Sentencia Administrativo ...zo de 2009

Última revisión
10/03/2009

Sentencia Administrativo Nº 251/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 567/2005 de 10 de Marzo de 2009

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Marzo de 2009

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: GALINDO MORELL, MARIA PILAR

Nº de sentencia: 251/2009

Núm. Cendoj: 08019330012009100244


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998 )567/2005

Partes: Nicanor

C/ T.E.A.R.C

Codemandado: DEPARTAMENT D'ECONOMIA I FINANCES DE LA GENERALITAT

S E N T E N C I A Nº 251

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

Dª. Mª JESÚS FERNÁNDEZ DE BENITO

Dª. PILAR GALINDO MORELL

En la ciudad de Barcelona, a diez de marzo de dos mil nueve.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DELTRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 567/2005, interpuesto por Nicanor , representado por el Procurador D. MARTA PRADERA RIVERO, contra T.E.A.R.C, representado por el ABOGADO DEL ESTADO, y contra el DEPARTAMENT D'ECONOMIA I FINANCES DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. PILAR GALINDO MORELL, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Procurador D. MARTA PRADERA RIVERO, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO.- Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO: Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), de 4 de mayo de 2005, por la que se estima en parte el recurso de alzada interpuesto por el recurrente contra resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña (TEARC), de fechas 11 de diciembre de 2003 y 12 de febrero de 2004, recaídas en los expedientes de reclamación números NUM000 , NUM001 y NUM002 , sobre liquidación y sanción por el Impuesto de Sucesiones y Donaciones, anulando la liquidación practicada para que sea sustituida por otra en la que se reduzcan de la masa hereditaria las deudas del causante por Tributos al Estado y que han sido satisfechas por el heredero y se eliminen los intereses de demora por no ser exigibles y estimar el segundo de los recursos anulando la sanción impuesta.

SEGUNDO: Dos son las cuestiones objeto de controversia planteadas por el recurrente en su escrito de demanda, a saber:

la prescripción del derecho de la Administración a practicar la liquidación recurrida

la nulidad de la liquidación por incompetencia de la Generalitat de Catalunya

Dada la naturaleza de las cuestiones debatidas en la presente litis y siguiendo el orden expositivo de la resolución del T.E.A.C. impugnada, procede entrar a examinar, en primer lugar, cual sea la Administración competente para proceder a la exacción del impuesto sucesorio enjuiciado.

El fundamento de derecho quinto de la resolución impugnada, en relación a la citada cuestión, sigue el siguiente razonamiento:

"A) De los documentos aportados en el expediente se infiere que el causante estaba empadronado en Estella (Navarra) y que presentó en el Departamento de Economía y Hacienda del Gobierno de Navarra las declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre el Patrimonio de los años 1988, 1989 y 1990.

B) Si bien, ello no es óbice para considerar que su residencia habitual estaba en Cataluña, concretamente en Barcelona. Pues al respecto, resulta significativo que haya sido el propio Gobierno de Navarra el que se ha declarado incompetente, por lo que en este estado de cosas, será el interesado el que habrá de demostrar la residencia habitual de Navarra, circunstancia que no queda suficientemente acreditada frente a una serie de hechos de cuya veracidad no hay duda.

C) De los datos recabados a la Delegación de Navarra de la Agencia Estatal de la Administración se pone de manifiesto que D. Benito venía haciendo figurar en diversas declaraciones tributarias presentadas en Cataluña como domicilio Consejo de Ciento nº 360, que todas sus fuentes de ingresos radican en Cataluña, donde además de obtener sus retribuciones de trabajo personal ejercía una actividad empresarial para la que estaba dado de alta en Licencia Fiscal, que pertenecía al Colegio de Ingenieros Técnicos de Cataluña, que formaba parte como socio de diversas entidades, como Real Club de Golf El Prat, Real Club Náutico de Barcelona, Real Club de Polo de Barcelona, Real Automóvil Club de Cataluña, Club de Vela de Blanes. Todo ello, unido a que en nota elaborada por el Jefe de la Sección. de Sucesiones, Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados de Departamento de Economía y Hacienda del Gobierno de Navarra hace constar que personado en el lugar señalado por el Sr. Benito como domicilio de Estella y tras realizar una serie de indagaciones entre los vecinos del inmueble, éstos le confirmaron que no residía, e incluso para algunos era desconocido. A ello y que añadir el hecho de que el causante falleció en Barcelona, lo que hace partir del hecho que sitúa los últimos días de su vida en dicha ciudad lo que hace presuponer, salvo prueba en contrario, que allí permaneció el año inmediatamente anterior al fallecimiento y allí otorgó testamento en el año 1989, todo lo cual lleva a la conclusión de que la residencia del causante estaba en Barcelona, pese a la documentación aportada por el interesado tendente a hacer prevalecer como tal la localidad de Estella, siendo palmario que los contratos de suministros y de arrendamiento de vivienda al referirse al año 1982, no demuestran una estancia en dicha localidad en una fecha próxima al fallecimiento y tampoco se aportan otros documentos que acrediten esta estancia como pudieran ser certificados bancarios que acreditasen la titularidad del fallecido de cuentas bancarias en entidades de dicha localidad, resultando bien significativo que a pesar de que dichas pruebas, presumiblemente han sido valoradas también por el Departamento de Economía y Finanzas del Gobierno de Navarra, éste se ha declarado repetidamente incompetente para liquidar el impuesto sucesorio en sucesivas resoluciones que tiene su punto de partida en la negativa de la Oficina Liquidadora de Pamplona, y posteriormente, en acuerdo de 11 de enero de 1993 que ratifica el de 6 de noviembre de 1992 y que recurrido en reposición viene a confirmarse por acuerdo de 2 de octubre de 1996, ratificado por el Gobierno de Navarra el 18 de noviembre siguiente y notificado al interesado el 24 de enero de 1997, poniendo fin al ámbito administrativo, si bien el asunto está pendiente en la vía contencioso administrativa.

