sometido a información pública el PAI formulado por Moorsytle y con carácter previo, fue remitido aviso a los titulares catastrales, así como anuncio en el Diario Información de Alicante y DOGV de 12.11.2001 , aprobándose el 25.2.2002 por el Ayuntamiento la alternativa técnica del programa y la adjudicación como Agente Urbanizador a la citada empresa, por no presentarse ninguna alternativa .

En nuestro caso, la finca propiedad de los actores no estaba incluida en el Proyecto del año 2001, fue incluida en el Proyecto aprobado en el año 2002, teniendo los actores conocimiento de ese instrumento de planeamiento, como prueba el reconocimiento de que les fue notificado el Acuerdo municipal de 25.2.2002, al ser incluidos en la actuación por no estar su finca incluida en su ámbito y haber sido incluido después una pequeña porción de 754 m2 y posteriormente 11.000 m2 en los Planos del año 2005 en el Proyecto aprobado en el año 2009 y haber presentado alegaciones en la Conselleria el 23.2.2010 .

Al margen de lo anterior el Acuerdo municipal de 25.2.2002 contrariamente a lo afirmado por los recurrentes, sí que aprobó el PAI y la adjudicación de Agente urbanizador (Certificado del Secretario del Ayuntamiento de fecha 15.9.2003 doc nº 3 contestación de la Abogada de la Generalitat ) como puede comprobarse en el expediente administrativo

La alegación de los recurrentes referente a la aplicación de la LUV no es aplicable a la resolución municipal del año 2002 , en la que sí que fue aprobado el PAI de acuerdo con la Disposición Transitoria Primera: Procedimientos iniciados antes de la entrada en vigor de la presente ley

1. Los procedimientos urbanísticos, sea cual sea su denominación o naturaleza, iniciados antes de la entrada en vigor de la presente ley, se regirán por la legislación anterior siempre que hubiera concluido el trámite de información pública, cuando tal trámite fuera preceptivo. 2.No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, los programas de actuación integrada iniciados antes de la entrada en vigor de la presente ley se regirán por la legislación anterior siempre que hubieran sido objeto de aprobación municipal o, no habiendo sido objeto de aprobación municipal, haya vencido el plazo máximo para emitir resolución expresa sobre dicha aprobación establecido en al Ley 6/1994, de 15 de noviembre, de la Generalitat Valenciana, reguladora de la actividad urbanística . En caso contrario tendrán que tramitarse nuevamente conforme a lo que establece esta ley, conservándose aquellos actos que por su naturaleza, contenido y finalidad sean compatibles con lo que dispone esta ley.

Y en todo caso, en principio sería aplicable la Disposición transitoria cuarta :Procedimientos de programación iniciados antes de la entrada en vigor de la Ley Urbanística Valenciana , que han sido objeto de aprobación municipal, de forma expresa o implícita y con carácter provisional del ROGTU a la ejecución técnica del Programa .

1. En los procedimientos de programación iniciados antes de la entrada en vigor de la Ley Urbanística Valenciana, y aprobados por el Ayuntamiento, pero respecto de los que no hubiera recaído aprobación definitiva del instrumento de planeamiento que le acompañe con anterioridad a la entrada en vigor de esa Ley, al cumplimiento y ejecución del programa se aplicará lo previsto en la Ley Urbanística Valenciana y el presente reglamento, que regirá, formal y sustantivamente, la aprobación definitiva de los nuevos instrumentos y actuaciones siguientes: a)La tramitación y aprobación del proyecto de urbanización, cuando se hubiese presentado anteproyecto junto con la Alternativa Técnica o cuando de la aprobación del instrumento de planeamiento se deriven modificaciones en el mismo. b)La prestación de garantías. c)La firma del contrato de programación. d)La contratación y ejecución de las obras de urbanización. e)La redacción, contenido, tramitación y aprobación del proyecto de reparcelación. f)La retasación de cargas. g)La imposición de cuotas de urbanización.

Respecto a las alegaciones acerca de que la actuación carece de DIA o no es conforme a la misma por haber sido aprobada en el año 2005 y haberse producido después numerosas modificaciones, resulta genérica y sin referencia concreta alguna que permite a este Tribunal resolver sobre la no conformidad de esta Declaración de Impacto Ambiental .

