Sentencia Administrativo ...zo de 2004

Última revisión
24/03/2004

Sentencia Administrativo Nº 251/2004, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1273/2002 de 24 de Marzo de 2004

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Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Marzo de 2004

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: GALINDO GIL, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 251/2004

Núm. Cendoj: 15030330012004100135

Resumen:
No ha lugar al recurso contencioso administrativo interpuesto contra la regulación de los órganos de dirección, asesoramiento, calidad y participación del complejo hospitalario del caso de autos, toda vez que el hecho de que en la norma se omita toda referencia a la preparación y capacitación técnica de quien desempeñe el puesto de trabajo de Director de Gestión y Servicios Generales no supone la nulidad de la misma, pues la variedad de las funciones a desempeñar en dicho puesto, básicamente de dirección, aunque sea en materias técnicas, hace que sea adecuado para él personal con diferente titulación, pues no asume como función propia de su cargo la de dirigir y controlar los sistemas de mantenimiento de las instalaciones y equipamiento del hospital.

Encabezamiento

01 /0001273 /2002

SECCION PRIMERA

EN NOMBRE DEL REY

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, ha

pronunciado la siguiente:

SENTENCIA N° 251/2004

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Ilmos. Sres.

D. GONZALO DE LA HUERGA FIDALGO. PTE.

D. FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.

Dª. MARIA DOLORES GALINDO GIL.

En la Ciudad de A Coruña, a veinticuatro de marzo de dos Mil cuatro.

En el proceso contencioso-administrativo que con el número 01 /0001273 /2002 pende de resolución de esta Sala, interpuesto por ASOCIACION COMISION TECNICOS HOSPITALES GALICIA, representada por el procurador D. PASCUAL GANTES DE BOADO GONZALEZ y dirigida por la Abogada D/ña. CARMEN FERNANDEZ QUIROGA, contra Decreto 279 /2002, de 18 de Julio, de la Consellería de Sanidad sobre regulación de los órganos de dirección, calidad, asesoramiento del C. H. J. Canalejo-Marítimo Oza. Es parte como demandada CONSELLERIA DE SANIDAD Y SERVICIOS SOCIALES, representada y dirigida por el LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA. Es parte como Codemandada EL SERVICIO GALEGO DE SAUDE, representado y dirigido por el LETRADO DEL SERLAS; siendo la cuantía del recurso la de INDETERMINADA.

Antecedentes

PRIMERO: Admitido a trámite el recurso contencioso administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y se mandó que por la parte recurrente se dedujera demanda, lo que se realizó a medio de escrito en el que en síntesis contiene los siguientes HECHOS: En el DOG del día 1 de octubre de 2002, aparece publicado el Decreto 279/2002, de 17 julio, por el que se regulan los órganos de dirección, asesoramiento, calidad y participación del complejo universitario Juan Canalejo-Marítimo Oza de A Coruña.- Invoca los fundamentos de derecho que estima procedentes, y suplica que se dicte sentencia declarando nulo el Decreto recurrido, en el particular aspecto de no incluir en su texto normativo la exigencia de titulación o cualificación profesional de la figura del director de gestión y servicios generales.

SEGUNDO: Conferido traslado de la demanda a la parte demandada y codemandada, evacuaron dicho traslado a medio de escritos de oposición, con los hechos y fundamentos de derecho que estimaron procedentes y suplicando se dicte sentencia desestimando el recurso.

TERCERO: Finalizado el trámite de conclusiones conferido a las partes, se declaró concluso el debate escrito quedan las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO: Que en la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO: Siendo Ponente la Iltma. Sra. DOÑA MARIA DOLORES GALINDO GIL.

Fundamentos

PRIMERO.- Don Pascual Gantes de Boado González, en nombre y representación de la ASOCIACIÓN COMISIÓN DE TÉCNICOS DE HOSPITALES DE GALICIA, dirige la presente vía jurisdiccional contra Decreto 279/2002, de 18 de julio de la Conselleria de Sanidade e Servicios Sociais, por el que se regulan los órganos de dirección, asesoramiento, calidad y participación del Complejo Hospitalario Universitario Juan Canalejo-Marítimo Oza de A Coruña.

SEGUNDO.- En particular el recurso se dirige contra los artículos 6 y 14 del Decreto 279/2002, el primero bajo la rúbrica Provisión de Puestos del Equipo Directivo y el segundo, La Dirección de la Gestión económica y Servicios Generales.

