Última revisión
14/07/2015
Sentencia Administrativo Nº 2507/2014, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1418/2013 de 15 de Diciembre de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Diciembre de 2014
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: BAENA DE TENA, JOSE
Nº de sentencia: 2507/2014
Núm. Cendoj: 29067330022014100541
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 2507/2014
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA
Sección 2ª
RECURSO DE APELACION Nº 1418/2013
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:
PRESIDENTE
D. FERNANO DE LA TORRE DEZA
MAGISTRADOS
Dª. BELEN SANCHEZ VALLEJO
D. JOSÉ BAENA DE TENA
_________________________________________
En la Ciudad de Málaga a quince de diciembre de dos mil catorce.-
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente sentencia en el recurso de apelación nº 1418/2013, interpuesto por D. Juan Ignacio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Número 4 de Málaga de fecha 20 de junio de 2013, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 736/10 . Es parte apelada el Ayuntamiento de Marbella, representado por el Procurador D. Avelino Barrionuevo Gener.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ BAENA DE TENA, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el apelante se interpuso ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo recurso contencioso administrativo, por medio del procedimiento para la protección de los derechos fundamentales, contra la que estimaba via de hecho del Ayuntamiento apelado en orden a los ruidos que padecía provenientes del Club de Tenis.
SEGUNDO.- El Juzgado de lo Contencioso Administrativo dictó resolución desestimando el recurso.
TERCERO.- Contra dicha resolución, por la representación procesal de la parte recurrente , se interpuso Recurso de Apelación, el que fue admitido a trámite, dándose traslado a las demás partes personadas, por quince días, para formalizar su oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sala de lo Contencioso Administrativo.
CUARTO.- No habiéndose solicitado celebración de vista o presentación de conclusiones, quedaron los autos, sin más trámite para votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.- En el fundamento décimo de la sentencia apelada se afirma, después de valorar las pruebas practicadas, que,teniendo en cuenta en su conjunto todas las circunstancias apuntadas y acreditadas (nivel de ruido, polvo en suspensión y contaminación lumínica), que las molestias de todo tipo que padece el recurrente a consecuencia de la actividad deportiva que se desarrolla en el club adyacente superan los límites de lo tolerable, debiendo calificarse las mismas como objetivamente evitables y difícilmente soportables. Es decir, que en este punto, se le da la razón a la parte recurrente, ahora apelante.
No obstante el recurso contencioso no fue estimado puesto que el objeto del mismo (en lo que están de acuerdo las partes) fue lo que se consideró como una actuación administrativa por la vía de hecho, es decir, partiendo de la consideración de la misma como actuación contraria al Derecho, burlando todo sometimiento de la actuación a la norma, en franco desprecio al mismo.
No obstante, el Juez de instancia entiende que la Administración no ha incumplido su obligación de adoptar medidas razonables y adecuadas capaces de proteger los derechos del recurrente, por lo que no califica la actuación del Ayuntamiento como vía de hecho. Al respecto, se citan la resolución de 31 de agosto de 2006, incoando expediente sancionador y adoptando la medida provisional de suspensión de la actividad de las pistas adosadas al lindero oeste, el decreto de 12 de abril de 2007, acordando el precinto de la instalación, el acuerdo de 27 de mayo de 2008, por la que se ordenó a Lozanomar llevar a cabo medidas de insonorización con imposición de multas coercitivas.
Sin embargo, según la anterior conclusión del Juez en orden a la calificación de los ruidos, la subsistencia de los mismos según las pruebas practicadas en primera instancia, permite concluir en que aquellas medidas municipales no han conseguido atajar la perturbación que aflige al apelante. Luego, habrá de determinarse si con la adopción de aquellas es suficiente para despejar la vía de hecho o, sin embargo, correspondería al Ayuntamiento hacer algo más.
SEGUNDO.- El Tribunal Supremo, en su sentencia de 2 de junio de 2008 , viene a satisfacer una pretensión igual a la que se ejercita en este proceso en base a la disposición del art. 121 de la Ley 29/1998 , reguladora de esta jurisdicción, al establecer que la sentencia estimará el recurso cuando la actuación administrativa incurra en cualquier infracción del ordenamiento jurídico y, como consecuencia de la misma se vulnere un derecho suceptible de amparo.
