Sentencia Administrativo ...zo de 2008

Última revisión
28/03/2008

Sentencia Administrativo Nº 251/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 901/2003 de 28 de Marzo de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Marzo de 2008

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: QUIROGA VAZQUEZ, MANUEL

Nº de sentencia: 251/2008

Núm. Cendoj: 08019330032008100295


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Recurso nº 901/03

Partes :

Actora: MOTOR CLUB TERRASSA

Demandada: DEPARTAMENT DE MEDI AMBIENT - Generalitat de Cataluña -

S E N T E N C I A Nº 251

Ilmos. Sres.:

MAGISTRADOS

D. JOSÉ JUANOLA SOLER

D. FRANCISCO LÓPEZ VÁZQUEZ

D. MANUEL QUIROGA VÁZQUEZ

En la ciudad de Barcelona, a veintiocho de marzo de dos mil ocho.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

(SECCIÓN TERCERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente sentencia

en el recurso contencioso administrativo, seguido entre partes: como parte demandante la entidad, MOTOR CLUB TERRASSA,

representada por el Procurador Don Ángel Joaniquet Tamburini y asistida por el Letrado Don Santiago Joaniquet Larrañaga; como

parte demandada el DEPARTAMENT DE MEDI AMBIENT - Generalitat de Cataluña - representada y asistida por el Letrado de la

Generalitat Don Alejandro Jiménez Marconi.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL QUIROGA VÁZQUEZ, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO.- La representación de la parte actora, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución 27 de mayo de 2003.

SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO.- Recibidos los autos a prueba, se practicaron las pertinentes con el resultado que obra en autos. Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas y, finalmente, se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 25 de marzo de 2008.

Fundamentos

PRIMERO.- La entidad MOTOR CLUB TERRASSA impugna la resolución de 27 de mayo de 2003 de la CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE de la Generalidad de Cataluña desestimando la reposición contra la resolución de 17 de septiembre de 2002 imponiéndole una sanción pecuniaria por infracción de la Ley 9/1.995, de 27 de julio de Regulación del acceso motorizado al Medio Natural.

SEGUNDO.- Por denuncia de la policía autonómica el 20 de diciembre de 2001, al Motor Club Terrassa, se incoa expediente sancionador por celebrar el 4 de octubre de 2001, en la localidad de Talamanca, una prueba del Campeonato de Cataluña "d'Enduro", participando unas 250 motocicletas, dando tres vueltas cronometradas por el término municipal, dentro del ámbito del Plan Especial del Medio Físico del Espacio Natural de Sant Llorenç del Munt y l'Obac, parque natural, con informe policial y reportaje fotográfico de la zona afectada; tramitado el expediente con audiencia de la actora, la Consejería de Medio Ambiente el 17 de septiembre de 2002 le impone dos multas de 3005'07 euros y, 300'51 euros por comisión de una falta muy grave y, otra grave, tipificadas en el artc. 20.1 en relación con los artículos 26 y 27.4 de la Ley 9/1995, de 27 de julio , reguladora del acceso motorizado al medio natural; interpuesta reposición se desestima el 27 de mayo de 2003, dando lugar a que se promueva la presente litis.

TERCERO.- Alega la actora indefensión al fijar el informe policial como fecha de la competición el 4 de octubre, cuando la prueba se realizó el 4 de noviembre de 2001.

Claramente se deduce del expediente que la fecha de 4 de octubre de 2001 constituye un simple error material que no altera la relación de los hechos y, por tanto, en modo alguno puede producir indefensión; la prueba de que los hechos ocurrieron el 4 de noviembre de 2001 está en que la autorización de la prueba tiene fecha de 23 de octubre del propio año, con lo que es irrelevante el error cometido subsanable en cualquier tiempo (artc. 105.2 Ley 30/92 de 26 de noviembre ).

CUARTO.- Sostiene la recurrente que se ha vulnerado el principio de culpabilidad.

A tal efecto, manifiesta que el Motor Club Terrassa solicitó y obtuvo todos los permisos y autorizaciones para las pruebas deportivas programadas para el 28 de octubre y 4 de noviembre de 2001, sin incidencia alguna; la actuación sancionadora no se sustenta en ningún juicio razonable de culpabilidad, sobre la organización de la carrera, en recorrido previamente aceptado por la propia Administración y, nunca hubo intención de introducirse en la zona protegida; el hecho de que aparecieran huellas de motocicleta en la referida zona no puede imputarse a la organizadora del evento por no probarse su intervención, habida cuenta de que el principio de presunción de inocencia exige que la carga de la prueba recaiga en el órgano sancionador (artc. 24 C.E.)

La cuestión que se debate se circunscribe en determinar si las pruebas deportivas autorizadas respetaron en su ejecución el itinerario preestablecido y, si con las mismas se causaron daños.

En la resolución de 23 de octubre de 2001, autorizando las citadas pruebas, la Delegación Territorial de Medio Ambiente de Barcelona, estableció las condiciones del recorrido, describiéndolo topográficamente en plano anexo, señalando las prohibiciones de acuerdo con la normativa de prevención de incendios forestales, tanto dentro de esas zonas como en los 500 metros del entorno, así como el depósito de basuras o residuos industriales, observando las obligaciones que para el acceso motorizado establece la normativa dictada al efecto (P.E. de Protección del Medio Físico y del Paisaje del Espacio Natural de Sant Llorenç del Munt y l'Obac, T.R. de 24 de diciembre de 1.997).

Asimismo, la Sección de Bosques y Gestión de la Biodiversidad de Medio Ambiente certificó, el 17 de septiembre de 2004, que el itinerario autorizado no pasó por los puntos referidos en el acta de denuncia, pues las coordenadas del trayecto recorrido realmente se encuentran dentro del ámbito protegido por la Ley 12/1.985, de 13 de junio, de Espacios Naturales y, la Ley de 30 de marzo de 1.988, Forestal de Cataluña , en zona que constituye "terrenos forestales", sin que, además, se hubieran reparado, después de transcurridos 30 días, los daños causados.

La prueba de tales hechos se acreditan en la ratificación de los agentes denunciantes que levantaron el acta y constataron que los daños causados al medio ambiente se realizaron, no por vehículos aislados, sin procedentes de un grupo que corría en competición.

QUINTO.- Por lo expuesto, procede desestimar el recurso e imponer a la recurrente las costas procesales por su temeridad al sostener su acción (artc. 139 L.J.C.A.)

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Tercera, ha decidido que DESESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo promovido por MOTOR CLUB TERRASSA contra los acuerdos de 17 de septiembre de 2002 y 27 de Mayo de 2003 de la GENERALIDAD DE CATALUÑA (C.M.A.) que se declaran conformes a Derecho; rechazando los pedimentos de la demanda e imponiendo a la actora las costas procesales.

Hágase saber que la presente sentencia es FIRME y no cabe recurso alguno contra ella.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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