La causa del desacuerdo es que no se hace referencia alguna en todo el Texto a la titulación o cualificación profesional que deberá ser exigida a quienes les sea encomendado el cargo de Director de Gestión Económica y Servicios Generales, atribuyéndoles por el contrario un conjunto de funciones amplias e inconcretas que abarcan desde la propuesta y dirección económica hasta el control de los sistemas de mantenimiento de las instalaciones y equipamientos del Complejo.

A los efectos de definición de la titulación o de la capacitación técnica se remite a lo que establece la Ley 21/1992, de 16 de julio de Industria en particular en el artículo 9 referente a la Seguridad Industrial. Destacando de la normación, que se da una importancia decisiva a los medios y capacidades técnicas así como a las autorizaciones exigidas a quienes intervengan en la ejecución, montaje, mantenimiento de instalaciones y productos industriales. En parecidos términos se expresa el Decreto autonómico 204/1994, 16 de junio.

En definitiva, la contradicción de la norma impugnada con el ordenamiento jurídico surge al omitir toda referencia a la preparación y capacitación técnica de quien desempeñe el puesto de trabajo de Director de Gestión y Servicios Generales y ello porque una de sus funciones es la de vigilancia y mantenimiento de los equipos industriales, entendiendo que como mínimo ha de ostentar la de Técnico de Grado Medio o Superior con los conocimientos precisos de conformidad con la restante normativa que regula la materia.

En base a lo razonado la Asociación recurrente interesa de la Sala sentencia por la que se declare la nulidad del Decreto recurrido en el particular de no incluir en su texto la exigencia de titulación y/o cualificación profesional de la figura del Director de Gestión de Servicios Generales, según se desprende de los artículos 6 y 14, que la Administración precise la titulación exigida al respecto y si fuera del caso, acometer una redistribución de las funciones encomendadas en su artículo 14 al citado Director en los términos que se especifican en la fundamentación del recurso.

La adecuada comprensión de la cuestión litigiosa precisa traer a colación ciertos antecedentes según los cuales, mediante sentencia 1829/2002, de 27 de noviembre de 2002 de la Sección Primera del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, se estima recurso interpuesto por la misma Asociación contra el Decreto 97/2001, 22-03 de regulación básica de los órganos de dirección, asesoramiento, calidad y participación de las instituciones hospitalarias del SERLAS. En ella se declara la nulidad del artículo 7 en cuanto no prevé un mínimo de exigencias de capacitación profesional para el desempeño del cargo de Director en particular en la rama de Gestión y Servicios Sociales.

Aprovechando la ejecución de la sentencia, la Conselleria dicta el Decreto 252/2003, de 2 de mayo por el que viene a modificar el artículo 7 del Decreto 97/2001, de 22 de marzo, en este caso en ejecución de sentencia, y el Decreto 279/2002, ahora impugnado, en concreto el artículo 6, permaneciendo inalterado el artículo 14.

La nueva redacción del artículo 6, es del siguiente tenor literal, "Para la provisión dos postos de carácter directivo do Complexo Hospitalario Universitario Juan Canalejo, estarase ó disposto no artigo 7 do Decreto 97/2001, do 22 de marzo."

Por su parte el articulo 7 del Decreto 97/2001, establece,

"1. Os postos de carácter directivo dos hospitais do Servicio Galego de Saúde proveranse polo sistema de libre designación mediante convocatoria publicada no Diario Oficial de Galicia. As convocatorias deberán requerir ós aspirantes que posúan, como requisito mínimo de capacidade profesional para o desenvolvemento do cargo de director ou subdirector, a titulación esixida nos seguintes parágrafos, así como que estean vinculados a calquera Administración Pública por unha relación funcionarial ou estatutaria, ou contratadas conforme ó réximen laboral especial de alta dirección, regulado no Real Decreto 1382/1985, do 1 de agosto e de conformidade co previstona disposición adicional décima da Lei 30/1999, do 5 de outubro, de selección e provisión de prazas de persoal estatutario dos servicios de Saúde.

2. Para acceder ós postos de director xerente e director requirirase a titulación superior de licenciado, enxeñeiro ou arquitecto que determine cada convocatoria. Para o acceso ós postos de subdirector, ademais dos titulados superiores anteriores, poderán acceder os aspirantes que posúan titulación media de diplomado ou equivalente nos termos que se fixen n a convocatoria en función do posto a cubrir.

3....".

TERCERO.- En trámite de contestación a la demanda por las Administraciones demandas se hace valer la excepción de falta de legitimación activa, en puridad es falta de capacidad procesal, ya que no ha sido aportado el acuerdo societario relativo a la interposición del presente recurso contencioso-administrativo.

