Sentencia Administrativo ...re de 2008

Última revisión
29/12/2008

Sentencia Administrativo Nº 2508/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 570/2006 de 29 de Diciembre de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Diciembre de 2008

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: SANCHEZ SANCHEZ, RICARDO

Nº de sentencia: 2508/2008

Núm. Cendoj: 28079330082008102403


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.8

MADRID

SENTENCIA: 02508/2008

SENTENCIA Nº 2508

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN OCTAVA

Presidenta

Ilma. Sra. Dª. Inés Huerta Garicano.

Magistrados

Ilmo. Sr. D. Miguel Ángel Vegas Valiente.

Ilmo. Sr. D. Ricardo Sánchez Sánchez.

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En la Villa de Madrid a veintinueve de diciembre de dos mil ocho.

VISTOS por la Sala, constituida por la Ilma. Sra. y los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso administrativo núm. 570/2006, interpuesto por D. José Antonio Vicente Arche Rodríguez, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la entidad mercantil CHAMARTIN P.I., S,A., contra la resolución de 29 de marzo de 2006, del Secretario General Técnico de la Consejería de Sanidad y Consumo de la CAM, por la que se desestimó el recurso potestativo de reposición presentado contra la Orden 997/05.de dicha Consejería, de fecha 6 de junio de 2005, en el procedimiento sancionador número 07-SM-00412.2/2004.

Ha sido parte en autos la Administración demandada, representada y defendida por un Letrado de los servicios jurídicos de la CAM.

Antecedentes

PRIMERO. Interpuesto el recurso se siguió la tramitación prevenida por la Ley y se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, en el que suplicó se dictase sentencia por la que se anule y deje sin efecto el acto impugnado y se condene a la Administración a la anulación de la Resolución sancionadora, acordando el sobreseimiento de las actuaciones y el archivo definitivo del expediente , respecto de CHAMARTIN PI,SA, con expresa condena en costas para la Administración demandada.

SEGUNDO. El Letrado de la CAM contestó a la demanda solicitando que fuese desestimada y se condenase en costas a la parte actora.

TERCERO.- No habiendo recibimiento a prueba quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento.

CUARTO.- Para votación y fallo del presente proceso se señaló la audiencia del día 16 de diciembre de 2008 , fecha en la que ha tenido lugar.

QUINTO. En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente el Magistrado de la Sección Ilmo. Sr. D. Ricardo Sánchez Sánchez.

Fundamentos

PRIMERO.- Son de destacar los siguientes antecedentes que resultan de la prueba practicada:

1) Se formularon por diversos consumidores 25 reclamaciones, incorporadas al expediente, contra la mercantil aquí demandante, motivadas por la venta de viviendas con defectos varios en la construcción.

2) Mediante escrito de fecha 16 de febrero de 2004, se remite a la Dirección General de Consumo, Informes Periciales, números 0344736.8-035314.3-03.4742.6- 035321.2, e informe resumen, elaborados por D. Marco Antonio , en calidad de Perito Tasador Judicial, que se anexionan al expediente como parte inseparable del mismo, y de las actuaciones practicadas, y de la documentación obrante en el expediente.

3) Se imputó a la mercantil en Acuerdo de Iniciación de fecha 9 de julio de 2004 los siguientes hechos:

-Venta de 66 viviendas de la promoción "Laderas de Parque Oeste" situadas en la c/ Oslo nos 2-4-6 del municipio de Alcorcón (Madrid):

66 viviendas con defectos de construcción en elementos comunes.

20 viviendas de las 66 que componen la promoción con defectos de construcción en elementos privativos.

4) El día 22 de septiembre de 2004, la mercantil "CHAMARTÍN P.I., S.A.", formula alegaciones y solicita un periodo de prueba.

5) Con fecha 26 de noviembre de 2004, mediante Oficio se le comunica a la parte interesada la admisión de la prueba y el carácter suspensivo del plazo de caducidad del procedimiento, en tanto finalicen las pruebas.

6) El día 4 de febrero de 2005, según fecha del Registro de entrada de la Consejería de Sanidad y Consumo, la parte ahora recurrente presenta un informe pericial en el que se analizan cinco viviendas de las 21 enunciadas.

7) El 3 de marzo de 2005 se hizo propuesta de resolución.

8) Mediante Orden n° 428/05 de la Consejería de Sanidad y Consumo de 8 de marzo de 2005, se impone a la mercantil "CHAMARTÍN P.I., S.A.", sanción por importe total de Noventa mil euros.

9) Contra la anterior Orden, con fecha de registro de entrada 18 de abril de 2005, la citada mercantil interpuso Recurso de Reposición.

10) El órgano competente para la tramitación y resolución del recurso, notificó el día 26 de mayo de 2005, a la parte interesada, la estimación del Recurso de Reposición y ordenó retrotraer las actuaciones al momento en que se recibieron las alegaciones a la Propuesta de Resolución, es decir el 3 de marzo de 2005, para que se valoraran, en el sentido que correspondiera, en la Orden resolutoria del mismo.

11) Con fecha 6 de junio de 2005, se dicta Orden n° 997/05 de la Consejería de Sanidad y Consumo, por la que se acuerda imponer a la mercantil "CHAMARTÍN P.I., S.A.", sanción por importe total de Noventa mil euros, que fue notificada el 15 de junio de 2005 (folio 1413 del expediente administrativo).

12) Presentado recurso potestativo de reposición fue desestimado por la resolución de 29 de marzo de 2006, del Secretario General Técnico de la Consejería de Sanidad y Consumo de la CAM, contra la que se ha seguido el presente proceso.

