Sentencia Administrativo ...il de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 250/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 465/2012 de 02 de Abril de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 02 de Abril de 2014

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: VIDAL MAS, ROSARIO

Nº de sentencia: 250/2014

Núm. Cendoj: 46250330052014100183


Encabezamiento

ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 465/12

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

S E N T E N C I A NUM. 250/14

En la ciudad de Valencia, a dos de abril de 2014.

Visto por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. don JOSE BELLMONT MORA, Presidente, doña ROSARIO VIDAL MAS, don FERNANDO NIETO MARTIN y DOÑA BEGOÑA GARCIA MELENDEZ, Magistrados, el Rollo de apelación número 465/12, interpuesto por la Letrado DOÑA CONCEPCION DOMINGUEZ GARCIA, en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE CHIVA contra el Auto dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 10 de Valencia, en fecha 22.3.12, en el recurso Contencioso-Administrativo 96/12 , a instancias del Procurador DON JUAN ANTONIO RUIZ MARTIN, en nombre y representación de AGUAS DE CALICANTO S.A. siendo Ponente la Magistrada Doña ROSARIO VIDAL MAS y a la vista de los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo mencionado se remitió a esta Sala el antedicho recurso contencioso-administrativo junto con el recurso de apelación mencionado, cuya parte Dispositiva señala 'No haber lugar a la autorización pretendida'

SEGUNDO.-Contra dicho Auto se interpuso, en tiempo y forma, recurso de Apelación que fue admitido y elevados los autos a esta Sala.

TERCERO.-Se procedió a la votación y fallo el día 1.4.14.

CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Se interpone el presente recurso de Apelación al estimar la Apelante que, en primer lugar, el fundamento de las autorizaciones judiciales de entrada en domicilio se basa en el principio de autotutela, arts 94 y 95 de la Ley 30/1992 , teniendo la autorización postulada la finalidad de protección especial que requiere un bien de carácter constitucional, dada la vinculación entre domicilio e intimidad personal y familiar, tal y como ha sido reconocido a nivel nacional e internacional.

Partiendo de ello, en el presente caso concurren todos los requisitos: Existe título ejecutivo, correcta individualización del sujeto que ha de soportar la ejecución forzosa del acto administrativo, apariencia de legalidad de la actuación administrativa al incardinarse la actuación en el ámbito de las competencias del órgano del que dimana, agotamiento de todas las vías previas, prevalencia del interés público sobre el particular y garantía de que se garantizarán los derechos fundamentales.

Considera que el Auto se ha extralimitado al valorar el procedimiento del que trae causa la petición, en cuya legalidad no puede entrar el mismo.

La parte apelada considera que la Administración incurre en error grave sobre la titularidad y calificación urbanística de la parcela en la que está ubicado el Pozo Santo Domingo que se pretende ocupar puesto que es propiedad de Aguas de Calicanto S.A., no de Cumbres de Calicanto a la que se exige la cesión de las obras de urbanización. Se trata de una parcela privada, de uso residencial, no incluida entre los suelos rotacionales públicos de cesión obligatoria. Considera, en segundo lugar, que el Auto es ajustado a derecho en la medida en que no existe acto administrativo alguno, válidamente adoptado, que legitime al Ayuntamiento para adquirir y ocupar los bienes de la recurrente.

Señala que ninguno de los Acuerdos municipales requiere a Aguas de Calicanto S.A. para que entregue o ponga a disposición del Ayuntamiento la finca registral 28.750 y el Depósito de Santo Domingo, sino que las actuaciones se han dirigido contra Urbanizadora Calicanto S.A.

Por lo que se refiere a la debida ponderación de los intereses en conflicto, los problemas del agua que se invocan afectan no sólo a la recurrente, sino también a EGEVASA, nueva encargada de la prestación del servicio y de ser de la entidad que la Administración señala, se habría procedido a la clausura de los pozos, lo que no se ha llevado a cabo pese al tiempo transcurrido desde entonces.