Y en lo referente a la caducidad del expediente por el transcurso de 10 años de conformidad con el artículo 92.1 de la ley 30Y/92 señalando, en concreto, que el Ayuntamiento fue apercibido de caducidad el 10.2.2009 y más de tres meses después fue aprobado el instrumento urbanístico por el Ayuntamiento el 2.7.2009 , en todo caso la caducidad no fue declarada expresamente y no es aplicable a la tramitación de los expedientes urbanísticos que recogen numerosos actos administrativos y revisten una gran complejidad los preceptos referentes a la caducidad de expedientes de la ley 30/92 que se refieren a un acto administrativo .

Ahora bien respecto a la aprobación municipal del año 2009, resultado de las modificaciones impuestas por la administración autonómica, consta en autos que la superficie del sector fue ampliado en un 1,19 % pasando de la propuesta inicialmente de 381.807 m2 a 383.636 m3 en el año 2009, afectando a los actores que han pasado de no estar afectados en el Proyecto del 2001 a estar afectados en unos 700 m2 en el año 2002 a estar afectados en cerca de 11.000. m2, extremo que los demandados y codemandados no desvirtúan y finalmente, no solo la defensa letrada municipal manifiesta que el PAI y el Proyecto de Urbanización, no están definitivamente aprobados, sino que además ha sido suspendido por Acuerdo municipal de 4.4.2013 por la concurrencia de causas sobrevenidas que afectan a la viabilidad económica del programa fijadas en tres puntos: 1º) Las modificaciones habidas en el Plan Parcial y técnica de la actuación en referencia a un informe de Iberdrola de 14.5.2012 que fijaba un nuevo punto de conexión quedado supeditado a la entrada en servicio de una subestación 2) Impiden la redacción del Proyecto de Urbanización y la carencia de infraestructuras para el desarrollo y viabilidad del sector 3º) La situación económica actual .

Estas consideraciones de la propia administración municipal sobre las modificaciones sustanciales habidas en los instrumentos de planeamiento y en particualr respecto a los recurrentes la afección de su propiedad en el 2002 y el incremento sufrido en esta afección en el año 2009, nos llevan a considerar nulos los acuerdos impugnados como se expondrá en el siguiente fundamento.

CUARTO:Los actores alegan la indeterminación de los metros de la parcela, el que la actuación puede suponer 200.000 euros de cargas de urbanización o una edificabilidad irrisoria por la actuación, con la vulneración del artículo 29.4 y 29.13 de la LRAU por indefinición de la parcela afectada y sin que el Proyecto de Urbanización contemple las obras concretas a realizar así como las alegaciones del coeficiente de canje de 83,46 % considerado usurpatorio y abusivo ,contrario a la razón y el sentido común y por tanto nulo, remitiéndose al dictamen Pericial que aportan con la demanda por basarse en un precio de suelo rustico muy bajo, siendo el PAI antieconómico que no genera riqueza, ni desarrollo sostenible y vulnera principios esenciales del derecho urbanístico

El Informe pericial obrante en autos ratificado a presencia judicial realizado para presentarlo con el escrito de demanda y sometido a preguntas de las partes, resulta especialmente clarificador, exponiendo y aclarando que desde la presentación del proyecto en el año 2001 hasta su aprobación en el año 2011, han variado aspectos técnicos que afectan a Planeamiento, al Proyecto de Urbanización y gestión, manteniéndose el PAI y adjudicación inicialmente aprobados que varió sustancialmente con el Plan Parcial finalmente aprobado en cuanto a: los limites del sector que han variando y han sido desplazados como puede verse en los planes obrantes en el folio 15 del informe, se ha redelimitado el sector , incluyéndo 11.000 m2 de la finca de los actores a requerimiento de la Conselleria para hacer una circunvalación, por lo que el Plan Parcial inicialmente aprobado no responde al finalemnte aprobado, y aun cuando la variación total de superficie sea poca, son distintos los usos de las parcelas y los índices de edificabilidad, en cuanto a la urbanización depósito de agua nuevo, depuradora y viales y gestión considera que se mantiene y ello no es posible, con los nuevos parámetros de planeamiento y urbanización.