Esa sentencia sigue diciendo, esencialmente, con las debidas adaptaciones al caso de autos que, a la luz de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, de la doctrina del Tribunal Constitucional y del propio Tribunal Supremo, sentencia de 18 de septiembre de 2002 , que la contaminación acústica es causa de vulneración de los derechos fundamentales a la integridad física y a la inviolabilidad del domicilio y que puede dar lugar a la condena de la Administración responsable que no la evita. Y, después de repasar la jurisprudencia sobre responsabilidad patrimonial, dice:'Este extenso resumen jurisprudencial sobre la responsabilidad de la Administración competente, en este caso la Local, por daños medioambientales ha servido para poner de manifiesto que el funcionamiento anormal de los servicios municipales relativos al control de los ruidos debe dar lugar a indemnización a los ciudadanos que no tienen la obligación de soportar en sus viviendas la contaminación acústica generada y que no es evitada por la Administración a través del ejercicio de las competencias propias.
Desde el anterior punto de partida, y al igual que se hace en la referida sentencia del Tribunal Supremo, se debe afirmar que el Ayuntamiento lesiona los derechos fundamentales invocados (los consagrados en los arts. 15 , 18 y 19 de la Constitución ) pues no consta que haya aplicado la Ley autonómica 7/1994, de Protección Ambiental, ni el Decreto Autonómico 74/1996, que en su art. 69 regula y obliga la inmediata suspensión de actividades y la adopción de medidas correctoras. Obligación a la que está sujeta la Administración demandada por el art. 22 de dicho Reglamento. Obligaciones legales que el Ayuntamiento incumple tolerando las actividades denunciadas, y que incluso sanciona formalmente pero que no acredita su ejecución. Se está en presencia, pues, de una conducta de abusiva tolerancia que debe merecer el reproche jurisdiccional.
TERCERO.-Ahora, algunas consideraciones acerca de la pretensión que ejercita el apelante:
Ante todo que por ambiente, entorno o medio, se entiende la sistematización de diferentes valores, fenómenos y procesos naturales, sociales y culturales que condicionan, en un espacio y momento determinado, la vida y el desarrollo de los diferentes organismos. Un ambiente en condiciones aceptables de vida, no solo significa situaciones favorables para la conservación de la salud física, sino también ciertas cualidades emocionales y estéticas del entorno que rodea al hombre, y cuya tutela jurídica, que transita desde la política de prevención hasta la reparación de los ilícitos, tiene su fundamento en la responsabilidad de sus autores y encuentra, por ello, dentro del Ordenamiento Jurídico la adecuada tutela.
El art. 45 de la Constitución establece que todos tenemos derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona, así como el deber de conservarlo y que los poderes públicos velarán por la utilización racional de todos los recursos naturales con el fin de proteger y mejorar la calidad de vida y defender y restaurar el medio ambiente, apoyándose en la indispensable solidaridad colectiva y, finalmente, que para quienes violen lo dispuesto anteriormente, en los términos que la ley fije, se establecerán sanciones penales o, en su caso, administrativas, así como la obligación de reparar el daño causado.
Así pues, en la medida en que determinadas actividades dañen el ambiente, destruyendo o deteriorando recursos naturales, o bien, mediante la presencia de ruidos o vibraciones que implicando molestias para las personas alteren o degraden las condiciones de la vida social, es lógico, dentro de los principios generales del Derecho, que ello traiga como consecuencia la aplicación de postulados de la responsabilidad jurídica, sea civil, administrativa o penal por el autor o autores del daño.
Para ello es preciso diferenciar dos tipos de protección: En primer lugar, un régimen de protección que viene determinado por el art. 53.2 de la Constitución Española cuya tutela puede ser recabada mediante el procedimiento contemplado en la Ley 62/1978, de 26 de diciembre, de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona, y a través del Recurso de Amparo ante el Tribunal Constitucional y, en segundo lugar, un régimen de protección establecido en el art. 53.3 de la Constitución que afecta al catálogo de derechos recogidos en la Sección Segunda del Capítulo III, Título I, y cuyo reconocimiento, respeto y protección informan la legislación positiva, la práctica judicial y la actuación de los poderes públicos.
