Última revisión
15/05/2006
Sentencia Administrativo Nº 251/2006, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 423/2002 de 15 de Mayo de 2006
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Mayo de 2006
Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha
Ponente: IRANZO PRADES, RAQUEL
Nº de sentencia: 251/2006
Núm. Cendoj: 02003330022006100427
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2006:1557
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2
ALBACETE
SENTENCIA: 00251/2006
Recurso núm. 423 de 2002.
CIUDAD REAL
S E N T E N C I A Nº 251
SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.
Ilmos. Sres.:
Presidenta:
Dª Raquel Iranzo Prades
Magistrados:
D. Miguel Angel Pérez Yuste
D. Jaime Lozano Ibáñez
En Albacete, a quince de Mayo de dos mil seis.
Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha, los presentes autos número 423 de 2002 del recurso contencioso administrativo seguido a instancia de SAT CARDEALBO Nº 1077, representada por la Procuradora Doña Pilar González Velasco y dirigida por el Letrado Don Filiberto Carrillo de Albornoz, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CASTILLA LA MANCHA representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado, sobre Impuestos Especiales; siendo Ponente la Ilma. Sra. Presidenta de la Sección, Doña Raquel Iranzo Prades; y
Antecedentes
PRIMERO.- Por la representación de SAT CARDEALBO Nº 1077, se interpuso en fecha 27 de Mayo de 2.002, recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla La Mancha, de 28 de Febrero de 2.002, recaída en reclamación nº 13-860-00. Formulada demanda, tras los hechos y fundamentos jurídicos en ella contenidos, se suplicó Sentencia por la que se declare la nulidad del acto impugnado con condena en costas a la Administración.
SEGUNDO.- Contestada la demanda por el Abogado del Estado, después de las alegaciones vertidas, se suplicó Sentencia desestimatoria del recurso.
TERCERO.- Acordado el recibimiento del pleito a prueba con el resultado que obra en autos, y no habiéndose solicitado la formulación de conclusiones escritas o la celebración de vista, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 3 de Mayo de 2.006, fecha en que tuvo lugar.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso se dirige contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla La Mancha que confirmaba la sanción impuesta a la actora por infracción del art. 54 Ley 38/1992 por utilización de carburante de un gaseoleo distinto al de uso general, en el vehículo furgoneta, marca Land Rover, matrícula CR-3217-H de 14'55 CV., acordando imponer la sanción de 1.803'04 €, e inmovilización del vehículo por un periodo de dos meses.
SEGUNDO.- La parte actora cuestiona la legalidad de la denuncia efectuada por la Guardia Civil, por haberse levantado en una finca particular, dirigiendo su actividad en el periodo probatorio, a acreditar que la finca estaba vallada.
El examen de la cuestión pasa, inicialmente, por destacar el art. 141 de la Ley General Tributaria , precepto que establece lo siguiente: ". Los Inspectores de los tributos podrán entrar en las fincas, locales de negocio y demás establecimientos o lugares en que se desarrollen actividades o explotaciones sometidas a gravamen para ejercer las funciones prevenidas en el artículo 109 de esta Ley . 2. Cuando el dueño o morador de la finca o edificio o la persona bajo cuya custodia se hallare el mismo se opusieren a la entrada de los Inspectores, no podrán llevar a cabo éstos su reconocimiento sin la previa autorización escrita del Delegado o Subdelegado de Hacienda; cuando se refiera al domicilio particular de cualquier español o extranjero será preciso la obtención del oportuno mandamiento judicial". En realidad la cuestión ha sido regulada posteriormente por el artículo 8 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , según el cual los Juzgados de lo Contencioso-administrativo conocerán "de las autorizaciones para la entrada en domicilios y restantes lugares cuyo acceso requiera el consentimiento de su titular, siempre que ello proceda para la ejecución forzosa de actos de la Administración pública". El caso de las fincas rústicas valladas en principio puede incluirse en el supuesto de lugares cuyo acceso requiera el consentimiento de su titular. Por otro lado, no cabe negar la necesidad de autorización (como se pretende por la Administración en la contestación a la demanda) por el hecho de que no nos hallemos, en el caso de autos, ante la ejecución de un acto administrativo, sino de labores de mera vigilancia, pues si es precisa la autorización cuando incluso existe ya un título jurídico perfecto ejecutable (el acto administrativo), más necesaria lo será si éste ni siquiera existe. Tampoco es compartible la afirmación de que la Guardia civil no tiene porqué conocer las normas que rigen las actuaciones inspectoras tributarias, pues si realizan válidamente una actuación de tal naturaleza, deben entonces sujetarse a tales normas.
