Última revisión
14/07/2015
Sentencia Administrativo Nº 2505/2014, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1557/2011 de 03 de Diciembre de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 03 de Diciembre de 2014
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: REINO MARTINEZ, JESUS BARTOLOME
Nº de sentencia: 2505/2014
Núm. Cendoj: 47186330012014101103
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD
VALLADOLID
SENTENCIA: 02505/2014
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
VALLADOLID
N11600
C/ ANGUSTIAS S/N
N.I.G:47186 33 3 2011 0102288
Procedimiento: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001557 /2011 - ML
Sobre:ADMINISTRACION AUTONOMICA
De D./ña.ASOCIACION DE COMERCIANTES SEGOVIANOS
LETRADOJOSE MANUEL VARA MIGUEL
PROCURADORD./Dª. CARLOS CALLEJO GOMEZ
ContraD./Dª. CONSEJERIA DE ECONOMIA Y EMPLEO
LETRADOLETRADO COMUNIDAD(SERVICIO PROVINCIAL)
PROCURADORD./Dª.
SENTENCIA Nº 2505
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
DON JESÚS BARTOLOMÉ REINO MARTÍNEZ
DOÑA ADRIANA CID PERRINO
DON SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA
DON FELIPE FRESNEDA PLAZA
En la ciudad de Valladolid, a tres de diciembre de dos mil catorce.
La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo de Valladolid del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, integrada por los Magistrados expresados más arriba, ha visto el recurso contencioso-administrativo número 1557/2011 en el que fue designada como actividad recurrida la siguiente:
La desestimación mediante resolución de 10 de noviembre de 2011 del recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de 3 de enero de 2011 de la Dirección General de Comercio de la Junta de Castilla y León en relación con el expediente de cancelación total y reintegro de la subvención concedida al demandante en el expediente PC/06/SG/42.
Las partes en el expresado recurso son:
-Como demandante: la ASOCIACIÓN DE COMERCIANTES SEGOVIANOS, representada por el Procurador Sr. Callejo Gómez y con la dirección del Abogado Sr. Vara Miguel.
-Como demandada: la JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN (CONSEJERÍA DE ECONOMÍA Y EMPLEO), representada y defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.
La ponencia del presente recurso fue turnada al Ilustrísimo Señor Magistrado Don JESÚS BARTOLOMÉ REINO MARTÍNEZ.
Antecedentes
Primero.-Interpuesto el actual recurso por quien queda expresado más atrás y previo dictar resolución favorable a su admisión a trámite, la parte recurrente dedujo demanda. En este escrito expuso alegaciones de hecho y de derecho, postulando en el suplico del mismo lo siguiente: '... dicte, en su día, sentencia por la que, de conformidad con las alegaciones de esta parte:
a) Declare no ser conforme a Derecho y, en consecuencia, anule la resolución impugnada, con expresa condena en costas para la Administración demandada, si se opusiere.
b) Declare la prescripción del derecho de la Administración actuante a liquidar y reconocer el reintegro de la subvención concedida a ACS en el expediente de referencia.
c) Reconozca el derecho de la ASOCIACIÓN DE COMERCIANTES SEGOVIANOS a obtener la devolución de las cantidades indebidamente reintegradas junto con los intereses legales que correspondan desde la fecha en que se efectuó la devolución y cuya cuantía se determinará en periodo de ejecución de sentencia'.
No interesó por otrosí el recibimiento a prueba.
Segundo.-La representación y defensa de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda. En el mismo formuló oposición a la pretensión deducida de contrario haciendo alegaciones de hecho y de derecho, pidiendo en el suplico lo siguiente: '... dicte sentencia por la que se inadmita el recurso y subsidiariamente se desestime, con imposición de costas a la parte demandante'.
No solicitó el recibimiento a prueba.
Tercero.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba por ninguna de las partes, ni la celebración de vista ni el trámite de conclusiones, el pleito fue declarado concluso, teniendo lugar la votación y fallo con el correspondiente señalamiento previo el día veintiocho de noviembre del año en curso.
Cuarto.-En la sustanciación del actual proceso fueron observados los trámites previstos por la Ley, aunque no los plazos por razón del volumen de trabajo y pendencia que existen en esta Sala.
Fundamentos
Primero.-La asociación comercial demandante ejercita en este litigio una pretensión de plena jurisdicción ex artículo 31.1 y 2 de la Ley Jurisdiccional 29/1998 dirigida contra los actos autonómicos de primer y segundo grado antes expresados y sustentada en un conjunto de alegaciones que pueden quedar agrupadas sistemáticamente bajo los siguientes enunciados: 1º) prescripción de la acción de reintegro; 2º) caducidad del procedimiento de reintegro; 3º) omisión de la decisión vinculante de la Junta de Castilla y León prevista en el artículo 272 de su Ley de Hacienda , y 4º) cumplimiento de las obligaciones inherentes a su condición de beneficiaria, en particular de la de justificar, en relación con la acreditación del pago de la factura 23/2006, por importe de 28.106,80 €, y de la de presentar tres presupuestos requeridos por el apartado 7º.6 de la orden de convocatoria EYE/1679/2005.