En la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el recurso de amparo nº 1214/88 se declara: «En efecto, el ruido puede llegar a representar un factor psicopatógeno destacado en el seno de nuestra sociedad y una fuente permanente de perturbación de la calidad de vida de los ciudadanos. Así lo acreditan, en particular, las directrices marcadas por la Organización Mundial de la Salud sobre el ruido ambiental, cuyo valor como referencia científica no es preciso resaltar. En ellas se ponen de manifiesto las consecuencias que la exposición prolongada a un nivel elevado de ruidos tienen sobre la salud de las personas (v. gr. deficiencias auditivas, apariciones de dificultades de comprensión oral, perturbación del sueño, neurosis, hipertensión e isquemia), así como sobre su conducta social (en particular, reducción de los comportamientos solidarios e incremento de las tendencias agresivas).
Consecuentemente, procede examinar, siempre en el marco de las funciones que a este Tribunal le corresponde desempeñar, la posible incidencia que el ruido tiene sobre la integridad real y efectiva de los derechos fundamentales que antes hemos acotado, discerniendo lo que estrictamente afecta a los derechos fundamentales protegibles en amparo de aquellos otros valores y derechos constitucionales que tienen su cauce adecuado de protección por vías distintas»
Así pues, la agresión acústica puede afectar a los derechos fundamentales protegidos por los arts. 10.1 , 15 , 18.1 y 2 y 19 de la Constitución , teniendo en cuenta además el valor que por virtud del art. 10.2 ha de reconocerse a la doctrina del Tribunal Europeo de los Derechos Humanos en la interpretación y tutela de los derechos fundamentales (por todas STC 35/1995, de 6 de febrero ). Por tanto, la doctrina del Tribunal Europeo ha de servir como criterio interpretativo de los preceptos constitucionales tuteladores de los derechos fundamentales ( STC 303/1993, de 25 de octubre ).
Derecho a la vida y a la integridad física y moral.Desde la perspectiva de los derechos fundamentales implicados, se debe empezar por la posible afección al derecho a la vida y a la integridad física y moral ( art. 15 CE ) . En relación con este derecho fundamental, su ámbito constitucionalmente garantizado, protege 'la inviolabilidad de la persona, no solo contra ataques dirigidos a lesionar su cuerpo o espíritu, sino también contra toda clase de intervenciones en esos bienes que carezcan del consentimiento de su titular' ( STC 35/1996, 11 de marzo , y 207/1996, 15 de diciembre ).
A este respecto hay que convenir en que una exposición continuada a unos niveles intensos de ruidos que pongan en grave peligro la salud de las personas, podría implicar una vulneración del derecho a la integridad física y moral. «Así si bien es cierto que no todo supuesto de riesgo o daño para la salud implica una vulneración del art. 15 CE , sin embargo cuando los niveles de saturación acústica que deba soportar una persona, a consecuencia de una acción u omisión de los poderes públicos, rebasen el umbral a partir del cual se ponga en peligro grave e inmediato la salud, podrá quedar afectado el derecho garantizado en el art. 15 de la CE » ( STC en Recurso de Amparo n.° 4214/1998 ).
En su voto particular a la anterior resolución el Magistrado discrepante venía a decir que «La lesión de los derechos fundamentales no requiere que el ruido sea de un nivel intenso y que ponga en grave peligro la salud de las personas. La reciente legislación europea evoluciona en otra dirección. La reacción de los poderes públicos frente al ruido solamente tiene en cuenta que los efectos sean nocivos: consecuencias negativas sobre la salud de las personas, tales como las molestias provocadas por el ruido, alteración del sueño, interferencia con la comunicación oral, perjuicios en el aprendizaje, pérdida auditiva, estrés o hipertensión. En la sentencia subyace una separación entre integridad física ( art. 15 CE ) y salud ( art. 43 CE ). Es una separación que la legislación europea rompe desde el momento en que asume que la salud humana, como la entiende la Organización Mundial de la Salud (OMS), es el 'estado de absoluto bienestar físico, mental y social'».
Derecho a la intimidad personal y familiar y a la inviolabilidad del domicilio ( art. 18.1 y 2 CE ), tiene por objeto la protección de un ámbito reservado de la vida de las personas excluido del conocimiento de terceros, sean estos poderes públicos o particulares, en contra de su voluntad (por todas STC 144/1999, de 22 de julio ). Este derecho fundamental se halla estrictamente vinculado a la propia personalidad y deriva, sin ningún género de dudas, de la dignidad de la persona que el art. 10.1 de la CE reconoce ( STC 202/1999, de 8 de noviembre ) e implica 'la existencia de un ámbito propio y reservado frente a la acción y el conocimiento de los demás, necesario, para mantener una calidad mínima de la vida humana' ( STC 186/2000, de 10 de julio ).