Respecto al coeficiente de canje el Dictamen lo considera alarmante elevado siendo razonable un 65 % , pero no un canje de más del 80 % y considera que el valor del suelo que se tomó no es válido por corresponder a la compra que llevó a cabo el Ayuntamiento por ser varias compras de un mismo comprador a un precio tasado, no considerándolo precio de mercado real y además los costes se veran incrementados con las nuevas previsiones que se exigen (depuradora y canon, depósito de agua potable - aunque al parecer lo ha pagado la Diputación y está hecho) ncremento de la superficie parques y jardines aun cuando hayan menos viales, que no estaban incluidas en el Proyecto inicial y nueva línea eléctrica, asumiendo los costes concluyendo la inviabilidad económica de la actuación y la necesidad de un nuevo PAI adoptado a la LUV .

La perito de la parte actora concluye que en la tramitación de los instrumentosurbanísticos de planeamiento, han variado sustancialmente el proyecto presentado en el 2001 y modificado en el 2002, por el que fue aprobado el PAI y adjudicación al Agente Urbanizador, hasta tal punto que no sería suficiente la aplicación de la Disposición Transitoria Cuarta del ROGTU , aplicando la LUV a la ejecución del Programa, sino que seria necesario un nuevo Proyecto y una nueva adjudicación en su caso acorde con la normativa vigente .

En contraposición a este Informe el Dictamen y perito del Agente Urbanizador, ratificado y sometido a aclaraciones manifestó que no se habían producido modificaciones sustanciales, ni significativas por la redelimitacíon del sector, por la realización de una rotonda y la inclusión de 11.000 m2 de suelo propiedad de los recurrentes y por ajustes derivados de los informes de las distintas administraciones sectoriales, que no se modificará el coeficiente de canje por los costes de la subestación eléctrica y en cuanto al precio de mercado del suelo no urbanizable tomado por el programa le parece correcto, conforme a la legislación del momento, considera normal el coeficiente de canje y que la actuación es viable, concluyendo que en todo caso en la ejecución del PAI y costes de urbanización, se determinara el Proyecto de Urbanización y Reparcelación conforme a la LUV, sin que existan razones técnicas que permitan justificar un incremento de las cargas de urbanización

La Sala teniendo en consideración las alegaciones de las partes, documentación que obra en el expediente e Informes periciales considera que si que se llevaron a cabo modificaciones sustanciales y significativas en el Programa como la redelimitacíon del sector y la introducción de exigencias técnicas de los informe sectoriales como la depuradora, depósito de agua y conexión eléctrica y subestación que de hecho han producido la suspensión del Programa, con independencia de que ello suponga un incremento de las cargas de urbanización ya que la valoración de estas es un futurible.

En cuanto al coeficiente de canje es evidente que es muy elevado siendo aceptable la crítica del Dictamen judicial de la actora , aun cuando respecto a que el precio tomado del suelo no urbanizable con las muestras de compra de suelo por el Ayuntamiento, no cabe pronunciamiento ya que no se aportan valores de contraste, que lleven a considerar que el precio fijado no era correcto por estar por debajo del precio de marcado.

Concluyendo la Sala acepta la conclusión del Dictamen pericial de la parte actora y considera que debe anular los instrumentos urbanísticos impugnados debiendo en su caso tramitarse un nuevo PAI conforme a la legislación vigente y planeamiento urbanístico, habida cuenta las modificaciones significativas habidas en el planeamiento y urbanización del sector que no corresponden a la gestión aprobada .

QUINTO:Debemos dar la razón a los recurrentes respecto a la aplicación de la legislación de contratos a la selección del Agente urbanizador, aun cuando en el escrito de demandada solo se refieran a la calificación administrativa necesaria para contratar con la administración por la gestión de una competencia pública , dirección del proceso urbanizador y gestión económica, de acuerdo con la reciente Jurisprudencia del TS posterior a la sentencia del Tribunal Europeo y a la sentencia invocada por la defensa letrada del Ayuntamiento y del codemandado.