D) En consecuencia, este Tribunal Central no puede atribuir la competencia para exaccionar el Impuesto de Sucesiones y Donaciones el Gobierno de Navarra cuando él mismo se ha inhibido ante la evidencia de la muerte del causante en Barcelona unido a la ausencia de pruebas determinantes que demuestren la residencia habitual de D. Benito en Estella entendida como presencia efectiva del causante en dicha localidad".

Pues bien, dichos razonamientos que han servido al TEAC para concluir que la Comunidad Autónoma competente para exigir el gravamen es la Generalidad de Cataluña (fundamento de derecho sexto de la referida resolución), han quedado desvirtuados por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de fecha once de septiembre de 2008 , aportada por la parte recurrente mediante escrito de fecha 5 de noviembre de 2008, sentencia que según obra en el testimonio del secretario a la misma incorporada, ha sido declarada firme mediante resolución de 6 de octubre de 2008.

En efecto, la parte dispositiva de la citada sentencia reza de la siguiente manera: "FALLAMOS: 1) Estimando el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Nicanor , Rodolfo , Jesús Manuel , Casiano , Estrella , Ramona , Begoña y Juliana frente a los acuerdos ya identificados en el acuerdo de esta resolución. 2) Anulando los acuerdos impugnados por su disconformidad al ordenamiento jurídico. 3) Declarando el derecho que asiste a los recurrentes a que la liquidación por impuesto de sucesiones instada sea practicada por el Gobierno Foral de Navarra".

Dicha sentencia ha sido dictada corrigiendo el criterio de una sentencia anterior del mismo Tribunal, de fecha 20 de julio de 2001 , anulada por sentencia de TS de fecha 13 de marzo de 2007 , señalando el fundamento de derecho tercero de la misma que "el resultado de la residencia efectiva del causante de los actores en Navarra es evidente al momento en que se produjo su fallecimiento en 15 de enero de 1991, siendo competente para liquidar el Impuesto de sucesiones la Hacienda Foral de Navarra, procediendo a declarar la nulidad de los acuerdos impugnados y el derecho que asiste a los recurrentes a que les sea practicada liquidación por impuesto de sucesiones solicitada por la Hacienda Foral de Navarra".

Por tanto, siendo que la resolución del TEAC, en relación a la cuestión de la Administración competente para liquidar el impuesto, señaló que la misma está pendiente en la vía contencioso administrativa, y que dicha pendencia en el momento de dictar la presente resolución ha quedado resuelta por la sentencia firme antes aludida, declarando la competencia para liquidar el impuesto de la Hacienda Foral de Navarra, procede la estimación del presente recurso declarando que la competencia aquí discutida corresponde a la Hacienda Foral de Navarra, sin que la Generalitat de Catalunya, al evacuar el preceptivo traslado de la sentencia aportada por el recurrente, haya aportado razonamiento alguno en contra para estimar la pretensión ejercitada en relación a la competencia.

TERCERO: En virtud de lo expuesto, es obligada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70.2 de la vigente Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, la estimación del presente recurso contencioso-administrativo, por no ser conforme a derecho la resolución a que se refiere el mismo; sin que se aprecien méritos para una especial condena en costas, a tenor de lo previsto en el artículo 139.1 de la misma Ley 29/1998 .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de su Majestad el Rey

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el presente recurso contencioso-administrativo número 567/2005 promovido por la representación de D. Nicanor contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central a que se contrae la presente litis, la cual se anula con los fundamentos que se desprenden de la presente resolución, sin costas.

Notifíquese esta Sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevar aquélla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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