Se ha identificado, por tanto, como 'domicilio inviolable' el espacio en el cual el individuo vive sin estar sujeto necesariamente a los usos y convenciones sociales y donde ejerce su libertad más intima ( STC 171/1999, de 27 de septiembre ). Consecuentemente el objeto específico de protección en este derecho fundamental es tanto el espacio físico, en sí mismo, como también lo que en él hay de emanación de la persona que lo habita ( STC 22/1989, de 17 de febrero ). «El Tribunal ha precisado que su objeto hace referencia a un ámbito de la vida de las personas excluido tanto del conocimiento ajeno como de las intromisiones de terceros, y que la delimitación de este ámbito ha de hacerse en función del libre desarrollo de la personalidad. De acuerdo con este criterio, hemos de convenir en que uno de dichos ámbitos es el domiciliario por ser aquel en el que los individuos, libres de toda sujeción a los usos y convenciones sociales, ejercen su libertad más íntima ( SSTC 22/1984, de 17 de febrero, FJ 5 ; 137/1985, de 17 de octubre, FJ 2 , y 94/1999, de 31 de mayo , FJ 5)».
Por tanto, se puede convenir en que la agresión a la intimidad se concibe, no sólo como una publicatiode lo que no es privado - es decir, de lo que pertenece a nuestra 'privacidad'- sino como el derecho a desarrollar nuestra vida privada sin perturbaciones e injerencias externas que sean evitables y no tengamos el deber de soportar. Nadie tiene el derecho a impedir nuestro descanso o la tranquilidad mínima que exige el desempeño de nuestro trabajo intelectual. Por lo contrario, debe existir un deber de los poderes públicos de garantizarnos el disfrute de este derecho, según cuales sean las circunstancias.
En consecuencia, y habida cuenta de que nuestro texto constitucional no consagra derechos meramente teóricos o ilusorios, sino reales y efectivos ( STC 12/1994, de 17 de enero ) se hace imprescindible asegurar su protección frente a los riesgos que puedan surgir en una sociedad tecnológicamente avanzada (entre ellos sin duda alguna se encuentra el ruido). A esta nueva realidad ha sido sensible la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, como se refleja en la sentencia de 21 de febrero de 1990, caso Powell y Rayner contra Reino Unido ; de 9 de diciembre de 1994, caso López Ostra contra Reino de España , y 19 de febrero de 1998, caso Guerra y otros contra Italia .
Por ello, y de acuerdo con la jurisprudencia citada, una exposición prolongada a unos determinados niveles de ruido, que puedan objetivamente calificarse como evitables e insoportables, ha de merecer la protección dispensada al derecho fundamental a la intimidad personal y familiar en el ámbito domiciliario, en la medida que impidan o dificulten gravemente el libre desarrollo de la personalidad, siempre y cuando la lesión o menoscabo provenga de actos u omisiones de entes públicos a los que sea imputable la lesión producida ( STC Recurso Amparo n.° 4214/1998 ). Por otra parte el ruido puede ser tan insoportable que obligue al dañado a cambiar su domicilio, lo cual constituiría entonces una doble vulneración de derechos fundamentales: el derecho a la inviolabilidad ( art. 18.1) ya reseñado y el derecho a la libre elección de domicilio ( art. 19 CE ).
Naturalmente, la protección del medio ambiente consagrada en el art. 45 ha de enfrentarse además a otros valores constitucionales como son el desarrollo económico (art. 130), el reconocimiento de la libertad de empresa (art. 38) o el derecho de propiedad (art. 33)y, para resolver este enfrentamiento, es ineludible atender a los pronunciamientos jurisprudenciales al respecto: la sentencia del Tribunal Constitucional 64/1982, de 4 de noviembre , interpreta este artículo considerando que el derecho al medio ambiente se constituye como un límite legítimo a la actividad económica. En este mismo sentido se han expresado las sentencias del Alto Tribunal 82/1982, de 21 de diciembre , o 22 de marzo de 1991 , al entender que el art. 45.2 de la Constitución es una limitación para el derecho de propiedad que igualmente puede operar respecto de otros derechos o principios constitucionales, como el de libertad de empresa o libre circulación de bienes.