El Auto apelado deniega la autorización porque, tras destacar los criterios generales que rigen la materia, 'laautorización judicial de entrada en un domicilio se inserta en un procedimiento administrativo de ejecución forzosa, en el que la única actuación exigible al órgano judicial se contrae a examinar la legalidad de la resolución que se le presenta, si se encuentra fundada en derecho, así como que la misma ha sido dictada por órgano competente, sin entrar a conocer el fondo del asunto, según constante doctrina del Tribunal Constitucional, en la que se insiste, además, en que el Juez, como garante del derecho consagrado en el artículo 18.2 de la Constitución , tiene que efectuar la correcta y debida individualización del sujeto que ha de soportar la ejecución forzosa del acto administrativo, evitar que se produzcan entradas arbitrarias, asegurarse que la ejecución de ese acto requiere efectivamente la entrada en el domicilio y, por último, garantizar que la irrupción en el ámbito de la intimidad se produzca sin más limitaciones de ésta que las estrictamente indispensables ( SS TC 22/84, 17 de febrero , 137/85, 17 de octubre , 76/92, 14 de mayo , 199/98, 13 octubre y 69/99, 26 de abril , entre otras)' ya en relación con el caso concreto que se nos somete, refiere lo siguiente:

'SEGUNDO: Vistos los términos de la solicitud formulada, se constata que se pretende ejecutar un acto administrativo que ha acordado la transmisión forzosa y gratuitaal Ayuntamiento de bienes e instalaciones que son actualmente propiedad de la mercantil interesada, Aguas de Calicanto SA, (diferente de la urbanizadora Calicanto SA a la que se reputa obligada a ceder dichos elementos de forma gratuita, F. 15 del expediente), y sin que se haya seguido procedimiento expropiatorio alguno (Se ha limitado el Ayuntamiento a incoar, dar trámite de audiencia y resolver) y sin que se establezca compensación de ninguna clase. Desde este punto de vista, lo cierto es que existe una importante apariencia de que en el fondo es una simple y llana incautación de bienes y derechos de terceros, proscrita por nuestro ordenamiento jurídico, contraria al art. 33 de la Constitución y seguida al márgen de procedimiento legal alguno, lo que podría determinar su nulidad absoluta y de pleno derecho (Art. 62.1). Por ello, procede denegar la autorización interesada.'

SEGUNDO.- Debemos destacar, como hemos venido haciendo reiteradamente y en la línea de lo inicialmente sentado por el Juzgador de instancia, en torno a la autorización prevista en el artículo 8.5 de la Ley 29/1998 y art. 91 de la LOPJ , redacción dada por LO 6/1998, de 13 de julio, de reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el principio de autotutela garantiza a la Administración Pública, previo apercibimiento, la ejecución forzosa de sus actos, y se halla reconocido con carácter general en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas en sus arts. 56 , 57 , 94 y 95 , si bien, éste ultimo precepto excepciona los supuestos en que la Constitución o la ley exijan la intervención de los Tribunales, disponiendo por su parte el art. 96.3 que 'si fuese necesario entrar en el domicilio del afectado, las Administraciones públicas deberán obtener el consentimiento del mismo o, en su defecto, la oportuna autorización judicial'.

La Constitución en su art.18.2 establece la inviolabilidad del domicilio disponiendo que 'ninguna entrada o registro podrá hacerse en él sin consentimiento del titular o resolución judicial, salvo en caso de flagrante delito'.

Este procedimiento constituye la garantía de los derechos fundamentales a la intimidad personal y familiar y a la inviolabilidad del domicilio previstos y protegidos en el art. 18 de la Constitución . La función del Organo Jurisdiccional se extiende no solo a la competencia del órgano administrativo que dictó la resolución y a la ausencia de indefensión por parte de los interesados, sino que muy especialmente se ha de realizar un juicio de proporcionalidad, que valore los intereses en conflicto, de una parte la ejecución de un acto emanado de una autoridad pública, que evidentemente, ha de ser producido de forma regular, en el ejercicio de sus competencias o potestades y de otra parte el derecho fundamental.

