Sentencia Administrativo ...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Administrativo Nº 250/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 693/2012 de 07 de Febrero de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 07 de Febrero de 2016

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: LÓPEZ AGULLO, MANUEL

Nº de sentencia: 250/2016

Núm. Cendoj: 29067330012016100074

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2016:1939

Núm. Roj: STSJ AND 1939/2016


Encabezamiento


SENTENCIA Nº 250/2016
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA
R. ORDINARIO Nº 693/2012
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:
PRESIDENTE
D. MANUEL LÓPEZ AGULLÓ
MAGISTRADOS
Dª. MARIA TERESA GÓMEZ PASTOR
Dª SOLEDAD GAMO SERRANO
Sección Funcional 1ª
_____________________________________
En la Ciudad de Málaga a, 8 de febrero de 2015.
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía,
con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el
REY, la siguiente Sentencia en el Recurso Contencioso-Administrativo número 693/2012 interpuesto por LA
RESERVA DE MARBELLA S.L. representado/a por el/a Procurador/a D. RAFAEL ROSA CAÑADAS contra
CONSEJERÍA DE TURISMO, COMERCIO Y DEPORTE DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D MANUEL LÓPEZ AGULLÓ, quien expresa el parecer de
la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el/a Procurador/a D/ña. RAFAEL ROSA CAÑADAS en la representación acreditada se interpuso Recurso Contencioso- Administrativo contra resolución de la CONSEJERÍA DE TURISMO, COMERCIO Y DEPORTE DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, registrándose con el número 693/2012.



SEGUNDO.- Admitido a trámite, anunciada su incoación y recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectuó en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido, y en el que se suplicaba se dictase sentencia por la que se estimen sus pretensiones.



TERCERO.- Dado traslado al demandado para contestar la demanda, lo efectuó mediante escrito, que en lo sustancial se da por reproducido en el que suplicaba se dictase sentencia por la que se desestime la demanda.



CUARTO.- Recibido el juicio a prueba fueron propuestas y practicadas las que constan en sus respectivas piezas, y no siendo necesaria la celebración del vista pública, pasaron los autos a conclusiones, que evacuaron las partes en tiempo y forma mediante escritos que obran unidos a autos, señalándose seguidamente día para votación y fallo.



QUINTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso la resolución del Delegado Provincial de Turismo, Comercio y Deporte de la Junta de Andalucía de 31 de mayo de 2012, por la que se resuelve la minoración de la subvención concedida para 'reforma y modernización de establecimiento', ampliándose a resolución de 1 de julio de 2014 que modifica la subvención inicialmente concedida de 591.014,88 euros otorgada en 2007, hasta un importe de 218.207,33 euros para la ejecución de las obras referidas, cuyo presupuesto de ejecución ascendía a la cantidad de 4.135.863,43 euros, minorando la subvención hasta el importe de 372.807,55 euros, en proporción al coste total de la inversión acreditada, la cual ascendió finalmente a 1.526.993,23 euros; declarando la procedencia del reintegro en la suma de 225.053,83 euros, al haber percibido inicialmente la beneficiaria la suma de 443.261,16 euros.

Para la recurrente la Administración rechazó indebidamente facturas por el solo hecho de ser de fecha anterior a la solicitud de la subvención, habiéndose justificado la inversión correspondiente a los movimientos de tierra para la construcción del campo de golf, reemprendiéndose su desarrollo tan pronto la situación económica lo permita.

La defensa de la Junta de Andalucía vino a oponer en su escrito de contestación, la desestimación del recurso, defendiendo la plena legalidad de la resolución combatida.



SEGUNDO.- Con arreglo a reiterada jurisprudencia ( SSTS 20 Jun. 1997 y 20 Abr. 1999 , entre otras) se señala que la subvención comporta una atribución dineraria al beneficiario a cambio de adecuar el ejercicio de su actuación a los fines perseguidos con la indicada medida de fomento y que sirven de base para su otorgamiento. La subvención no responde a una causa donandi, sino a la finalidad de intervenir a través de unos condicionamientos o de un modus, libremente aceptado por recurrente en la actuación de éste; las cantidades que se otorgan al beneficiario se hallan vinculadas al pleno cumplimiento de la actividad prevista al efecto. Existe, por tanto, un carácter condicional en la subvención, en el sentido de que su otorgamiento se produce siempre bajo la condición resolutoria de que el beneficiario tenga un determinado comportamiento o realice una determinada actividad en los concretos términos en que procede su concesión. No puede, por tanto, ignorarse el carácter modal y condicional, en los términos como ha sido contemplado por la jurisprudencia, al examinar la eficacia del otorgamiento de las subvenciones: su carácter finalista determina el régimen jurídico de la actuación del beneficiario y la posición de la Administración concedente. En concreto, para garantizar en todos sus términos el cumplimiento de la afectación de los fondos a determinados comportamientos, que constituye la causa del otorgamiento, así como la obligación de devolverlos, en el supuesto de que la Administración otorgante constate de modo fehaciente el incumplimiento de las cargas asumidas, como deriva del propio esquema institucional que corresponde a la técnica de fomento que se contempla ( Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 4ª, Sentencia de 16 Sep. 2002, rec.