La protección del Derecho fundamental encuentra su cauce a través de diversas atribuciones competenciales que se manifiesta en la legislación básica del Estado, en la autonómica y en la política medioambiental europea y, en último término pero no por ello menos importante, en la legislación por la que se rigen las Corporaciones Locales y que se desenvuelve en tres frentes: prevención, vigilancia y corrección, que se pueden conseguir, la primera, por medio la concesión de autorización o licencia previa, planificación urbanística, evaluación ambiental o zonificación de usos. La segunda, al objeto de evitar que se alteren las condiciones aceptables del medio, una vez instalado el foco de contaminación, mediante el establecimiento de los oportunos controles: inspección permanente o creación de redes de vigilancia. Y también mediante la corrección llamada policía ambiental que, en su sentido estricto, está encargada de subsanar las deficiencias e irregularidades que se hayan observado mediante la imposición de medidas correctoras adicionales, sanciones administrativas a los infractores y de las medidas cautelares procedentes (suspensión, precintado o clausura del foco contaminador).
CUARTO.- Así pues, desde la anterior perspectiva y desde el marco procesal que determina la sentencia apelada y desde la consideración de que por parte del Ayuntamiento no se han agotado todos los medios por los que se evitaría la vulneración de los derechos fundamentales ya referidos de los que es titular el apelante, se está en el caso, ante todo, de estimar el recurso de apelación y el contencioso-administrativo en su día interpuesto, si bien parcialmente pues no pueden anularse aquellas resoluciones administrativas ajenas al objeto de este proceso y que tienen su propia vía de impugnación. Igualmente, respecto de la indemnización solicitada, la estimación ha de ser parcial puesto que el día inicial para calcularla debe ser el 27 de mayo de 2008, fecha de la última actuación del Ayuntamiento en orden al restablecimiento del disfrute del derecho fundamental vulnerado pues si se estima el recurso por la inactividad de aquél en cuanto a la adopción de adopción de todas las medidas a su alcance, el resarcimiento no debe comprender el tiempo en el que fueron adoptadas aquellas que, a la postre se han considerado infructuosas o insuficientes.
QUINTO.- En cuanto al pago de las costas procesales causadas en el recurso de apelación; y visto el resultado favorable para la parte apelante, no procede la condena en costas, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 139 de la Ley 29/1998 .
Vistos los preceptos legales de general aplicación,
Fallo
1.- Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia ya referida, que revocamos.
2.- Que debemos estimar, parcialmente, el recurso contencioso-administrativo y, en su consecuencia,ordenamos al Ayuntamiento de Marbella a:
a) que cumpla y haga cumplir la normativa legal vigente sobre control de ruidos, que ejerza las medidas necesarias para conseguir que las perturbaciones por ruidos no excedan de los límites establecidos, adoptando los acuerdos pertinentes e inmediatos y ejecutándolos para evitar las perturbaciones por ruidos intolerables y la contaminación acústica que afectan a los derechos fundamentales a la integridad física y moral, a la intimidad personal y familiar y a la inviolabilidad del domicilio del recurrente.
b) Que efectúe el control de la efectiva insonorización acordada y el establecimiento de equipos limitadores-controladores, conforme a la normativa vigente y proceda a la inmediata clausura de los locales que la incumplan, conforme establece el artículo 42 del citado Reglamento así como las medidas correctoras previstas en el artículo 69 de la Ley 7/1994, de Protección Ambiental , e incluso la anulación de las licencias otorgadas si no cumplen con lo legislado.
3º.- Que condenamos al Ayuntamiento de Vélez-Málaga a indemnizar al recurrente en la cantidad que se acredite en la ejecución de la presente sentencia teniendo por base el precio de mercado de alquiler que tuviere la vivienda del recurrente desde 27 de mayo de 2008 hasta la interposición del recurso.
4º.- Sin costas.
Líbrese testimonio de esta Sentencia para su unión al rollo de apelación.
Remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de lo Contencioso Administrativo de procedencia para su notificación y ejecución.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Ponente que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mí, el Secretario. Doy fe.-