Ahora bien, aun siendo todo ello así, debemos analizar el caso concreto de autos para determinar si hay o no infracción legal. En primer lugar, cabe dar por acreditado que la finca en cuestión, y el camino en el que actuó la Guardia Civil, eran finca y camino particulares (se recoge expresamente en la demanda). No obstante, no basta con ello para que el lugar se considere uno de aquéllos en los que el acceso a los mismos requiera el consentimiento del titular, pues, para ello, será preciso que el titular haya manifestado el deseo de exclusión por medio del vallado o cercado ( artículo 388 C.C .). En el caso de autos el recurrente demuestra que la finca se encontraba totalmente cercada. Ahora bien, a juicio de la Sala no es suficiente el vallado de la finca, para entender que el dueño se opone y excluye el acceso a la misma de los agentes de la Guardia Civil (que entre otras cosas ejercen la vigilancia respecto de la posible caza furtiva y otras posibles infracciones perjudiciales para el propio titular de la finca, sino que para ello es preciso que la puerta o cancela de acceso a la finca se encuentre también cerrada con candado echado, como muestra externa de que el dueño no acepta la entrada ni siquiera de los agentes en labores de vigilancia. El vallado de la finca con la colocación de una simple cancela o candado que puede ser abierta, no es muestra suficiente, en el caso de una finca rústica, del deseo absoluto del dueño de prohibir la entrada a los agentes, ni por tanto constituye a la finca en un lugar en el que se requiera de la autorización judicial u otra para el acceso. Máxime en un supuesto como el que nos ocupa donde no se alega, ni se insinúa, que los agentes abrieras o forzaran los candados de las puertas, si existían.
Por otra parte, la competencia de los agentes de la Guardia Civil de Piedrabuena queda fuera de toda duda, con el resultado del informe elaborado por el Sargento Comandante de Puesto de la Guardia Civil de Alcolea de Calatrava. (Punto 3º).
TERCERO.- En cuanto a la existencia de la infracción, hay que partir de un hecho cierto, y es que se reconoce por la parte actora que se utilizó gasóleo agrícola en el vehículo mencionado, debido a que el mismo se encontraba parado y el conductor pensó que se había quedado sin combustible. Ante esa situación se reconoce haber vertido dos litros de gasóleo agrícola al vehículo denunciado.
El resultado del análisis pone de manifiesto que, efectivamente, el vehículo contenía gasóleo no autorizado, si bien mezclado con el idóneo, y por ello la concentración en los análisis no es elevada. Ahora bien, eso no significa que se constata la existencia de restos de combustible agrícola en un vehículo no apto para su consumo.
El reconocimiento por el interesado de la utilización del gasóleo indebido pone de manifiesto, asimismo, la existencia de la antijuridicidad y de la culpabilidad en que se ha de apoyar la resolución sancionadora.
A tenor de sus propias manifestaciones el encargado de la finca conocía perfectamente la imposibilidad de utilizar en su furgoneta el gasóleo agrícola, porque se disculpa afirmando que lo hizo en los litros imprescindibles para poder salir de un apuro ante la parada del vehículo.
Se comparte el contenido de la resolución sancionadora porque el uso del gasoil no tuvo lugar ante un acontecimiento imprevisible que determinara la necesidad de utilizar la furgoneta, sino simplemente, por la negligencia de su dueño que no tuvo la diligencia de llevar el combustible necesario, o de, una vez constatada la carencia, haber procurador ir a una gasolinera a comprar carburante autorizado.
En ningún caso podría hablarse de "fuerza mayor" pues no sería un suceso absolutamente imprevisible e irresistible que son las notas que adornan a los sucesos debidos a la "fuerza mayor", y que en todo caso no eliminaría la culpabilidad porque las infracciones de la clase que examinamos también pueden cometerse por simple inobservancia.
CUARTO.- Por lo expuesto procede desestimar el recurso sin que se hayan apreciado circunstancias que aconsejen un especial pronunciamiento en costas.
Fallo
: Que desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por SAT CARDEALBO Nº 1077 contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo regional de Castilla La Mancha recaída en reclamación 13-969-00, sin hacer expresa imposición de costas.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación literal a los autos originales y la que se notificará con expresión de los recursos procedentes, plazo de interposición y órgano competente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Presidenta de la Sala, Doña Raquel Iranzo Prades, estando celebrando audiencia en el día de su fecha, la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que como Secretario, certifico en Albacete, a quince de Mayo de dos mil seis.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