La Administración demandada opone a esa pretensión una causa de inadmisibilidad de carácter subjetivo y ya en el fondo emplea argumentos destinados a rebatir los aducidos de contrario y a demostrar que es correcta la fundamentación de los actos administrativos de 10 de noviembre de 2011 y de 3 de enero del mismo año aquí impugnados.
Segundo.- Alegada con carácter previo por la administración demandada la causa de inadmisibilidad del recurso con sustento en los artículos 69 b) en relación con el art. 45.2.d) de la Ley Jurisdiccional , procede su desestimación, ya que como cabe apreciar en las actuaciones, y tras el plazo de subsanación concedido a la parte recurrente por esta Sala, se aportó copia de los Estatutos de la Asociación recurrente, dejando constancia del contenido de su artículo 21.f) de las facultades de las que goza la Junta Directiva de la misma como órgano de gobierno, y reflejando la facultad de llevar la representación legal de la ACS, y ejercer sus derechos y acciones en juicio y fuera de él. Consta aportado junto con el escrito de interposición del recurso, Certificado del Secretario de la ACS respecto de la reunión de la Junta Directiva de fecha 15 de marzo de 2011, en la que se acuerda la interposición del presente recurso. Referido documento ha de ser considerado suficiente a la hora de tener por subsanado el defecto advertido respecto de la causa de inadmisibilidad alegada con carácter previo por la administración demandada, procediendo en consecuencia su desestimación. (Fundamento de Derecho segundo de la sentencia de 29 de octubre de 2014 de esta Sección , dictada en el Procedimiento Ordinario 1555/2011).
Tercero.-Sobre la prescripción de la acción de reintegro, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 39 de la ley General de Subvenciones , prescribirá a los cuatro años el derecho de la Administración a reconocer o liquidar el reintegro, plazo que se computará, en cada caso: a) Desde el momento en que venció el plazo para presentar la justificación por parte del beneficiario o entidad colaboradora.
En el presente supuesto, la subvención solicitada por la ahora recurrente, al amparo de la
Cuarto.-En cuanto a la denunciada caducidad del expediente de reintegro constan en el Fundamento de Derecho cuarto de la indicada
sentencia de 29 de octubre de 2014 las siguientes consideraciones: 'En segundo término, y a los efectos de la determinación del plazo de caducidad del procedimiento de reintegro, con independencia de lo establecido en la Ley 38/2003 , General de Subvenciones , que en todo caso tiene la consideración de legislación básica, la propia resolución en la que se acuerda el inicio del citado procedimiento, se remite a lo establecido en la el
artículo 122 de la
En la tramitación del procedimiento se garantizará, en todo caso, el derecho del interesado a la audiencia.
Si no hubiera recaído resolución expresa transcurridos seis mesesdesde la iniciación, teniendo en cuenta las posibles interrupciones producidas por causas imputables a los interesados, se iniciará el cómputo del plazo de caducidad establecido en el art. 43.4 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de la Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común '.
Iniciado el procedimiento de reintegro mediante resolución de fecha 23 de junio de 2010, notificada según lo dicho más atrás a fecha 18 de noviembre de 2010 en que se dicta la resolución de la Jefa del Servicio de Promoción Comercial de la Dirección General de Comercio por la que se acuerda la suspensión del transcurso del plazo máximo para resolver y notificar los procedimientos de cancelación y reintegro, no ha transcurrido el plazo de los seis meses. Además hay que tener en consideración que en esta resolución de 18 de noviembre se suspende el transcurso del procedimiento desde el 20 de octubre de 2010.
Y de conformidad con lo establecido en el artículo 42.5.c) de la Ley 30/1992 de Procedimiento Administrativo Común, ante la solicitud de informe a la Intervención Delegada de Economía y Empleo, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 291.1º de la Ley 2/2006 de Hacienda de Castilla y León , ha de considerarse que desde la fecha de la solicitud de dicho informe, el 18 de noviembre de 2010 (fecha a la que aún no había transcurrido el referido plazo de seis meses desde el inicio del procedimiento de reintegro), y hasta la recepción del mismo el 27 de diciembre de 2010, ha permanecido suspendido el plazo de caducidad anteriormente referenciado.