7242/1997 ).

En esta misma sentencia, rechaza el alto tribunal que con el reintegro estemos ante un acto revocatorio de otro declarativo de derecho que desconoce el procedimiento establecido que supone la previa declaración de lesividad, sino simplemente ante el cumplimiento de una condición resolutoria o ante las consecuencias de la inobservancia de los requisitos a los que precisamente se supeditaba el otorgamiento de la subvención.

La subvención quedó subordinada a la observancia por el beneficiario de determinadas condiciones, reservándose la Administración concedente la competencia para proceder a su revocación en caso de incumplimiento de lo comprometido por quien recibió los fondos públicos o en el supuesto de que la inversión realizada no se adecuara a la esencia y finalidad de lo que se subvencionaba.

No puede apreciarse por tanto naturaleza sancionadora o de otro tipo ajeno al verdadero carácter del procedimiento en el que se adopta la decisión de reintegro, pues si bien y en todo caso el otorgamiento de la subvención supone el reconocimiento de un derecho en favor del beneficiario, ello no excluye que deba quedar supeditado a la adecuada satisfacción de las condiciones impuestas para su reconocimiento ( SSTS de 24 de febrero de 2003 o de 4 de febrero de 2005 ) y ello genera inexcusables obligaciones cuyo incumplimiento determina su devolución sin necesidad de imponer sanciones o acudir a la revisión del acto administrativo en cuanto que existe en la subvención una condición en el sentido de que se cumplan las exigencias en los concretos tiempos en que proceda la subvención, con obligación de devolverla si la Administración constata el incumplimiento de las cargas asumidas y cuando se trata de reintegro de subvenciones por incumplimiento de los requisitos o indebida utilización de las cantidades recibidas, esto es, por incumplimiento de la finalidad para la que se conceden, basta la comprobación administrativa de su incumplimiento para que proceda la devolución de oficio.



TERCERO.- Tras estas consideraciones doctrinales, ha de analizarse el planteamiento esgrimido por la sociedad recurrente en orden a la indebida inadmisión por parte de la Administración, de facturas anteriores a la fecha de la subvención. Pues bien, este alegato no puede prosperar por cuanto que la Orden de Convocatoria de la Subvención, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 31.1 de la Ley General de Subvenciones exige como documentación obligatoria junto a la solicitud la 'declaración responsable relativa a que el proyecto para el que se solicita la ayuda no ha sido iniciado antes de la fecha de presentación de la solicitud', y así consta expresamente dicho en el folio 153 del expediente, lo que excluye automáticamente la inclusión de gastos facturados antes de dicha fecha.

Igual suerte desestimatoria ha de correr la no inclusión de la factura por importe de 90.732,79 euros, correspondiente al movimiento de tierras para la construcción del campo de golf, y ello por cuanto que siendo causa de reintegro de la subvención, entre otras el ' incumplimiento total o parcial del objetivo, de la actividad, del proyecto o la no adopción del comportamiento que fundamentan la concesión de la subvención'- art. 37.1.b) de la LGS -, el hecho de no llegar a ejecutarse el campo de golf, supone al menos un incumplimiento parcial del objetivo de la subvención, y por ello el gasto desembolsado para iniciar el proyecto no cabe imputarlo a la subvención concedida, si no se ejecuta en su totalidad.

