Sentencia Administrativo ...zo de 2007

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15/03/2007

Sentencia Administrativo Nº 251/2007, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 2600/2004 de 15 de Marzo de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Marzo de 2007

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: GOMEZ-MORENO MORA, AGUSTIN MARIA

Nº de sentencia: 251/2007

Núm. Cendoj: 46250330012007100171

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2007:791

Resumen:
Se estima parcialmente el recurso contencioso administrativo contra la Resolución dictada por el TEAR de Valencia, sobre Inspección. La venta de un negocio de trascendencia económica como una farmacia, constituye una actuación que justifica por sí misma la puesta en marcha del mecanismo de inspección aún sin halllarse incluido el contribuyente en un plan de inspección ni constar la orden motivada del origen de la inspección. En cuanto a la excesiva duración del procedimiento, los incoados antes de la entrada en vigor de la Ley 1/1998 carecían de plazo formal de terminación. Cuando el acto del inspector jefe se dicta dentro del término del año, dicho acto será tempestivo aunque no se hubiera respetado el término de un mes del Reglamento de Inspección.

Encabezamiento

Recurso número: 2600/04

S E N T E N C I A N º 251

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Iltmos. Sres.:

Presidente

D. EDILBERTO NARBON LAINEZ

Magistrados

D. JUAN LUIS LORENTE ALMIÑANA

D. AGUSTIN GOMEZ MORENO MORA

En Valencia, a quince de marzo de dos mil siete.

Visto por la Sección PRIMERA de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo núm. 2600/04 promovido por el Procurador Jose Antonio Peiró Guinot en nombre y representación de Herederos de Pedro Jesús , Rocío , y Trinidad y Simón , contra resolución dictada por el TEAR de Valencia, en fecha 29-10-2004 en el expdte. nº NUM000 sobre IRPF, habiendo sido parte en autos el TEAR de Valencia asistido por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO: Interpuesto el recurso y seguidos los trámites por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO: La representación de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

TERCERO: No habiéndose recibido el proceso a prueba, se dio traslado a las partes para que presentaran escrito de conclusiones, quedando los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO: Se señala la votación para el día ocho de febrero del presente año, teniendo así lugar.

QUINTO: En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales .

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. AGUSTIN GOMEZ MORENO MORA.

Fundamentos

PRIMERO: Plantea la demandante, en primer lugar la nulidad del inicio por la no inclusión en el Plan e inexistencia de orden razonada en el mismo en cuanto al origen de la Inspección lo que genera la nulidad del acuerdo; la Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse a este respecto, y así en S. 650/06 en su fundamento de derecho 5º se dice:

"QUINTO. Por lo que respecta a la no inclusión en un plan de inspección, y ausencia asimismo de orden motivada del Inspector Jefe, es cierto que la sentencia de esta Sala 332/2005, de 25 de mayo , estimó un recurso contencioso administrativo precisamente por no constar en el expediente orden motivada del Inspector Jefe ni tampoco la inclusión del contribuyente en un plan de inspección.

También resulta cierto que no es de aplicación al presente caso la doctrina jurisprudencial invocada por el TEAR, desde el momento en que se trata de casos en que el recurso se había interpuesto contra el acuerdo de incoación de las actuaciones inspectoras; lo que indudablemente constituye un acto de trámite no cualificado en la medida en que no causa indefensión, no impide la continuación del procedimiento, no decide directa ni indirectamente el fondo del asunto, ni afecta de forma irreparable a los derechos o intereses legítimos. Así lo ha afirmado, por ejemplo, la STS de 28 de abril de 2001 o la de 16 de febrero de 2004 , así como la de cuatro de octubre de 2004.

A pesar de todo lo anterior, procede la desestimación de este motivo impugnatorio; y en este punto la Sala se aparta explícitamente del criterio seguido en sentencias anteriores y considera necesario matizar la doctrina anteriormente sustentada en este punto.

En efecto, la sentencia antes citada de 25 de mayo de 2005 se basa, obviamente, en el art. 29 de la Ley 1/98. Afirma la sentencia que la Administración sólo puede actuar de acuerdo con el interés general; sin que el control de dicho ajuste finalista pueda verificarse cuando no constan en el expediente los motivos para la sujeción del contribuyente a una actuación inspectora. En suma, la Sala entiende que la explícita motivación de la sujeción del contribuyente a una actuación inspectora es un mecanismo que persigue la finalidad de evitar la desviación de poder en el ejercicio de una potestad pública como es la de inspección tributaria; de forma que se evite la arbitraria y discriminatoria selección de los contribuyentes sujetos a dichas actuaciones.