En efecto el TS y las mas reciente sentencias de esta Sala y Sección han afirmado que la relación de la Administración con el Agente urbanizador debe respetar los principios de publicidad y libre concurrencia, recogidos en la Legislación sobre contratos de las Administraciones Públicas, que han incorporado las Directivas comunitarias 93/37/CEE y 2004/18/CE, obligación que no varía ni por la nueva Ley de suelo valenciana, ni por la sentencia pronunciada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea el 26-5-2011 (asunto C-306/08 ). La jurisprudencia del Tribunal supremo no ha definido la naturaleza jurídica de la selección del urbanizador en el ordenamiento urbanístico valenciano, sino que se ha limitado a declarar que, dada su finalidad, la adjudicación de los PAIS debe respetar los principios recogidos en la legislación estatal de contratos de las AAPP, que ha incorporado los principios que las repetidas Directivas europeas exigen en el procedimiento de adjudicación de los contratos públicos de obras o de servicio

Por todas la sentencia del TS: STS 3256/2012 Nº de Recurso: 6531/2008 y STS 3258/2012 Nº de Recurso: 6378/2008

La cuestión que se plantea en este motivo de casación se ciñe, como hemos anticipado, a que la adjudicación al agente urbanizador del Programa de Actuación Integrada no sería un contrato público con el significado contemplado en las Directivas de la Unión Europea citadas sino un contrato especial, que se debe regir por su regulación específica, en este caso la legislación urbanística valenciana , y no por lo establecido para los contratos de obras o de servicios en la legislación estatal de contratos de las Administraciones Públicas. La cuestión planteada en este motivo de casación ha adquirido una singular actualidad como consecuencia de la sentencia pronunciada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea el 26 de mayo de 2011 en el asunto C-306/08, sobre las Directivas 93/37 /CEE y 2004/18/CE y la legislación urbanística de la Comunidad Autónoma Valenciana , que invoca la Generalitat valenciana .

La sentencia del TJUE no obliga a alterar la jurisprudencia de este Tribunal sobre el sometimiento de la selección de los agentes urbanizadores a la normativa de contratación, en armonía con la legislación autonómica valenciana de que se ha hecho mérito. No es procedente que extendamos nuestro pronunciamiento, en forma general, más allá de lo que demanda la solución del caso, como se pretende en el motivo de casación. Basta indicar que la sentencia del TJUE de 26 de mayo de 2011 se ha limitado a desestimar la pretensión de la Comisión Europea frente al Reino de España porque aquélla no demostró que el objeto principal del contrato celebrado entre el Ayuntamiento y el urbanizador correspondiese a un contrato público de obras en el sentido de la Directiva 93/37 o de la Directiva 2004/18, de lo que no cabe deducir, en contra de la tesis que defiende la Generalitat valenciana en su motivo de casación, que en la adjudicación del Programa de Actuación Urbanística a Gesturbe, S.L., como agente urbanizador, no haya de respetarse, como exige la Sala de instancia siguiendo la doctrina jurisprudencial que antes hemos recogido, los principios de concurrencia, igualdad y no discriminación, publicidad y transparencia, que, según hemos indicado, han sido incorporados tanto por la legislación estatal vigente sobre suelo como por la Ley urbanística valenciana 16/2005, de 30 de noviembre.

Esta Sala del Tribunal Supremo, en las Sentencias citadas por la Sala de instancia y en las que hemos reseñado, no ha definido la naturaleza jurídica de la selección del urbanizador en el ordenamiento urbanístico valenciano, es decir que nunca se ha pronunciado sobre el significado jurídico de la adjudicación de los Programas de Actuación Urbanística al agente urbanizador, sino que se ha limitado a declarar que, dada su finalidad, tal adjudicación debe respetar los principios recogidos en la legislación estatal de contratos de las Administraciones Públicas, que ha incorporado los principios que las repetidas Directivas europeas exigen en el procedimiento de adjudicación de los contratos públicos de obras o de servicio.

Respecto al motivo que alegan los recurrentes en particular la calificación administrativa necesaria para contratar con la administración la sentencia del TS 3263/2012 :6460/2008 04/04/2012 Por esta razón precisamente, ya que el Tribunal a quotranscribe literalmente lo declarado en esa nuestra Sentencia de fecha 6 de junio de 2007 (recurso de casación 7376/2003 ) la sentencia recurrida, en contra de lo que opina la representación procesal del Ayuntamiento recurrente, no fundamenta su decisión en la consideración de que el Programa de Actuación Integrada se adjudica formalizando un contrato de obra sujeto a los requisitos de capacidad y clasificación del contratista previstos en las normas estatales de Contratos de las Administraciones Públicas, sin perjuicio de que la Sala de instancia en otros supuestos así lo haya considerado indebidamente, en contra de lo declarado por esta Sala del Tribunal Supremo en la referida Sentencia,no puede ser interpretada en el sentido de que no se considera exigible la calificación del urbanizador de acuerdo con la Ley de Contratos, sino precisamente de que pueden concurrir al proceso urbanizador los propietarios, cuando se siguen los principios de no discriminación y libre concurrencia como afirma la sentencia invocada de fecha 6.6.2007