Por último hemos de destacar que ninguna indefensión causó a la recurrente el hecho de que la Administración no le solicitara aclaración en relación con las facturas no admitidas en el informe definitivo emitido el 4 de abril de 2014; y es que, con independencia de que no hay norma legal que lo exija, la mejor defensa para combatir este extremo se halla en el presente recurso, donde la parte, con la amplitud de prueba necesaria a sus legítimos intereses, ha tenido la oportunidad de combatir la minoración de la subvención concedida, y en cambio el informe remitido por la Consejería a tal fin, ratifica en su integridad lo actuado en el expediente, sin que conste practicada prueba alguna que logre desvirtuarlo.

Por todo ello procederá la desestimación del recurso y ello en el sentido que a continuación se dirá.



CUARTO.- La desestimación del recurso trae aparejada la imposición de costas al recurrente por ser preceptivo - art. 139 LJCA -.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por el/a Procurador/a D/ña. RAFAEL ROSA CAÑADAS en la representación acreditada se interpuso Recurso Contencioso- Administrativo contra resolución de la CONSEJERÍA DE TURISMO, COMERCIO Y DEPORTE DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, registrándose con el número 693/2012.



SEGUNDO.- Admitido a trámite, anunciada su incoación y recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectuó en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido, y en el que se suplicaba se dictase sentencia por la que se estimen sus pretensiones.



TERCERO.- Dado traslado al demandado para contestar la demanda, lo efectuó mediante escrito, que en lo sustancial se da por reproducido en el que suplicaba se dictase sentencia por la que se desestime la demanda.



CUARTO.- Recibido el juicio a prueba fueron propuestas y practicadas las que constan en sus respectivas piezas, y no siendo necesaria la celebración del vista pública, pasaron los autos a conclusiones, que evacuaron las partes en tiempo y forma mediante escritos que obran unidos a autos, señalándose seguidamente día para votación y fallo.



QUINTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso la resolución del Delegado Provincial de Turismo, Comercio y Deporte de la Junta de Andalucía de 31 de mayo de 2012, por la que se resuelve la minoración de la subvención concedida para 'reforma y modernización de establecimiento', ampliándose a resolución de 1 de julio de 2014 que modifica la subvención inicialmente concedida de 591.014,88 euros otorgada en 2007, hasta un importe de 218.207,33 euros para la ejecución de las obras referidas, cuyo presupuesto de ejecución ascendía a la cantidad de 4.135.863,43 euros, minorando la subvención hasta el importe de 372.807,55 euros, en proporción al coste total de la inversión acreditada, la cual ascendió finalmente a 1.526.993,23 euros; declarando la procedencia del reintegro en la suma de 225.053,83 euros, al haber percibido inicialmente la beneficiaria la suma de 443.261,16 euros.

Para la recurrente la Administración rechazó indebidamente facturas por el solo hecho de ser de fecha anterior a la solicitud de la subvención, habiéndose justificado la inversión correspondiente a los movimientos de tierra para la construcción del campo de golf, reemprendiéndose su desarrollo tan pronto la situación económica lo permita.

La defensa de la Junta de Andalucía vino a oponer en su escrito de contestación, la desestimación del recurso, defendiendo la plena legalidad de la resolución combatida.



SEGUNDO.- Con arreglo a reiterada jurisprudencia ( SSTS 20 Jun. 1997 y 20 Abr. 1999 , entre otras) se señala que la subvención comporta una atribución dineraria al beneficiario a cambio de adecuar el ejercicio de su actuación a los fines perseguidos con la indicada medida de fomento y que sirven de base para su otorgamiento. La subvención no responde a una causa donandi, sino a la finalidad de intervenir a través de unos condicionamientos o de un modus, libremente aceptado por recurrente en la actuación de éste; las cantidades que se otorgan al beneficiario se hallan vinculadas al pleno cumplimiento de la actividad prevista al efecto. Existe, por tanto, un carácter condicional en la subvención, en el sentido de que su otorgamiento se produce siempre bajo la condición resolutoria de que el beneficiario tenga un determinado comportamiento o realice una determinada actividad en los concretos términos en que procede su concesión. No puede, por tanto, ignorarse el carácter modal y condicional, en los términos como ha sido contemplado por la jurisprudencia, al examinar la eficacia del otorgamiento de las subvenciones: su carácter finalista determina el régimen jurídico de la actuación del beneficiario y la posición de la Administración concedente. En concreto, para garantizar en todos sus términos el cumplimiento de la afectación de los fondos a determinados comportamientos, que constituye la causa del otorgamiento, así como la obligación de devolverlos, en el supuesto de que la Administración otorgante constate de modo fehaciente el incumplimiento de las cargas asumidas, como deriva del propio esquema institucional que corresponde a la técnica de fomento que se contempla ( Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 4ª, Sentencia de 16 Sep. 2002, rec.