Sucede sin embargo que, siendo cierto todo lo anterior, existen determinados casos en que, aun sin hallarse incluido el contribuyente en un plan de inspección ni constar la orden motivada del Inspector Jefe para la incoación de las actuaciones inspectoras, existen determinadas peculiaridades en los actos del contribuyente con trascendencia tributaria que son suficientes para justificar, sin necesidad de explicaciones adicionales, el porqué de la procedencia de la actuación de la Inspección.

Y éste es, precisamente, uno de los casos en que esto sucede; dado que la venta de un negocio de tanta trascendencia económica como es una farmacia constituye una actuación que, por sí misma, justifica plenamente la puesta en marcha del mecanismo de la inspección. En suma, en el presente caso la realización de dicho acto tiene la suficiente enjundia desde la perspectiva tributaria como para enervar cualquier sospecha de discriminación o desviación de poder en el ejercicio de la potestad de inspección tributaria.

En conclusión, pues, nos encontramos desde luego ante un vicio de forma del acto administrativo impugnado; pero dicho vicio de forma no ha tenido, en el presente caso, carácter determinante de la anulabilidad del acta de disconformidad y del acuerdo del Inspector Jefe que la confirma, en la medida en que no se ha producido indefensión ni tampoco se ha impedido que se alcanzara el fin propio. Indefensión no la hay precisamente porque, dada la trascendencia económica del negocio realizado, era fácil averiguar por parte del contribuyente la razón del inicio de las actuaciones de la Inspección. Y, justamente por el mismo motivo, no se ha frustrado el fin propio del art. 29 de la Ley 1/98 , que como se ha expuesto, consistía en eliminar toda sospecha de arbitrariedad, discriminación o desviación de poder en la selección de los contribuyentes sujetos a inspección.

Procede pues desestimar este motivo impugnatorio."

SEGUNDO: En segundo lugar alega como motivo de impugnación el de la excesiva duración del expediente con infracción del art.29 de la L. 1/98 que establece un plazo Gaspar para resolver de 12 meses a contar desde la fecha de notificación del inicio siendo así que lo fue el 10-6- 98, siendo las actas de fecha 29-2-00, el acuerdo de 6-6-00 notificada el 26-6-00, lo que evidencia, a juicio de la actora, un plazo de duración superior al de dos años desde el inicio y hasta la resolución.

La Sala sobre esta cuestión ya se ha pronunciado en diversas ocasiones y así el fundamento de derecho 2º de la S. 667/06 , es del tenor literal siguiente:

"SEGUNDO.- En lo que se refiere a la duración del procedimiento, ciertamente esta Sala ha defendido la doctrina que cita el recurrente en las sentencias que menciona y otras muchas mas, pero lo cierto es que la misma se ha visto revocada en virtud de sentencia de casación en interés de ley, de fecha 4 de abril de 2006 , en la que se hacen los siguientes pronunciamientos:

QUINTO.- Partiendo de estas premisas, la doctrina de esta Sala que ha quedado expuesta en el anterior fundamento jurídico tiene por base, especialmente, las siguientes consideraciones:

a) El artículo 42.2 LRJ y PAC, en su redacción originaria anterior a la Ley 4/1999 , estableció un plazo Gaspar de tres meses para resolver los procedimientos administrativos, siempre que no se estableciera de modo expreso un plazo específico. Sin embargo, en aplicación de la Disposición Adicional Quinta , según la cual los procedimientos tributarios se regirían por su propia normativa, se dictó el RD 803/1993, de 28 de mayo, en el que se distinguían tres categorías de procedimientos tributarios: los del Anexo I que habían de resolverse en el plazo de un mes; los del Anexo II que habían de resolverse en el plazo de seis meses; y, finalmente los del Anexo III que no tenían plazo prefijado para su terminación. Y de esta regulación se deducían dos consecuencias:

1º) Los procedimientos tributarios más importantes, en especial los de comprobación e investigación y de apremio, no se sometían a plazo alguno, fuera de los plazos de prescripción.