Se trata de un defecto que apreciado impediría el conocimiento de la cuestión litigiosa suscitada, dejando imprejuzgado el fondo controvertido. Pero por su naturaleza se trata de un defectos susceptible de subsanación en aplicación del principio pro actione, lo que así fue verificado en trámite de período probatorio mediante su aportación, dejando expedito el conocimiento de la litis.

Es de resaltar que la recurrente en fase de conclusiones expone que ni en trámite de ejecución de la sentencia dictada en el recurso número 1006/2001, se considera cumplida aquella con la nueva redacción del artículo 7 del Decreto 97/2001, ni en el presente recurso entienden satisfechas sus pretensiones como para entender que ha quedado sin objeto.

El Decreto 253/2003 en la modificación que opera no prevé un mínimo de exigencias de capacitación profesional para el desempeño del cargo de Director, en particular en la rama de Gestión y Servicios Sociales; por otro lado estando claramente delimitadas las tareas del puesto y siendo conscientes de la normativa aplicable a cada uno de los elementos existentes en un hospital que precisan de servicio de mantenimiento, a coordinar y dirigir por el Director de Gestión, no se relaciona una titulación concreta y determinada sino que de forma vaga e imprecisa se alude a "titulación superior de licenciado, ingeniero o arquitecto que determine cada convocatoria."

Según su opinión, para las tareas de dirección y coordinación de mantenimiento, son las titulaciones de Ingeniero Superior Industrial y de Ingeniero Técnico Industrial las que deben ser exigidas, pudiéndose admitir en algunos supuestos la de Arquitecto o Arquitecto Técnico. Abundaría en la exigencia de alguna de las titulaciones indicadas la legislación sectorial, a lo que contribuye que las restantes tareas encomendadas no disponen de normativa propia que obligue a poseer una determinada titulación.

En consecuencia, al no especificarse las condiciones de capacitación profesional mínimas ni precisarse la concreta titulación requerida a tal fin el recurso ha de continuar su tramitación al no quedar vacío de contenido. Para el caso en que la Administración no relacionara las titulaciones habilitantes debería determinar con rango normativo que el Director de Gestión no asumirá como función propia de su cargo la de dirigir y controlar los sistemas de mantenimiento de las instalaciones y equipamiento del Hospital, artículo 14.i) y f) del Decreto 279/2002 y del artículo 15.j) del Decreto 97/2001 o en su defecto, realizar una reagrupación de las funciones encomendadas al Director de Gestión habida cuenta que se aprecian dos grandes grupos en el artículo 14 del Decreto 279/02 recurrido, distinguiendo las de orden económico y las restantes relativas a la contratación, gestión y control de instalaciones, equipos y demás obras y servicios del Complejo Hospitalario.

En la modificación del artículo 6 efectuada por el Decreto 253/2003 en relación con la realizada por el mismo del artículo 7 del Decreto 97/2001, se concretan, aunque sin especificar las disciplinas particulares y con tintes de generalidad la capacitación profesional o académica que ha de tener el puesto en cuestión, lo que introduce un criterio objetivo que aleja las eventuales tendencias arbitrarias en el proceder administrativo. A ello se añade que el nombrado para el puesto de Director de Gestión Económica y Servicios Generales no tiene por misión el desempeño de concretos cometidos técnicos sino acometer su dirección y coordinación, lo que abre el campo a muy diversas titulaciones académicas como capacitadas para el desempeño de las tareas que le son propias, lo que se corrobora por la variedad de funciones a desempeñar que no aconsejan limitar la exigencia de titulación a una o unas concretas pues abordarían las que le son propias dejando las restantes sin cobertura.

Por todo lo cual procede la desestimación del recurso.

CUARTO.- Al no apreciarse temeridad o mala fe en la interposición del recurso, no procede hacer expresa imposición en costas del mismo, de conformidad con lo prevenido en el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

VISTOS los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Pascual Gantes de Boado González, en nombre y representación de la ASOCIACIÓN COMISIÓN DE TÉCNICOS DE HOSPITALES DE GALICIA contra Decreto 279/2002, de 18 de julio de la Consellería de Sanidade e Servicios Sociais, por el que se regulan los órganos de dirección, asesoramiento, calidad y participación del Complejo Hospitalario Universitario Juan Canalejo-Marítimo Oza de A Coruña; sin hacer expresa imposición de costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes con la advertencia de que es firme por no caber contra ella recurso ordinario alguno y devuélvase el expediente con certificación de la misma al Centro de procedencia.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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