Debemos traer a consideración que la caducidad es una forma específica de terminación del procedimiento administrativo fijada por el Legislador en el artículo 44.2. de la Ley 30/1992 , reformada por ley 4/1999, para evitar que 'los procedimientos en que la Administración ejercite potestades sancionadoras o, en general, de intervención, susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen, pendan de modo indefinido por paralización de sus trámites, generando una clara situación de inseguridad jurídica contraria al artículo 9.3 de la Constitución . Se contempla así la caducidad como la respuesta de la norma ante la inactividad de la Administración que pudiendo no concluye el procedimiento en el plazo indicado. Criterio establecido por la doctrina jurisprudencial como se declara en la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de julio de 2009 , '... con toda claridad dispone el artículo 42.3.a) de la Ley 30/1992 , tras la redacción dada por la Ley 4/1999, que el plazo máximo en el que debe notificarse la resolución expresa se contará, en los procedimientos iniciados de oficio, 'desde la fecha del acuerdo de iniciación'. Añadiendo con igual claridad su artículo 44.2 , tras esa nueva redacción, que en los procedimientos iniciados de oficio en los que la Administración ejercite potestades de intervención susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen, como es el caso, el vencimiento de ese plazo máximo sin que se haya dictado y notificado resolución expresa produce, como efecto jurídico, el de la caducidad y consiguiente archivo de las actuaciones'.
Por tanto, el plazo máximo para resolver el procedimiento de reintegro de autos es de seis meses, al que se puede adicionar el plazo general de suspensión que contempla el artículo 42.5, c) de la Ley 30/1992 , caso que la Administración haya hecho uso de esta facultad, lo que acontece en el caso de autos.
Por ello, y sin olvidarnos que tratándose de un plazo de caducidad, una vez finalizado el periodo de suspensión, el cómputo del plazo no se reinicia, sino que se continúa computando por el periodo que restara a la fecha de suspensión del mismo, de manera que iniciado el plazo de caducidad desde la fecha de 10 de junio de 2010 en que se incoa el procedimiento de reintegro, el procedimiento caducaría a fecha 10 de enero de 2011, luego a la fecha de 19 de enero de 2011 en que se notifica la resolución del procedimiento de reintegro, el mismo estaría caducado, por nueve días. Sin embargo, al haber estado suspendido dicho procedimiento desde el 20 de octubre de 2010 (en que se solicita el informe de la Intervención Delegada, aunque no se acuerda la suspensión del procedimiento hasta el día 18 de noviembre de 2010, suspensión que se difiere precisamente al 20 de octubre) y hasta el 27 de diciembre de 2010, esto es un total de 66 días, estos días han de sumarse a partir del 9 de enero de 2011, fecha a la que debería haber caducado el procedimiento, por lo que efectuada esta suma, y a la fecha de 19 de enero de 2011 en que se notifica la resolución , no puede considerar que haya transcurrido en su totalidad el plazo de los seis meses de caducidad del procedimiento de reintegro.'.
Añadir y con el fundamento jurídico quinto de esa sentencia lo siguiente, hechas las correspondientes adaptaciones: ' En el presente supuesto la recurrente, presentó dentro del plazo legalmente establecido para ello la documentación justificativa de la subvención. Esta documentación sirvió como suficiente para certificar que se había presentado en tiempo y forma y que los gastos efectivamente realizados se adecuan a la finalidad de la subvención, habiéndose efectuado en fecha 5 de octubre de 2006 propuesta de pago, y posterior liquidación y pago en fecha 18 de octubre. Todas estas actuaciones concluyen el procedimiento de concesión de la subvención que en su día fue solicitada por la Asociación demandante, habiéndose efectuado pago en atención a la documentación justificativa presentada.
La resolución aquí recurrida se integra por tanto en el posterior procedimiento de reintegro incoado como consecuencia de las actividades de control financiero llevadas a cabo por la intervención administrativa, y en virtud de su informe y al albur de lo establecido en el artículo 37.1.c) de la Ley General de Subvenciones dicho procedimiento de reintegro se regirá por las disposiciones generales sobre procedimientos administrativos contenidas en el título VI de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común; sin perjuicio de las especialidades que se establecen en esta ley y en sus disposiciones de desarrollo.
Como señala la propia administración demandada, y al hilo de la alegada caducidad del denominado procedimiento de control financiero que efectúa la parte recurrente en su demanda, se encuentra regulado en los artículo 267 a 273 de la Ley 2/2006 de Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León, debiendo destacarse que no se trata más que de un procedimiento de control interno por parte de la administración dentro de su propio ámbito de actuación, no encontrándose prevista legalmente comunicación alguna a los interesados respecto de las actuaciones que lo integran, y que en su caso concluye con un informe definitivo, y no con una resolución, de manera que al no dictarse en el mismo resolución no está sujeto a plazo alguno de caducidad. Como ya se ha señalado el control financiero concluye con un informe en el que, como en el presente caso informa sobre la procedencia de incoación de un procedimiento de cancelación y reintegro de la subvención concedida'.
