Sentencia Administrativo ...zo de 2009

Última revisión
18/03/2009

Sentencia Administrativo Nº 251/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 601/2005 de 18 de Marzo de 2009

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Marzo de 2009

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO

Nº de sentencia: 251/2009

Núm. Cendoj: 08019330042009100215


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Recurso nº 601/2005

Parte actora: María Inmaculada

Parte demandada: MINISTERIO DEL INTERIOR D.G.P.

SENTENCIA nº 251/2009

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

D./ª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT

D./ª. Mª FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA

=========================================/

En Barcelona, a dieciocho de marzo de dos mil nueve.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por María Inmaculada , actuando en calidad de funcionario público en su propia representación y defensa, contra la Administración demandada MINISTERIO DEL INTERIOR D.G.P., actuando en nombre y representación de la misma el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.- Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

Segundo.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

Tercero.- Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.

Cuarto.- Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.

Quinto.- Se señaló para votación y fallo de este recurso, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes .

Fundamentos

PRIMERO.- El objeto de este proceso consiste en deterrminar la legalidad de la resolución administrativa objeto de impugnación, que procedente de la Dirección General de la Policía, desestimó la petición de abono de la indemnización de residencia eventual, correspondiente al tiempo en que el demandante se encontraba en períoodo de formación denominado "Aula Práctica".

Durante el período de formación en dicho módulo, los policías alumnos no están en posesión de carné profesional, placa, ni insignia, ni tampoco de arma reglamentaria, al no haber completado su período de formación inicial.

El módulo con tal denominación es teórico y en parte práctico por falta de dependencias adecuadas en el Centro de Formación de Ávila.

Reclama la diferencia entre lo percibido como indemnización de residencia eventual y la cantidad que considera que le debería haber correspondido por este concepto, que equivale al 80 por 100 de la dieta completa.

El Sr. Abogado del Estado alega la inadmisibilidad del recurso al amparo de lo dispuesto en el artículo 69 c) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso - administrativa, al entender que se trata de un acto administrativo definitivo y firme que se ejecutó al reconocérsele el derecho a percibir el 25% de la dieta devengada.

No compartimos dicha apreciación jurídica, pues del análisis de los hechos que aparen tanto en la demanda, como en la resolución administrativa objeto de impugnación, no se deduce la valoración de acto defintivo y firme que se ha indicado anteriormente, lo que nos obliga a entrar a resolver el fondo de la cuestion debatida.

Se debe tener en cuenta de que el funcionario en prácticas no ha adquirido aún la condición de funcionario de carrera. Para ello es preciso, que una vez aprobada la fase de oposición se supere el curso práctico y el período formativo para, tras ello, obtener el correspondiente nombramiento y prestar juramento o promesa posesionándose del cargo correspondiente.

El Real Decreto 614/1995, de 21 de abril , por el que se aprueba el Reglamento de los Procesos Selectivos y de Formación en el Cuerpo Nacional de la Policía establece en su artículo 9 :

"Los aspirantes seleccionados serán nombrados Policías o Inspectores alumnos, según proceda, por el Director General de la Policía, teniendo la consideración de funcionarios en prácticas durante el tiempo que dure su periodo formativo".

Añade el artículo 10 lo siguiente:

"Los alumnos aspirantes a la categoría de Policía realizarán, en el centro docente correspondiente, un curso académico ordinario de carácter selectivo e irrepetible.

Una vez superados los cursos referidos en el apartado anterior, los aspirantes a Policías e Inspectores deberán efectuar un módulo de formación práctica en el puesto de trabajo, necesario para la obtención del nivel de profesionalización requerido para la categoría a la que se aspira a ingresar".

Finalmente, el artículo 12 señala:

"Los alumnos que superen el curso o cursos selectivos establecidos en la correspondiente convocatoria y el módulo de formación práctica en el puesto de trabajo, serán declarados aptos y nombrados, por el Secretario de Estado de Interior, Policías o Inspectores, según proceda, del Cuerpo Nacional de Policía".

De lo expuesto se deduce que en la formación actual de los aspirantes a policía está previsto la necesidad de superar o aprobar un curso, lo que se llevó a efecto en el Centro de Formación de la División de Formación y Perfeccionamiento de la Dirección General de la Policía, con sede en Ávila, y un módulo de formación práctica en el puesto de trabajo, a prestar en una Plantilla, de las diversas que tiene el Cuerpo Nacional de Policía, período de tiempo en el cual se continúan recibiendo las enseñanzas necesarias para completar la formación.

En este lapso de tiempo aunque los aspirantes estén adscritos a un puesto de trabajo, y consecuentemente desempeñen algunas funciones propias del cargo, nunca las realizan con la plena responsabilidad de un funcionario de carrera ya que esa responsabilidad únicamente les será exigida cuando adquieran realmente la condición de funcionario de policía.

Es por esta razón, precisamente, por lo que no pueden equipararse plenamente, tampoco, en las retribuciones, sin que como consecuencia de esta diferenciación pueda hablarse de una supuesta discriminación pues, como se ha indicado, las funciones y responsabilidades no son idénticas sino que tienen matices decisivos que las diferencian.

El artículo 2 del Real Decreto 462/2002, de 24 de mayo , sobre indemnizaciones por razón del servicio, al delimitar su campo de aplicación, establece, en su apartado primero, que dicha normativa se aplica, entre otros, al personal, civil y militar, que presta servicios en la Administración General del Estado y los Organismos públicos vinculados o dependientes de ella. (apartado a)), añadiendo en el apartado segundo que en el ámbito de aplicación del presente Real Decreto se entiende incluido el personal determinado en el apartado anterior con prestación de servicios de carácter permanente, interino, temporal o en prácticas, excepto el de carácter laboral al que se aplicará, en su caso, lo previsto en el respectivo convenio colectivo o normativa específica, así como el personal no vinculado jurídicamente con la Administración cuando preste a ésta servicios que puedan dar origen a las indemnizaciones o compensaciones que en él se regulan.

El hecho de que el demandante ha realizado prácticas de formación antes de la superación del curso oficial, con posterior nombramiento y destino, no se puede equiparar al posterior período de prácticas donde la situación fáctica es distinta y donde este mismo Tribunal ha reconocido el derecho a percibir la correspondiente retribución complementaria.

En el denominado módulo de Aula Práctica los alumnos no realizan actividad práctica alguna, en el sentido policial, al carecer en ese momento de la necesaria preparación. Por ello no se les asigna ni siquiera un puesto de trabajo.

Por todo lo cual, es procedente la desestimación de la pretensión de la demanda, sin imposición de costas a los efectos prevenidos en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso -administrativa.

Fallo

1º Desestimar el recurso

2º No imponer costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando la Sala celebrando audiencia pública el día 25 DE MARZO DE 2009, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma, de lo que yo el Secretario, Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.