Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2017

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10/05/2018

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 250/2017, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Lleida, Sección 1, Rec 243/2017 de 20 de Diciembre de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Diciembre de 2017

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Lleida

Ponente: ESTEBAN ARUEJ, ALEJANDRA

Nº de sentencia: 250/2017

Núm. Cendoj: 25120450012017100096

Núm. Ecli: ES:JCA:2017:2604

Núm. Roj: SJCA 2604:2017


Encabezamiento

JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO 1 LLEIDA

Recurso Ordinario nº:243/2017

Parte actora: ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO- DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN CATALUÑA-

Representante parte actora:ABOGADO DEL ESTADO

Parte demandada: AJUNTAMENT DE PUIGVERT DE LLEIDA

Representante parte demandada: JORDI SALBANYÀ BENET

SENTENCIA Nº 250/17

En Lleida, a 20 de diciembre de 2017

Visto por mí, ALEJANDRA ESTEBAN ARUEJ, Magistrado Juez del Juzgado Contencioso Administrativo número uno de los de Lleida y su partido el presenteProcedimiento Ordinario 243/2017en el que han sido partes, como demandante la DELEGACIÓN DE GOBIERNO (representada y asistida por el Abogado del Estado), y como demandada el AYUNTAMIENTO DE PUIGVERD DE LLEIDA (representado y asistido por el Letrado D. Jordi Salbanyà i Benet), procede dictar la presente Sentencia sobre la base de los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.-Por la dirección Letrada de la parte actora se formuló, con fecha de 26 de mayo de 2017, escrito de interposición de recurso contencioso administrativo contra la inactividad del Ayuntamiento de PUIGVERD DE LLEIDA por incumplimiento de la Ley 39/1981 de Banderas. Con la solicitud de que se recabara el expediente administrativo y se le pusiera de manifiesto para formular demanda. Admitido el recurso y recabado el expediente con emplazamiento de la demandada, con fecha de 4 de septiembre de 2017 formuló el actor tras vista de aquél demanda en que invocó los hechos y fundamentos jurídicos que estimó oportunos, interesando que, tras la práctica de las pruebas que se solicitaren, se dictase sentencia en la que, estimando el recurso en todas sus partes, se declarara contraria a derecho la inactividad de la Administración demandada, determinando la obligación de ésta de colocar la bandera española en la sede de la Entidad Local demandada conforme a la Ley 39/1981, y condenándola a cumplir con dicha obligación, con condena en costas a la Administración demandada.

SEGUNDO.-Conferido traslado de la misma a la parte demandada, con fecha de 8 de septiembre de 2017, se presentó escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la misma con alegación de los hechos y fundamentos jurídicos que estimó oportunos, y terminando con la solicitud de que se declarara la inadmisibilidad del presente recurso y subsidiariamente se desestimara la demanda en su totalidad, con expresa imposición de costas a la actora.

TERCERO.-Abierto el juicio a prueba y previa declaración de pertinencia, se llevó a cabo la propuesta por las partes, con el resultado que obra en Autos.

CUARTO.-En la sustanciación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Es objeto del presente recurso la inactividad del Ayuntamiento de PUIGVERD DE LLEDIA por incumplimiento de la Ley 39/1981 de Banderas, habida cuenta que se ha recibido comunicación por incumplimiento por parte del consistorio de la Ley 19/1981, la Subdelegada del Gobierno en Lleida, solicitó informe a dicho Ayuntamiento sobre el cumplimiento de la Ley de banderas, y a pesar de la comprobación documental y gráfica llevada a cabo se desprende que el Ayuntamiento de SOLSONA no ha dado cumplimiento efectivo a la Ley 39/1981, de 28 de Octubre, de Banderas.

SEGUNDO.-Con carácter previo es preciso analizar si efectivamente se da la causa de inadmisibilidad del recurso planteada por la demandada, y cuya estimación no haría necesario entrar en el fondo del asunto. Esta causa de inadmisibilidad debe ser desestimada dado que la inactividad permanece en el tiempo y según lo establecido por el Tribunal Supremo en sentencia de fecha de 3 de febrero de 2010 el requerimiento es facultativo por lo tanto el recurso contencioso no es extemporáneo.

TERCERO.-En segundo lugar, se plantea la falta de legitimación para requerir el cumplimiento de la legalidad de las Administraciones Públicas. Esta alegación debe ser también desestimada, pues, según la STS de fecha 14 de Agosto de 1988 se establece que el requerimiento que se efectúa 'lo es en cumplimiento de una exigencia legal, concretamente la obligación de corregir, en el acto, las infracciones de la Ley 39/1981 de 25 de Octubre que a las autoridades impone el artículo 9 de la misma'. La legitimación activa se sustenta en el artículo 9 de la Ley 39/1982 que establece que 'las autoridades corregirán en el acto las infracciones de esta Ley, restableciendo la legalidad que haya sido conculcada'.