2º) En la inmensa mayoría de los procedimientos tributarios el silencio era negativo, en contra del principio general establecido en la LRJ y PAC.

b) El Real Decreto fue impugnado por el Consejo General de la Abogacía Española en recurso contencioso-administrativo que fue resuelto por sentencia de este Alto Tribunal de 4 de diciembre de 1998 , de la que resulta:

1º) La Sala no compartió la tesis de que la falta de señalamiento de un plazo en el Real Decreto impugnado abriera la posibilidad de acudir, "supletoriamente", a la aplicación del plazo residual del artículo 42.2 LRJ y PAC, porque el Anexo del Real Decreto no contenía ninguna laguna que debiera ser suplida mediante normas ajenas.

2º) El no tener plazo prefijado para su terminación no equivalía a que los procedimientos pudieran ser indefinidos, eternos, "que estuvieran abiertos toda la vida", sino que significaba que el plazo para su conclusión era tan extenso como el de la prescripción del derecho a que se refieren los procedimientos, con lo que se sustituía la caducidad del expediente y, en su caso, la generación del silencio administrativo, por la extinción del derecho. La interpretación de que la falta de señalamiento de un plazo específico supone que el expediente ha de ser concluido antes de que transcurra el plazo de prescripción, es lo que llevó a la Sala 3ª del TS, en sus sentencias de 28 de febrero de 1996 y 28 de octubre de 1997 , a entender que la interrupción durante más de seis meses, por causas no imputables al interesado, de las actuaciones inspectoras, determinaba que el inicio de éstas no afectase al plazo de prescripción que se estaba ganando cuando dieron comienzo.

3º) El RD 803/1993 no vulneraba la Ley 30/1992 en razón a que ésta tiene carácter supletorio respecto de los procedimientos tributarios. Por tanto, no desarrolla la Ley, sino que participa de la naturaleza de los reglamentos extra legem. El Real Decreto lo que trataba de evitar era la aplicación supletoria de la Ley 30/1992 en aquellos procedimientos que por estar incompletamente regulados en las normas tributarias, presentaban lagunas susceptibles de ser resueltas con arreglo a dicha Ley.

4º) La existencia de especialidades propias del procedimiento tributario, que lo separen de las reglas generales, no vulnera ningún mandato constitucional.

c) La derogada LDGC modificaría la situación contemplada en la Sentencia a que se refiere el presente recurso incorporando las siguientes reglas:

1º) El plazo Gaspar de resolución de los procedimientos de gestión tributaria se establece en seis meses, salvo que la normativa aplicable fijase uno distinto (Art. 23 ).

2º) El plazo Gaspar para llevar a cabo las actuaciones de comprobación e investigación y liquidación llevadas a cabo por la Inspección de los Tributos era de doce meses a contar desde la fecha de notificación al contribuyente del inicio de las mismas (Art. 29.1 ).

3º) Cuando se tratase de actuaciones de especial relevancia, o cuando se descubrieran nuevas actividades profesionales o empresariales del investigado, el plazo anterior podía prolongarse por otros doce meses (Art. 29.1 ).

SEXTO.- En sentencia de 17 de enero de 2000 se recordó que la jurisprudencia de esta Sala entiende que la Ley General Tributaria, en el aspecto que aquí importa, se ajustaba plenamente a las exigencias contenidas en las normas constitucionales, aun cuando se promulgara quince años antes, y que, en efecto, su Art. 10 prevé que se regulen en todo caso por Ley no sólo el establecimiento, supresión y prórroga de las exenciones, reducciones y demás bonificaciones tributarias, sino también los plazos de prescripción o caducidad y su modificación.

SÉPTIMO.- Las consideraciones expuestas justifican la sustancial estimación del recurso de casación en interés de ley interpuesto, aceptando como doctrina legal la defendida por el Abogado del Estado, con necesaria referencia a la situación normativa en que se nos plantea, anterior a la Ley de Derechos y Garantías del Contribuyente, Ley 1/1998, de 26 de febrero

Finalmente en el fallo, se sienta la siguiente doctrina:

Que, estimando sustancialmente el recurso de casación en interés de la Ley, interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia, de fecha 10 de mayo de 2004, dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sección primera, en el recurso núm. 260/2003 declaramos como doctrina legal que: "A los procedimientos de inspección tributaria iniciados antes de la entrada en vigor de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, no les es aplicable el plazo Gaspar de duración de 12 meses, establecido en el Art. 29-1, párrafo primero, de aquella Ley , aunque pudiera transcurrir tal espacio de tiempo con posterioridad a la entrada en vigor de la misma Ley, sin que hubiesen concluido las actuaciones"

A raíz de esta sentencia, y en virtud de la vinculante doctrina que contiene, procede desestimar el primero de los motivos planteados por el recurrente, pues los procedimientos incoados antes de la entrada en vigor de la ley 1/98 , carecían de plazo formal de terminación"

TERCERO: El segundo elemento que genera la caducidad, conforme a la demandante, es el incumplimiento del plazo del mes del art. 60.4 RGI ; de nuevo procede remitirse a la doctrina mantenida por la Sala en sus pronunciamientos y, así en Sª 585/05, su fundamento de derecho 2º es del siguiente tenor:

"SEGUNDO.- Plantea en primer lugar el recurrente el tema de la caducidad del procedimiento inspector, por haber transcurrido el término de un mes que menciona el artículo 60.4 del RGI , siendo extemporáneo el acto de aprobación dictado por el inspector Jefe.

En relación con la alegada caducidad del procedimiento inspector, en base a lo previsto en el artículo 60.4 del reglamento de la Inspección , la pretensión debe desestimarse íntegramente, no pudiendo mantenerse hoy la posición de la Sala, que el recurrente menciona, pues precisamente en fecha de 25 de enero de 2005 , se ha dictado sentencia por el T.S., en recurso de casación en interés de ley, en la que se sienta como doctrina legal la siguiente:

"En los expedientes instruidos conforma a la normativa anterior a la ley de derechos y garantías del contribuyente, Ley 1/1998, de 26 de febrero , como consecuencia de actas de disconformidad, al transcurso del plazo de un mes establecido en el articulo 60.4, párrafo 1º, del reglamento general de la Inspección de tributos, sin que se hubiere dictado el acto de liquidación, no daba lugar a la caducidad del procedimiento inspector, sin que fuera afectado por dicha circunstancia la validez de tal acto de liquidación, dictado posteriormente"

Parece inicialmente que, la casación en interés se refiere a supuestos anteriores a la Ley 1/98 , pero no a los posteriores de forma que, en relación con los procedimientos de inspección instrumentados después de la entrada en vigor de la norma citada, si puede deducirse la existencia de caducidad, en relación con el término que señala el párrafo 4º del artículo 60 del RGI .

La solución a la cuestión pasa por no perder de vista el principio de reserva de ley que determina la letra "d", del artículo 10 de la vigente LGT; además de examinar cuales son los plazos o termino que señala la ley 1/98 ; y en fin, dar cuenta de la Sentencia del Supremo, y de los términos en los que, en sus fundamentos, se pronuncia.

La ley 1/98, contempla, cuando menos en lo que a nosotros nos interesa, tres plazos distintos:

De una parte, el plazo Gaspar para la resolución de los procedimientos de gestión tributaria que, será el de seis meses, especificando en su párrafo 2º que, el vencimiento del plazo de resolución en los procedimientos hincados a instancia de parte, no produce otro efecto que el que establezca su normativa especifica. (Artº 23 ).

Otro plazo es el que señala el artículo 29 , relativo a las actuaciones de comprobación, investigación y liquidación llevadas a cabo por la inspección, que deberán concluir en el plazo de doce meses a contar desde la fecha de notificación al contribuyente del inicio de las mismas, señalando el párrafo 3º que, el incumplimiento de este plazo, determinará que no se considere interrumpida la prescripción como consecuencia de tale actuaciones.

Finalmente el párrafo 3º del artículo 34 , señala que, el plazo Gaspar de resolución del expediente sancionador será el de seis meses.

Ciertamente el incumpliendo del plazo que señala el artículo 29 , que no es otro que el de terminación de las actuaciones de inspección, en principio no genera sino la consecuencia de que del propio articulo 29 se deriva, esto es el no considerar interrumpida la prescripción a resultas de tales actuaciones. Por procedimiento inspector se entiende todas las actuaciones de comprobación investigación y liquidación, y que concluyen el día que se dicte el acto administrativo que resulte de las mismas, esto es al acuerdo del Inspector Jefe.