Quinto.-Respecto de la decisión vinculante ex artículos 272.2, 290.2, 291.2 y 265 de la Ley autonómica de Hacienda 2/2006 esta Sala coincide con lo argumentado por la parte demandada en el Fundamento de Derecho tercero de su escrito de contestación, siendo que no hubo realmente discrepancias entre la Dirección General de Comercio (órgano gestor) y la Intervención, destacando de sus alegaciones lo siguiente: ' Pues bien, en modo alguno se ha incurrido en la nulidad denunciada, toda vez que la Dirección General de Comercio ha actuado de conformidad con la Intervención, tanto Delegada como General. De hecho cuando el 6 de noviembre de 2009, la Intervención General, emite Informe de actuación, en el mismo, se dice que ha de iniciarse por el órgano gestor de la subvención el procedimiento de reintegro, y esto es efectivamente lo que hace la Dirección General de Comercio, cuando lo inicia el 9 de junio de 2010.
Es independiente de lo anterior que la Dirección General de Comercio, admitiera la documentación justificativa presentada durante la tramitación del expediente de reintegro y entendiendo que con ella se subsanaba la falta de justificación, propusiera el archivo del procedimiento de reintegro. Lo que después sucedió, es que sobre la propuesta de archivar el procedimiento de reintegro, la Intervención Delegada emitió el correspondiente informe de fecha 22 de diciembre de 2010, en el que se ponía de manifiesto las razones por las que la documentación presentada por la Asociación durante la tramitación del expediente de reintegro no eran suficientes para entender subsanados los defectos en la justificación que habían sido detectados, y a continuación, la Dirección General de Comercio, conforme con estas consideraciones, es decir no discrepando de las mismas, decide continuar el expediente de reintegro, acordando el mismo'.
Sexto.-Entrando en la temática sustantiva concretada en los incumplimientos apreciados por la Administración autonómica en los actos administrativos aquí impugnados, decir sobre el pago de la factura 23/2006 que la Intervención Delegada (informe de 22 de diciembre de 2010) no niega frontalmente que su abono fuera por transferencia bancaria a la sociedad que la emitió sino que la censura que realmente hace es que ' no es posible verificar si la citada factura 23/2006 ha sido pagada en su totalidad'. Frente a esta objeción o reparo y teniendo en cuenta el contenido del expediente administrativo (extractos bancarios aportados por la beneficiaria) este órgano jurisdiccional considera que el pago fue realizado de manera fraccionaria vía entregas a cuenta y otra final a modo de liquidación; sin que exista apoyo normativo alguno para rechazar esa forma de cumplimiento de la deuda que por cierto está documentada con justificantes de transferencias bancarias cuya suma total es coincidente con los 28.106,80 € debidos a GESCOSE.
Respecto cumplimiento del apartado 7º.6 de la orden de convocatoria (presentación de tres ofertas) y dado que el órgano gestor de la ayuda pública requirió de subsanación a la asociación beneficiaria, quien cumplió este requerimiento mediante presentación efectuada 11 de mayo de 2009 y reiterada el 6 de julio de 2010, la Sala destaca un hecho de importancia en el cual por cierto ya reparó la Intervención (informe de 22 de diciembre de 2010) siendo el de que dos de los documentos presentados (eran dos presupuestos y una factura) tienen una cronología posterior a los pagos parciales realizados al proveedor, lo que demuestra su inutilidad debido a que previo a esas 'ofertas' la asociación ya había asumido el compromiso de gasto con GESCOSE, lo cual a su vez demuestra que no cumplió con aquel apartado de la Orden 1679/2005 pues su real y efectivocumplimiento necesariamente pasaba por ser anterior a dicho compromiso de gasto en tanto que presupuesto indispensable del mismo.
Entonces, concurre esa causa de incumplimiento y por ello procede el reintegro de la ayuda pública concedida.
Séptimo.-El pronunciamiento sobre las costas causadas en este litigio cumplirá con los mandatos contenidos en los artículos 68.2 y 139.1 de la ya expresada Ley 29/1998 , este último en redacción vigente a la data de iniciación del pleito que fue previa a la reforma introducida por la Ley 37/2011; sin que fuere de apreciar la concurrencia de mala fe o de temeridad en la conducta procesal de las partes litigantes.
Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Que rechazando la causa de inadmisión, debemos desestimar y desestimamos el Recurso Contencioso- administrativo ejercitado por la Asociación de Comerciantes Segovianos, tramitado por el cauce del Procedimiento Ordinario 1557/2011 y dirigido contra los actos autonómicos de 3 de enero y 10 de noviembre de 2011 aquí impugnados.
No se hace condena especial en costas.
Así por esta nuestra sentencia, la cual no puede ser recurrida mediante casación ordinaria por razón de la normativa aplicada y de la cuantía, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de lo que doy fe.