Por lo que debe rechazarse este motivo de oposición planteado por la demandada.

CUARTO.-Por último se invoca también desviación de poder por cuanto la Delegada del Gobierno en Catalunya ha utilizado su potestad administrativa para fines distintos a los previstos en el Ordenamiento, pues actuó por motivos de pura oportunidad política, sin una correlativa actuación en otras localidades, sino únicamente a aquellos municipios que han aprobado mociones solicitando al Parlament de Catalunya que se inicie el proceso hacia la plena soberanía nacional.

En orden a la desviación de poder conviene decir que tal vicio invalidante de los actos o disposiciones de la Administración, recogida a nivel constitucional en el art. 106.1 de la Ley Fundamental , viene definido en el art. 83 de la Ley de la Jurisdicción «como el ejercicio de potestades administrativas con fines distintos de los fijados en el Ordenamiento Jurídico», precepto que ha sido interpretado por reiterada jurisprudencia de este Alto Tribunal en el sentido de que supone un acto ajustado a la legalidad intrínseca pero sin responder, en su motivación interna, al sentido ideológico de la actividad administrativa orientada a la promoción del interés público y sujeta a ineludibles imperativos de moralidad, exigiéndose para que su existencia pueda ser tenida en cuenta que se acredite que el acto impugnado se aparte del fin o designio que persigue la norma que aplica, implicando una desviación finalista entre el Ordenamiento Jurídico y la actividad administrativa al perseguir ésta fines distintos de los previstos por aquél ( Sentencias de 11 de Abril de 1986 y 5 de Octubre de 1987 entre otras muchas).

Sin que pueda colegirse en la actuación de la actora la existencia del vicio invalidante denunciado, pues lejos de responder su motivación a condicionantes espúreos, el requerimiento que se efectúa lo es en cumplimiento de una exigencia legal, concretamente la obligación de corregir, en el acto, las infracciones de la Ley 39/1981, de 28 de Octubre que a las autoridades impone el art. 9 de la misma, sin que en tal requerimiento tendente a reducir la ilegal conducta observada por el Ayuntamiento recurrente, se atisbe, si quiera sea indiciariamente, consideraciones o motivaciones ajenas a ese restablecimiento de la legalidad a la que se viene aludiendo, y sin que a ello obste el hecho expuesto por el Ayuntamiento y referido a que la Delegada del Gobierno en Catalunya no desplegó una conducta homologa con situaciones equivalentes en otros municipios de la provincia, pues, tal hecho no puede suponer la desviación de poder aducida, sino, si acaso, una dejación, de la obligación de corrección que le viene impuesta por la ley en los casos expuestos, mas nunca una actividad administrativa distinta a los fines previstos por la norma, cuando precisamente lo que se realiza es un cumplimiento puntual de la misma en el caso que estamos analizando.

Y todo ello, con independencia, además, de que la Corporación recurrente no ha probado la alegada desviación de poder, cuando exige la Jurisprudencia que para poder apreciarla es preciso que quien la invoque alegue los supuestos en que se funde y los pruebe cumplidamente, no pudiendo fundarse en meras suspicacias ni presunciones y especiosas interpretaciones del acto de autoridad y de la oculta intención que lo determina, sin que el hecho de una falta de correlación en la conducta observada en relación con otros municipios implique un vicio de tal naturaleza, procediendo por todo lo expuesto a la desestimación del presente motivo de impugnación.

En dichos términos se ha pronunciado la STS, Sala de lo Contencioso, Sección 1ª, de fecha 14 de Abril de 1988 (ROJ: STS 2617/1988 ), Ponente: Francisco José Hernando Santiago, los cuales deben tener pleno acogimiento en el caso de Autos, con desestimación del motivo de impugnación.

QUINTO.-En cuanto al fondo de la cuestión objeto de debate, debe advertirse, que la cuestión nuclear planteada en el presente pleito ha sido ya resuelta, con base a las Sentencias dictadas por nuestro máximo Tribunal, y también este Juzgado ha tenido ocasión de pronunciarse en reiteradas ocasiones en sus resoluciones judiciales dictadas en esta materia en casos paralelos al de Autos, por lo que, siendo ello así, se debe alcanzar en el presente pleito idéntica solución jurídica que la allí alcanzada por mor de los principios de unidad de doctrina y seguridad jurídica en atención a que las cuestiones planteadas son sustancialmente idénticas y en aras a la necesaria efectividad del principio de igualdad en la aplicación judicial de la ley.

Así, disponen los artículos 3 a 9 de la Ley 39/1981, de 28 de Octubre , por la que se regula el uso de la bandera de España y de otras banderas y enseñas lo siguiente:

Artículo 3. 1. La bandera de España deberá ondear en el exterior y ocupar el lugar preferente en el interior de todos los edificios y establecimientos de la Administración central, institucional, autonómica, provincial o insular y municipal del Estado.