Así, la STC 76/1992 señala que '...la Ley ha atribuido al Juez de Instrucción la función de garantizar el derecho a la inviolabilidad del domicilio frente a la ejecución de los actos administrativos, por lo que antes que imponerle la obligación de autorización mecánica de esas entradas, que ninguna garantía ofrecería a los derechos fundamentales, le ha otorgado la potestad de controlar, además de que el interesado es, efectivamente, el titular del domicilio para cuya entrada se solicitada la autorización, la necesidad de dicha entrada para la ejecución del acto de la Administración, que éste sea dictado por la autoridad competente, que el acto aparezca fundado en Derecho y necesario para alcanzar el fin perseguido y, en fin que no se produzcan mas limitaciones que las estrictamente necesarias para la ejecución del acto'.

Debemos destacar asimismo que en este tipo de expedientes de autorización de entrada en domicilio no procede controlar la conformidad o disconformidad del acto que se pretende ejecutar, que en su caso ha de efectuarse a través del recurso Contencioso Administrativo correspondiente, sino, simplemente, las cuestiones que se han señalado anteriormente.

TERCERO.-Partiendo de cuanto se ha expuesto y analizando desde dichos criterios, las presentes actuaciones, vemos que el Ayuntamiento solicitó la autorización controvertida para entrar en la finca registral 28.750, de la que es titular Aguas de Calicanto S.A. y que está compuesta por dos parcelas, que describe, para dar cumplimiento a lo acordado en los 'diferentes Plenos anteriores y en el último de fecha 17 de enero de 2012, con la finalidad de poder hacer efectiva la ocupación de las parcelas donde se ubican las instalaciones para que el Ayuntamiento pueda asumir la gestión efectiva del servicio público de abastecimiento de agua potable en la urbanización Cumbres de Calicanto y dar servicio a sus habitantes'

Los Plenos a los que hace referencia esta solicitud son y acuerdan:

El Pleno de 26.9.11 A) iniciar expediente para la asunción del servicio público de abastecimiento de agua a la Urbanización Cumbres de Calicanto, que conlleva la recepción obligatoria y gratuita de las obras de urbanización y servicios urbanísticos necesarios para garantizar dicho suministro y B) Conceder trámite de audiencia por 15 dias a Urbanizadora Calicanto S.A. para alegaciones sobre la cesión obligatoria y gratuita citada y requerir la aportación de planos de las redes de distribución de agua potable con el concreto trazado y dimensionamiento de las infraestructuras efectivamente ejecutadas. Conceder igualmente trámite de audiencia por 15 dias a Aguas de Calicanto a los efectos de que el Ayuntamiento preste el servicio público de abastecimiento de agua en la urbanización Cumbres de Calicanto, aporte cuanta documentación disponga sobre los elementos que utiliza para el suministro de agua en la misma; manifieste y acredite si ostenta algún derecho sobre la red de distribución de agua potable y aporte copia de los contratos de suministro o de cualquier otra índole que tenga suscritos con los usuarios del servicio, así como cualquier documentación que pueda resultar relevante al respecto.

El Pleno de 21.11.11 desestima la alegación de Aguas de Calicanto S.A., declara incumplidos os requerimientos efectuados a Urbanizadora Calicanto S.A. y Aguas de Calicanto S.A. y acuerda requerir a Urbanizadora Calicanto S.A para que en un mes ceda obligatoria y gratuitamente al Ayuntamiento las obras de suministro de agua potable que incluyen y agrupan embalses, depósitos, conducciones y demás elementos para la distribución domicialiaria de agua a la Urbanización, con exclusión de los pozos y aporte planos de las redes de distribución. Acuerda comunicar a Urbanizadora Calicanto S.A. que la formalización de la cesión deberá llevarse a cabo mediante Acta o documento administrativo que suscribirá el Ayuntamiento de Chiva y la Urbanizadora Calicanto S.A. previa verificación de la misma por parte de los Servicios Tecnicos Municipales, quienes previa inspección, dejarán constancia de su estado de conservación y mantenimiento con expresión de los defectos, desperfectos y anomalías que pudiesen presentar. Acuerda también advertir de ejecución subsidiaria, MEDIANTE FORMALIZACIÓN DE ACTA DE TRANSMISION FORZOSA DE LAS REDES, CONDUCCIONES E INSTALACIONES DE AGUA POTABLE AL AYUNTAMIENTO sin perjuicio de que, además, se inicie expediente sancionador. Y acuerda, por último, notificar a Aguas de Calicanto que a partir de la fecha en que el Ayuntamiento reciba las obras citadas, asumirá el servicio, debiendo la empresa abstenerse de llevar a cabo cualquier medida que lo impida o dificulte.