De esta manera, según este precepto, entre el momento de notificación del acuerdo relativo al inicio de las actuaciones de inspección, y la notificación del acto administrativo resolutorio de las mismas, no debe existir, salvo las excepciones que la norma señala, un dilación superior a la un año.

Puede defenderse, y así lo ha hecho la Sala, Y ASÍ SE VERÁ ENEL FUNDAMENTO SIGUIENMTE que, el efecto natural del acto administrativo dictado tras ese término no es otro que, además del indicado de no producir efectos interruptivos, el de la caducidad del procedimiento. Mas esa caducidad, al menos tras la sentencia del supremo, no podemos deducirla, sin violentar la casación en interés de ley, del incumplimiento de los términos parciales para actos concretos dentro del procedimiento inspector, sino para la dilación general de todo el procedimiento, dada su declara unidad por el párrafo 4º de la Ley 1/98 .

Esto último quiere decir que, que si el acto del inspector jefe se dicta dentro del término del año, que señala el artículo 29 de la Ley 1/98 , como plazo general de resolución de las actuaciones inspectoras, dicho acto sería tempestivo aunque no se hubiera respetado el término de un mes que señala el artículo 60.4 del RGI ; y de la misma forma, si el acto del inspector jefe se dicta fuera del término del año, que señala el artículo 29 de la Ley 1/98 , como plazo general de resolución de las actuaciones inspectoras, dicho acto sería intempestivo aunque se hubiera respetado el término de un mes que señala el artículo del reglamento citado.

En este sentido la sentencia de casación en interés de ley, en su Fundamento 5º establece que:

En efecto, cuando se ha planteado si la resolución del Inspector-Jefe confirmando o denegando la propuesta de regularización es nula por haberse generado la caducidad, se ha señalado que no cabe oponer tal caducidad porque ésta es una institución que tiene su razón de ser en la previa fijación por la Ley de un plazo al que queda supeditada la actuación a que el mismo se refiere-plazo en el que la iniciación y finalización de la actuación aparecen fatalmente unidos-provocando, caso de inactividad durante el mismo, el decaimiento del derecho no accionado, y es visto que en la materia examinada -la comprobación e investigación tributaria- la ley no fijaba u plazo de duración de dichas actuaciones (y lo mismo ocurría de acuerdo con el Anexo 3 del Real Decreto 803/1993 ) y, en consecuencia, no procedía, en I fecha a que se refiere la sentencia, la aplicación de la caducidad a tale procedimientos.

Será el artículo 29 de la Ley 11/998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, (LDGC, en adelante), en relación con lo dispuesto en el Real Decreto 136/2000, e 4 de febrero , el que puede hacer pensar en el establecimiento de una potencial caducidad del expediente por el transcurso del plazo previsto para las actuaciones Inspectoras, debido a que en tales normas se establecía, (al contrario de lo que ocurría con anterioridad) un plazo Gaspar de duración de tales actuaciones (cambio normativo que no podía ser considerado, ratione témporis, por el Tribunal de instancia). En definitiva, el hecho de que el Inspector Jefe incurriera en la adopción del acuerdo liquidatorio en un retraso que determinara el incumplimiento del plazo establecido en el artículo 60.4 RGIT no implicaba, per se, a tenor de la normativa aplicable al tiempo de los hechos contemplados, que tal resolución incurriera en nulidad por haberse dictado después de producirse la caducidad (Cfr. SSTS de 4 de febrero y 4 de marzo de 2003 y 3 de junio de 2004 ).

Consiguientemente, en este aspecto, la demanda debe ser desestimada, pues por este motivo y, en virtud de la doctrina del T.S., que nos vincula, (Artº 100, 7º de la Ley jurisdiccional), no podríamos declarar caducado el procedimiento inspector."

CUARTO: Asimismo, con fin impugnatorio alega la prescripción respecto a los ejercicios 1993 y1994 a la fecha de la firma de las actas el 29-2-00; sin embargo debe partirse que con respecto a dichos periodos tributarios el plazo de prescripción era de cinco años, redacción a esa fecha del art. 64, por lo que a fecha de inicio de las actuaciones, 10-6-98 , no pueden entenderse prescritos, a contar desde junio de 1994 y 1995, y, con el inicio de estas la interrupción del plazo prescriptorio es automático por lo que debe desestimarse dicho motivo de impugnación.