7242/1997 ).

En esta misma sentencia, rechaza el alto tribunal que con el reintegro estemos ante un acto revocatorio de otro declarativo de derecho que desconoce el procedimiento establecido que supone la previa declaración de lesividad, sino simplemente ante el cumplimiento de una condición resolutoria o ante las consecuencias de la inobservancia de los requisitos a los que precisamente se supeditaba el otorgamiento de la subvención.

La subvención quedó subordinada a la observancia por el beneficiario de determinadas condiciones, reservándose la Administración concedente la competencia para proceder a su revocación en caso de incumplimiento de lo comprometido por quien recibió los fondos públicos o en el supuesto de que la inversión realizada no se adecuara a la esencia y finalidad de lo que se subvencionaba.

No puede apreciarse por tanto naturaleza sancionadora o de otro tipo ajeno al verdadero carácter del procedimiento en el que se adopta la decisión de reintegro, pues si bien y en todo caso el otorgamiento de la subvención supone el reconocimiento de un derecho en favor del beneficiario, ello no excluye que deba quedar supeditado a la adecuada satisfacción de las condiciones impuestas para su reconocimiento ( SSTS de 24 de febrero de 2003 o de 4 de febrero de 2005 ) y ello genera inexcusables obligaciones cuyo incumplimiento determina su devolución sin necesidad de imponer sanciones o acudir a la revisión del acto administrativo en cuanto que existe en la subvención una condición en el sentido de que se cumplan las exigencias en los concretos tiempos en que proceda la subvención, con obligación de devolverla si la Administración constata el incumplimiento de las cargas asumidas y cuando se trata de reintegro de subvenciones por incumplimiento de los requisitos o indebida utilización de las cantidades recibidas, esto es, por incumplimiento de la finalidad para la que se conceden, basta la comprobación administrativa de su incumplimiento para que proceda la devolución de oficio.



TERCERO.- Tras estas consideraciones doctrinales, ha de analizarse el planteamiento esgrimido por la sociedad recurrente en orden a la indebida inadmisión por parte de la Administración, de facturas anteriores a la fecha de la subvención. Pues bien, este alegato no puede prosperar por cuanto que la Orden de Convocatoria de la Subvención, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 31.1 de la Ley General de Subvenciones exige como documentación obligatoria junto a la solicitud la 'declaración responsable relativa a que el proyecto para el que se solicita la ayuda no ha sido iniciado antes de la fecha de presentación de la solicitud', y así consta expresamente dicho en el folio 153 del expediente, lo que excluye automáticamente la inclusión de gastos facturados antes de dicha fecha.

Igual suerte desestimatoria ha de correr la no inclusión de la factura por importe de 90.732,79 euros, correspondiente al movimiento de tierras para la construcción del campo de golf, y ello por cuanto que siendo causa de reintegro de la subvención, entre otras el ' incumplimiento total o parcial del objetivo, de la actividad, del proyecto o la no adopción del comportamiento que fundamentan la concesión de la subvención'- art. 37.1.b) de la LGS -, el hecho de no llegar a ejecutarse el campo de golf, supone al menos un incumplimiento parcial del objetivo de la subvención, y por ello el gasto desembolsado para iniciar el proyecto no cabe imputarlo a la subvención concedida, si no se ejecuta en su totalidad.

Por último hemos de destacar que ninguna indefensión causó a la recurrente el hecho de que la Administración no le solicitara aclaración en relación con las facturas no admitidas en el informe definitivo emitido el 4 de abril de 2014; y es que, con independencia de que no hay norma legal que lo exija, la mejor defensa para combatir este extremo se halla en el presente recurso, donde la parte, con la amplitud de prueba necesaria a sus legítimos intereses, ha tenido la oportunidad de combatir la minoración de la subvención concedida, y en cambio el informe remitido por la Consejería a tal fin, ratifica en su integridad lo actuado en el expediente, sin que conste practicada prueba alguna que logre desvirtuarlo.

Por todo ello procederá la desestimación del recurso y ello en el sentido que a continuación se dirá.



CUARTO.- La desestimación del recurso trae aparejada la imposición de costas al recurrente por ser preceptivo - art. 139 LJCA -.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, FALLAMOS Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Ponente que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mí, el Secretario. Doy fe.-
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