2. La bandera de España será la única que ondee y se exhiba en las sedes de los órganos constitucionales del Estado y en la de los órganos centrales de la Administración del Estado.

3. La bandera de España será la única que ondee en el asta de los edificios públicos militares y en los acuartelamientos, buques, aeronaves y cualesquiera otros establecimientos de las Fuerzas Armadas y de las Fuerzas de Seguridad del Estado.

4. La bandera de España, así como el escudo de España, se colocará en los locales de las misiones diplomáticas y de las oficinas consulares, en las residencias de sus Jefes y, en su caso, en sus medios de transporte oficial.

5. La bandera de España se enarbolará como pabellón en los buques, embarcaciones y artefactos flotantes españoles, cualquiera que sea su tipo, clase o actividad, con arreglo a lo que establezcan las disposiciones y usos que rigen la navegación.

Artículo 4. En las Comunidades Autónomas, cuyos estatutos reconozcan una bandera propia, ésta se utilizará juntamente con la bandera de España en todos los edificios públicos civiles del ámbito territorial de aquélla, en los términos de lo dispuesto en el art. 6.º de la presente ley.

Artículo 5. Cuando los Ayuntamientos y Diputaciones o cualesquiera otras Corporaciones públicas utilicen sus propias banderas, lo harán junto a la bandera de España en los términos de lo establecido en el artículo siguiente.

Artículo 6. 1. Cuando se utilice la bandera de España ocupará siempre lugar destacado, visible y de honor.

2. Si junto a ella se utilizan otras banderas, la bandera de España ocupará lugar preeminente y de máximo honor y las restantes no podrán tener mayor tamaño.

Se entenderá como lugar preeminente y de máximo honor:

a) Cuando el número de banderas que ondeen juntas sea impar, la posición central.

b) Si el número de banderas que ondeen juntas es par, de las dos posiciones que ocupan el centro, la de la derecha de la presidencia si la hubiere o la izquierda del observador.

Artículo 7. Cuando la bandera de España deba ondear junto a la de otros Estados o naciones lo hará de acuerdo con las normas y usos internacionales que rigen esta materia en las relaciones entre Estados, así como con las disposiciones y reglamentos internos de las organizaciones intergubernamentales y las conferencias internacionales.

Artículo 8. (..)

Artículo 9. Las autoridades corregirán en el acto las infracciones de esta ley, restableciendo la legalidad que haya sido conculcada.'

En este sentido, el Tribunal Supremo de forma constante y reiterada ha interpretado los preceptos legales anteriormente trascritos en el sentido de considerar que la norma articula la obligación de cualesquiera Administraciones Públicas de colocar la bandera española en todos sus edificios, debiendo ondear la misma, juntamente con las banderas autonómicas y locales, de forma permanente y no esporádica - 'todos los días' ( STS de fecha 14-4-98 ) como manifestación, frente a los ciudadanos, del contenido que simboliza y representa, en los lugares que la norma expresa, de forma general y no con carácter de excepcionalidad. Así, por citar una de las últimas resoluciones judiciales dictadas por el Alto Tribunal en la materia que aquí nos ocupa, el T.S. en la sentencia de fecha 3-2-2010 señala que:

'La cuestión sometida a debate casacional, y el consiguiente análisis de la citada Ley, como expresamos en la antes citada sentencia de 4 de noviembre de 2009 , 'ha sido reiteradamente resuelta por esta Sala que, en sentencia de 12 de mayo de 2009, dictada en el recurso 10900/2004 , se hacía eco de lo resuelto en sentencias de esta Sala de 24 de julio 2007 y 25 de noviembre de 2008 , en relación con el uso de la bandera de España en la Academia de Policía del País Vasco y en el Parlamento Vasco, remitiéndose a lo que se dijo en la primera de ellas, y concretado en los siguientes términos: ' ...artículo 1 .º, clave para entender y expresar el contenido, alcance y significado que el símbolo tiene, expresa que 'La Bandera de España simboliza la nación, es signo de soberanía, independencia, unidad e integridad de la patria y representa los valores superiores expresados en la Constitución'. En el art. 3º.1 específica que 'La Bandera de España deberá ondear en el exterior y ocupar el lugar preferente en el interior de todos los edificios y establecimientos de la Administración central, institucional, autonómica, provincial o insular y municipal del Estado'. La expresión 'deberá ondear' que utiliza el legislador, formulada en imperativo categórico viene a poner de relieve la exigencia legal de que la Bandera de España ondee todos los días y en los lugares que expresa, como símbolo de que los edificios o establecimientos de las Administraciones Públicas del Estado son lugares en donde se ejerce directa, o delegadamente, la soberanía y en ellos se desarrolla la función pública en toda su amplitud e integridad, sea del orden que fuere, de acuerdo con los valores, principios, derechos y deberes constitucionales que la propia bandera representa, junto con la unidad, independencia y soberanía e integridad del Estado Español. Por ello, la utilización de la Bandera de España en dichos edificios o establecimientos debe de serlo diariamente como manifestación, frente a los ciudadanos, del contenido que simboliza y representa, y sin que la expresión usada por el legislador quede desdicha por la locución 'cuando se utilice' que se recoge en el art. 6º. de la misma Ley , pues este artículo al igual que el n.º 7º, está regulando la utilización esporádica, accidental, eventual, no cotidiana, con ocasión de tener lugar los 'actos oficiales' a que hace referencia el art. 4 de la Constitución y también, sin este carácter de oficialidad, cuando con motivo u ocasión de actos públicos o ceremonias se quiera hacer patente el ámbito nacional de los mismos o su proyección, enarbolando para ello la bandera. La Ley distingue y regula dos diferentes situaciones en las cuales debe ondear la Bandera de España. La primera en el exterior de los edificios y establecimientos de las Administraciones del Estado, en los que la bandera debe ondear diariamente con carácter de permanencia, no de coyuntura, no de excepcionalidad sino de generalidad y en todo momento. Por ello, el legislador a lo largo del art. 3 utiliza siempre las expresiones gramaticales en sentido imperativo 'será la única que ondee' (párrafos 2 y 3) 'se colocará' (punto 4) 'se enarbolará' (punto 5) para expresar una idea o un contenido normativo de naturaleza permanente y no esporádica, frente a la regulación que efectúa en los artículos 6.º y 7 .º que es coyuntural, accidental o eventual. Por ello regula el lugar que debe ocupar cuando concurra con otras, especificando le corresponde el lugar destacado, visible y de honor, y preeminente respecto de las otras, así como que el lugar preeminente y de máximo honor será la posición central cuando el número de banderas sea impar y siendo par, de las dos posiciones que ocupan las del centro la del lado izquierdo del observador.'

Obligación normativa de imperativo cumplimiento frente a la que, contrariamente a lo alegado por el Ayuntamiento demandado, no cabe apreciarse el cumplimiento de la Ley, pues, a la vista de la documentación aportada por el Abogado del Estado y de la obrante en el expediente administrativo arriba reseñada, es evidente que la Administración Pública demandada pretende burlar con su actuación el contenido de los artículos 4 , 5 y 6 de la Ley 39/1991, de 28 de Octubre , y que no cumple con la Ley 39/1991, de 28 de Octubre.

Consiguientemente, resultará procedente estimar íntegramente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Abogado del Estado.

SEXTO.-En materia de costas, rige en la Jurisdicción contencioso-administrativa como regla general el criterio objetivo del vencimiento ('quien pierde, paga'), salvo que el juez aprecie y razone que el caso presentaba serias dudas de hecho o de Derecho ( arts. 68.2 y 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ; este último en la nueva redacción dada al mismo por la Ley estatal 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal; vigente desde el día 31-10-2011), lo cual no ocurre en este caso, por lo que procede imponer expresamente las costas causadas a la Administración Pública demandada si bien se limitan las mismas al importe máximo de 200 euros.

Vistos los preceptos legales citados y los demás que sean de general y pertinente aplicación, así como la jurisprudencia;

Fallo

RECHAZAR LA DECLARACIÓN DE INADMISIBILIDAD DEL RECURSO planteada por la demandada.

ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Delegada de Gobierno contra el Ayuntamiento de PUIGVERD DE LLEIDA como consecuencia de la inactividad en que ha incurrido la Administración Pública demandada y, en su consecuencia, se considera contraria a Derecho la inactividad en que ha incurrido el Ayuntamiento de PUIGVERD DE LLEIDA consistente en incumplir lo dispuesto en la Ley 39/1981, de 28 de Octubre, por la que se regula el uso de la bandera de España y de otras banderas y enseñas.

Consecuencia de lo dispuesto en el ordinal anterior, se ordena al Ayuntamiento de PUIGVERD DE LLEIDA a colocar la bandera española en la sede del Ayuntamiento en los términos establecidos en la Ley 39/1981, de 28 de Octubre.

Se imponen las costas causadas en el presente pleito al Ayuntamiento de PUIGVERD DE LLEIDA, si bien se limitan las mismas a un importe máximo de 200 euros.

Notifíquese esta resolución a las partes, indicándoles que no es firme, y que contra la misma cabe la interposición derecurso de apelación, de conformidad con el artículo 81 de la LJCA .

PUBLICACION.Leída y publicada que fué la anterior Sentencia por la Magistrado-Juez que la suscribe en audiencia pública y en los estrados del Juzgado.Doy fé.

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