QUINTO: En cuanto al fondo, en síntesis, los antecedentes, determinantes de inicio, se pueden reducir de la siguiente manera:

D. Gaspar en 1993 firma contrato con AVANTI cediendo el derecho de superficie en unos terrenos junto a la autovía de Madrid con el fin de construir una estación de servicio, fijándose la duración en 23 años, y percibiendo 42 millones más una cantidad anual por litro vendido y, a la conclusión del derecho le revierte lo construido.

Posteriormente se produce en 1996 la novación del derecho a favor de REPSOL ampliándose la duración hasta los 40 años, desde 23-9-93, satisfaciendo 20 millones y comprometiéndose a invertir REPSOL hasta 30 millones para que D. Gaspar construyera un parking en un terreno que este adquiere a aquella.

En su declaración correspondiente al ejercicio 1993 en IRPF, D. Gaspar , incluye el 50% del rendimiento, obtenido una vez deducidos a los 42 millones los gastos, y el otro 50% su esposa lo incluye en su autoliquidación, declarando en ambos casos como irregulares, dividiendo el neto imputado al s.p. por 23 años y es sobre el cociente que se declara como base imponible irregular, a tipo medio, el resto del rendimiento neto total.

En la declaración del ejercicio 1996 de nuevo se reparten al 50 % el rendimiento, declarando como gastos la mitad del coste del aparcamiento, 15 millones, considerando el rendimiento como irregular generado en 37 años, y el cociente resultante de esta división se declara como base imponible regular, incluyendo el resto del rendimiento neto en la base imponible irregular.

La Administración entiende que lo procedente es imputar a D. Gaspar la totalidad de los incrementos de patrimonios de elementos afectos en virtud del art. 43 de la L. 18/91 ; ello al declarar en ejercicio 1993, en IVA la totalidad en cuanto a la base imponible de la operación, en el mismo sentido en la correspondiente a IRPF en la que la cesión se entiende realizada sobre un bien afecto a su actividad.

Asimismo debe estarse con la Administración en que no consta acreditada, correspondiendo esta prueba al demandante, de la reafectación del inmueble sobre el que tiene lugar la cesión del derecho de superficie a actividad empresarial alguna ni, tampoco su aportación de la comunidad empresarial de los cónyuges y, conforme a lo dispuesto en los arts. 33 y 43 de la L. 18/91 , dado el carácter privativo de los bienes solo mediante dicha aportación sería viable la imputación de las rentas por mitad.

En cuanto a la deducibilidad de lo satisfecho en 1996 como consecuencia de la construcción el aparcadero y, teniendo encuentra que el mismo se construye sobre terreno privativo de D. Gaspar , los 20 millones derivados de la ampliación, en metálico, junto con la financiación hasta un Gaspar de la obra en 30 millones, ambas partidas confluyen en D. Gaspar ello con las correspondientes consecuencias patrimoniales, aquí debe aceptarse la tesis de la Administración y, en el mismo sentido rechazar la pretendida deducibilidad de lo pagado a la constructora dado que debe ser conceptuado como inversión, ello debiendo imputarse al periodo correspondiente al devengo (art. 56.1 de la L. 18/91 y 14.2 del Reglamento ); para concluir respecto a los rendimiento derivados de primero la constitución del derecho y segundo su ampliación, deben conforme al art. 59.1 considerarse como irregulares.

Por último debe aceptarse asimismo, la estimación efectuada por el TEAR respecto a que la licencia para la construcción del surtidor forma parte del valor del inmueble dado que la misma carece de razón de ser sin el mismo, por lo que en este punto debe estimarse la demanda.

SEXTO: En consecuencia procede la estimación parcial de la demanda sin que se aprecie la concurrencia de circunstancias subjetivas determinantes de la expresa imposición de las costas conforme al art. 139 de la LJ .

VISTOS los preceptos legales citados por las partes concordantes y de general aplicación.

Fallo

Estimar parcialmente el recurso contencioso administrativo 2600/04 interpuesto por Herederos de Pedro Jesús , Rocío , y Trinidad y Simón , contra resolución del TEARV de 29-10-04, expdtes. NUM000 , en IRPF, ejercicios 1993 a 1996; no se hace pronunciamiento respecto a las costas procesales.

A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma certifico. En Valencia veintitrés de marzo de dos mil siete.

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