El Pleno de 17.1.12 acuerda que una vez formalizada el Acta mencionada en el apartado anterior, el Ayuntamiento asumirá con carácter inmediato y por razones de interés público, la gestión del servicio de abastecimiento de agua potable en la Urbanización Calicanto, cuya competencia y prestación corresponde a este Ayuntamiento desde el mismo momento de recepción de las obras, infraestructuras y dotaciones afectas al mismo, encargando a EGEVASA, la prestación de dicho servicio hasta que se tramite una nueva licitación, a la que solicita que concurra, con los servicios técnicos municipales a la elaboración de la memoria descriptiva del estado de conservación y mantenimiento de las obras, instalaciones y dotaciones. Acuerda requerir a Aguas de Calicanto a que aporte cuanta documentación disponga sobre los elementos que utiliza para el suministro de agua en la misma, padrón de abonados y cualquier otra información necesaria y que se abstenga de llevar a cabo cualquier actuación o medida que impida o dificulte el suministro de agua potable a cualquier ámbito de la Urbanización Calicanto del término municipal de Chiva.

El 1.3.12, personados en las parcelas descritas anteriormente, para la recepción forzosa y gratuita de las obras de urbanización y servicios urbanísticos necesarios para garantizar el suministro de agua potable a la Urbanización, se impide por Aguas de Calicanto S.A, de lo que se instruyen diligencias penales ante el Juzgado de Requena.

Por tanto, en referencia a la aquí demandante, los Acuerdos Municipales han sido adoptados por el órgano a quien corresponde -el Pleno-, respecto a materia de su competencia - art. 22 Ley 7/85 - y han sido debidamente notificados a la persona a la que afecta el acto, aquí recurrente. Cuestiones estas a las que se limita el análisis de validez jurídica que corresponde en el ámbito del art. 8.5 de la Ley Jurisdiccional , al órgano jurisdiccional al que se solicita la autorización de entrada, como ya hemos visto y puesto que tampoco se ha acreditado ante este órgano jurisdiccional la existencia de una resolución judicial de suspensión de cualquiera de dichos Acuerdos, por lo que son plenamente ejecutivos, todas las demás consideraciones no proceden en este procedimiento, como muy bien señala inicialmente el Juzgador a quo que, no obstante, en el segundo de los Fundamentos jurídicos se aparta de este pronunciamiento y lleva a cabo, aún cuando sea en forma somera -pero suficiente- un análisis de validez jurídica de fondo de dichos acuerdos que le lleva a denegar la autorización solicitada por lo que debe ser revocada y con estimación del presente recurso de apelación, debemos dar lugar a la autorización solicitada, debiendo fijarse por el Juzgado las condiciones de su ejecución.

CUARTO.-Dispone el artículo 139.2 de la Ley 29/1998 de 13 de Julio, reguladora de esta Jurisdicción, que en las demás instancias (es decir, salvo las resoluciones dictadas en primera o única instancia) se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, lo que no concurre en el presente caso, por lo que no procede imponerlas al mismo.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación

Fallo

1) La estimación del recurso de Apelación interpuesto por la Letrado DOÑA CONCEPCION DOMINGUEZ GARCIA, en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE CHIVA contra el Auto dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 10 de Valencia, en fecha 22.3.12, en el recurso Contencioso-Administrativo 96/12 , revocando el mismo y, en consecuencia, procede autorizar la entrada solicitada debiendo fijarse por el Juzgado las condiciones de su ejecución.

2) La no imposición de las costas causadas en el presente expediente.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvanse los Autos a su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretaria de la misma, certifico.


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