Sostiene también ésta, sin justificación alguna, en su motivo de casación séptimo que la Sala de instancia infringe, además, el artículo 23.a del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992 , reproducido en el artículo 15 de la Ley estatal 6/1998, de 13 de abril, al implicar esa tesis que se sustenta en la sentencia que no pueden resultar designados urbanizadores de su terreno los propietarios que no sean contratistas de obra pública clasificados, cuando, antes bien, dicho planteamiento, al recabar para el procedimiento de adjudicación del Programa un estricto respeto de los principios de no discriminación y libre concurrencia, abre las posibilidades de obtener tal adjudicación a terceros, incluidos los propietarios, dispuestos a promover la transformación del suelo.

Y reiteradas sentencias de esta Sala y Sección por todas la Sentencia Roj: STSJ CV 1925/2013, Nº de Recurso: 181/2010 Nº de Resolución:468/2013 Fecha de Resolución:07/05/2013. STSJ CV 8280/2012 Nº de Recurso:226/2009 Nº de Resolución:1438/2012 Fecha de Resolución:20/12/2012 y STSJ 7060/2012 Nº de Recurso:93/2009 Nº de Resolución:1207/2012 Fecha de Resolución:09/11/2012.

Y en el caso concreto que nos ocupa, no se ha justificado por las administraciones demandadas que el agente urbanizador estuviera clasificado, sin que conste este extremo en el expediente, ni fuera aportado este extremo en periodo probatorio a pesar de que el representante legal de Moorstyle afirmara en el interrogatorio de parte tener clasificación administrativa para ser gestor de servicios públicos y que la sociedad estaba dada de alta en el REA, sin que conste este extremo documentalmente , ni haya sido justificado con el certificado de Inscripción en el registro de empresas acreditadas en el sector de la construcción desde el 17.1.2011, del art. 6 del RD 1109 /2007 que desarrolló la ley 32/2006 , que nada tiene que ver con la clasificación administrativa exigida para ser contratista de obra pública , en la fecha en la que le fue adjudicada la condición de Agente Urbanizador en el año 2002.

Por todo ello y en aplicación de esta doctrina debemos de concluir que ante la falta de publicidad del instrumento de adjudicación en el ámbito europeo y la no acreditación de solvencia económica, técnica y financiera y profesional de la sociedad que resulta adjudicataria del Programa ,extremo en el que los recurrentes fundamentan la nulidad y atendiendo a este motivo de impugnación, no se ha cumplido los principios de publicidad y libre concurrencia, en la aplicación de la LRAU a la que está sometido la adjudicación que nos ocupa en el cumplimiento y ejecución del programa lo que lleva a concluir tambien por este motivo la nulidad del Acuerdo Plenario del Ayuntamiento de Hondón de las Nieves de 25.2.2002 que aprobó provisionalmente el Programa y la adjudicación del mismo y 2.7.2009 , que aprobó el texto refundido del Plan Parcial y Documento de Homologación del PDAI del sector del Paraje del Moro y en consecuencia procede declarar la nulidad de los instrumentos urbanísticos impugnados

SEXTO:De conformidad con el criterio mantenido por el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , no es de apreciar temeridad o mala fe en ninguna de las partes a efectos de imponer las costas procesales.

Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimamos el recurso 355 /2011interpuesto por Ana María , Calixto Y Eulalia contra la Resolución del Director General de Medio Ambiente , Agua Urbanismo y Vivienda de 17.5.2010 y Acuerdo de la Comsion Teritorial de Urbansimo de 30.11.2009 publicados en BOP nº128 de Alicante de 7.7.2011 aprobando definitivamente la Homologación y Plan Parcial del Sector Paraje del Moro de Hondón de las Nieves (Expte NUM000 ) y Acuerdos de fechas 25.2.2002 y 2.7.2009 del Ayuntamiento de Hondón de las Nieves de aprobacion provisional del texto refundido de la Homologacion y Plan Parcal por Epdte NUM001 , declarandolos nulos y dejandolos sin efecto . Sin pronunciameinto en costas

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando Audiencia Pública esta Sala, de la que, como Secretario de la misma, certifico,


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