SEGUNDO.- Alega la entidad demandante, en primer lugar, que es improcedente dirigir el expediente sancionador frente a CHAMARTIN PISA, en virtud del art. 1.257 Código Civil . Añade que nunca CHAMARTIN PI,S.A. ha sido promotor ni ha suscrito documento alguno en nombre propio en relación con la obra de construcción del inmueble sito en la calle Oslo n° 2-4 y 6 de Alcorcón en Madrid, pues, siempre su intervención contractual ha sido como mandatario de la Comunidad de Propietarios de la que es Gestora en razón del mandato recibido de la citada Comunidad de Propietarios.

Esta parte reitera la improcedencia de sancionar a CHAMARTIN PISA puesto que no es la empresa constructora ni la promotora del edificio, CHAMARTIN PISA es la Gestora, en cuya virtud la Comunidad de Propietarios quiere construir un edificio sobre finca, de modo que se adjudiquen los diferentes pisos resultantes a cada uno de los copropietarios.

Sin embargo, como se dice en la resolución impugnada (y sobre lo que guarda silencio la demanda), "de acuerdo con el punto 4° párrafo 3° de la Exposición de Motivos de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación , "a la figura del promotor se equiparan también las de gestor de cooperativas o de comunidades de propietarios, u otras análogas que aparecen cada vez con mayor frecuencia en la gestión económica de la edificación. "

Por ello, al ocultar esa norma, la parte actora hace una interpretación incompleta del art. 17,4 de la mencionada Ley , pues la interpretación debe ser de toda la norma conjuntamente y no sólo de los artículos concretos o partes de artículos que favorecen a quien los alega. De esta forma nos encontramos que interpretando el art. 17.4 mencionado, con lo que hemos trascrito de la Exposición de Motivos, vemos que puede ser objeto de sanción como promotor de las obras.

Por ello, es totalmente correcta la resolución administrativa cuando dice: "la moderna doctrina y reciente jurisprudencia viene a establecer que solamente se podría abstraer de la cualidad de promotor a aquella comunidad que nace de manera personal, que sería aquella en la que la comunidad está formada por vínculos de amistad o preferencia de vida dentro de unas zonas determinadas de las ciudades, y posteriormente se intenta conseguir el solar idóneo, para que luego todos los integrantes, de común acuerdo encarguen la gestión mediante un contrato de mandato, creado y negociado por ellos, a una determinada persona.

Partiendo de esta base, del análisis de la documentación obrante en el expediente, se deduce que "CHAMARTIN P.I., S.A.", no es una gestora que naciera de manera personal y formada por vínculos de amistad o preferencia, sino se considera que reúne la condición de promotora establecida en la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación , ya que "decide, impulsa, programa, o financia con recursos propios o ajenos, las obras de edificación, o que, a tenor del contrato o de su intervención decisoria en la promoción, actúen como tales promotores bajo la forma de promotor o gestor de cooperativas... u otras figuras análogas" (ex. artículo 17.4 ).

En consecuencia, la relación socio-cooperativa que existe, es una relación de consumo, por lo que le es de aplicación la normativa reguladora de protección de los consumidores, y por tanto, le puede ser imputable cualquier infracción en esta materia."

TERCERO.- Se alega en la demanda la caducidad del procedimiento sancionador (art. 42.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre ).

Ante ello debe hacerse el cómputo del tiempo que ha durado el expediente administrativo y así nos encontramos que, ambas partes están de acuerdo en que entre el Acuerdo de iniciación del proceso y la suspensión del mismo hubo 4 meses y 17 días. También en que entre el levantamiento de la suspensión y la propuesta de resolución transcurrieron 27 días.

En consecuencia, la discordancia en el cómputo de las partes está en el tiempo transcurrido con posterioridad. Entiende la parte demandada que, dado que hubo retroacción de actuaciones debe computarse desde la fecha en que se notificó la resolución de 18 de mayo de 2005 (26 de mayo de 2005), acordando la retroacción de actuaciones a la propuesta de resolución hasta la fecha de la última resolución (6 de junio de 2005).

La realidad es que según dispone el art. 48 de la LJCA , los plazos se deben computar desde la fecha de la notificación de los actos administrativos. La parte demandada, con falta de congruencia en su actuación, ha seguido este criterio respecto de la resolución de 18 de mayo de 2005, pero no para la de 6 de junio de 2005. En consecuencia se ha de hacer el cómputo siguiendo el mismo criterio para los dos actos procedimentales. De esta forma tenemos que la notificación de la primera resolución fue el 26 de mayo de 2005, pero la última se notifico el 15 de junio de 2005, habiendo entre esos actos 20 días.

Sumando los distintos períodos que hemos visto, tenemos que, 4 meses y 17 días, más 27 días, más 20 días, dan un resultado de 4 meses y 64 días, lo que equivale a 6 meses y 4 días, superándose así el plazo de caducidad que es seis meses.

TERCERO.- Ante lo expuesto se ha de estimar la demanda y no observándose temeridad ni mala fe en las partes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 139 de la Ley de la jurisdicción Contencioso Administrativa, no se hace condena al pago de las costas de este proceso.

Fallo

Que DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS la demanda del recurso contencioso administrativo núm. 570/2006, interpuesto por D. José Antonio Vicente Arche Rodríguez, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la entidad mercantil CHAMARTIN P.I., S,A., contra la resolución de 29 de marzo de 2006, del Secretario General Técnico de la Consejería de Sanidad y Consumo de la CAM, por la que se desestimó el recurso potestativo de reposición presentado contra la Orden 997/05.de dicha Consejería, de fecha 6 de junio de 2005, en el procedimiento sancionador número 07-SM-00412.2/2004 y, en consecuencia DEBEMOS ACORDAR Y ACORDAMOS dejar sin efecto el acto impugnado (por caducidad) y el archivo definitivo del expediente. Sin costas.

Esta resolución es firme.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente hallándose en audiencia pública, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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